Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: MICROFIN A.C – ENTE DE EJECUCIÓN, sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 8 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nº FDM-CJ 300/2004 del 08 de octubre de 2004, RIF Nº J-31173259-4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.143.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, tomo 692-A Sgdo. En la persona de su Presidente JOSÈ F.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.818.711, y al ciudadano A.A.A.O. en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.311.563, y a estos dos últimos en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la prenombrada empresa.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 9330.

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano A.Á., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.311.563, debidamente asistido por la abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.144, actuando en propio nombre y en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., contra sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de enero de 2012.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de julio de 2010, por el abogado en ejercicio G.M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.143, actuando en condición de apoderado judicial especial de MICROFIN C.A. – ENTE DE EJECUCIONES sociedad civil domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 8 de julio de 2004, anotada bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo Primero, calificada como ente de ejecución por resolución emanada del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) Nº FDM-CJ 300/2004 del 08 de octubre de 2004, RIF Nº J-31173259-4., contra SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., domiciliada y constituida en Caracas, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2006, bajo el Nº 41, tomo 692-A Sgdo, en la persona de su Presidente J.F.O.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.818.711, y a este en nombre propio, y al ciudadano A.A.A.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.311.563, y a estos dos últimos en sus carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la prenombrada empresa, el cual luego de los tramites de distribución fue admitido en fecha 26 de Julio de 2010 de conformidad con los artículos 881 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de septiembre de 2010, es practicada efectivamente la citación al codemandado A.A.Á.O. y posteriormente el 25 de octubre del mismo año consta en autos la comparecencia del ciudadano J.F.O.S., quien debidamente asistido por la abogado V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.121, se da por citado.

Posteriormente, el 29 de octubre de 2010, el codemandado A.Á. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil Servicios Médicos V.W.l., C.A., da contestación a la demanda.

En fecha 11 de noviembre de 2010 y 15 de noviembre de 2010, las partes promueven pruebas al proceso.

Consecutivamente el 25 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas emite sentencia declarando la Confesión Ficta de la parte demandada y con lugar la acción de Cobro de Bolívares.

En fecha 19 de marzo de 2012, y posteriormente el 28 de marzo del mismo año, por diligencia separada, el ciudadano A.Á., anteriormente identificado, actuando en su propio nombre y en representación de SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., apela del fallo proferido por el A-quo. En consecuencia el 29 de marzo de 2010, el A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 18 de abril de 2012, le da entrada y fija el 10º día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo.

Cumplidas en esta Alzada las formalidades de ley, pasa a dictar sentencia y al efecto observa.

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)

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Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

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Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

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Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

DE LA RECURRIDA

Observa esta alzada que el A-quo fundamento su decisión en los siguientes términos:

“(…) Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) la no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este juzgado, precluyó el día veintiocho (28) de octubre de 2010, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los tramites del procedimiento breve, que trascurrieron desde el veintinueve (29) de octubre de 2010, hasta el quince (15) de noviembre de 2010 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acredito en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente “ Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012 y ratificada posteriormente 28 de marzo de 2012, por el ciudadano A.Á., previamente identificado, contra sentencia emitida por el A-quo en fecha 25 de enero de 2012.

Pasa esta Alzada a analizar si la sentencia apelada se encuentra ajustada o no a derecho, para ello considera forzoso traer a colación el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)

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Al respecto, se evidencia de la norma procesal adjetiva, que la confesión ficta o contumacia, punto central este al que se circunscribe el asunto controvertido, ocurre por falta de contestación de la demanda, por ineficacia de dicha contestación, o cuando la contestación se diere en autos de manera extemporánea, es decir, luego del vencimiento del plazo legal previsto para ello.

La confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se dieren los siguientes supuestos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Haciendo un análisis exhaustivo de los presupuestos establecidos por el artículo señalado debe esta Alzada observar que si el demandado no diere contestación a la demanda o lo hiciere fuera del lapso procesal que corresponde a ello, como se observa en el caso de marras, según lo ha establecido la reiterada jurisprudencia patria, deberá en el lapso de promoción de pruebas, enervar la pretensión esgrimida por la demandante en su escrito libelar, es por ello que surte el lapso de promoción y aportadas al proceso aquellas que no fueren destinadas a enervar la pretensión de la actora o que en nada contribuyere en su favor, aunado a lo señalado por la actora, y evidentemente descartando lo solicitado por este, no deberá entonces otorgárseles valor probatorio y serán obligatoriamente desechadas por el juzgador, de este modo la legislación consagra una nueva oportunidad a la parte que no haya ejercido la contestación de la demanda para rebatir la petición de la contra parte, por su parte el tercer presupuesto establece que la acción propuesta no este prohibida por la ley, sino muy por el contrario amparada por ella, concurriendo los presupuestos aquí señalados procede entonces a configurarse la confesión ficta.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de julio de 2005 con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en el juicio Karelys R. Colina Hermoso de Guanipa Vs. Á.M. y otros señalo al respecto:

(… ) El Citado artículo (362 C.P.C) consagra la institución de la confesión ficta, que no es mas que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho (…)

En este sentido, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el A-quo da entrada a la causa, conforme a lo establecido en el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil, de ello se evidencia que su sustanciación, se realizaría conforme al procedimiento breve, así pues, la contestación de la demanda, según lo establece el artículo 883 de la norma in comento, debió ser realizada el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos la ultima citación practicada, a tenor de lo anteriormente establecido; se evidencia en autos, que fue ejecutada el día 29 de octubre de 2010, en tal sentido se extrae de la sentencia dictada por el A-quo que el lapso para dar contestación a la demanda precluyó el veintiocho (28) de octubre de 2010, resultando así extemporáneo el acto de contestación, así mismo, se desprende de las actas procesales que el codemandado J.F.O.S., anteriormente identificado, no ocurrió por si o por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni en las siguientes etapas procesales a ejercer su derecho a la defensa, quedando así verificado el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

En relación al segundo requisito referido a la expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por las Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas.

En este sentido la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. J.E.C.R., T.d.J.R.d.C.; Reiterada. Sala Constitucional 28 de julio de 2006 Ponente Magistrado Dr. M.T.D.P., P.S.G. en amparo, Exp. Nº 04-2940, al respecto esgrime:

(…) En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad loe hechos alegados por la parte actora (…)

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Así pues, de la exposición antes transcrita se desprende que aunque el demandado no diere contestación a la demanda la norma le otorga una nueva oportunidad procesal para rebatir los hechos alegados en el escrito libelar, oportunidad que se materializa en el lapso probatorio, momento en el cual el demandado contumaz deberá anular la pretensión del actor con medios probatorios que demuestren el cumplimiento de la obligación.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-883 de fecha 02/11/2001, Sentencia Nº 337, ratificando jurisprudencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458, esboza:

(…).La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)

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En este sentido observa esta Sentenciadora de la jurisprudencia anteriormente transcrita, el demandado que no diere contestación a la demanda o como se evidencia en el caso de marras diere contestación de manera tardía no se tomara como contumaz o confeso hasta finalizado el lapso probatorio, en virtud, que si bien este no podrá hacer alegatos ni probar hechos diferentes a los alegados en el escrito libelar bien tiene la oportunidad para enervar dicha pretensión con los medios de prueba admisibles por la norma, así pues otorga la norma y reitera la jurisprudencia el derecho a la defensa consagrado por la nuestra Carta Magna.

El segundo supuesto establecido por la norma in comento, es que el contumaz nada probare que le favorezca, a este respecto la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-557 de fecha 27/04/2001, Sentencia Nº 106, establece:

"(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, A.R.R., sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio (…)”.

Establecido esto, observa esta Alzada, que en la presente causa la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna mediante el cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora, en razón, que es carga ineludible de la parte confesa realizar la contraprueba de los hechos alegados, es decir, que el demandado tenido como contumaz no podrá aportar en el debate probatorio ninguna prueba extraña a rebatir lo alegado en autos por la actora, así entonces queda establecido que el contumaz no podrá defenderse con alegatos que han debido ser esgrimidos en la oportunidad de la contestación de la demanda y solo podrá entonces rebatir mediante contraprueba las pretensiones hechas por el demandante, en este sentido, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado se reducen o limitan a lo aquí establecido.

Dicho esto pasa esta Sentenciadora en analizar si las pruebas propuestas por la parte demandada guardan relación con lo establecido en la norma civil adjetiva; para ello se considera pertinente dejar claramente expresado, los alegatos de la parte actora en su escrito libelar ya que las pruebas promovidas por está deberán estar dirigidas a enervarlos o anularlos.

Del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de MICROFIN A.C. se desprende:

(…) Se estipulo expresamente en el citado microcredito que “MICROFIN A.C.” puede considerar que se ha extinguido el término concebido para el pago y como consecuencia que se ha hecho exigible el pago de la totalidad del saldo deudor, que entre otras circunstancias se produzca la falta de pago de una de las cuotas de pago a capital, o una de las mensualidades de intereses, en las oportunidades indicadas en este documento. Y que en tales casos se producirá automáticamente la mora y la consecuente aplicación de los intereses moratorios, calculados conforme se expuso anteriormente.

Ahora bien, es el caso ciudadano juez que para la presente fecha el demandado SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. antes identificado, ha dejado de pagar las cuotas mensuales que se comprometió a satisfacer conforme al citado documento de microcrédito, desde el día 10 de julio del año 2009, adeudando para la presente fecha doce (12) cuotas discriminadas así:

1) Cuota del mes de Julio de 2009, por la suma de Bsf. 3.950,14

2) Cuota del mes de Agosto de 2009, por la suma de Bsf. 3.950,14

3) Cuota del mes de Septiembre de 2009, por la suma de Bsf. 3.952,88

4) Cuota del mes de Octubre de 2009, por la suma de Bsf. 3.955,6

5) Cuota del mes de Noviembre de 2009, por la suma de Bsf. 3.955,64

6) Cuota del mes de Diciembre de 2009, por la suma de Bsf. 3.958,41

7) Cuota del mes de Enero de 2010, por la suma de Bsf. 3.958,41

8) Cuota del mes de Febrero de 2010, por la suma de Bsf. 3.961,22

9) Cuota del mes de Marzo de 2009, por la suma de Bsf. 3.964,03

10) Cuota del mes de Abril de 2010, por la suma de Bsf. 3.958,36

11) Cuota del mes de Mayo de 2010, por la suma de Bsf. 3.961,21

12) Cuota del mes de Junio de 2010, por la suma de Bsf. 3.961,21

Razón por la cual y en atención a los argumentos antes expuestos, la deuda a que se contrae la presente acción debe considerarse vencida y exigible a partir del día 10 de julio de 2009, fecha del vencimiento de la primera cuota mensual y consecutiva dejada de pagar por el demandado (…)

.

Teniendo a bien esbozados los alegatos centrales de la controversia propuestos por la accionante, pasa esta Alzada a verificar si las pruebas promovidas por la co- demandada en el lapso correspondiente cumplen con lo establecido por la norma in comento:

(…) Comprobante de depósito Bancario emitido por el Banco de Venezuela acreditando a la persona jurídica de MICROFIN A.C. la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500) según consta de forma distinguida con el serial Nro. 72118223 con sello húmedo y datos de validación fechado 29-07-2008. (Marcado letra A)

Comprobante de depósito Bancario emitido por el Banco de Venezuela acreditando a la persona jurídica de Microfin A.C. la suma de Cuatro mil Quinientos Bolívares (4.500,00) según consta de forma distinguida con el serial Nro. 72118223 con sello húmedo y datos de validación fechado 30-09-2008. (Marcado letra “B”).

Comprobante de depósito Bancario emitido por el Banco de Venezuela acreditando a la persona jurídica de Microfin A.C. la suma de Cuatro mil Bolívares (4.000,00) según consta de forma distinguida con el serial Nro. 72118227 con sello húmedo y datos de validación fechado 30-09-2008. (Marcado letra “C”).

Comprobante de depósito Bancario emitido por el Banco de Venezuela acreditando a la persona jurídica de Microfin A.C. la suma de Ocho mil Bolívares (8.000,00) según consta de forma distinguida con el serial Nro. 7211805543 con sello húmedo y datos de validación fechado 30-09-2008. (Marcado letra “D”). (…)

(…)Relación documental correspondiente a un informe de Gestion de Cobranzas emanado de la Sociedad Civil MICROFIN A.C, y dirigido a la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. de fecha 21/07/2009 (Marcado “E”) (…)

(…)Estado de cuenta nro. 0102-0275-210000000453, de fecha /08/09/ (Sic) emitido por la empresa Banco de Venezuela correspondiente a la cuenta bancaria SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. parte demandada en este juicio (Marcado “F”) (…)

Solicito la prueba de informe a los fines de que se oficie a la empresa Banco de Venezuela, para que informe a este Tribunal sí en los registros llevados por esa oficinabancaria en la sede de Campo Alegre se encuentra el cobro del cheque Nº 02331970, por Ocho Mil Bolívares (Bs. 8,000,oo), de fecha 17/08/2009/ a nombre de MICROFIN A.C. emitido por la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A. parte demandada en juicio (…)

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Ahora bien, realizando una análisis de las pruebas traídas a los autos, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que la parte demandada, sociedad mercantil Servicios Médicos V.W.L., C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, trajo a los autos una serie de recibos los cuales cursan en original al folio cincuenta y uno (51) del expediente, de lo cual se desprende el pago a favor de la sociedad mercantil Microfin A.C., no es menos cierto, que dichos recibos tienen fecha anterior a la obligación reclamada, puesto que se evidencia en el libelo de demanda que el vencimiento de las cuotas comienzan a computarse a partir de julio de 2009, por lo que se considera que la deuda la cual da inicio al presente litigio no ha sido cancelada. Así pues se evidencia que las pruebas traídas al presente proceso no enervan la pretensión del demandante. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandada promueve en la oportunidad correspondiente informe de gestión de cobranza en el cual se refleja el cobro de cuotas retrasadas al mes de julio de 2009, fecha a partir de la cual realiza el cobro de cuotas vencidas dicha demandante, en este sentido sostiene esta Alzada que la prueba documental aquí aportada no cumple con el fin de enervar la pretensión incoada por la demandante en su escrito libelar.

Posteriormente se evidencia que fue promovido por la demandada estado de cuenta a nombre de Servicios Médicos V.W.L., C.A del número de cuenta 0102-0275-210000000453, documento mediante el cual se pretendió demostrar el cobro de cheque Nº 02331970, acreditado a la cuenta de persona jurídica MICROFIN A.C. por un monto de Ocho Mil Bolívares (8.000,00). Respecto a esta prueba documental fue solicitada la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la empresa Banco de Venezuela, para informar si en los asientos llevados por esa oficina bancaria en su sede de Campo Alegre se encuentra reflejado el cobro de dicho instrumento cambiario, observa esta Alzada que textualmente se desprende de escrito de promoción de pruebas que, la prueba de informes fue solicitada a los fines de dejar constancia del pago de un instrumento cambiario por el monto de Ocho Mil Bolívares que al cotejarlo con el resumen de movimientos que fue promovido en respaldo de dicha afirmación, se evidencia que no existe reflejo alguno del monto dinerario señalado, puesto que los datos proporcionados en el escrito y cotejados con el estado de cuenta promovido por la demandante no coinciden, en este sentido corre en autos del expediente, instrumento emitido por Banco de Venezuela dirigido al A-quo, constancia de movilización de cuenta número 01020275210000000453, que nada aporta con al cobro de dicho instrumento cambiario traído como prueba fundamentar para enervar la pretensión a la actora al proceso , ya que es este una constancia a favor de la demandada. Por todo lo anteriormente expuesto esta Alzada no le otorga valor probatorio a dicho instrumento.

En este sentido, entendiendo quien aquí sentencia que no existen datos aportados al proceso en la oportunidad de promoción probatoria por ninguno de los litis consorcios demandados, tendientes a enervar lo alegado por la parte actora, es por ello que se ve subsumido el segundo supuesto de confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

La Jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 05 de febrero de 2002 establece lo siguiente:

“(…) La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

El tercer y ultimo supuesto establecido para declarar la confesión ficta, señala que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, ha dicho igualmente que: “Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. Lo que la frase >, significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. Pero, indistintamente de su procedencia o no, la pretensión en sí no es contraria a derecho, con lo cual, hace procedente la confesión ficta en cuestión, en razón, que este requisito junto a los otros dos ya citados y consecutivamente analizados constituyen la trilogía necesaria para consumar la confesión ficta>> (cfr. CSJ, sent. 15-1-92, en P.T., O. No. 1)”. siendo que la relación contractual fue debidamente probada por la actora al acompañar como documento fundamental de su demanda el contrato

Es menester observar, que las formas procesales están puestas por la ley con el propósito de avalar las garantías que configuran el debido proceso, con el objeto de preservar su validez, de ello se desprende que los actos procesales deben ser realizados en la forma y manera previstos por la norma jurídica y no en modo arbitrario, no es posible bajo ningún concepto para quienes impartimos justicia dejar de lado los mandatos de ley, debido a que estos configuran el debido proceso, principio este establecido en la Constitución Nacional en su Artìculo 257 donde instituye que no se sacrificaran la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, es por ello que si quien aquí sentencia deja a un lado dichos principios fundamentales estaría violando así el orden publico y el debido proceso.

Así las cosas, observa esta Alzada que en efecto se ven verificados los extremos establecidos por la norma civil adjetiva que consagra el supuesto de la confesión ficta, puesto que, la contestación de la demanda fue realizada de manera extemporánea, como ya quedo constatado por esta Sentenciadora conforme a la parte narrativa de la sentencia emanada por el A quo, el segundo supuesto de la norma in comento ordena a su vez que dichas pruebas deberán ser dirigidas a enervar la pretensión de la actora, en este sentido previo su valoración y análisis,. se determinó su improcedencia, como quedo reflejado en el análisis realizado oportunamente, ya que aun siendo aportadas en la oportunidad procesal correspondiente debido a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda, solo le es concedida a la parte actora en esta oportunidad producir pruebas dirigidas a enervar lo alegatos de la parte demandante sin traer nuevos alegatos o objetos de prueba diferentes a estos, constatado como lo fue que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, en razón, que se trata de el cumplimiento de una obligación de plazo vencido liquida y exigible, estando amparada y tutelada legalmente siendo de esta manera procedente, siendo que la relación contractual fue debidamente probada por la actora al acompañar como documento fundamental de su demanda el contrato de préstamo debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el número 72, tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, suscrito entre las partes, con lo cual queda suficientemente configurado el tercer y último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

En base a lo expuesto, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano A.A., en su condición de Director Principal de la junta directiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., y en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano A.A. cedula de identidad Nº V.- 6.311.563 debidamente asistido por la abogada M.R.I. Nº 121.144, actuando en su propio nombre, y en su condición de Director Principal de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012, dictada del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la Confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar, la acción de Cobro de Bolívares intentada por la Asociación Civil MICROFIN, A.C ENTE DE EJECUCION contra SERVICIOS MEDICOS V.W.L., C.A., J.F.O.S. y A.A.Á.. En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se condena a la parte demandada a pagarle a la actora las siguientes cantidades:

  1. - La suma de SESENTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 65.025,18), por concepto de saldo insoluto de capital de microcrédito a interés.

  2. - La suma QUINCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 15.389,29) por concepto de intereses compensatorios calculados desde el 10 de julio de 2009, hasta el día 30 de junio de 2010, a la tasa del 24% anual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - La suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.755,68), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 10 de agosto de 2009 hasta el 30 de junio de 2010, a la tasa del 3% anual, mas los intereses que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL;

JINNESKA GARCIA

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