Decisión nº IG012015000758 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000160

ASUNTO : IP01-R-2015-000160

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YSABELIA R.L., Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.568, Defensora Pública Primera Penal Ordinario del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: M.A.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.551.067; contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015 y publicado en la misma fecha, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 15 de Mayo de 2015, designándose como Jueza Ponente a la Abg. C.N.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este contexto, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos” procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la n.a.P., define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

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TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir por la Abogada YSABELIA R.L., actuando como Defensora Privada del ciudadano: M.A.P.P., contra la decisión publicada en fecha 17 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas.

En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se evidencia de la certificación del cómputo de audiencias transcurridas desde la data de la publicación de la sentencia objeto de apelación hasta la presente fecha de la interposición del recurso por cuanto se observa que fue publicada la sentencia en fecha 17 Marzo de 2015 y el recurso fue ejercido en fecha 25 de Marzo de 2015 tal y como se desprende del sello húmedo del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y del propio comprobante de recepción de asunto nuevo, suscrito por dicho departamento, observando esta Sala que efectivamente se interpone el recurso de apelación al quinto (05) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida; es decir, fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l. y sin Violencia, tal y como se evidencia de la revisión exhaustiva efectuada por esta Sala a la causa Principal, así como del cómputo de los días de Despacho efectuado por la secretaria del Tribunal A Quo la cual corre inserto a los folios (34, 35, 36, 37 y 38) del presente Asunto, asimismo se evidencia del referido computo procesal que los días 19, 21 y 22 de Marzo de 2015 no hubo despacho, por motivos justificados.

En tal sentido, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó doctrina mediante el cual estableció que el lapso de apelación contra autos o sentencias interlocutorias en materia de violencia contra la mujer es de tres (03) días conforme al artículo 108 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida y Sin Violencia, según sentencia Nº 1268 de 14 de Agosto de 2012, el cual dispuso lo siguiente:

El procedimiento especial de violencia contra la mujer, aquellas normas jurídicas previstas en otros textos normativos que se opongan a la brevedad o rapidez que caracteriza dicho proceso. Esta afirmación, sirve como premisa fundamental para resolver el caso bajo estudio, a saber:

El artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo.

La anterior disposición normativa establece el lapso para impugnar la decisión definitiva que se dicta al finalizar la audiencia oral y pública de juicio en los procedimientos especiales de violencia de género; sin embargo, no existe ninguna norma en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. que establezca el lapso para la interposición del recurso de apelación de autos, esto es, de aquellas decisiones que se publican antes de la celebración de la mencionado juicio oral y público o, bien, contra aquellos pronunciamientos dictados en la etapa de ejecución de la pena impuesta en dichos procedimientos especiales “ (…)

Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento..

Tal recurso, tiene en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l. y sin Violencia un lapso para su interposición, que como precedentemente se indicó, es preclusivo, lo que quiere decir que transcurrido ese lapso no se debe ejercer el mismo, pues de lo contrario resulta extemporáneo; cabe de esta forma reflexionar indicando igualmente, que dicho medio de impugnación debe ser propuesto dentro del lapso que corresponda ejercerlo, para considerarlo tempestivo u oportuno pues de otra forma, puede operar la extemporaneidad, ya sea por anticipado o por tardío.

Considera además este Tribunal Colegiado, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestra N.A.P..

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de J.C.R.E., exp. Nº 00-3112, sentencia Nº 1021).

En el caso in commento se constata que el recurso se interpuso al Quinto (5to) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida y notificada de la misma, es decir, es extemporáneo conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos: 156 el cual establece:

…Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…

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Asimismo, el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. señala:

ARTICULO: 118 . DEL RECURSO DE APELACION. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1268 de fecha 14 de Agosto de 2012, donde se establecio lo siguiente:

…..”Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara. …”

Razones por las cuales el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible, de conformidad a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l. y sin Violencia y así se decide

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YSABELIA R.L., Defensor Pública del ciudadano: M.A.P.P., antes identificado; contra el auto dictado en fecha 17 de Marzo de 2015 y publicado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Control Estadal y Municipal en Funciones de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el en el articulo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., concatenado con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Especial.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) días del mes de Agosto de 2015.

LOS JUECES DE CORTE:

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000758

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