Decisión nº 95-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. Nº 0474-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACCIONANTE: N.L.D.L.Á.M.V. y EDBEL G.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.867.404 y 12.713.490, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS.

APODERADOS JUDICIALES: J.T.Q.O., S.G.O. y E.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.659, 57.686 y 61.067, respectivamente.

ACCIONADOS: M.A.S.L., NOREILYS D.V.L., NOLERKYS DEL VALLE L.P., en su propio nombre y en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO y la ciudadana R.E.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.832.700, 24.736182, 14.235.440, 26.766.406 y 26.766.406, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: A.C. en recurso de apelación.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 4 de noviembre de 2013, procedentes del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, a cargo de la Juez Primera de Juicio, en virtud del recurso de apelación formulado por los ciudadanos N.L.D.L.Á.M.V. y EDBEL G.L.G., obrando en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, contra decisión dictada en fecha 18 de octubre del año en curso, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. propuesta por los nombrados ciudadanos, realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo. En tal sentido, corresponde y está atribuida la competencia a este Tribunal Superior, para conocer de los recursos de apelación en acciones de a.c. que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con los artículos 175, en relación con el 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

II

DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 15 de octubre de 2013 se interpone ante el órgano distribuidor de causas, acción de a.c. por los ciudadanos N.L.D.L.Á.M.V. y EDBEL G.L.G., obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

Señalan los accionantes que desde el día 3 de marzo de 2007 el ciudadano E.A.L. (hoy difunto), quien fuera abuelo paterno de los niños NOMBRES OMITIDOS, por cuanto no contaban con vivienda y para el bienestar de sus hijos, les cedió al cuido un inmueble tipo Town House ubicado en la avenida Intercomunal del sector Bello Monte, Casa N° 163, de la parroquia G.R.L., en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., inserto bajo el N° 30, Protocolo primero, Tomo 21, segundo trimestre.

Refieren que al fallecer el ciudadano E.A.L., comenzaron a suscitarse una serie de inconvenientes con la esposa y hermana del fallecido, quienes han estado amenazándolos y coaccionando constantemente, quitándoles el agua y casi todos los servicios públicos, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar una medida de protección ante el C.d.P.d.M.C. del estado Zulia; que se les ha querido sacar por la fuerza, lo cual es totalmente arbitrario, alegando encontrarse en el referido inmueble en calidad de cuidadores y no de inquilinos, que les han prohibido el ingreso de sus vehículos propios y el de amistades, así como al camión que les suministra el agua por lo que han tenido que subsistir con botellones de agua para bañarse, preparar los alimentos y tomar agua.

Alegan que las ciudadanas M.A.S.L., NOREILYS D.V.L., NOLERKYS DEL VALLE L.P. actuando en nombre propio y en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana R.E.L., han procedido de manera arbitraria e inconstitucional al demandarlos por Interdicto Restitutorio, cuando en ese caso no hubo perturbación alguna, ya que el difunto E.A.L., les permitió de manera voluntaria ocupar el inmueble al cuido, demanda de la cual desistieron, y continuaron con las amenazas y agresiones para que desalojaran el inmueble, retirándoles los servicios públicos violentando su derecho Constitucional a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos esenciales, contenidos en el artículo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la salud debido a la dificultad de mantener una higiene personal por la falta del vital liquido, las constantes amenazas y agresiones de los cuales son víctimas constantemente por parte de las referidas ciudadanas, hasta intentos de homicidio, siendo estos derechos fundamentales contenidos en el artículo 83 de la Constitución. Que igualmente atenta contra el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya que las agraviantes los han privado de todos los servicios públicos esenciales, desde hace aproximadamente cuatro meses.

Fundamentan su derecho en los artículos 1, 7, 14 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 en su parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicitaron al Tribunal A.C. en concordancia con los artículos 47, 82 y 83 de la Constitución Nacional, referidos a la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado, al derecho a la vida, vivienda digna y el derecho a la salud, por ser en estos momentos violados de manera continua sus derechos a la salud y a la vivienda por las ciudadanas, M.A.S.L., NOREILYS D.V.L., NOLERKYS DEL VALLE L.P., en nombre propio y en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana R.E.L..

Solicitan que se ordene a las ciudadanas antes mencionadas, sean restituidos todos los servicios públicos del inmueble que tienen al cuido, cese la perturbación en su contra por la detentación del inmueble, y conforme con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida, con la finalidad de evitarles un gravamen que no pueda ser reparada por vía de amparo, tal como se expresa en el artículo 6 numeral 3, de la referida Ley, finalmente señala la documentación que agrega como medios de

Recibida la demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2013 declaró in limine litis la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, decisión contra la que fue ejercido recurso de apelación, siendo oído se remitió el expediente para el conocimiento de esta alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, ejercido en acción de a.c. propuesta con fundamento en los artículos 47, 82 y 83 de la Constitución, referidos a la presunta violación del hogar doméstico, el derecho a la vida, la vivienda y a la salud a los presuntos agraviados N.L.D.L.Á.M.V. y EDBEL G.L.G., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos, contra las ciudadanas M.A.S.L., NOREILYS D.V.L., NOLERKYS DEL VALLE L.P., la última nombrada actuando en nombre propio y en representación de su hija adolescente NOMBRE OMITIDO, y la ciudadana R.E.L..

En el escrito de demanda presentado por los accionantes señalan que desde el 3 de marzo de 2007 el ciudadano E.A.L. hoy difunto y abuelo paterno de sus hijos, le cedió al cuido un inmueble tipo Town House ubicado en la avenida Intercomunal del sector Bello Monte, Casa N° 163, de la parroquia G.R.L., en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, que al fallecer el antes nombrado abuelo paterno, comenzaron a producirse una serie de inconvenientes con la esposa y hermana del fallecido, y bajo amenazas y coacción constante, les quitan el agua y casi todos los servicios públicos, por lo que ambos se vieron en la necesidad de solicitar una medida de protección ante el C.d.P.d.M.C. del estado Zulia; alegan que se les ha querido sacar por la fuerza en forma arbitraria ya que habitan el referido inmueble en calidad de cuidadores y no de inquilinos, y les han prohibido el ingreso de sus vehículos propios y de amistades, así como el tránsito al camión que le suministra el agua, subsistiendo con botellones de agua para bañarse, preparar los alimentos y tomar agua.

Al respecto se observa de las actas procesales que los presuntos agraviados alegan que han sido amenazados y coaccionados constantemente, por quienes señalan como agraviantes, que les quitan el agua y casi todos los servicios públicos, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar una medida de protección ante el C.d.P.d.M.C. del estado Zulia; que se les ha querido sacar por la fuerza, lo cual es totalmente arbitrario, alegando encontrarse en el referido inmueble en calidad de cuidadores y no de inquilinos, que les han prohibido el ingreso de sus vehículos propios y el de amistades, así como el camión que les suministra el agua por lo que han tenido que subsistir con botellones de agua para bañarse, preparar los alimentos y tomar agua.

Riela en actas copia certificada de actas de nacimiento de la niña NOMBRE OMITIDO y el n.N.O., instrumento del cual se evidencia y así se aprecia que los ciudadanos N.L.D.L.Á.M.V. y EDBEL G.L.G. son los progenitores y por tanto tienen la representación de sus hijos.

Asimismo, obra agregada en autos a los folios 47 al 52 actuaciones administrativas llevadas por ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, órgano que inició procedimiento administrativo en fecha 8 de abril de 2013 por solicitud de medida de protección presentada por la ciudadana N.L.D.L.Á.M.V. en representación de sus hijos, por la presunta amenaza de violación de los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la integridad personal y al buen trato entre otros, contra las ciudadanas R.E.L., NOLERKIS y JAIZA LÓPEZ, quienes obstaculizan la entrada de servicio de agua, órgano que luego de sustanciado el procedimiento, dictó Resolución Administrativa en fecha 3 de mayo de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:

En consecuencia, con fundamento en el principio del interés de niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; éste C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas; actuando de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 160, en el aparte único y literal “a” del artículo 126 en concordancia con el literal “b” del artículo 124; todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); dicta las siguientes medidas de protección innominadas y nominadas de carácter definitivo; en aras de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños: NOMBRES OMITIDOS, de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente.

 Orden de las ciudadanas R.L., NOLERKYS LÓPEZ y JAIZA LÓPEZ, de permitir el paso de camiones cisternas para el llenado del tanque de agua subterráneo y el acceso a dicho tanque, al grupo familiar: L.M., donde habitan los niños: NOMBRES OMITIDOS, de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente, con su progenitora, la ciudadana: N.L.D.L.A.M.V., residenciado en la Avenida Intercomunal con esquina, calle G, número 163, casa N° 01. frente a la Cervecería polar. Parroquia G.R.L.d.M.C.d.E.Z..

 Orden a los ciudadanos NATHELIE L.D.L.A.M.V. y EDBEL G.L.G., antes identificados, de llevar a clases a la Unidad Educativa “Nuestro Señor Jesucrito”, a sus hijos, los niños: NOMBRES OMITIDOS, de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente; exigiéndoles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo.

 Inclusión en un programa de apoyo y orientación en forma conjunta de los ciudadanos: NATHELIE L.D.L.A.M.V. y EDBEL G.L.G., antes identificados, y de los niños: NOMBRES OMITIDOS, de seis (06) y ocho (08) años de edad respectivamente; para estimular la integración de los referidos niños, en el seno de su familia, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, ejecutado por el psicólogo del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Psic. A.O..

 Inclusión en un programa de apoyo y orientación de las ciudadanas: R.L., NOLERKYS LÓPEZ y JAIZA LÓPEZ, para estimular y guiar el desarrollo armónico de las relaciones entre los miembros de la familia, ejecutado por el psicólogo del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas. Psic. A.O..

Conforme con lo establecido en el artículo 131 Ejusdem, las medidas de protección dictadas podrán ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Observa este Tribunal de las actas y recaudos que integran el expediente, que luego de las múltiples acudidas por ante distintos tribunales por parte de la Sociedad Mercantil INTERPAN, S.A., pidiendo el desalojo del inmueble e interdicto posesorio en cuestión, y dieran solución al caso bajo estudio, en fecha 15 de octubre de 2013 los accionantes interponen la presente acción de a.c. y en atención a sus argumentos de hecho y de derecho, antes planteados, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional procede a verificar la inadmisibilidad declarada en la recurrida.

En este sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a las causales de inadmisibilidad que prevé el citado cuerpo normativo por vía excepcional, ante lo cual los jueces están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, como lo preceptúa en el artículo 334; por tanto, la vía de a.c. no es la única para denunciar una violación constitucional y obtener una decisión que restituya la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, tal como lo ha sentado la Sala Constitucional en sentencia N° 561 de fecha 22/4/2005, al señalar lo siguiente:

La acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así lo ha dejado establecido esta Sala en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o (…).

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.

De modo que, si el recurrente en amparo tenía las vías que le acuerda la ley adjetiva de la materia para hacer valer sus pretensiones ante otra instancia, como lo hizo en vía administrativa ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, no ha debido de recurrir a la vía extraordinaria del amparo para la satisfacción de sus pretensiones, cuando se dispuso de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar, sin haber hecho ejecutar la Resolución administrativa que fue dictada a su favor.

En tal sentido, prevé el artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.

Asimismo, entre sus atribuciones el legislador patrio le atribuye en el literal c) del artículo 160: “Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”.

Es preciso acotar que, los actos administrativos deben ser tramitados hasta su conclusión, pues no es suficiente interponer una denuncia por violación de derechos ante el órgano administrativo, sino que declarada la violación de derechos constitucionales de niños, niñas y adolescentes, y no se haya restablecido el presunto derecho constitucional declarado como conculcado, debe pedirse la ejecución del fallo, para lo cual, de manera analógica se pude traer a colación, para afianzar el presente fallo, jurisprudencia en relación con la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Así las cosas, al aplicar el citado criterio al caso de autos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, estima que instaurada la vía administrativa y no estando impugnado el Acto Administrativo dictado por C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, cuya decisión de fecha 3 de mayo de 2013 dictó las Medias de Protección; a juicio de este Tribunal, para el caso que los hoy accionantes no hayan obtenido en forma voluntaria la satisfacción de las pretensiones declaradas a su favor, debieron pedir la ejecución del referido Acto Administrativo, si consideraban la existencia de violación de derechos constitucionales que les producía un perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos tanto de los niños como de sus progenitores. Así se decide.

En consecuencia, conteste este Tribunal que es perfectamente posible que los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo que prevé el artículo 160 c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puedan “Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública”, se concluye que la falta de ejercicio oportuno de la ejecución del acto administrativo dictado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, mediante el cual dictó Medidas de Protección para los niños involucrados por el mismo caso en esta acción de amparo, las cuales no aparece que hayan sido ejecutadas, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de a.c. propuesta, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que los accionantes disponen de un medio idóneo para el logro de los fines que pretenden alcanzar con la acción de amparo propuesta; decidir lo contrario sería redundar en la misma situación y contribuir a que la Resolución Administrativa dictada por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Cabimas del estado Zulia, quede ilusoria, pues lo ajustado a derecho es que la decisión dictada sea cumplida, y los derechos y garantías de los niños involucrados no queden vulnerados; con la advertencia que en casos como el de autos, se debe comprobar que ya han sido agotadas las vías que el sistema normativo ha puesto al servicio de los justiciables en sede administrativa; razón por la cual en algún momento, la acción de amparo podría ser admitida en casos de imposibilidad de hacer efectiva la ejecutoria de la decisión administrativa que salvaguarde los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En tal sentido, la sentencia apelada con la argumentación que antecede debe ser revocada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos N.L.D.L.Á.M.V. y EDBEL G.L.G., obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDOS. 2) REVOCA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas. 3) INADMISIBLE, con la motivación dada en el presente fallo, la acción de a.c. propuesta por los ciudadanos N.L.D.L.Á.M.V. y EDBEL G.L.G., obrando en su propio nombre y en representación de sus hijos los niños NOMBRE OMITIDOS, contra las ciudadanas M.A.S.L., NOREILYS D.V.L., NOLERKYS DEL VALLE L.P., en su propio nombre y en representación de la adolescente NOMBRE OMITIDO y la ciudadana R.E.L.. 4) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro días del mes de diciembre de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A. La …/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nº “95” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,

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