Decisión nº 360 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE QUERELLANTE: M.D.V.B.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.642, civilmente hábil, con domicilio en la calle Principal Sector La Sabana, “El Bodegón de Migdalia” los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, Municipio Sucre.

PARTE QUERELLADA: J.D.V.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal, sector la Sabana en los Altos de Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, casa de G.F., al lado de la Placita Bolívar, Municipio Sucre del Estado Sucre.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 29/04/2013 por la ciudadana M.D.V.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.621; en contra de la sentencia dictada en fecha 22/04/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha Tres (3) de Mayo de 2013, fue recibido el presente expediente, dándosele entrada en fecha seis (6) de Mayo de 2013, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de treinta y cuatro (34) folios.

Mediante auto de fecha Nueve (9) de Mayo de 2013 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.

Al folio treinta y siete (37) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.R. (IPSA Nº 162.621), mediante la cual solicitó copia simple del folio treinta y seis (36) del presente expediente. Las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 16/05/2013.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega el querellante a través de su representado que es poseedora de un terreno ubicado exacta y específicamente en la calle Principal de la Población de los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, Municipio Sucre, en el sector La Sabana, la cual presenta una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (76,25 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la vía principal, SUR: con casa que es o fue de la señora G.M., ESTE: con casa que es o fue de L.F. y OESTE: alinderado con la calle Principal.

Continúa su exposición señalando que, dicho terreno lo adquirió gracias y a través de haber concretado una compra de una casa, la cual permanece y esta enclavada sobre dicha porción de tierra, según consta en documento de compra venta registrado y otorgado por ante el Juzgado de Municipio que funcionaba en la referida población de los Altos de Sucre para esa época, quedando anotado dicho instrumento bajo el Nº 19 y folio 22 de los libros llevados por aquél órgano judicial.

Sigue manifestando la querellante que desde hace más de veinte (20) años y además de todas las mejoras, modificaciones, mantenimientos y otras construcciones menores que durante todo ese tiempo le ha realizado a todo el inmueble en general, a dicha casa situada sobre el terreno antes descrito, que le construyó con dinero de su propio peculio, gracias a su trabajo, a su esfuerzo y a sus propias expensas una platabanda, construyendo sobre ésta y sobre un primer piso, otro espacio u obra de buena estructura de concreto, techada, de paredes de bloques frisado, ventanas y una sola sala. En este inmueble actualmente funciona su propio fondo de comercio denominado “El Bodegón de Migadalia” negocio comercial debidamente registrado ante el Registro Mercantil del Estado Sucre con sede en Cumaná, según Registro nº 56, Tomo B-05, Tercer Trimestre del año 2007.

Igualmente alegó el querellante, que desde que se reconoció y se decretaron que esta parte del territorio sucrense (específicamente el de los Altos de Sucre), eran tierras de propiedad indígena Kariña “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de Santa Fe”, según sus registros y documentos históricos y de propiedad, resguardados por los representantes de dicha Etnia Kariña, la misma tomó la decisión previa autorización de la Gobernación Indígena Kariña, de pedir como indígena también que es, que se le concediera el favor de registrar todo ese inmueble bajo un documento protocolizado y registrado ante la oficina del Registro Público de Cumaná, donde me facultara como legítima dueña de sus bienhechurías construida en el referido terreno; y es donde hace que se redacte un nuevo documento en el año 2008, con las medidas del terreno antes indicados, sus linderos y haciendo mención de que la casa y su fondo de comercio antes indicado lo obtuvo a sus expensas, para asegurarse la propiedad del inmueble construido. Dicho instrumento legal quedó debidamente registrado ante el referido órgano Público bajo el Nº 46, folios del 260 al 263, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2008.

Que desde el mes de Agosto del años 2012 el ciudadano J.D.V.F. de forma imprevista, de mala fe y clandestinamente, procedió a penetrar por la parte este de su propio terreno en posesión, donde se encuentra su fondo de comercio, procedió a quitar un pequeño cercado que durante mucho tiempo ella construyó allí para proteger una pequeña porción de tierra, perteneciente al inmueble en general antes descrito, el cual se mantenía libre y sin construcción, y como espacio o pequeño fundo de la casa o del fondo de comercio “UT SUPRA” se ha denominado y proceder él a colocar otro nuevo cercado en el referido espacio posesionándose este, y en el cual siempre e igualmente, ella tuvo la obligación en estos Veinte (20) años de cortar su maleza, cercarlo con unos obreros y cuidarlo, para en un futuro construir allí una posible ampliación de su negocio. El referido espacio mide aproximadamente seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35) de largo por cuatro metros con setenta centímetros (4,70) de ancho, siendo sus linderos del tenor siguiente: Norte: linda con la calle principal, la sabana de los altos de Sucre, Sur: Con propiedad de G.F., Este: con propiedad del mismo G.F. y Oeste: Con su propia pared de su casa o con su propio fondo de comercio ya identificado.

Continúo alegando que, observando esa primera acción por parte del prenombrado señor, trató de mediar con sus familiares más cercanos o hermanos entre ellos con el señor y abogado L.F., para ver si llegaban a un acuerdo pero fue imposible llegar a posibles arreglos. Luego el mismo ciudadano J.D.V.F., actuando con otra nueva acción, procede a construir allí en el referido espacio en el mes de Octubre del mismo año 2012, una construcción con bloque de concreto, evidenciándose aún más que se trata de un total despojo a su posesión.

Solicita, que como quiera que tales actos realizados por el ciudadano J.D.V.F., constituyen despojo de la posesión legitima que venia ejerciendo sobre la porción de terreno antes determinado, interpone interdicto de despojo de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para que se le restituya en la posesión legitima que siempre ha tenido.

DE DECISIÓN APELADA:

MOTIVOS QUE CONDUCEN A LA ADMISION DE LA QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA

La querella interdictal restitutoria se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico en el artículo 783 ejusdem, según el cual: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”(Negritas añadidas).

Adviértase, pues, de la norma citada ut supra, que existen presupuestos sustantivos de admisibilidad del interdicto de despojo, los cuales debe satisfacer el querellante, a los efectos de que pueda el Órgano Jurisdiccional que conozca del mismo, aplicar la consecuencia jurídica allí prevista, cual es, la restitución de la posesión del querellante; no obstante, existe también un presupuesto adjetivo de admisibilidad previsto en el artículo 699 del Código Civil, resultando imperativo que ambos -requisitos sustantivos y adjetivos- se verifiquen en forma concurrente, caso contrario la querella tendrá que declararse inadmisible.

En efecto, los presupuestos sustantivos de admisibilidad a los cuales hace referencia la norma, se corresponden con: A- Que haya ocurrido el despojo de la posesión cualquiera que ella sea. B- Que el objeto litigioso lo constituya un inmueble o un bien mueble y C- Que no haya operado la caducidad para el ejercicio de la querella interdictal de despojo, el cual es de un año contado a partir de la ocurrencia del despojo, en tanto que, el requisito de admisibilidad adjetivo, se corresponde con la demostración suficiente del despojo.

En lo que concierne al último de los requisitos sustantivos referidos, R.D.C. ha dicho que “se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su pérdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo” (Cfr. Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión. Serie Estudios 80. Segunda Edición. Caracas, 2.009, p.39).

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Tribunal de Primera Instancia declaró INADMISIBLE la demanda de interdicto restitutorio, basándose en el supuesto que la querellante no había demostrado que efectivamente ostentaba la posesión del inmueble objeto del juicio, considerando por ello que no estaban dados los elementos exigidos por el artículo 783 del Código Civil.

Al respecto, precisa esta Alzada que la posesión está caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. De allí que la acción dirigida a obtener la protección de esa situación, implica la existencia previa de una situación de hecho, que por esencia es fácilmente demostrable.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias.

En el caso concreto al que se refiere la presente causa, interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que al poseedor del inmueble le sea enervado el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida.

Ahora bien:

En el artículo 783 del Código Civil se establece el mecanismo y el término de caducidad para ejercer la acción; señala: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De lo anterior se desprende que para la procedencia del interdicto de despojo, se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, es necesario que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo.

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo…”

Ahora bien, para abundar el tema tenemos que:

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.

El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual, el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien, adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Para mayor abundamiento del tema se hace necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 947, de fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, con relación a los requisitos de admisibilidad de los interdictos restitutorios de posesión, donde se dejó sentado lo siguiente:

“Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 783 del Código Civil:

(……..)

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1673, de fecha 17 de Julio 2002, Ponente Magistrado Dr. J.M.D.O., juicio M.M.M., en Amparo EXP Nº 01-1473: Reiterada: la Sala Constitucional, en sentencia Nº 3171, de fecha 15 de Diciembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.. L.L.P. en amparo. EXP Nº 04-0576 estableció que:“…en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita…

De las normas antes señaladas y las jurisprudencias parcialmente transcritas concluye esta alzada que para que pueda darse la admisibilidad de la querella de restitución por despojo, la misma está condicionada no solo al cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, si no, que la misma esta condicionada al cumplimiento de los requisitos que expresamente consagra el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil como lo son los siguientes: Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.

Este Tribunal, una vez revisados los hechos alegados por la ciudadana M.D.V.B.H., y de los instrumentos acompañados con el escrito libelar, se evidencia que la querellante, manifestó lo siguiente: que es poseedora de un terreno ubicado exacta y específicamente en la calle Principal de la Población de los Altos de Sucre, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, Municipio Sucre, en el sector La Sabana, la cual presenta una superficie aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (76,25 M2), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la vía principal, SUR: con casa que es o fue de la señora G.M., ESTE: con casa que es o fue de L.F. y OESTE: alinderado con la calle Principal, que, dicho terreno lo adquirió gracias y a través de haber concretado una compra de una casa, la cual permanece y esta enclavada sobre dicha porción de tierra, según consta en documento de compra venta registrado y otorgado por ante el Juzgado de Municipio que funcionaba en la referida población de los Altos de Sucre para esa época, quedando anotado dicho instrumento bajo el Nº 19 y folio 22 de los libros llevados por aquél órgano judicial. que desde hace más de veinte (20) años y además de todas las mejoras, modificaciones, mantenimientos y otras construcciones menores que durante todo ese tiempo le ha realizado a todo el inmueble en general, a dicha casa situada sobre el terreno antes descrito, que le construyó con dinero de su propio peculio, gracias a su trabajo, a su esfuerzo y a sus propias expensas una platabanda, construyendo sobre ésta y sobre un primer piso, otro espacio u obra de buena estructura de concreto, techada, de paredes de bloques frisado, ventanas y una sola sala. En este inmueble actualmente funciona su propio fondo de comercio denominado “El Bodegón de Migadalia” negocio comercial debidamente registrado ante el Registro Mercantil del Estado Sucre con sede en Cumaná, según Registro nº 56, Tomo B-05, Tercer Trimestre del año 2007.”

Ahora bien, de lo manifestado por la ciudadana M.D.V.B.H., se evidencia de las documentales que anexó conjuntamente con el libelo esto es: la solicitud de fecha 22-10-2012, realizada por la referida ciudadana a la Alcaldía del Municipio Sucre, departamento de catastro; solicitud de inspección o fiscalización de fecha 23-10-2012 dirigida a la Coordinación de Planificación U.d.M.S.; para este Tribunal estos documentos no aportan nada a los fines de demostrar la posesión que alega tener la querellante sobre el bien que dice haber sido despojada y que además de ello dichas solicitudes fueron realizadas a motus propio ante tales departamentos de la Alcaldía y que no consignó a los autos resultas de sus solicitudes, motivo por el cual al no tener vinculación de los hechos narrados, con tales documentos no tiene valor probatorio al no aportar nada para demostrar la posesión. Documento de compra venta que le hiciera el ciudadano P.G.C.; con este documento no aporta ningún tipo de probanza que demuestre la posesión por tal motivo se desecha; copia certificada del documento del Registro mercantil del Fondo de Comercio, no aporta nada a los fines de verificar el despojo, no tiene valor alguno para este Tribunal y documento Registrado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre de fecha 27 de junio de 2008 y quedo registrado bajo el Número CUARENTA Y SEIS (46), FOLIOS DOSCIENTOS SESENTA (260) al folio DOSCIENTOS SESENTA Y TRES (263), Protocolo Primero, tomo: Trigésimo quinto, segundo trimestre del año en curso terreno, con este documento la querellante prueba que construyo su fondo de comercio el cual es de su propiedad, y como no esta en discusión que sea la propietaria de dicho fundo, para este Tribunal no tiene valor alguno para demostrar la posesión del terreno que mide aproximadamente seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35) de largo por cuatro metros con setenta centímetros (4,70) de ancho, siendo sus linderos de tenor siguiente, Norte : linda con la calle principal la sabana de los Altos de Sucre, Sur: con propiedad de G.F., Este: con propiedad del mismo G.F. y oeste: con mi propia pared de mi casa o con mi propio fundo, del cual alega fue despojada, y por no demostrar nada sobre la posesión que alega, este tribunal lo desecha.

Como es de observar, la querellante al alegar que fue despojada de su posesión sobre la porción de terreno que mide aproximadamente seis metros con treinta y cinco centímetros (6,35) de largo por cuatro metros con setenta centímetros (4,70) de ancho, siendo sus linderos de tenor siguiente, Norte : linda con la calle principal la sabana de los Altos de Sucre, Sur: con propiedad de G.F., Este: con propiedad del mismo G.F. y oeste: con mi propia pared de mi casa o con mi propio fundo y al no traer a los autos pruebas o elementos de la posesión que manifiesta tener sobre dicho bien así como de la ocurrencia del despojo, coloca en tela de juicio uno de los requisitos de impretermitible cumplimiento exigidos para la admisibilidad de los interdictos restitutorios, cual es la demostración con pruebas suficientes y fehacientes de la posesión y de la ocurrencia del despojo, de modo que no es suficiente alegar ser poseedor del bien sin consignar documento alguno que lo demuestre, y es necesario demostrar la posesión para luego demostrar que fue despojado del bien, pues todo nos lleva a concluir que no están dados los requisitos exigidos en artículo 699 del Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en consecuencia si no demostró que estuviera poseyendo menos aun demostró cuando fue despojada de un bien que no poseía, entendiéndose que para que se pueda hablar de despojo debe probar la posesión y la querellante tenia la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho y no los hizo y de acuerdo a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, por lo que se concluye que la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre debe ser confirmada en toda y cada una de sus apartes, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana M.D.V.B.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.331.642, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.621, parte querellante en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.013. En consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, que intentara la ciudadana M.D.V.B.H., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.R.R., (IPSA Nº 162.621) contra el ciudadano J.D.V.F..

Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase a su tribunal en la oportunidad legal correspondiente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 13-6009

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

FAOM/NM

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