Decisión nº 05 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8931

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales con solicitud de medica de embargo preventivo y medida cautelar innominada.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano M.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.510.066 y domiciliado en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: El abogado en ejercicio R.C.E.L.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 87.495; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el día diecinueve (19) de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (I.U.T.A.G.), creado mediante Decreto Nº 651 de fecha 21 de julio de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.567 de fecha 26 de julio de 1971 como “Instituto Universitario de Tecnología”, con sede en Coro, y posteriormente adquirió la denominación actual, mediante Resolución emitida por el Ministerio de Educación, publicada en Gaceta Oficial Nº 32.086, de fecha 09 de octubre de 1980.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: El abogado en ejercicio D.J.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.496.839, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.007; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día veintidós (22) de julio de 2005, anotado bajo el Nº 70, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones.

La presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se recibió el día veintiuno (21) de febrero de 2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por declinatoria de competencia, el cual fue interpuesto por el Abogado en ejercicio R.C.E.L.D., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano M.A.A.S., en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (I.U.T.A.G.). En fecha 21 de febrero de 2005 se devolvió por omisión de sellos húmedos del Tribunal de origen. Subsanada la omisión observada, el día 30 de marzo de 2005 reingresó el expediente a éste despacho.

En fecha 29 de abril de 2005 fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y en la misma fecha se ordenó la citación de la parte demandada.

El día 07 de junio de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director del Instituto Universitario de Tecnología A.G..

En fecha 10 de agosto de 2005 el abogado D.J.S.C., plenamente identificado, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la demanda con sus anexos.

En fecha 28 de septiembre de 2005 el Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 06 de octubre de 2005 con la presencia del apoderado judicial demandante.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia definitiva, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 16 de noviembre de 2005 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y se difirió para el quinto día hábil siguiente el pronunciamiento del dispositivo.

En fecha 29 de noviembre de 2005 el Tribunal dictó el dispositivo, declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

PRETENSIONES DEL DEMANDANTE:

Fundamenta el apoderado actor su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que su representado comenzó a prestar sus servicios personales para el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la casa de Estudios de la Universidad de Los Andes en la ciudad de Mérida, y con posterioridad en el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G.) en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Que la prestación de servicios se inició el día 01 de septiembre de 1969, hasta el día 31 de diciembre de 1969 como Profesor Contratado a tiempo integral, para la cátedra de Financiamiento, en la Escuela de Administración de Empresas. Que en los años 1970, 1971 y 1972 le fueron renovados los contratos, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de cada año mencionado, para desempeñarse como Docente en la Cátedra de Financiamiento I y II de la Escuela de Administración, Facultad de Economía. Que posteriormente prestó servicios en la Universidad de Los Andes desde el 01 de enero de 1973 hasta el 15 de agosto de 1973.

Que a partir del día 16 de agosto de 1973 comienza a prestar servicios para el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G.) en la ciudad de S.A.d.C.. Que su representado no cobró prestaciones sociales de los servicios prestados en la Universidad de Los Andes por cuanto su relación laboral no había concluido con el Estado Venezolano, sino que hubo continuidad laboral, al existir contratos consecutivos de trabajo y por ende la relación laboral nunca se vio suspendida o interrumpida, a tenor de lo previsto en los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el día 30 de abril de 1998, su representado, el ciudadano M.A.A.S., fue jubilado del cargo que desempeñaba, según Resuelto de fecha 17 de junio de 1998 suscrito por el Ministro de Educación A.L.C.. Que el criterio sostenido para casos similares a éste es que existe un solo patrón, que no es más que el Estado Venezolano, mediante el Ministerio de Educación Superior en su condición de representante del patrono, a tenor de lo previsto en los artículos 49, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que una vez jubilado su representado, el Ministerio de Educación Superior procedió a cancelarle sólo una parte de lo que por derecho constitucional le corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, mediante cheque de fecha 29 de septiembre de 2001, por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.77.165.224,76). Que han sido múltiples las gestiones realizadas por su mandante para lograr el pago íntegro de sus prestaciones sociales, por lo que en fecha 20 de mayo de 2002 interpuso formal reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón.

Que el 12 de noviembre de 2002 interpuso un recurso formal de petición por ante el Ministerio de Educación Superior, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.Á.A.S., exponiendo las razones de hecho y de derecho en la cual se basa su reclamación, y posteriormente, el 04 de diciembre de 2002, la Asistente Ejecutiva del Director del Despacho (E) del Ministerio de Educación Superior dirigió oficio a su persona, signado con el Nº 02-00521, donde le informan que la solicitud fue remitida a la Consultoría Jurídica, pero nunca fue respondida. Que en fechas 27 de marzo de 2003 y 08 de octubre del mismo año, interpuso nuevamente escritos de solicitud por ante el Ministerio de Educación Superior, pero tampoco fue resuelta la situación planteada, entendiendo que ha operado el silencio negativo a tenor de lo previsto e el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que habiendo agotado las gestiones administrativas sin haber logrado el pago de los conceptos laborales reclamados, es que acude ante éste órgano jurisdiccional, con fundamento en lo previsto por los artículos 3,49, 50, 51, 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 87, 88 y 92 de la Constitución Nacional y la Convención Colectiva FAPICUV, para reclamar a la parte demandada los siguientes conceptos:

  1. Comenzando el cálculo a partir del 01 de septiembre de 1969 hasta el 18 de junio de 1997, la parte actora calcula en veintiséis cuadros las prestaciones sociales correspondientes hasta la última fecha señalada, ascendiendo a la cantidad de Ciento Catorce Millones Trescientos Mil Quinientos Dos Bolívares con 33/100 (Bs.114.300.502,33) por concepto de prestaciones sociales, más la suma de Quinientos Veintiocho Millones Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con 15/100 (Bs.528.238.832,15) de intereses adicionales, para un total de Seiscientos Cuarenta y Dos Millones Quinientos Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con 48/100 (Bs.642.539.334,48); menos dos anticipos por la suma de Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Treinta y Cuatro Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con 92/100 (Bs.84.234.084,92), todo lo cual arroja un saldo presuntamente adeudado de Quinientos Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con 56/100 (Bs.558.305.249,56) hasta el día 18 de junio de 1997.

  2. Comenzando el cálculo a partir del 01 de junio de 1997, con fundamento en lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y tomando en cuenta la tasa de interés activa, la parte actora calcula en seis cuadros las cantidades correspondientes por concepto de Bono de Transferencia (Bs.3.900.000,oo), más los intereses adicionales que ha causado la deuda (Bs.24.912.958,55), todo lo cual asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Ochocientos Doce Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con 55/100 (Bs.28.812.958,55).

  3. Comenzando el cálculo a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 30 de abril de 1998, la parte actora calcula en dos cuadros las prestaciones sociales correspondientes hasta la última fecha señalada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ascendiendo a la cantidad de Dos Millones Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Noventa Bolívares con 83/100 (Bs.2.748.190,83), más la antigüedad fraccionada por la suma de Ochocientos Veintidós Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con 64/100 (Bs.822.832,64), más los intereses causados que ascienden a la suma de Doscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con 72/100 (Bs.237.744,72), todo lo cual asciende a la suma de Tres Millones Ochocientos Ocho Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con 19/100 (Bs.3.808.768,19).

  4. Adicionalmente la parte demandante reclama el pago de los intereses moratorios sobre los montos determinados por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y la compensación por transferencia, calculados a la tasa de 3% anual, comenzando el cálculo desde el día 01 de mayo de 1998, fecha a partir de la cual se resolvió la jubilación del ciudadano M.A.A.S., hasta el 30 de noviembre de 2003, lo cual asciende a la cantidad de Veintidós Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con 65/100 (Bs.22.242.281,65).

Todos los conceptos arriba discriminados ascienden a un total general de SEISCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.613.169.257,95), que el apoderado actor reclama a la República Bolivariana de Venezuela, más la corrección monetaria de dicha cantidad determinada mediante experticia complementaria del fallo, así como los intereses legales y moratorios generados con ocasión del retraso injustificado en el pago de los conceptos señalados, calculados por experticia complementaria del fallo sobre el monto definitivo que determine el Tribunal.

Juntamente con el libelo, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo de las cuentas de las demandadas o sobre cualquier bien inmueble de las mismas, o en su defecto medida cautelar innominada de congelación de cuentas bancarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la intención de no cumplir con el pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudados a su representado, vistos los innumerables silencios administrativos a las peticiones hechas por su mandante, configurado de ésta manera el periculum in mora, y de acuerdo a los documentos consignados con el libelo que constituyen el fumus bonis iure.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda interpuesta, el abogado D.J.S.C., actuando en su condición de Abogado sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito en el cual alegó a favor de su representada lo siguiente:

Que según cheque recibido por el ciudadano M.Á.A.S. el día 29 de septiembre de 2001, el Ministerio de Educación Superior le canceló la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.77.165.224,76), por concepto de pago total de las prestaciones sociales. Que dicho pago comprende los servicios prestados en las diferentes casas de estudios de educación superior y que dicho cálculo fue efectuado correctamente por expertos y especialistas de las oficinas correspondientes.

Que los cálculos presentados por el demandante no pueden formar parte de la demanda por haber sido realizados fuera de la realidad, toda vez que los factores utilizados para dichos cálculos son erróneos. Que el sueldo utilizado para el cálculo no era el efectivamente devengado por el demandante y las fórmulas indicadas por el apoderado actor fueron aplicadas erróneamente, por todo lo cual impugna los cálculos realizados por el apoderado actor.

Rechaza y contradice igualmente, en todas y cada una de sus partes, la demanda constituida por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales contra el Instituto Universitario de Tecnología A.G..

A todo evento, presentó los factores componentes o rubros considerados para el cálculo de los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales del demandante, emitidos por el Ministerio de Educación Superior mediante oficio Nº ORH-00232368-05, de fecha 02 de agosto de 2005, en los cuales se refleja un monto de Setenta y Siete Millones Ciento Sesenta y Cinco Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con 76/100 (Bs.77.165.224,76), debidamente pagados por su representado al demandante mediante cheque, el día 29 de septiembre de 2001.

Que su representada nada adeuda al ciudadano M.Á.A.S., ni por éste, ni por ningún otro concepto laboral pretendido por el demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

No obstante en la presente causa no hubo apertura del lapso probatorio, observa ésta Juzgadora que las partes produjeron juntamente con sus escritos de libelo y contestación respectivamente, los siguientes instrumentos probatorios:

  1. ) Documentos consignados por el apoderado judicial del demandante en el libelo de la demanda:

    1.1) Documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el día diecinueve (19) de septiembre de 2002, anotado bajo el Nº 15, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

    1.2) Certificación de Cargos Nº 270201 expedida por la Secretaría de la Universidad de los Andes en fecha 17 de octubre de 2003, en la cual consta que el ciudadano M.A.A.S. prestó sus servicios en esa institución, adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, desde el 01 de septiembre de 1969 hasta el 15 de agosto de 1973, en condición de Profesor Contratado a Tiempo Integral para las cátedras de Financiamiento I y II en la Escuela de Administración, Facultad de Economía.

    1.3) Resuelto Nº 000231 de fecha 17 de junio de 1998, emitido por el Ministro de Educación, mediante la cual se acordó jubilar con el 100% del último sueldo devengado, al ciudadano M.Á.A.S., con efecto a partir del 30 de abril de 1998.

    1.4) Copia certificada del Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, el día 20 de mayo de 2002, suscrita por el demandante y su apoderado judicial, el abogado D.J.S.C., en su condición de apoderado judicial del Instituto Universitario de Tecnología A.G. y los funcionarios del Trabajo, en la cual consta la reclamación que hizo el demandante del pago de sus prestaciones sociales, así como también la exposición del representante legal del reclamado, en el sentido que el Instituto Universitario de Tecnología A.G. no tenía autonomía de gestión ni financiera en cuanto al cálculo y pago de las prestaciones sociales de su personal.

    1.5) Solicitud de pago de prestaciones sociales presentada el día 12 de noviembre de 2002 por el ciudadano M.A.A.S., ante el Ministerio de Educación Superior.

    1.6) Acuse de recibo del escrito señalado up supra, suscrito en fecha 04 de diciembre de 2002 por la Asistente Ejecutiva del Director del Despacho (E), en la cual se informa que la solicitud fue remitida a Consultoría Jurídica para su estudio y consideración.

    1.7) Solicitud de pago de prestaciones sociales presentada el día 27 de marzo de 2003 por el ciudadano M.A.A.S., ante el Ministerio de Educación Superior.

    1.8) Solicitud de pago de prestaciones sociales presentada el día 08 de octubre de 2003 por el ciudadano M.A.A.S., ante el Ministerio de Educación Superior.

    1.9) Constancia emitida por el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología “A.G.” en fecha 21 de enero de 2004, en la cual se hace constar que el ciudadano M.Á.A.S. prestó sus servicios en esa institución desde el 15/08/73 al 30/04/98, desempeñando el cargo de Personal Docente a Dedicación Exclusiva con categoría de Titular, y no le fue cancelado el Bono de Transferencia correspondiente al 20 de octubre de 1999.

  2. ) Documentos consignados por el apoderado judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda:

    2.1) Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día veintidós (22) de julio de 2005, anotado bajo el Nº 70, Tomo 125 de los Libros de Autenticaciones.

    2.2) Comunicación Nº ORH-002368-05, de fecha 02 de agosto de 2005, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, en el cual se discriminan cada uno de los factores, componentes o rubros considerados por ese Despacho para el cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano M.Á.A.S..

    2.3) Copia fotostática del cheque Nº 461352, girado contra la cuenta Nº 22010100-038 del Ministerio de Finanzas, a favor del ciudadano M.Á.A.S., por la suma de Bs.77.165.224,76 y recibido conforme el día 27 de septiembre de 2001.

    2.4) Constante de ocho (8) folios útiles, copia fotostática de la hoja de cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso del demandante, efectuado por el Ministerio de Educación Superior, calculados desde el mes de julio de 1980 hasta el mes de abril de 1998, lo que arroja un total de Bs.77.165.224,76. En dicha hoja de cálculo aparece discriminado mes por mes el sueldo mensual devengado por el trabajador, la tasa de interés aplicada, con los días y años correspondientes.

    2.5) Copia certificada de los antecedentes administrativos del ciudadano M.Á.A.S..

    Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares 2.3) y 2.4), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, éste Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica establecida en el artículo 1.363 del Código Civil a los documentos públicos identificados en los particulares 1.2), 1.3), 1.9), 2.2) y 2.5) de ésta decisión, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Igual valor probatorio se le reconoce a los documentos privados señalados en los particulares 1.5), 1.6), 1.7) y 1.8). Así se decide.

    Por último, el Tribunal reconoce el valor de plena prueba de la representación invocada por los abogados actuantes en la presente causa, a los instrumentos poder identificados en los particulares 1.1) y 2.1) de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 1.357 ejusdem. Igual valor probatorio se le reconoce al instrumento público señalado en el particular 1.4). Así se decide.

    Estando la presente causa en estado de publicar la sentencia definitiva motivada y realizado como ha sido el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Visto los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa ésta Juzgadora que el apoderado actor alega que su representado comenzó a prestar servicios personales “para el Ministerio de Educación Superior de la República Bolivariana de Venezuela, por ante la casa de Estudios de la Universidad de Los Andes en la ciudad de Mérida”. En ese sentido, es fundamental para ésta Juzgadora destacar que la parte accionante incurre en una falacia o error en su argumento, ya que si bien las Universidades Nacionales forman parte del Estado Venezolano -y en ese sentido no se niega su naturaleza pública- éstas tienen personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, tal y como lo consagra el artículo 12 de la Ley de Universidades. De manera que la Universidad de Los Andes, es un ente y no un órgano del Estado, lo que acarrea consecuencias jurídicas relevantes, pues al no ser la Universidad de Los Andes parte de la República (en los términos de concebir a ésta como la manifestación del ejercicio de las funciones ejecutivas y administrativas del Estado venezolano), ni la República Bolivariana de Venezuela -por órgano del Ministerio de Educación Superior- ni el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G.) tienen cualidad para ser demandados en la presente causa por el cobro de prestaciones sociales correspondientes al periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1969, hasta el día 15 de agosto de 1973 y así se declara.

    Por otra parte, es criterio de ésta Juzgadora que no operó la figura de sustitución de patrono prevista en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los supuestos de la norma no fueron demostrados, a saber: 1) Transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa; 2) Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de la titularidad de la empresa. En ese sentido se observa que fue el propio demandante, y no la Universidad de los Andes, quien finalizó la prestación de servicios en la entidad e inició una nueva prestación de servicios distinta en todas sus condiciones (tiempo, lugar, modo, remuneraciones) con el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G.), ubicado en el Estado Falcón. Así se declara.

    Igualmente se observa que la Universidad de Los Andes (a quien le atañe la obligación de pagar las prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 01/09/69 al 15/08/73 conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo) no fue demandada. En consecuencia, no puede asumirse que su representación fue ejercida por el abogado sustituto de la Procuradora General de la República, pues ya ha quedado establecido en forma reiterada por la jurisprudencia, que el órgano de representación jurídica de éstos entes difiere de la que posee la República, siendo el representante legal de las Universidades Nacionales el rector respectivo. Por todos los argumentos expuestos es forzoso para ésta Juzgadora declarar improcedente en derecho la pretensión de cobrar a la República Bolivariana de Venezuela y al Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G.) las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano M.Á.A.S., por su prestación de servicios efectuada durante el periodo comprendido entre el 01 de septiembre de 1969 hasta el día 15 de agosto de 1973 en la Universidad de Los Andes. Así se declara.

    Por otra parte, ha quedado demostrado en las actas procesales (mediante la prueba identificada en el particular 1.9 de ésta decisión y de las actas que conforman el expediente administrativo del ciudadano M.Á.A.S.), que a partir del día 15 de agosto de 1973, el ciudadano M.Á.A.S. comenzó a prestar servicios para el Instituto Universitario de Tecnología A.G. (I.U.T.A.G.) en la ciudad de S.A.d.C., desempeñándose como Profesor a dedicación exclusiva en el área de Administración, siendo su último cargo el de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva, hasta el día 30 de abril de 1998 cuando fue jubilado según Resuelto de fecha 17 de junio de 1998, suscrito por el Ministro de Educación A.L.C.. Quedó demostrado asimismo que el Ministerio de Educación Superior procedió a cancelarle la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.77.165.224,76) por concepto de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 461352, de fecha 19 de septiembre de 2001, girado contra la Cuenta Nº 22010100-038 del Ministerio de Finanzas.

    Ahora bien, analizadas como han sido las hojas de cálculo producidas por la parte demandada en el juicio, se observa: 1°) Que el cómputo se inicia en el mes de julio de 1980, omitiéndose el cálculo de las prestaciones sociales por el periodo comprendido desde el 15/08/73 a junio de 1980; 2°) Para el cálculo de la antigüedad no se tomó en cuenta el salario integral mensual, conforme lo ordenan los artículo 133 y 108 en su parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual por su carácter de Ley Orgánica y especial tiene preferente aplicación a cualquier otra norma o Decreto Presidencial; 3°) No le fueron calculados los intereses moratorios por el retraso en el pago; 4°) No se indica si el factor aplicado para el cálculo del fideicomiso corresponde a la tasa activa o promedio determinada por el Banco Central de Venezuela y 5°) Se aplicó retroactivamente el Decreto Nº 3.244, de fecha 20 de enero de 1999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.328 Extraordinaria del 25 de enero de 1999, que excluye la alícuota parte del bono vacacional y aguinaldos para el cálculo de las prestaciones sociales, pues el derecho había nacido desde el 30 de abril de 1998.

    En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, siendo éste un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago.

    Asimismo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que:

    “…todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

    Demostrada la prestación de servicios por el periodo señalado y los errores en el cálculo de las mismas, es criterio de ésta Juzgadora que la pretensión de cobrar las diferencias sobre prestaciones sociales es procedente en derecho, a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 86, 87 y 92 (parte in fine) de la Ley Orgánica de Educación y así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la materia discutida es de orden público, el Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo por experto contable, en la cual se determine:

    I) Las prestaciones sociales o indemnización de antigüedad, calculadas desde el día quince (15) de agosto de 1973 al dieciocho (18) de junio de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada en base al salario normal devengado por el demandante en el mes anterior, esto es, la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.887.584,oo); en concordancia con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, literal a). Asimismo, se deberá considerar lo previsto en la Cláusula 26 de la V Convención Colectiva FAVICUV-ME de 1994-1995, según la cual, las prestaciones sociales se liquidarán a razón de 45 días de salario integral mensual por cada año de servicio prestado o fracción superior a seis (6) meses.

    II) Los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, calculadas desde el día quince (15) de agosto de 1973 al dieciocho (18) de junio de 1997, con base a los intereses pasivos fijados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990. En dicho cálculo deberán deducirse los anticipos efectuados por el Instituto Universitario de Tecnología A.G., de acuerdo a lo probado en las actas y que a continuación se enuncian: CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs.57.198,31) en el mes de diciembre de 1990; OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 08/100 (Bs.88.782,08) en el mes de diciembre de 1991; CIENTO DIECISIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 56/100 (Bs.117.091,56) en el mes de diciembre de 1992; CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 24/100 (Bs.158.125,24) en el mes de diciembre de 1993; DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.216.789,40) en el mes de diciembre de 1994; TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.312.447,58) en el mes de diciembre de 1995; SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 41/100 (Bs.684.021,41) en el mes de diciembre de 2006 y UN MILLON TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA BOLÍVARES CON 40/100 (Bs.1.324.070,40) en el mes de junio de 1997; todo lo cual asciende a un total de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 98/100 (Bs.2.958.527,98).

    III) La suma correspondiente por concepto de Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario por trece (13) años de antigüedad que es el máximo aplicado para los trabajadores del sector público, tomando como salario normal para el cálculo la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo), que es el máximo aplicable a tenor de lo previsto en los artículos 666 y 667 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    IV) Los intereses generados sobre la cantidad calculada por concepto de Compensación por Transferencia, calculados a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 19/06/1997 al 30/04/1998.

    V) Las prestaciones sociales, calculadas desde el día diecinueve (19) de junio de 1997 al treinta (30) de abril de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, calculada en base al salario integral mensual devengado por el ciudadano M.Á.A.S. y que aparece discriminado en la certificación de cargos, fechas, sueldos y primas devengadas por el personal docente del Instituto Universitario de Tecnología A.G., expedida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior, que riela los folios 472 y 473 de éste expediente, los cuales por ser documentos públicos, se aprecian como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    VI) Los intereses sobre prestaciones sociales generados desde el día diecinueve (19) de junio de 1997 al treinta (30) de abril de 1998, calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Por último, se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser calculados sobre el monto total que resulte de sumar los conceptos señalados en los literales I), II), III), IV), V) y VI) de ésta decisión, desde el día 30/04/1998 cuando se acordó la jubilación del demandante, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable, tomando en cuenta el abono efectuado el día 27 de septiembre de 2001 por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.77.165.224,76). En tal sentido, para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 29 de abril de 2004, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas en ésta sentencia se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.A.S. en contra de REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR y el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA A.G. (I.U.T.A.G.) y se ordena el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y efectuada por el experto contable que a tales fines designe éste Tribunal si las partes no pudieren hacerlo. Por último, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

    No hay condenatoria en costas por gozar la parte accionada del privilegio procesal previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U..

    Exp. 8931

    En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. G.G.U.

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