Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 11 de Noviembre del año 2008.

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2008-000062

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora ciudadano: M.A.C., titular de la cédula de identidad número V-9.535.216, asistido por la Abogada: G.I.N., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.684; Procuradora Especial del Trabajo del Estado Cojedes; en Contra de sentencia de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Desistida la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en contra del MINISTERIO DE LA ECONOMIA POPULAR (MINEP).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, mediante escrito que corre al folio dos (2), del cuaderno separado contentivo del Recurso; motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día cuatro (04) de Noviembre del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a. m).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la audiencia oral y pública el accionante recurrente fundamenta su apelación bajo el argumento:

Que el día 22 de septiembre de 2008, no asistieron a la audiencia de juicio, por motivos que perfectamente encuadran dentro de los supuestos de caso fortuito. Señala la Abogada H.L., en la audiencia del recurso, que presento el día de la audiencia dolores de cabeza (Cefalea), ameritando tratamiento médico, en la ciudad de Valencia; según constan en constancias consignadas; no asistiendo en consecuencia a la audiencia, lo que encuadra dentro de un caso fortuito. Que en la presente causa no tiene poder la otra Procuradora G.N., por lo que no existe otra apoderada. Que el trabajador tampoco pudo asistir a la audiencia por presentar dolor abdominal. Que solicito se declare con lugar la presente apelación.

A los fines de sustentar su decisión la Juez, A Quo señala:

….se deja constancia de la no comparecencia ni por si, ni por apoderado alguno del accionante de autos ciudadano M.A.C., titular de la cédula de identidad número V-9.535.216, y tomando en consideración que la parte accionada MINISTERIO DE LA ECONOMIA POPULAR (MINEP), goza de lo privilegios y prerrogativa establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:

Del contenido del acta cursante al folios 28 y 29 de la segunda pieza del asunto principal, se aprecia que la parte accionante no compareció en fecha 22 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, declarando la Juez A quo, como Desistida la acción.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a contribuido con un cambio muy especial en nuestro sistema procesal, instituyendo un proceso basado en lo que la doctrina ha tenido a bien en llamar un “Proceso por Audiencia”, en el cual el desenvolvimiento y tramitación se basa en una o más audiencias, en las cuales deben comparecer las partes, con la presidencia del Tribunal.

El articulo 151 de la Ley adjetiva laboral, señala “En el día y la hora fijados par la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciendo a un acta que se agregará al expediente… (Omissis)…

En las actuaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal ... (Omissis)…”En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones... (Omissis)…” Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

En el presente asunto, pese a la no comparecencia de las partes; fue declarada por la A Quo el Desistimiento de la acción, en virtud de ser la parte accionada un ente que goza de privilegios procesales, tal y como advierte el artículo 12 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Jurisprudencia patria, ha atemperado lo referente a la falta comparecencia de las partes a la audiencia de juicio o a una de sus prolongaciones, en lo que refiere el artículo 151 ejusdem, en tal sentido señala la posibilidad de que el accionante fundamente su incomparecencia, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia.

La doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; empero la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido, que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas

complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

La abogada H.L.C., apoderada judicial de la actora alegó y fundamento ante esta Instancia Superior, que en la fecha prevista para la celebración de la audiencia de juicio, presento dolores de cabeza (cefalea); lo cual le impidió comparecer a la audiencia prevista por el Tribunal de juicio, para el día 22 de septiembre de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a lo cual acompañó como prueba de ello; constancias médica consignadas en la audiencia del recurso, justificando de esta manera su no comparecencia a la audiencia de juicio. Y ASÍ SE APRECIA.

Ahora bien, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, se observa que corre al folio ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza del asunto principal; Poder Apud Acta, otorgado por el actor a los Procuradores Especiales del Trabajo de la Región los Llanos, abogados: H.Y.L.C., M.D., A.T., J.B., A.C., G.N., R.L., E.M. y DAHISBEL PEÑA, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los numeros: 95.750, 104.449, 101.882. 76.939, 64.720, 61.684, 101.808, 113.277 y 92.421.

De lo anterior se evidencia, que la parte actora disponía de ocho apoderados judiciales, distintos a la abogada que alego caso fortuito como motivo de su incomparecencia, en este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en señalar el deber de comparecer a las audiencias, de alguno de los apoderados judiciales, en caso de haber varios, tal y como se señaló en sentencia numero 1376 de fecha 08 de noviembre 2004.

Conforme a las normas citadas, si bien no pudo comparecer uno de los abogados que representa a la parte actora, pudo hacerlo otro representante legal o la propia parte. Por tanto, se reitera lo establecido en la denuncia anterior, pues la decisión está en todo ajustada a derecho.

Considera quien juzga, que en virtud de constar en autos la existencia de varios apoderados judiciales; era deber de los apoderados de la parte demandante, extremar sus actuaciones personales y comparecer al menos uno de ellos, en la oportunidad correspondiente a la audiencia prevista, y atender de manera imperioso tal situación; ya que al no poder asistir a la audiencia uno de ellos, pudo alguno de los apoderados judiciales, tomar las previsiones más enérgicas en el resguardo de los derechos de su representado, al no haber sido alegada en la audiencia de apelación, que circunstancias le habrían impido llegar al resto de los apoderados a la audiencia de juicio. Lo cual denota, que la situación imprevista acontecida a uno de los apoderaos, pudo ser resuelta de haberse actuado de manera más diligente por el resto, y comparecer al menos uno de ellos a la audiencia, y de esta manera, evitar los efectos legales de la no comparecencia de la parte accionante a la referida audiencia. Y ASÍ SE APRECIA.

Este Alzada observa, que la parte recurrente no logro demostrar, la causa eficiente que impidió llegar a la audiencia juicio al resto de los apoderados judiciales del actor; tomando en cuenta que la causa eficiente, es definida por la doctrina como la condición necesaria y suficiente para la aparición de algo, aquélla a cuya presencia siempre sigue el efecto, y a cuya eliminación el efecto desaparece, es indiscutible para este juzgador, que no se logró probar de manera inequívoca la causa justificada de la incomparecencia de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, se considera que en el presente asunto no se han dado los elementos suficientes, para que proceda los eximentes de responsabilidad, esto es el Caso Fortuito y la Fuerza Mayor, a los fines de justificar la parte actora su incomparecencia a la audiencia de juicio, siendo forzoso para este Juzgador declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la Apelación formulada por la parte actora ciudadano: M.A.C., titular de la cédula de

identidad número V-9.535.216, asistido por la Abogada: G.I.N., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.684; Procuradora Especial del Trabajo del Estado Cojedes; en Contra de decisión de fecha veintidós (22) de Septiembre del año 2008, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Desistida la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada en contra del MINISTERIO DE LA ECONOMIA POPULAR (MINEP). Por lo que se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los once (11) días del mes de Noviembre del Año 2008.

El JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen R

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

LA SECRETARIA.

Abg. B.P..

OAGR/bp/jjg

Exp: HP01-R-2008-000062.

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