Decisión nº 2015-230 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2015-2347

En fecha 05 de marzo de 2015, el abogado J.A.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-4.585.571, consignó ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, mediante el cual solicitó el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales por el retardo en el pago de las mismas y una experticia complementaria del fallo.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 11 de marzo de 2015 y quedó signada con el número 2015-2347.

En fecha 17 de marzo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-066, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.

En 23 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera en su condición de Jueza Provisoria, se abocó en la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustituir a la Jueza de este Tribunal.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.

El 30 de Septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

-I-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS

De los fundamentos de la querella:

El apoderado judicial de la parte querellante indicó que su representado desempeñó funciones durante treinta (30) años aproximadamente en el cargo de docente para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ingresando en el año 1977 y egresando en fecha 01 de enero de 2008 por jubilación según Resolución Nº 08-13-01, de fecha 19 de diciembre de 2007.

Indicó que, el 05 de diciembre de 2014, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a realizar la liquidación de su poderdante, siendo cancelada por un monto de ciento ochenta y nueve mil seiscientos un bolívares con tres céntimos (Bs. 189.601,03), mediante deposito en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario Nº 1750102050061157912.

Que, los intereses de mora que debía pagar la administración desde el momento en que se determinó que estaba jubilado, lo cual es del periodo de siete años y cuatro días, es decir, del 01 de enero de 2008 al 05 de marzo de 2014.

Fundamentó su petición en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las prestaciones sociales son un derecho irrenunciables y el retardo en su cancelación genera intereses.

Finalmente solicitó: PRIMERO: el pago por la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 244.894,62) por concepto de intereses moratorios sobre prestaciones sociales; SEGUNDO: la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación:

Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

-II-

DE LA MOTIVACIÓN

Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de intereses moratorios en virtud de la mora en que incurrió el Ministerio querellado en el pago de las prestaciones sociales, en vista de que egresó en fecha 01 de enero de 2008, mediante jubilación según Resolución Nº 08-13-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, y que posteriormente según su decir cobró en fecha 05 de diciembre de 2014, la cantidad de ciento ochenta y nueve mil seiscientos un bolívares con tres céntimos (189.601,03) .

De los intereses moratorios.

La parte querellante respecto a la solicitud de pago de interese moratorios sobre prestaciones sociales alegó que los intereses se constituyen desde el momento que se determinó que estaba jubilado hasta el día en que le fueron canceladas las prestaciones de antigüedad lo cual fue un periodo de siete (07) años y cuatro (04) días.

Ahora bien, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo que todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…).

(Negrillas de este Tribunal).

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala:

(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)

.

De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, y al respecto se observa:

Cursa al folio tres (03) al cinco (05) de la pieza principal, copia simple de Resolución Nº 08-13-01 de fecha 19 de diciembre de 2007, emitida por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante el cual se observa que el querellante el egresó el 01 de enero de 2008.

Riela al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, copia simple de libreta bancaria del ciudadano J.T.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.585.571, cuenta Nº 1750102050061157912, donde se observa que en fecha 09 de diciembre de 2014, se le realizó el deposito por la cantidad de ciento ochenta y nueve mil seiscientos un bolívares con tres céntimos (Bs. 189.601,03), por el concepto de pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 01 de enero de 2008, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que se hace efectivo el pago de las correspondientes prestaciones sociales en fecha 09 de diciembre de 2014, siendo evidente que no se realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 01 de enero de 2008, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial en fecha 01 de enero de 2008, y el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 09 de diciembre de 2014, y que siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es el 09 de diciembre de 2014, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 01 de enero de 2008 “exclusive” hasta el día 09 de diciembre de 2014 “inclusive”. Así se declara.

En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la parte querellada, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 244.894,62); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo

Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de Intereses de mora sobre prestaciones sociales, desde el 01 de enero de 2008 “exclusive” hasta el día 09 de diciembre de 2014 “inclusive”, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado J.A.C.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.498, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.E.J.T., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en consecuencia:

    1.1.-. Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 01 de enero de 2008 “exclusive” hasta el 09 de diciembre de 2014, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

    1.2.- Se NIEGA la procedencia del calculo de intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales realizado por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.

  2. - Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular Para la Educación a los fines legales consiguientes.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza Provisoria,

    MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria,

    C.V.

    En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

    La Secretaria,

    C.V.

    Exp. Nº.2015-2347/MRCH/CV/ap

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