Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 25 de Marzo de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GPO1-R-2008-000362

PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ.-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación de Sentencia ejercido por el Abogado J.M.L., en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la Sentencia Absolutoria dictada en fecha 04 de Noviembre de 2008 y publicada mediante auto motivado el 17 de Noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal de Violencia en funciones de Juicio, Abg. G.A. CORALES PÉREZ, mediante el cual absolvió al imputado M.A.C. por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana V.J.G.C.. En fecha 16 de Diciembre de 2008, se recibió en esta Sala el presente asunto, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter la suscribe. El 04 de Febrero del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta el recurso en los literales 2 º, 3º y 4º del articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a una V.L. deV. por considerar que la Sentencia Absolutoria, dictada3 en el juicio seguido al imputado M.A.C., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., adolece de los vicios de Falta de Motivación de la Sentencia, Quebrantamiento u omisión de formas Sustánciales de los actos que causan la indefensión y Violación a la Ley por inobservancia, falta y errónea aplicación de normas, y para evidenciarlo plantea su recurso en cuatro motivos a saber:.

PRIMER MOTIVO-FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2DO DEL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, de no ser así, tiende el administrador de justicia a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a una sentencia justa e imparcial (artículo 49, de la Constitución). (Sentencia N° 206 Sala de casación Penal)Ciudadanos Magistrados en el presente caso el tribunal sentenciador estableció una indeterminación fáctica y subjetiva de los hechos acreditados, y en el análisis omitió el Tribunal Aquo hechos que fueron objeto del juicio y que debían ser debidamente determinados por el Tribunal e incorporarlo en su análisis probatorio, es decir la incorporación de los testimonios objetos del juicio debió haber sido analizado en su totalidad y no mutilándolos o seccionándolos, utilizando solo los elementos favorables que desde el inicio, e incluso antes del análisis de cada acervo probatorio que hizo el Tribunal sentenciador ya presumía en la sentencia una falta de responsabilidad del acusado al que pese a que fue debidamente oído solo al comienzo del debate no fue analizado y valorado de manera individual ni concatenada con las restantes pruebas debatidas en el juicio Este análisis parcial y excluyente de los hechos que fueron acreditados en el juicio y que no fueron tomados en cuenta por el Juez profesional, considera con el debido respeto de esa Corte de Apelaciones, quien aquí recurre, dio lugar a una falta de motivación en la sentencia, ya que como en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a motivación se refiere, ha señalado "...motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de que se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último según la sana crítica, establecer los hechos derivado, para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...."Si bien nuestro M.T. de la República ha establecido en reiteradas decisiones que a las C. deA. no les corresponde conocer de los hechos, no obstante ello, esta Representación Fiscal quiere expresar que su intención de señalar o analizar los hechos no es con el fin que esa Egregia Corte se pronuncie sobre ellos, sino con la intención que pueda observar la falta de motivación de la sentencia del Tribunal Aquo en cada uno de los testigos que depusieron en el Juicio. Ciudadanos Magistrados, es necesario señalar que la sentencia recurrida resulta inmotivada si se toma en consideración que el Juez por ser el conocedor del derecho y por ende de los aspectos legales, en ninguna parte de la sentencia incluye el análisis individual y concatenado, así como la valoración de la declaración rendida por el acusado M.A.C. con las restantes pruebas, lo cual resulta fundamental si se toma en cuenta que el Tribunal decide darle valor probatorio a una de las testigos del Ministerio Público específicamente el de V.S. sin indicar de donde parte para dar por cierto ese testimonio que favorecía al acusado y desechar el testimonio de la victima V.J.G.C., de la adolescente E.C. y del ciudadano L.M., es por ello que la sala de Casación Penal ha dejado sentado que "...la motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en eí proceso, a fin de que fas decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador..." máximo en este caso cuando efectivamente el acusado al comienzo del debate ejerció su derecho a declarar con todas las garantías y formalidades establecidas a su favor. En este sentido es necesario señalar que tal como lo ha reiterado la sala de casación penal, el hecho de que no se analice, compare y valorare todas las pruebas que fueron evacuada en el juicio, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito y por ende da lugar a que el fallo debe ser declarado nulo tal como ocurre en el presente caso por esa Egregia Corte de Apelaciones. En este sentido es necesario destacar que curiosamente como lo expresa el Juez en la sentencia recurrida no fue destruida la presunción de inocencia que ampara al acusado y por ende fue invadido de duda, resulta curioso que pese a que fue el director del debate y si bien es cierto tal como lo expresa no puede suplir las deficiencias de las partes, no es menos cierto que si está facultado y autorizado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para procurar despejar las dudas que se le pudieren presentar lo cual no ocurrió en el presente caso por lo que mal podría fundar su decisión en el principio universal de Indubio Pro Reo, omisión esta que contribuyó con el vicio de inmotivación de que está plagado la sentencia al verse afectado por parte del Juez el principio de inmediación al no formular las preguntas que fueren necesarias para espejar los puntos dudosos que se le presentaron y por los cuales pretenden desechar el testimonio de los testigos del Ministerio Público .Es necesario destacar que el tribunal realizó el análisis y una valoración tarifada al testimonio de V.J.G.C., de la adolescente E.C. y del ciudadano L.M., tal como lo exigía el Sistema inquisitivo, esto es, seccionando en su análisis la declaración del testigo, obviando esa intima convicción de conciencia en la valoración de dicha prueba, así como las reglas de la lógica fundadas en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad. En materia de motivación de la sentencia ha sostenido la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que "....La sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico Cuando el sentenciador desecha un testigo, este debe explicar las razone justificativas del rechazo del mismo, pero además debe expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en que elementos del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés Personal....(sent. 656 del 15-11-05) "... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados y esos hechos establecidos , subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.."(Sent. No. 125 del 27-04-05), labor esta que a criterio de esta Representación fiscal no fue realizada por el Juez Profesional en la sentencia recurrida y por el contrario todo su análisis, apreciación y valoración de las pruebas está caracterizado por el sistema de la tarifa legal previsto en el extinguido sistema inquisitivo. Si bien es cierto el Juez profesional dio por probado los hechos en el debate, a través de una relación genérica de las pruebas, sin argumentar las razones que lo llevaron a obtener esa convicción, esto es, sin el análisis critico y exhaustivo de las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, por medio de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tampoco es menos cierto, que lo hizo fue a través de inferencias, conjeturas o suposiciones de meras transcripciones de las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y- la Defensa, constituyendo esta situación un análisis precario de las consideraciones sobre lo debatido en la audiencia Oral que le impidió adentrarse a dilucidar sobre las razones de su decisión. En este mismo orden de ideas y en relación con la motivación de la sentencia es menester traer a colación lo expresado por el profesor Fernando de la Rúa "...debe ser completa, esto es, que comprenda todas las cuestiones de la causa y a cada una de los puntos decisivos que justifican cada explicación..." a nuestro criterio uno de esos puntos decisivos es precisamente el relacionado con la justificación que debe dar en este caso el Juez profesional en torno a las razones que tuvo para que la sentencia resultara absolutoria, máximo cuando la razón fundamental de la decisión radica en una presunta duda razonable y por el contrario le dio pleno valor probatorio al testimonio de una de las testigos ofrecido por el Ministerio Público desechando otras ofrecidas por el mismo ente sin indicar las razones que tuvo para llegar a esa conclusión, cuando ni siquiera realizó el análisis y valoración a la declaración del acusado M.A.C.. En este sentido es necesario destacar que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en torno a esta situación ha dejado sentado que "...La declaración rendida por el acusado durante el debate oral y publico debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de las lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."(sent. No. 226 del 23-05-06) Como solución a la presente infracción se solicita sea declarada la nulidad de la sentencia dictada en fecha 04-11-08 y publicada el 17-11-08 y sea remitida la causa a otro Juez(a) distinto(a) al que pronunció la decisión recurrida, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO-QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSIÓN, SEGÚN LO DISPUESTO EN ELNUMERAL 3RO DEL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.. Este acto que constituyó un acto de indefensión al Ministerio Público por parte del Tribunal lo constituye el hecho de que el Tribunal sin haber verificado la efectividad en la notificación de los expertos que suscribieron los diversos informes técnicos promovidos, decidió en un pretendido uso de lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, desistir del testimonio de los expertos LICENCIADA OLAIDA FARRERA adscrita a la Fundación de Niños Niñas y Adolescentes de Estado Carabobo(FUNAESCA) en relación con el Informe psicológico realizado a las hermanas E.C. CHINCILLA Y CHINCHILLA G.V.S. y a la ciudadana VIVÍAN JOSFENA G.C. y de la Dra. H.M. adscrita al Servicio de Psiquiatría del Hospital Distrital de Bejuma en relación con el Informe Psiquiátrico realizado al ciudadano M.A.C., pero lo que es peor aún el Juez al momento de realizar el análisis y valoración de las documentales que suscribieron los referidos expertos no les dio ningún valor probatorio bajo el argumento de que por si solo no se les podía atribuir eficacia probatoria porque no fueron debidamente respaldados por los expertos. En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la sala penal cuando señala "...Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba..."( Expediente No. 04-404 en decisión de fecha 10-06-05) y eso fue precisamente lo que sucedió en el presente caso cuando el Juez decidió prescindir del testimonio de los expertos y por ende desechó las documentales constitutivas de las experticias, violentado con ello el debido proceso que ha de seguirse y por ende colocó en estado de indefensión al Ministerio Público Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal TERCER MOTIVO. VIOLACIÓN A LA LEY POR INOBSERVANCIA, FALTA Y ERRÓNEA APLICACIÓN PE NORMAS, SEGÚN LO DISPUESTO EN ELNUMERAL 4to DEL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Inobservancia del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la forma poco ortodoxa en que el Tribunal de de Juicio dictó la sentencia absolutoria, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una simple observación, es lógico entender que no se llenaron todos los extremos exigidos por el Artículo 364 ejusdem, titulado como "Requisitos de la Sentencia", los cuales son fundamentales para garantizar a las partes el conocimiento preciso de las motivaciones fácticas y jurídicas que llevaron al Juez a tomar su decisión, con lo cual se garantizaría el derecho a la defensa, toda vez que ese conocimiento permite a las partes señalar los puntos en desacuerdo y ejercer los recursos impugnatorios correspondientes. El Legislador en la norma en comento establece los requisitos o parámetros por los cuales debe guiarse el sentenciador llegado el momento de tomar una decisión como en el caso que nos ocupa, donde el Tribunal de Juicio, obvió el numeral 2 y 3 de la precitada norma que indica lo siguiente." La enunciación de los hechos y circunstancias que haya sido objeto del juicio" y " La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditado", por lo que en consecuencia no fue satisfecho por el Tribunal en su sentencia ya que en ninguna parte de la sentencia recurrida se encuentra el hecho que haya sido objeto del juicio y que el Tribunal estimo acreditado y por el que el Tribunal dicto sentencia absolutoria y por el contrario solo contiene un subtitulo denominado "...FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO...", dando cumplimiento al numeral 4to y con los restantes requisitos establecidos en los numerales 1, 5 y 6 del referido artículo 364 ejusdem, opero no así los requisitos previstos en los numerales 2 y 3 .Errónea Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal En este sentido es menester traer a colación que en nuestro sistema acusatorio especial, la apreciación de las pruebas se funda en la sana Crítica, observando para ello la regla de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia que no es otra cosa que lo conocido como racionalidad en cuanto a la libertad de pruebas y no a discrecionalidad absoluta o arbitrio subjetivo; y pese a que las pruebas fueran vertidas en juicio el Juez en todo el acervo probatorio para su análisis, apreciación y valoración, aplicó el sistema de Tarifa Legal de la prueba y en tal sentido es necesario destacar lo señalado por el tratadista español JUAN IGARTUA SALAVERRIA "...El Juez esta libre de ataduras legales pero no de criterios de valoración racional.... Porque si se defendiera que la libertad del Juez, equivale a la arbitrariedad, parecería razonable abogar por la recuperación de las reglas de la prueba legal en cuanto garantía contra la degeneración del libre convencimiento...", esto es, que el juez en la presente decisión el exiguo y parcializado análisis y valoración de las pruebas, lo hizo atendiendo a los principios reguladores del sistema inquisitivo, como lo era el de la tarifa legal y no a través de la sana critica imperante con la entrada en vigencia del sistema acusatorio en nuestro país, máximo cuando en nuestro país la sala penal del Tribunal Supremo de justicia ha sostenido que "...si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso....".Inobservancia de la última parte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que el Juez profesional, al cierre del debate no cedió el derecho de palabra ni a la victima ni al acusado muy a pesar que ambos se encontraban en la audiencia final del juicio, con lo cual subvirtió el orden procesal que ha de seguirse en todo tipo de actuación lo cual le está expresamente prohibido según jurisprudencia de la sala constitucional la cual de conformidad con el articulo 337 Constitucional, tiene carácter vinculante para el resto de las salas del M.T. y demás Tribunales de la República, al expresar "...El Juez, como encargado de regular las actuaciones procesales tienen como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva." Evidenciándose de la decisión recurrida que el Juez subvirtió el orden procesal debidamente contenido en la Ley, al no ceder el derecho de palabra tanto a la victima como al acusado y por el contrario lo que hizo en su decisión fue ir en contra de todo lo que el texto legal le indicaba en su articulado, atentando en contra el debido proceso y al mismo tiempo generar inseguridad jurídica a los actores del proceso. Otra inobservancia de la referida disposición la constituye el hecho de que el Juez no les concedió a las partes el derecho previsto en el articulo de marras muy a pesar que en la sentencia consta "...Las Partes no ejercieron el derecho a replica, ni contrarréplica..."En ese mismo orden de ideas y a manera de ilustración es menester traer a colación lo expresado por el tratadista R.B., al expresar en cuanto a la interpretación por parte de los jueces lo siguiente: "La capacidad de los Jueces para resolver los casos que se les plantean cuando no existan normas, o las que correspondan sean dudosas para aplicar los mismos, depende del marco constitucional y de la concepción de la figura del juez que refleje el ordenamiento regulador de la jurisdicción..." De allí que sea necesario manifestar que el principio del debido proceso está claramente establecido en la Carta Magna en su artículo 49, así como en las diversas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y es precisamente el principio que fue violentado con la decisión recurrida por la Jueza, el cual no presenta ningún tipo de dificultad de ser comprendido por todo Juez de la República, ya que simplemente consiste en las garantías indispensables para que pueda existir tutela judicial efectiva. En este sentido es necesario traer a colación lo señalado por el Tratadista L.I.Z., en cuanto a interpretación se refiere "...el interprete no puede crear las soluciones que a él se le ocurran, ello porque él siempre tendrá que hacer referencia a cada uno de los elementos de la interpretación y uno de los elementos, el primero de ellos, es el que tiene en cuenta como punto de partida de toda aventura hermenéutica que está realizando, el texto normativo; y será difícil a veces ir contra lo que el texto de alguna manera dirige ü orienta...".Inobservancia del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la inobservancia se encuentra representada en el hecho de que el Juez profesional, no explicó a las partes, las razones legales ni ético sociales sobre la sentencia absolutoria de que fue objeto, ello como el acto procesal culminante de todo proceso y que ni siquiera en forma genérica hace referencia a la citada disposición, incumpliendo con tal omisión con un deber de suma trascendencia e importancia dada la naturaleza del juicio traducida en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal debe internalizar y asimilar la experiencia .vivida y no como sucedió en el presente caso donde el Juez olvido informar a la partes y en especial a la persona sometida al proceso sobre el significado de la sentencia absolutoria dictada a su favor y ello tiene su finalidad que no es otra cosa, que la de evitar en persona sometida a la esfera penal esa sensación de impunidad que le produce no explicarle las razones que se tuvo para declararlo no responsable, máximo cuando pretende justificar la sentencia en la denominada duda razonable, esto es, que el ciudadano M.A.C. no es inocente del hecho imputado sino que según el criterio del Juez el Ministerio Público no pudo demostrar su culpabilidad .Como prueba de lo expuesto se promueve el acta de debate, la cual recoge todo lo acontecido en la(s) audiencia(s) y donde no consta en ninguna parte, que el Juez Profesional de Juicio haya explicado al acusado y demás sujetos procesales acerca de los fundamento de hecho y de derecho que motivaron su decisión, les cediera el derecho de palabra tanto a victima como acusado al cierre del debate ni mucho les cedió al Ministerio Público ni defensa la oportunidad de replicar ni contrarreplicar. Lo antes expuesto tiene su razón de ser en virtud de que la motivación de toda sentencia está dirigida a dar a conocer a los justiciables las razones por las cuales las decisiones judiciales le favorecen o desfavorecen, situación esta que no ocurrió en el presente caso, por cuanto el Juez no explicó las circunstancias o razones que tuvo para no dar por probada su responsabilidad en el caso de marras. Como solución a la presente infracción se solicita la nulidad de la decisión recurrida, ya que esta infracción no puede ser subsanada mediante una decisión propia habida consideración que para ello se hace necesaria tener presente los principios de inmediación y concentración, lo cual no le es dable a esa Egregia Sala y como consecuencia de ello se ordene la realización de un nuevo Juicio por ante un Juez distinto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes entre ellos la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene que otro Tribunal conozca de la presente causa …

III

Contestación al Recurso

La Defensa del acusado B.A.A.C., dió de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

… PRIMERO. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, El Ministerio Público, fundamenta la apelación propuesta en tres motivos siendo el primero de ellos la pretendida falta de motivación del fallo. Argumenta el ciudadano Fiscal que el Honorable Juez HIZO UN ANÁLISIS DE LOS TESTIMONIOS pero que del mismo omite una serie de hechos, que de acuerdo al criterio fiscal, debió analizarlos en su totalidad. Sobre el particular debemos señalar que la sentencia apelada hace una relación minuciosa de cada uno de los testimonios obtenidos en la Sala de Juicio y es precisamente del conocimiento que pudo percibir el ciudadano Juez a través de la inmediación que éste logra desechar una serie de elocuencias inútiles e impertinentes para el debate mencionadas por los testigos y hace valer en su contexto lo verdaderamente de interés para la resolución del asunto planteado en Juicio y ,es de eso testimonios analizados en forma sucinta y precisa, perfectamente concatenados con 1; realidad de lo planteado en Sala que llega a la convicción para valorar cada una de la: pruebas evacuadas y en definitiva tomar la decisión que tomó de absolver a m defendido M.A.C.. Ahora, que lo mencionado por los testigos del Ministerio Público se hubiere concretado en una suerte de incongruencias, falsedades, testimonios prefabricados con la influencia determinante que se demostró aplica la madre sobre la menor hija para con ello dañar al padre de ésta y que esto fuese también objeto de la convicción del ciudadano para Juez decidir, no implica que la sentencia estuviese carente de motivación. Es por ello , que al observar que el ciudadano Juez en la sentencia hace el análisis detallado y la relación de cada una de las pruebas aportadas y evacuadas al proceso ésta defensa se alinea con el criterio de la Doctrina Jurisprudencial que indica que el denunciar la falta de motivación implica que NO SE HAYA VALORADO NI RELACIONADO LAS PRUEBAS DEL PROCESO, y efectivamente en esta sentencia encontramos-que se cumplió a cabalidad con ese mandato tal como lo asiente el mismo Fiscal al iniciar su denuncia manifestando "QUE EL SENTENCIADOR ESTABLECIÓ UNA DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS" ; posteriormente agrega... "INCLUSO ANTES DEL ANÁLISIS DE CADA ACERVO PROBATORIO QUE HIZO EL TRIBUNAL SENTENCIADOR"...Siendo así evidentemente que está cubierta la decisión del Tribunal con la absoluta motivación en la sentencia, y debemos señalar que el hecho de que la Motivación realizada no hubiese sido favorable al Ministerio Público en nada vicia de nulidad el fallo, por lo que debe desestimarse la apelación propuesta y ser declarada SIN LUGAR por manifiestamente infundada. La segunda denuncia que presenta el Ministerio Público la fundamenta en el presunto quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y quiere hace ver que el desistimiento de los testimonios de los expertos se hizo sin haber verificado la efectividad de la notificación de ellos. En tal sentido debemos expresar que al Ministerio Público se le advirtió en Sala que debía traer al Juicio a sus testigos señalándose el día y la hora para la evacuación de ellos en audiencia. Igualmente el ciudadano Juez constató con la ciudadana secretaria que se hubiesen remitido las Boletas de citación y con el ciudadano Alguacil se constató sobre la presencia o no de los expertos promovidos en la sede del Tribunal, y el Resultado de dicha gestión fue en criterio de éste defensor, que el Ministerio Público NO HIZO LO NECESARIO Y CONDUCENTE PARA TRAER A SUS TESTIGOS AL JUICIO. En cuanto al criterio el respetado Fiscal sobre el valor de los informes de evaluación psicológica, debemos señalar que al no ser éstos el resultado de una prueba anticipada en la que se hubiese obtenido y realizado el control de la prueba por parte de la defensa y como quiera que no se practicó con las formalidades previstas en el artículo307 del C.O.P.P. se hace impretermitible entonces que quienes suscriben dichos informes ratificaran los mismos en sala y se expusieran al control de la prueba por parte de -la defensa a través del interrogatorio. Como quiera que no se presentaron aún habiéndose librado las Boletas y como quiera que el Fiscal no hizo lo necesario para traerlos a juicio, esta plenamente ajustada a Derecho la decisión del ciudadano Juez. Es por ello que debe ser rechazada la segunda denuncia por manifiestamente infundada y declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN PROPUESTA. En cuanto a la Tercera denuncia expuesta en varias fases, debemos señalar en primer lugar: En cuanto a la inobservancia de la última parte del artículo 360 del C.O.P.P, debemos señalar que es absolutamente falso que no se le hubiese cedido la palabra ni al acusado ni a la víctima al cierre del debate. Debo señalar que a mi defendido se le otorgó el derecho de palabra el cual ejerció en forma concreta y a la víctima al cedérsele la palabra no hizo uso de ella, lo cual por demás fue una conducta reiterada durante el Juicio. Puede observarse de las actas del debate que ciudadano Fiscal no hizo siquiera uso del derecho de preguntar a sus testigos y con esa misma voluntad informó al tribunal que la víctima no quería exponer luego de cerrado el debate. Por lo que es absolutamente falso que no se le hubiese respetado su derecho a expresar lo quisiera en ese momento. Ello se constituye en una denuncia manifiestamente infundada, y por lo que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso intentado. En cuanto errónea aplicación del artículo 22 del C.O.P.P. el Ministerio Público denuncia que el Juez aplicó (a su entender) el sistema de la tarifa legal. Este argumento falaz, deja entrever que el Honorable fiscal con SU RAQUÍTICO ACERVO PROBATORIO lo que pretendía ERA LLEVAR A CERTIDUMBRE TODAS CREYÓ VER COMO CIERTAS, y como quiera que la sentencia le fue adversa pretender a colocar al ciudadano Juez como arbitrario en su actuación y lego en el derecho. Esto amén de ser un irrespeto para la majestad de la Justicia representada por el ciudadano Juez, es un argumento traído de los cabellos para excusarse por la anémica carga probatoria que presentó al juicio, (y no podía ser de otra manera por que las falsedades a las que fue expuesto mi defendido no eran sustentables por ninguna vía, que no fuese con la animadversión que el Fiscal demuestra en contra de mi defendid0. En cuanto a la valoración de las pruebas por medio del sistema de la sana crítica es palpable que el ciudadano Juez hizo un análisis detallado y pormenorizado de cada una de las pruebas obteniendo de cada una de ellas la información correspondiente en su dimensión y decidiendo con absoluta justeza estando en consecuencia absolutamente motivada la sentencia. En cuanto a la denuncia por inobservancia del artículo 364 del C.O.P.P, ESTA CLARO EN LA SENTENCIA CUALES FUERON LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, para ello el Juez hace referencia exacta de cada uno de los eventos denunciado y objeto del debate en su sentencia. Ahora para quien no estuvo nada claro los hechos objeto del Juicio es para parte acusadora, quienes desde el primer instante hicieron referencia a unos hechos acaecidos el día 09 de marzo y los días 13 y 14 de abril no se sabe de que año. Igualmente se hizo referencia en el discurso de apertura a la violencia se ejerció presuntamente en contra del señor de apellido Molina (lo que no es competencia de esté juicio). Ningún testigo pudo precisar que día de las madres se celebra en el mes de abril, ningún testigo pudo precisar en que año supuestamente fue el suceso. Siendo así es manifiestamente infundada la denuncia del Ministerio Público y debe ser declarada SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta. Por último en cuanto a que no hubo una "determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados" hago las siguientes consideraciones. En la decisión el Juez desarrolla lo siguiente: "En cuanto a los eventos ocurridos en la parcela propiedad del Sr. L.M., que refieren el abrupto ingreso del acusado M.C. profiriendo amenazas y empuñando un machete y una navaja con ánimo dispuesto a dañar a la ciudadana V.J. y al Sr. MOLINAS, aún cuando los mismos son referidos tanto por estos como por la menor E.C., teles deposiciones aparecen marcadas por abiertas contradicciones respecto a la literal ocurrencia de tal incidente, más aún surgen nuevos detalles de la declaración del Sr. Molinos, quien refiere una herida abierta en la mano de la ciudadana V.J., EXTRAÑAMENTE NO COMENTADA POR ÉSTA , NO COINCIDENTE CON EL RELATO AGUDO Y MINUCIOSO OFRECIDO POR E.E.L.S." Esto, aún cuando pudo haber servido al Ministerio Público para ofrecer una ampliación a sus líneas acusatorias, no fue ejercida tal carga , no pudiendo esta Juzgador , en franco apego a los valores del sistema acusatorio, suplir las deficiencias de las partes, imposible por cierto ante el raquitismo probatorio ofrecido al respecto".Esta fundamentación ciudadanos Magistrados es muestra eficiente y eficaz de que no puede llegarse a la determinación precisa y circunstancias de hechos cuando e Tribunal NO LOS ESTIMA ACREDITADOS, pues sería una incongruencia y un contrasentido de su parte. No puede estimar acreditado lo que no fue demostrado. EN CUANTO A LA PRUEBA QUE PROMUEVE LA DEFENSA: Promovemos las Actas correspondiente a las audiencias realizadas en el Juicio y la decisión respectiva los cuales son útiles necesarios y pertinentes para demostrar la I inexistencia de las denuncias expuestas, por lo cual esta defensa solicita que el recurso presentado por el representante del Ministerio Público sea declarado SIN LUGAR, y de esta manera se ratifique la decisión tomada por el Honorable Juez en forma libre y soberana y por autoridad de la ley..

IV

RESOLUCION DEL RECURSO:

Analizados los argumentos de la Representación Fiscal, esta Sala observa que los aspectos impugnados son, la Falta de Motivación de la Sentencia, Quebrantamiento u omisión de forma Sustanciales de los actos que causan la indefensión y Violación a la Ley por inobservancia, falta y errónea aplicación de normas.

Esta Sala a los fines de verificar los puntos de de la decisión impugnada procede a realizar un examen exhaustivo de la norma y cuyo contenido es del siguiente tenor:

… Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por este juzgador en franca gala al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido. Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano M.A.C., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que su condición procesal le precisaba a atinar en la búsqueda de los elementos probatorios básicos que permitieran dar cobertura a los presupuestos abstractos de los tipos penales en referencia y de esta forma dar por sentada la ocurrencia real de los hechos denunciados, así como la autoría y/o participación del acusado, con lo cual habría de desvirtuarse el Principio de Presunción de Inocencia, inscrito constitucionalmente en el artículo 49, numeral 2 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, fue recibido en audiencia el testimonio de la víctima V.J.G.C., quien refirió en su deposición haber recibido plurales amenazas y agresiones verbales, así como tratos vejatorios y humillantes proferidos por el acusado M.C., tales como “…que me iba a quitar a mi hija…”, “… que me iba a dejar por loca …”, “…él me decía basura…”, además de comentar supuestas agresiones proferidas a su hija mayor con un cuchillo militar en la ceja. Tal testimonio conjugado al ofrecido por la adolescente V.S., hace surgir dudas en cuanto a la verificación real de los hechos narrados por la víctima, toda vez que la misma refiere a su padre como una persona buena y trabajadora, además de afirmar no haber presenciado actos de violencia, deposición ésta a la cual éste juzgador atribuye valores de certeza por derivar de una persona que compartió hasta hace apenas 6 meses las intimidades de una casa que le hubiese permitido dar cuenta de los supuestos maltratos denunciados. En cuanto a lo afirmado respecto a la supuesta lesión causada en la ceja a su hija V.S., aún cuando la misma es respaldada por la versión de su hija menor E.C., tales hechos son desmentidos por la presunta agredida, quien conforme a las máximas de experiencia debería figurar como principal interesada en ver sancionada tal conducta. No obstante ello, la misma fue contundente en afirmar que dicha lesión fue producto de un accidente en casa mientras jugaba con unos primos. Por otra parte, conviene precisar que los hechos en precedencia, aparecen claramente divorciados de los presupuestos fácticos que perfilan la calificación jurídica dada por el Fiscal en su escrito acusatorio, lo cual deja en cristalina evidencia una marcada incongruencia entre los mismos respecto de aquellos que moldean el objeto del debate, figurando como corolario una obvia ausencia de investidura en condición de víctima de la adolescente V.S.. En cuanto a los eventos ocurridos en la parcela propiedad del Sr. L.M., que refieren el abrupto ingreso del acusado M.C. profiriendo amenazas y empuñando un machete y una navaja con ánimo dispuesto a dañar a la ciudadana V.J. y al SR. MOLINAS, aún cuando los mismos son referidos tanto por estos, como por la menor E.C., tales deposiciones aparecen marcadas por abiertas contradicciones respecto a la literal ocurrencia de tal incidente, más aún surgen nuevos detalles de la declaración del Sr. Molinas, quien refiere una herida abierta en la mano de la ciudadana V.J., extrañamente no comentadas por esta, no coincidente con el relato agudo y minucioso ofrecido por ella en sala. Esto, aún cuando pudo haber servido al Ministerio Público para ofrecer una ampliación a sus líneas acusatorias, no fue ejercida tal carga, no pudiendo este juzgador, en franco apego a los valores del sistema acusatorio, suplir las deficiencias de las partes, imposible por cierto ante el raquitismo probatorio ofrecido a tal respecto. No cabe duda, que tal pretensión de adicionar nuevos elementos ocurrenciales al objeto del debate califica para quien aquí decide en el ánimo tendencioso de influir en la mentalidad del juzgador respecto al carácter del acusado de autos, lo cual descalifica la deposición de la ciudadana V.J. y en virtud de lo cual es desechado su testimonio. En cuanto a la declaración del Sr. L.M., cabe comentar que la misma resulta poco útil para la comprobación del hecho y la demostración de supuesta autoría, ya que la misma – en buena medida – se distrae en la puntualización de detalles propios de su rutina laboral y de supuestas agresiones recibidas de M.C., los cuales resultan de escaso interés para este Tribunal por su desvinculación respecto al objeto del presente debate. Más aún, lo poco referido respecto a los hechos que interesan al proceso bañan de dudas – como fuese puntualizado antes – la literal ocurrencia de los hechos, específicamente cuando depone sobre unas supuestas lesiones nunca antes comentadas, menos aún acreditadas a través de un reconocimiento medico-forense, en virtud de lo cual resulta igualmente desechado. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales recibidas por este Despacho, específicamente los Informes Psicológicos practicados a las menores E.C. y V.S., así como a la supuesta víctima V.J., además del Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano M.C., las mismas no derivan elemento de convicción alguno, habida cuenta de que los mismos no fueron debidamente respaldados por la deposición de los expertos que los practicaran, siendo que dichos informes por si solos no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter preprocesal y extrajudicial, practicadas por órganos que carecen de naturaleza jurisdiccional a las que no cabe atribuirle eficacia probatoria y sólo sirven como fundamento de la imputación. Es por ello, que los mismos han de ser incorporados al juicio a través de la prueba de expertos, para que en franco respeto del Derecho a la Defensa y a los principios de Oralidad, Contradicción, Inmediación y Publicidad puedan extraerse datos conviccionales del objeto, persona o elemento materia de la experticia, por lo que este juzgador concluye que es imposible hacerse de alguna opinión o valoración de tales instrumentos. En atención a las consideraciones precedentemente explanadas y habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que los mismos no dimanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y demostrada la participación y/o autoría del ciudadano M.C. en los hechos denunciados. En tal sentido, conviene recordar lo expresado por el ilustre tratadista G.B., respecto a la regla in dubio pro reo, quien señalo lo siguiente:“… Pero en el proceso penal no sucede así, debiendo el juez investigar a toda coste la verdad de los hechos sin estar limitado por presunciones a cargo o a favor del imputado, aquel puede siempre sustituirse a la inactividad del m.f. para probar que el hecho delictivo subsiste, o a la inactividad del detenido para probar que el hecho por el contrario no subsiste. Pero si no existe una carga de la prueba en el proceso penal entendida en sentido formal, subsiste, por el contrario, una carga entendida en sentido material que encuentra su razón de ser en los límites intelectuales de todo investigador, comprendido el juez, el cual en un determinado momento, a pesar de todo su esfuerzo y toda su buena voluntad, se puede encontrar en un estado de duda respecto a la fijación de un hecho que tiene importancia pena. ¿Si es verdad que sólo un juicio de certeza sobre la existencia de un hecho puede justificar una decisión del magistrado, cuando el hecho permanece incierto, como debe él comportarse? No existiendo una carga formal de la prueba a cargo del m.f. y con mayor razón a cargo del imputado, es sobre el m.f. quien gravita todo el peso de la carga de la prueba en el proceso penal, en el sentido que él esta llamado a probar (si quiere eliminar toda duda de la mente del juez) la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva …”Mas adelante- continua – señalando lo siguiente:“… Si las pruebas se malogran, aunque continue subsistiendo en la mente del juez una duda, el juez está obligado a guiarse sobre la base de la regla in dubio pro reo et contra civitatem y absolver al mismo imputado …” Lo antes transcrito trasluce la idea que ante la ausencia de acervo probatorio que fije en forma certera la verificación real de los hechos constitutivos de la pretensión punitiva del Estado – a cargo del Ministerio Público - , debe el juez sobre la base de la regla procesal in dubio pro reo proceder al decreto absolutorio, comentarios estos que consiguen, con respeto a las distancias, perfecta cuadratura en los supuestos del caso en estudio, donde producto de una exigua tarea probatoria se erigen en la mente del juzgador serias dudas respecto a la fijación de los hechos que fueron objeto del debate, por lo que resulta un imperativo para este decisor ABSOLVER como de hecho se hace al acusado de autos M.A.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365 y 366 ejusdem, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano M.A.C., venezolano, casado, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.430.323 y residenciado en la avenida Bolívar, residencias R.P., apartamento Nº 207, Bejuma, estado Carabobo, de los cargos que por los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, presentare acusación el Fiscal Quinto del Ministerio Público, habida cuenta que el material probatorio evacuado no logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara la condición del acusado, más aún permitió alimentar la duda razonable que por aplicación del principio procesal del in dubio pro reo, permite habilitar un decreto absolutorio, habida cuenta de que los mismos no emanan suficientes elementos de convicción que permitan dar por sentada la ocurrencia real de los hechos y la participación del ciudadano M.C. en los hechos por los que se le acusa. SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal o de aseguramiento que pudiere pesar sobre el ciudadano M.A.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera en costas al Estado Venezolano. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda diferir la redacción de la sentencia reservándose este Tribunal el lapso de cinco días a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV..

En cuanto a la Primera Denuncia relativa a FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2DO DEL ARTICULO 109 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., la Sala observa:

Sostiene el Recurrente que “ …en el presente caso el tribunal sentenciador estableció una indeterminación fáctica y subjetiva de los hechos acreditados, y en el análisis omitió el Tribunal Aquo hechos que fueron objeto del juicio y que debían ser debidamente determinados por el Tribunal e incorporarlo en su análisis probatorio, es decir, la incorporación de los testimonios objetos del juicio debió haber sido analizado en su totalidad y no mutilándolos o seccionándolos, utilizando solo los elementos favorables que desde el inicio, e incluso antes del análisis de cada acervo probatorio que hizo el Tribunal sentenciador ya presumía en la sentencia una falta de responsabilidad del acusado al que pese a que fue debidamente oído solo al comienzo del debate no fue analizado y valorado de manera individual ni concatenada con las restantes pruebas debatidas en el juicio Este análisis parcial y excluyente de los hechos que fueron acreditados en el juicio y que no fueron tomados en cuenta por el Juez profesional”, dan lugar a una falta de motivación en la sentencia.

Más adelante agrega el Recurrente:

… en ninguna parte de la sentencia incluye el análisis individual y concatenado, así como la valoración de la declaración rendida por el acusado M.A.C. con las restantes pruebas, lo cual resulta fundamental si se toma en cuenta que el Tribunal decide darle valor probatorio a una de las testigos del Ministerio Público específicamente el de V.S. sin indicar de donde parte para dar por cierto ese testimonio que favorecía al acusado y desechar el testimonio de la victima V.J.G.C., de la adolescente E.C. y del ciudadano L.M.…

Examinada la Sentencia Recurrida la Sala Observa que, efectivamente la declaración del acusado M.A.C., no fue analizada y valorada de manera individual ni concatenada con las restantes pruebas debatidas en el juicio.

En cuanto a darle valor probatorio a una de las testigos del Ministerio Público específicamente el de V.S., sin indicar de donde parte para dar por cierto ese testimonio que favorecía al Acusado, ello no es cierto, por cuanto el A Quo comenta que, su declaración hace surgir dudas:

en cuanto a la verificación real de los hechos narrados por la víctima, toda vez que la misma refiere a su padre como una persona buena y trabajadora, además de afirmar no haber presenciado actos de violencia, deposición ésta a la cual éste juzgador atribuye valores de certeza por derivar de una persona que compartió hasta hace apenas 6 meses las intimidades de una casa que le hubiese permitido dar cuenta de los supuestos maltratos denunciados. En cuanto a lo afirmado respecto a la supuesta lesión causada en la ceja a su hija V.S., aún cuando la misma es respaldada por la versión de su hija menor E.C., tales hechos son desmentidos por la presunta agredida, quien conforme a las máximas de experiencia debería figurar como principal interesada en ver sancionada tal conducta. No obstante ello, la misma fue contundente en afirmar que dicha lesión fue producto de un accidente en casa mientras jugaba con unos primos…

Con referencia a que la Recurrida desecha el testimonio de la victima V.J.G.C., en base al testimonio ofrecido por la adolescente V.S., hace surgir dudas en cuanto a la verificación real de los hechos narrados por la víctima, toda vez que la misma refiere a su padre como una persona buena y trabajadora, además de afirmar no haber presenciado actos de violencia, deposición ésta a la cual éste juzgador atribuye valores de certeza por derivar de una persona que compartió hasta hace apenas 6 meses las intimidades de una casa que le hubiese permitido dar cuenta de los supuestos maltratos denunciados.

La Sala observa que esta es una valoración eminentemente subjetiva del A Quo, que valora por dudas el testimonio de la adolescente V.J., pero por las mismas dudas desecha el de la Víctima.

Sostiene la Recurrida:

En cuanto a la declaración del Sr. L.M., cabe comentar que la misma resulta poco útil para la comprobación del hecho y la demostración de supuesta autoría, ya que la misma – en buena medida – se distrae en la puntualización de detalles propios de su rutina laboral y de supuestas agresiones recibidas de M.C., los cuales resultan de escaso interés para este Tribunal por su desvinculación respecto al objeto del presente debate. Más aún, lo poco referido respecto a los hechos que interesan al proceso bañan de dudas – como fuese puntualizado antes – la literal ocurrencia de los hechos, específicamente cuando depone sobre unas supuestas lesiones nunca antes comentadas, menos aún acreditadas a través de un reconocimiento medico-forense, en virtud de lo cual resulta igualmente desechado.

Esta Alzada al respecto observa lo siguiente:

No es cierto lo manifestado por el Aquo, en cuanto a que la declaración del Sr. L.M. resulta poco útil para la comprobación del hecho y la demostración de la supuesta autoría, por cuanto en gran parte de refiere a detalles de su rutina laboral, ello se puede observar en su declaración:

Seguidamente, se ordena la continuación de la recepción de pruebas y se hace pasar a la sala al ciudadano L.E.M.R., quien fue debidamente juramentado, manifestando éste querer declarar y en consecuencia expuso:

“ … han surgido tantos problemas con el señor acá, no sé qué le pasa, hubo un momento que yo le hice un agasajo a la señora, yo estaba en el baño y escucho un escándalo, salgo y veo al señor y señora forcejeando con un machete, el tenía el machete en la mano, yo me quedo así, soy una persona que aguanto, la señora gritaba, entonces el señor Miguel dice te voy a matar, te voy a matar, en ese forcejeo la señora, el señor Miguel le decía ese problema que tienes en Fiscalía no te va a servir de nada, la niña lloraba, la señora tenia la mano llena de sangre, … Omissis… un día estábamos bajándonos del carro y el aparece, me bajo del carro y me dio un golpe, por dios que me dio un golpe, y yo no lo he denunciado, …

Por otra parte observa esta Sala que, el hecho de no haber mencionado la víctima una posible herida en la mano, no siembra dudas en la declaración, la cual no fue valorada en base a esa deposición, y el hecho de no existir reconocimiento médico forense, puede haber sido por lo leve de la herida, en el caso que existiera una herida, por que la víctima no quiso trasladarse a un Médico Forense o por cualquier otra causa, y por otra parte lo que se discute no es el delito de Lesiones Personales, sino los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV..

En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que en realidad ha existido falta de motivación en el fallo, sobre todo en cuanto a la no valoración del testimonio del Acusado, pudiéndose agregar a ello el criterio de la Recurrida en cuanto al testimonio de las personas a que hace referencia esta Alzada ut supra, lo cual como muy bien ha decidido nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “ el hecho de que no se analice, compare y valorare todas las pruebas que fueron evacuadas en el contradictorio, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito y por ende da lugar a que el fallo debe ser declarado nulo,” lo cual considera esta Sala que acontece en el presente caso, y así se Decide.

En consecuencia declarada como ha sido la Nulidad del fallo Apelado por Inmotivación de la Sentencia, resulta por demás inoficioso e innecesario, pasar a examinar las otras Denuncias o Vicios alegados por la Representación Fiscal Apelante

La Sala pasa a considerar un vicio de procedimiento, adviertieno al Juzgador Aquo, evitar incurrir en errores inexcusables de Derecho como el relacionado con la no aplicación del tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al Derecho de Réplica y Contrarréplica,

En efecto, denuncia el Apelante que la Recurrida no concedió el derecho de Réplica y Contrarréplica, a las partes, y en ese sentido, la Sala observa, que en el texto de la Sentencia del 17 de Noviembre de 2008, se leer lo siguiente:

Las partes no ejercieron el derecho a réplica, ni contrarréplica

, en tanto que de las actas contentivas del Asunto se lee:

Oído lo expuesto por las partes en sala, se procede al cierre del Lapso de la Conclusiones, por lo que este Tribunal suspende el presente acto, a los fines de dictar la Dispositiva de Ley, y convoca a las partes a los fines de dar continuidad al presente acto para las 04:30 horas de la tarde. Quedan las partes debidamente notificados. Reanudado el presente acto, siendo las 04:45 horas de la tarde, encontrándose presente las partes intervinientes en este acto, el ciudadano Juez Primera Instancia en Funciones de juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pasa a dictar la DISPOSITIVA DE LEY y lo hace en los siguientes términos:…

(Las Negritas son nuestras)

Quedando en evidencia lo ofrecido por el apelante, que la Recurrida no concedió el derecho en referencia y la violación de esta disposición acarrea igualmente la Nulidad de la Sentencia por violación del Derecho a la Debida Defensa, y así se Decide.

En tal sentido, se aprecia que asiste la razón al Apelante, y por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, dictada por el Juez Unipersonal de Violencia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se ordena la realización de un nuevo juicio, presidido por un Juez distinto al que dictó la sentencia anulada, Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en fecha 04 de Noviembre de 2008 y publicada mediante auto motivado el 17 de Noviembre de 2008, por el Juez Unipersonal de Violencia en funciones de Juicio, Abg. G.A. CORALES PÉREZ, mediante el cual absolvió al imputado M.A.C. por la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana V.J.G.C..

SEGUNDO

ORDENA la realización de un nuevo Juicio para que un juez de Juicio distinto lo celebre con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte de Apelaciones,

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la jueza de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la fecha ut supra.

JUECES

NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

Ponente

LAUDELINA GARIDO APONTE O.U. LEAL BARRIOS

La Secretaria

M.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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