Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2006-000020

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano M.A.R.C., cédula de identidad N° 8.872.449, representado judicialmente por los abogados C.J.L.G. y D.I.L.D., Inpreabogado Nº 86.169 y 102.388, respectivamente, en contra del Decreto N° 127, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual lo retiró del cargo de Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, representado el Estado Bolívar, por los abogados J.A., JOVAN LA GRAVE, WILLERS VELASQUEZ, RAFAEL GAMEZ, YRAMYS MAITA, M.C. y M.M., Inpreabogados Nº 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958 y 59.078, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el veintinueve (29) de junio de 2006, la parte recurrente fundamentó su pretensión de declaratoria judicial de nulidad del Decreto N° 127, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual lo retiró del cargo de Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

I.2. Mediante auto dictado el tres (03) de julio de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.

I.3. Mediante escrito presentado el cinco (05) de junio de 2009, la representación judicial de la parte demandada contestó la pretensión, rechazando la misma y solicitando la declaratoria sin lugar del recurso incoado.

I.4. El veintiocho (28) de julio de 2009, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente y de la representación judicial del estado Bolívar, se abrió la causa a pruebas.

I.5. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2009, la representación judicial de la parte recurrida ratificó las pruebas documentales cursantes en el expediente.

I.6. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de agosto de 2009, la representación judicial del recurrente promovió pruebas documentales y de exhibición.

I.7. Mediante auto dictado el diez (10) de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de exhibición.

I.8. El veintiocho (28) de julio de 2010, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la parte recurrente.

I.9. El cuatro (04) de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que la parte recurrente el ciudadano M.A.R.C., ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del Decreto N° 127, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual lo retiró del cargo de Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

    El recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto de retiro del cargo que ejercía en que éste menoscabo su derecho a la estabilidad absoluta en su condición de funcionario público de carrera, al retirársele sin que se le instruyera un debido procedimiento administrativo, se cita sus argumentos:

    En fecha 31 de Mayo (sic) del año 2.006 fui formalmente notificado mediante comunicación de fecha 07 de Marzo (sic) del año 2.006, de que había sido REMOVIDO O DESTITUIDO del cargo de funcionario policial Subalterno, con la Jerarquía de SARGENTO MAYOR, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOL BOLÍVAR), tal como se evidencia de anexos al presente escrito marcados “A, B Y C”. Hecho éste, es decir mi despido, se realizó sin haber dado motivo para el mismo, Violentando (sic) el Principio de estabilidad, que ampara a los funcionarios públicos en ejercicio de sus cargos e inclusive sin considerar los años de servicio que tengo dentro de la Institución en referencia.

    En fecha 15 de Octubre del año 1983, ingrese a prestar mis servicios para referida Institución Policial, lo que indica y puede traducirse que para el momento de mi egreso, que en mi criterio fue el hecha 30 de Abril del año 2.006, es decir, el momento en que recibí el ultimo pago del Salario (sic) quincenal por parte de IPOL BOLÍVAR, contaba para dicha fecha con una antigüedad de 25 años, tres (03) meses y 15 días, como funcionario de carrera, de acuerdo con esta fecha y lo que prevé el Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como ya se indico (sic) mediante comunicación fechada 07 de Marzo (sic) del 2.006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolívar extraordinaria numero (sic) 083 de fecha 09/03/2.006, suscrita por el Ciudadano CNEL. (GN) O.D.P., me notifico (sic) en fecha 31/03/2.006 de mi destitución, que en efecto se materializo en fecha 30 de Abril (sic) del mismo año 2.006. Dicha estadía de Servicio o de la prestación de mis servicios, aunado a mi edad de 43 años, denotan que la misma producto de la carrera policial que realice (sic) y ejecute(sic) demuestran que ya había alcanzado el derecho a ser jubilado de acuerdo con lo previsto en la Ley sin embargo, tal consideración o tal derecho fue obviado y vulnerado por la administración pública regional representada en este caso por la Gobernación del Estado Bolívar en la persona del Ciudadano Gobernador del Estado, General del Ejercito (sic) F.R.G., y es así como en fecha 09 y 10 de Marzo (sic) del año 2.006 respectivamente, sin considerar mi trayectoria Profesional, (sic) meritoria carrera policial e intachable hoja de servicio, soy igualmente notificado por vía de cartel publicado en ambas fechas inclusive, en los diarios de circulación regional “ EL PROGRESO Y EL LUCHADOR”, conjuntamente con otros funcionarios, valga decir, Listado (sic) que tiene supuestamente a las personas que fueron destituidas, producto de la intervención del Cuerpo Policial supra mencionado, dizque, por estar incurso de supuestos hechos dolosos y de corrupción. Sometiéndose de esta forma, ciudadana Juez, al escarnio público, cuestionamiento, etiquetamiento y Juicio (sic) de toda la colectividad Bolivarense.

    Ahora bien, recibida la notificación de mi remoción o destitución, en fecha 31 de Marzo (sic) del 2.006 procedí, a dirigirme personalmente a la Junta Interventora de IPOL BOLÍVAR, solicitando, se reconsiderase mi destitución, por cuanto, consideraba oportuno que mi historial fuese revisado, por el tiempo de servicio prestado a esa Institución Policial, ya que, no había dado razones o motivo para ser destituido. Del mismo modo acompaño identificado como anexo “C”, C.d.T. o prestación de Servicio (sic), que recibiera, en fecha 31 de Marzo (sic) del 2.006 entregada por el Presidente de la Junta Interventora IPOL Bolívar, ciudadano: CNEL. (GN) O.D.P. y en donde se explica que mi egreso es el 31/03/2.006, es decir, la oportunidad en que corren los tres (03) meses para la Interposición (sic) del presente recurso Contencioso Funcionarial.

    Ciudadana Juez, si revisamos el Acto Administrativo que contiene mi destitución podemos claramente evidenciar que la administración pública representada en este caso, como se dijo, por el Ejecutivo Regional, no hace mas que violar todos y casa uno de los derechos constitucionales que me corresponden, primero por ser ciudadano venezolano y segundo por ser un Funcionario Público de Carrera, pero además, viola de manera fragrante disposiciones de carácter procesal administrativos consagrados por nuestra constitución (sic) y por las leyes de la República, tales como, el debido proceso, la uniformidad, publicidad, celeridad, motivación y legalidad de los actos administrativos que dicte. Y Decimos (sic) que esto es así, porque El Decreto (sic) Nº 127, fue dictado el 07 de Marzo (sic) del año 2.006 sin habérseme Instruido (sic) el Procedimiento (sic) Disciplinario (sic) de Destitución (sic) dentro del lapso legal establecido y contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esto no fue así, al contrario, fui removido de mi cargo desconociéndose tal procedimiento y de tal manera contrariándose principios elementales, como el Principio (sic) de Estabilidad (sic) que Ampara (sic) a los funcionarios públicos

    .

    Los citados alegatos fueron negados por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que se cumplió el procedimiento correspondiente, conforme la siguiente argumentación:

    …esta representación hace valer en todas y cada una de sus parte el Decreto emitido por el ciudadano F.R.G., Gobernador del Estado Bolívar, quien haciendo usos (sic) de sus atribuciones que le confiere la Ley, procedió a emitir dicho decreto en virtud de la cual remueve del cargo al ciudadano M.Á.R. Curra…, considerando que de conformidad a lo establecido en los artículos 78 ordinal 5 en concordancia con los artículos 164, 165 de la Constitución del Estado Bolívar y 160 y 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autorización de fecha 23 de febrero de 2006 del C.L.d.E.B., estableció la reducción de personal de tropa, entre ellos al hoy querellante, igualmente considera esta representación que la actuación del Gobernador se encuentra ajustada a derecho toda vez que actuó bajo el manto de la suprema autoridad jerárquica de las Fuerzas Policiales, fundamentos estos que sirvieron al Gobernador a dictar el Decreto hoy cuestionado

    .

    Destaca este Juzgado Superior que el Decreto emanado del Gobernador del Estado Bolívar, que retiró al recurrente del cargo de Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, motivó su decisión en el proceso de reducción de personal seguido en el Instituto Policial, así se desprende del texto del decreto en cuestión que se cita a continuación:

    Considerando:

    Que en fecha: 14 de febrero de 2006, por Decreto Nº 107, se declaró la intervención del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

    Considerando:

    Que la intervención acordada está sustentada de acuerdo con las facultades que me otorga el artículo 123º de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Considerando:

    Que en virtud de las auditorias de personal y financieras que lleva a cabo la Junta Interventora de IPOL, en uso de las facultades que tiene atribuidas en el artículo cuarto del Decreto 107 del Ejecutivo Regional, en cuanto a la evaluación del personal civil y policial, presentar las recomendaciones en cuanto a la organización y funcionamiento para lograr una mejor utilización de los recursos humanos.

    Considerando:

    Que en uso de las facultades que establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el retiro de la administración pública puede establecerse en virtud de lo señalado en el ordinal 5º del citado artículo, cuando entre otras cosas el retiro obedezca “…a cambios en la organización…”.

    Considerando:

    Que es requisito indispensable para que se produzca la reducción de personal, prevista en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que se llevará a cabo en el Instituto de Policía del Estado Bolívar (IPOL-BOLIVAR), la expresa autorización del C.L..

    Considerando:

    Que en fecha: 23 de febrero de 2006, el C.L.d.E.B. por acuerdo unánime expidió la autorización para que sea procedente la reducción de personal solicitada.

    Decreto:

    ARTÍCULO PRIMERO: En virtud de las facultades que establece el artículo 78 en su ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la reducción de personal por razones que señala su ordinal 5º, decreto la reducción de personal administrativo en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.

    ARTICULO SEGUNDO: En virtud de lo previsto en el artículo primero de este decreto, forman parte de la reducción de personal debidamente autorizada los siguientes ciudadanos:

    Nº Cargo Apellidos y nombres Cedula de identidad

    (…)

    7 SARGENTO MAYOR RIOBUENO CURRA M.A. 8.872.499

    (…)

    ARTÍCULO TERCERO: El Secretario General de Gobierno, el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, y la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, velaran por el cumplimiento y ejecución del presente Decreto.

    ARTICULO CUARTO: El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar

    .

    De lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que el punto a dirimir es el carácter o no de funcionario de carrera del recurrente, ya que alega la violación del derecho a la estabilidad absoluta en su condición de funcionario de carrera.

    En este orden de ideas observa este Juzgado, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece quiénes son funcionarios de carrera, a tal efecto dispone:

    Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    .

    De la citada norma funcionarial, se observa que es requisito para ser considerado funcionario de carrera haber ganado el concurso público respectivo, superado el período de prueba, y nombrado en un cargo de carrera, citándose al respecto lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el 27 de marzo de 2003:

    Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.

    No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide

    .

    Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que a pesar que el recurrente alegó que ingresó a la Policía del Estado Bolívar el 15 de octubre de 1983, no demostró tal afirmación, por el contrario consignó con el libelo de demanda c.d.t. cursante al folio 16, en la que el Presidente de la Junta Interventora certificó que ingresó al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar el 16 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2006, es decir, ingresó mediante designación y no mediante concurso público, y bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, en consecuencia, el acto de retiro de la institución policial por reducción de personal no le menoscabó su derecho a la estabilidad absoluta derecho exclusivo de los funcionarios de carrera, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente de violación al referido derecho a la estabilidad por el acto de reducción de personal, resultando necesario a este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano M.A.R.C. contra el DECRETO N° 127, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual lo retiró del cargo de Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, por reducción de personal. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano M.A.R.C. contra el DECRETO N° 127, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante el cual lo retiró del cargo de Sargento Mayor del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, por reducción de personal.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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