Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.C.U.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.202.120, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION).

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Señalan los apoderados judiciales de la parte querellante que su mandante es Funcionario Publico de Carrera con una antigüedad de veintiséis (26) años de servicios en la Administración Publica, como Auxiliar Docente Fijo, en la categoría de Auxiliar Docente IV a Dedicación Exclusiva, en el Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta” Estado Bolivariano de Miranda.

Expresan que su mandante ingresó en la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1979 como Supernumerario, en el precipitado Instituto Universitario, de donde permaneció hasta el 31 de marzo de 2004, de donde egresó con la Categoría de Auxiliar Docente IV a dedicación exclusiva, según Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº RH-0056 de fecha 05 de agosto de 2004 y que en fecha 01 de julio de 2008 recibió como pago de sus Prestaciones Sociales el monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 152.282,85), pago como antigüedad por la prestación de sus servicios a uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia, monto que debe considerarse como anticipo conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.

Señalan que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no corresponde con la exactitud del derecho de su mandante, con el verdadero monto que le correspondía recibir, por lo que procedió a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia, y es por ello que se hace necesario la confrontación de tales cálculos, que en criterios reiterados de la representación del Ministerio de Educación en casos análogos se trata de hojas de calculo de excel.

Expresan los apoderados judiciales de la parte querellante que de parte de todo patrono o empleador, en este caso del Ministerio del Poder Popular para la Educación, existe la obligación concreta, establecida en la ley Orgánica del Trabajo y en la propia Ley del Estatuto de la Función Publica, así como en la Constitución de la Republica de 1999, relativa al pago de las prestaciones para todos los funcionarios públicos, por la prestación de sus servicios una vez que haya cesado esa prestación, deber este que se convierte en una causa imputada a la Administración en virtud de estar sometida a una competencia reglada y por cuanto al pago que ha procesado el despacho de Educación a favor de su mandante, es insuficiente frente a la totalidad del derecho que le corresponde y que se demuestra en la relación de calculo elaborado para su mandante con el asesoramiento del ciudadano O.A.M.C., quien es profesional en Economía, colegiado bajo el Nº 4626, es por lo que consideran se hace procedente la presente querella y que esta referida a la totalidad de lo calculado que se le debió cancelar y no solo como se ha pretendido interpretar, por errónea matriz de criterio que la deuda se reduce a Intereses Moratorios, que en todo supuesto forman parte de eses reclamo.

Los representantes judiciales de la parte querellante indican que existe una diferencia a favor de su mandante de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 3.694,53), referidos a los intereses acumulados de su antigüedad, pues le fue reconocido y pagado el monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 10.335,52), cuando se le debió cancelar la suma de CATORCE MIL TREINTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F 14.030,06), y un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 189,89), por concepto de Compensación de Transferencia (cambio de régimen de prestaciones sociales, articulo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), pues al habérsele considerado su continuidad administrativa a los efectos del calculo de este beneficio se le canceló la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.F 3.710,11), cuando se le debió cancelar la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F 3.900,00).

Sostienen que le fueron cancelados a su mandante por concepto de antigüedad la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 484,32), los cuales serán deducidos del monto que por Régimen Anterior están reclamando y un monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 30.874,09), por concepto de diferencia de los Intereses Adicionales de Egreso, es decir los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad mas los intereses que se debieron capitalizar, es decir los mismos intereses acumulados, mas la compensación de transferencia del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculo de que debió hacerse desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilada la hoy querellante en fecha 31 de marzo de 2004, pues se le reconoció la suma de NOVENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 95.002,55).

Arguyen que la diferencia en lo reconocido y cancelado imputable al Régimen Anterior es de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F 34.274,20), toda vez que ese acumulado y lo pagado por el querellado fue de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.F 122.609,03), en lugar de la verdadera suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 156.883,23), de otra parte en cuanto del Nuevo del Régimen de Prestaciones , encontrando una diferencia por concepto total de intereses dejados de pagar a su mandante de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 6.661,46), al habérsele cancelado la suma de CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENT AY DOS CENTIMOS (Bs.F 40.147,52), cuando realmente le correspondía recibir la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 46.808,99), deduciéndole los anticipos de intereses como sujeción al acuerdo incorporado en las normas de homologación, como debía ser, del monto de sus intereses; sin embargo el monto también le fue deducido de su capital, con lo cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación le hizo una doble deducción en detrimento del monto general de sus prestaciones.

Por otra parte señalan que el no reconocimiento de los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.F 115.256,00), para un gran total de diferencia reclamada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 156.191,67), en virtud de haber recibido la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 152.282,83), cuando la suma real que le correspondía, efectuando los cálculos con apego a la Ley es de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 308.474,50).

Por todos los razonamientos antes expuestos los representantes judiciales de la parte querellante solicita se le reconozca a su mandante toda la antigüedad en el servicio de la Administración Publica y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años, como una sola, en el entendido que esa antigüedad involucra el pago total del beneficio acordado por la Ley, la diferencia por la demora en el tramite y pago de sus Prestaciones Sociales, le cancele la diferencia de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 156.191,67), que resulta de una vez deducida la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 152.282,83), recibida como anticipo de la cantidad arriba expresada que forma parte del capital mas los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Rechaza y contradice el representante judicial del organismo querellado que la República le adeude a la querellante intereses acumulados en virtud de que el derecho a cobrar tales intereses surge a partir del año 1980 y no a partir de febrero del año 1979 como la querellante intenta hacer ver en su pretensión, así como que se le adeude a la querellante intereses adicionales al egreso desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su Egreso, por un monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.F 30.847,09).

Rechaza y contradice que la República adeude a la querellante diferencias sobre intereses en el nuevo régimen, debido que la Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulo 108 la pretendida no capitalización a los días adicionales y se evidencia de la hoja de cálculos realizadas por el ente Ministerial, que si fueron capitalizados los días adicionales establecido en el referido articulo, reflejándose en la hoja de calculo cronológicamente de forma ilustrativa desde junio del año 1999 con dos (02) días adicionales, en junio del año 2000 con cuatro (04) días adicionales, en junio 2001con seis (06) días adicionales, en junio 2002 con ocho (08) días adicionales y en junio 2003 con diez (10) días adicionales demostrándose así la intención de confundir al legislador (…), en relación al referido concepto.

Rechaza y contradice que la República adeude a la querellante intereses de mora y que estos deban calcularse conforme al contenido del literal “C”, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que la República haya incurrido en un error al tomar como base de los días anuales entre 381 y 386, en los lugar de los 365 o 366 calendario, creándose confusión, ya que es el informe del Economista independiente donde toma como base 381 y 383 días calendarios.

Expresa que de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo (…), por lo que tal forma de calculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer término considera este Juzgador necesario pronunciarse como punto previo sobre el escrito consignado por el abogado A.A.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en donde solicita se dicte medida cautelar de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de evitar perjuicios irreparables a su mandante en vista del reiterado incumplimiento de lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al respecto este Juzgado observa:

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teológico; es decir, en el fin anticipación de los efectos de una providencia principal, al que su eficacia está preordenada. Al hablar de instrumentalidad nos referimos a que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, sino aplicando esta en el sentido o ayuda a la providencia principal. Estas en si, presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a una medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de las Republica establece lo siguiente:

Artículo 85: Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.

Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.

(Negrillas del Tribunal)

Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que se refiere a la etapa de ejecución de la sentencia, por lo que mal podría este Sentenciador acordar una medida en etapa de sentencia definitiva para que la Procuraduría informe sobre su forma y oportunidad de ejecución sin haber analizado antes las pruebas y argumentos contenidos en el presente expediente y mucho menos aun declarar procedente una medida cautelar para la ejecución de otros casos distinto al presente y resueltos en otros Juzgados, por lo que le resulta forzoso a este Sentenciador declarar Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado A.A.A., en virtud que su planteamiento es ininteligible e impreciso y así se declara:

Ahora bien, habiéndose pronunciado este Tribunal acerca del punto previo alegado por el apoderado judicial del organismo querellado, pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la querella, y observa lo siguiente:

Se evidencia que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 308.474,50), por concepto de diferencial de pago de sus prestaciones sociales.

Igualmente se evidencia de los autos, que inserto a los folios dieciséis (16) al veintiocho (28) del presente expediente, Planilla contentiva de los cálculos de Prestaciones Sociales realizados por el Ministerio de Educación Superior, en el cual se indica que la ciudadana Unda R. M.C., egresó por Jubilación del Ministerio de Educación, bajo el cargo de Auxiliar Docente IV, igualmente consta en el folio quince (15) del expediente judicial del querellante comprobante de pago por concepto de prestaciones con fecha de entrega 01 de julio de 2008.

Ahora bien, visto que en los Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, indica fecha de ingresó el quince (15) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), y fecha de egreso el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), resultados del régimen anterior, deducciones, nuevo régimen de prestaciones con un total neto a pagar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 152.282,85), la representación judicial de la parte querellante señala en su libelo una serie de Cálculos de las Prestaciones Sociales, realizado el ciudadano Economista O.A.M.C., colegiado bajo el Nº 4626.

Ahora bien, se evidencia del documento contentivo del cálculo de prestaciones sociales y fideicomiso elaborado por la experto señalado con anterioridad cuyo informe anexó la representación de la parte querellante, que la deuda que dice tener con el Ministerio de Educación se deriva de la indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso e intereses laborales para el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1979 y 31 de marzo de 2005; establece cálculo de prestación de antigüedad por aplicación del nuevo régimen, del cual se desprenden los conceptos prestación de antigüedad, fracción artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales del artículo 97 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del análisis de este instrumento se evidencia que el informe carece de una información referencial y determinante que justifique los cálculos efectuados por el experto que evidencien los errores en el calculo realizados por el Ministerio que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas, razón por la cual debe desestimarse este documento. Y así se decide.

La Ley Orgánica de Educación en su artículo 87, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2635, de fecha 28 de julio de 1980, consagra el derecho de las prestaciones sociales para los profesionales de la docencia, evidencia que la misma prevé el derecho de los profesionales de la docencia de gozar las prestaciones sociales en la misma forma y condición que la Ley Orgánica del Trabajo establece para los trabajadores, tal remisión se hace a los efectos de considerar las prestaciones sociales de los profesionales de la docencia en los mismos términos, formas y condiciones que la Ley Orgánica del Trabajo lo establece para los trabajadores, por lo que el recurrente por ser un profesional docente perteneciente al Ministerio de Educación, gozaba del derecho a las prestaciones sociales en los términos previstos en la Ley Orgánica de Educación desde el momento de su entrada en vigencia. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 308.474,50)…, este Juzgado observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Ahora bien, observa este Juzgador, que la representación de la parte querellante alude a “…los Intereses de Mora que debió producir sus prestaciones sociales no canceladas al momento del egreso e acuerdo con el mandato constitucional contenido en el articulo 92 de nuestra Carta Magna…”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que el Ministerio de Educación no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio quince (15) del expediente judicial en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, el cual se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).

Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Ministerio de Educación Superior (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por los abogados H.S.L., J.B.S.L., A.A.A. y K.A.A.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.C.U.R., titular de la cedula de identidad Nº 4.202.120, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR, (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION), en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), fecha de su efectivo egreso hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha primero (01) de julio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

Se ordena sea practicada una experticia complementaria del presente fallo, con la designación de un (01) solo experto contable, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).-Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 8:20 AM., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº6085/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR