Decisión nº 042-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Asunto Principal: VP02-R-2008-023609

Asunto: VP02-R-2008-001055

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano M.Á.F.A., asistido en este acto por el profesional del derecho Á.I.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.281, contra decisión de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR, al ciudadano M.Á.F.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha nueve (9) de Enero del 2009, se da cuenta a las Juezas integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de Enero de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos; así las cosas, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano M.Á.F.A., asistido en este acto por el profesional del derecho Á.I.Q.R., interpuso recurso de apelación de autos contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:

    Señala el solicitante, que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable, al esgrimir el Juez de Instancia que ya existía una decisión que negaba la entrega del vehículo que nuevamente se reclamaba, circunstancia que estima el recurrente resulta lesiva al debido proceso, toda vez que los elementos de convicción que valoró inicialmente la Instancia al momento de negar la entrega del vehículo, han variado.

    En este sentido, señala el recurrente que el Juez de Instancia no pudo limitarse a indicar en la decisión que ya existía un pronunciamiento previo respecto de la negativa de entrega del vehículo, pues considera que debió valorar los nuevos elementos insertos en actas, en razón que los mismos variaban las circunstancias en las cuales se había generado el primer pronunciamiento emitido por la Instancia.

    Así las cosas, y en atención a lo previsto en los artículos 13, 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la finalidad del proceso penal, a la protección y reparación del daño causado a la víctima y devolución de objetos, en concordancia con los artículos 26, 49.1.8 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, solicita el recurrente la entrega del bien que se reclama.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en consecuencia, se ordene la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR, al ciudadano M.Á.F.A., en calidad deposito.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-

    Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

    1) Decisión N° 3758-08, de fecha 08-10-08, emitida por ese mismo Juzgado, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo reclamado.

    2) El hecho que el solicitante nunca ha requerido la práctica de algún tipo de experticia, no agotando la vía de solicitud por ante el Ministerio Público, quien deberá como ente competente tramitar la investigación conducente, es decir, ordenar la practica de las experticias correspondientes a los fines de determinar la originalidad o falsedad de los seriales identificadores del vehículo y de los documentos pertenecientes al mismo.

    Así la recurrida, considerando los elementos anteriormente expuestos, acordó declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehículo al ciudadano M.Á.F.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre la decisión de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR, al ciudadano M.Á.F.A.; señalándose como principal denuncia que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable al solicitante.

    Al respecto, la Sala del contenido de las actas que conforman la presente causa, constata que:

    -Al folio 3 y su vuelto de la causa contentiva de la investigación Fiscal, corre inserta Acta Policial, de fecha 13-05-08, efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se deja constancia de la retención del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR; donde se explana que la causa de retención del vehículo se debió a una colisión entre vehículos con personas lesionadas.

    - Al folio 13 y su vuelto de la causa contentiva de la investigación Fiscal, corre inserta Acta Policial, relativa a Experticia Mecánica, de fecha 31-05-08, efectuada por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, al vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR; donde se dejó constancia que el vehículo se encuentra apto para circular, por lo que puede ser conducido actualmente.

    - Al folio 16 de la causa contentiva de la investigación Fiscal, se logra constatar Experticia de Reconocimiento efectuada a los Seriales de Identificación del Vehículo reclamado, en fecha 11-06-08, por funcionarios adscritos a el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se dejó constancia de los resultados arrojados en la misma, verificándose que: 1.- El serial de carrocería, se determinó DEVASTADO; 2.- El serial de CHASIS, se determinó INCORPORADO y 3.- El serial del Motor, se determinó ALTERADO.

    -Al folio 19 de la causa contentiva de la investigación Fiscal, se logra observar Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 3, la cual arrojó como resultado que el Certificado de Registro de Vehículo peritado según las claves de seguridad, llenado y formato indican que es ORIGINAL.

    - A los folios 30 y 31 de la causa, corre inserto documento de compra venta donde el ciudadano J.A.F.Á., le vende al ciudadano M.Á.F.A., el vehículo en cuestión, todo lo cual quedó asentado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 96, tomo 157, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    - Al folio 16 del cuaderno de incidencia, corre inserto oficio N° ZUL-F14-08-4413, de fecha 07-08-08, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual remite al Juzgado de Instancia, la investigación fiscal N° 24-F14-0926-08, constante de 33 folios útiles, e indica además que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación.

    - A los folios 19 y 20 del cuaderno de incidencia, corre inserta decisión N° 3758-08, de fecha 08-10-08, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se acordó declarar sin lugar la entrega del vehículo que se reclama, al ciudadano M.Á.F.A., en razón que el mismo era imprescindible para la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - Al folio 24 del cuaderno de incidencia, riela oficio N° ZUL-F14-08-5484, de fecha 07-10-08, emitido por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual comunica al Juzgado de Instancia que en la investigación fiscal N° 24-F14-0926-08, seguida al vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR; ya el vehículo no es imprescindible para la investigación.

    - A los folios 25-28 del cuaderno de incidencia, riela solicitud efectuada por el ciudadano M.Á.F.A., asistido por el profesional del derecho Á.I.Q.R., al Juzgado de Instancia, donde requiere nuevamente el vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR; toda vez que la circunstancias en el presente caso han variado, es decir, la Fiscalía encargada de dirigir la investigación señaló que el vehiculo ya no es imprescindible para la investigación.

    Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Se determinó del estudio efectuado a la experticia de reconocimiento realizada a los seriales de identificación del vehículo reclamado, que, en cuanto a dígitos, material y sistema de impresión, si bien los mismos indicaron que los seriales de identificación del vehículo se encuentran devastados, incorporados y alterados, se observa de la experticia efectuada al Certificado de Registro de Vehículo, que según las claves de seguridad, llenado y formato indican que el mismo es ORIGINAL, todo lo cual determina que dicho certificado cumple con los elementos de seguridad exigidos por ley a estos documentos.

    En tal sentido, esta Alzada estima que si bien es evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, en atención a los resultados que arrojó la experticia efectuada a los seriales de identificación del mismo, el Certificado de Registro de Vehículo que se ha peritado científicamente, se ha establecido como ORIGINAL su resultado, circunstancia ésta que apuntan la posibilidad de entrega del vehículo que se reclama.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    …Omissis…

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    (Resaltado de la Sala).

    Por otra parte, se evidenció que del documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el Nº 96, tomo157, que el ciudadano J.A.F.Á., le vendió al ciudadano M.Á.F.A., el vehículo en cuestión, derivándose de ello, que a nombre de quien aparece el Certificado de Vehículo es la persona que le vendió al solicitante de autos, ciudadano M.Á.F.A.. Así se declara.

    Adicionalmente, se constató que la Fiscal del Ministerio Público encargada de dirigir la investigación seguida al vehículo que se reclama, de manera expresa señaló que ya el mismo no resulta imprescindible para la Investigación, por lo que se determina que las circunstancias que en principio generaron la negativa de entrega del vehículo en cuestión, han variado.

    Visto lo antes expuesto, convienen en señalar estas Jurisdicentes que respecto de las premisas constitucionales que forman el proceso, dentro de los cuales resalta el valor justicia, con el fin de resolver el fondo de la petición realizada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1412, de fecha 30-06-05, ha señalado, que:

    “No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.), sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía: “…La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable....Omissis…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación…Omissis.... A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. (Resaltado de la Sala).

    Criterio jurisprudencial adoptado con anterioridad por este Tribunal Colegiado en asuntos signados por esta Sala bajo los N° VP02-R-2008-000377 y VP02-R-2008-000889, decisiones N° 225-08 y N° 365-08, de fechas 10-07-08 y 09-12-08, respectivamente, con ponencias de la Jueza Profesional L.M.G.C..

    Así las cosas, estiman estas Jurisdicentes que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de un hecho punible, de donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    De igual manera, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.

    Así mismo, el renombrado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, la guarda, custodia, uso y mantenimiento, del bien, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6-07-01, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

    Vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho es declarar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO DEL VEHÍCULO Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR; sustentado en la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 1412, de fecha 30-06-05, y en la decisión Nº 2862, de fecha 29-09-05, de la misma Sala del M.T. de la República, y en el hecho que el bien reclamado posee su Certificado de Registro en estado ORIGINAL y no es imprescindible para la investigación. Así se decide.

    Por lo que, se acuerda la devolución en calidad de depósito bajo la modalidad de guarda y custodia, del vehículo identificado en la presente decisión, al ciudadano M.Á.F.A., imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se conserve en perfectas condiciones; 5) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 6) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Territorio Venezolano, sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal. Así se decide.

    DECISIÓN

    Expuestos los anteriores argumentos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano M.Á.F.A., asistido en este acto por el profesional del derecho Á.I.Q.R., contra decisión de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2008, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual se declaró sin lugar la solicitud formulada por el solicitante relativa a la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR, al ciudadano M.Á.F.A..

TERCERO

Se ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Tipo: VOLTEO, Modelo: C50, Color: VERDE, Serial de Carrocería: C5703AC114487, Serial del Motor: HD152151, Año: 1971, Placas: 57S-PAD, Uso: PARTICULAR, al ciudadano M.Á.F.A., en calidad de depósito, con la modalidad de USO, GUARDA, PROTECCIÓN, CUSTODIA y MANTENIMIENTO, ASÍ COMO, CON LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR, VENDER, CEDER, TRASPASAR O NEGOCIAR DE CUALQUIER MANERA ESTE VEHÍCULO.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 042-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-R-2008-023609

Asunto: VP02-R-2008-001055

LMGC/deli.-

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