Decisión nº SENTENCIANº1713 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2014

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1713

ASUNTO: AF47-U-1999-000084

Asunto Antiguo: 1262

Visto

con informe presentado por la representación fiscal.

En fecha 22 de junio de 1999 los ciudadanos I.D.S. y O.J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 620.635 y 1.450.043, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.748 y 10.026, actuando en su carácter de apoderados judicial de la contribuyente MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 55-A.Sgdo, y en el Registro de Información Fiscal Nº J-00173186-5, interpusieron recurso contencioso tributario contra las Resoluciones Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000189 y SAT-GRTI-RC-D5A-99-1-000190, de fechas 17 de mayo de 1999, suscritas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la prenombrada Gerencia Regional, mediante las cuales se confirmó el reparo formulado a la contribuyente, por los montos de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.100.000,00) lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.100,00), y TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 302.591.396,00), lo que representa actualmente la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.591,39) por concepto de impuestos, multas e intereses, respectivamente.

En fecha 30 de junio de 1999, el recurso fue recibido del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y este Tribunal le dio entrada a la presente causa, bajo el Nº 1262, en fecha 07 de julio de 1999, en ese mismo auto se ordenó la notificación a los ciudadanos Procurador, y Contralor General de la República, y a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole a este último la remisión del expediente administrativo.

Así, el ciudadano Contralor y Procurador General de la República fueron notificados en fechas 14 y 21 de diciembre de 1999, respectivamente, y la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 27 de enero del 2000, siendo consignadas las mencionadas boletas en fecha 28 de enero del 2000.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 20/2000, de fecha 09 de febrero de 2000, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 22 de marzo del 2000, la abogada I.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó planillas de liquidación emanadas de la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto dictado el 23 de marzo del 2000, se ordenó agregar al expediente las planillas de liquidación consignadas por la representación de la contribuyente.

En fecha 22 de marzo del 2000, la abogada I.D.S., en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 23 de marzo se ordenó agregar a los autos el referido escrito.

El 24 de marzo del 2000, la apoderada judicial de la contribuyente, solicitó al juez que comisionara a los efectos de evacuar la inspección promovida en el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo del 2000, la abogada G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.575, actuando en representación del Fisco Nacional, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la contribuyente.

En fecha 29 de marzo del 2000, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó agregar al expediente judicial la formal oposición a las pruebas promovida por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 31 de marzo del 2000, a través de auto, se consideró procedente el medio de prueba de inspección judicial, promovida por la representación de la contribuyente. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la contribuyente, y se ordenó su evacuación librando a los efectos despacho y oficio N° 114/2000, al Juez del Juzgado Décimo Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de mayo del 2000, se recibió oficio N° 347-2000 dictado en fecha 09 de mayo del 2000 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió la comisión que le fue conferida debidamente cumplida.

En fecha 05 de junio del 2000, la representación del Fisco Nacional, y la representación judicial de la contribuyente, consignaron escritos de informes, y el 06 de junio del 2000, se ordenó agregar a los autos los referidos escritos.

En fecha 21 de junio del 2000, la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de observación a los informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de octubre del 2001, la abogada C.C., en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Micro Computer Store Micos, S.A. Así se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo en fecha 09 de noviembre del 2001.

En fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada L.M.C.B., designada Juez de este Tribunal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento y decisión de la causa. En la misma fecha se emitió cartel de notificación a las partes.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 19 de mayo de 1999, la contribuyente MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A., fue notificada de las Resoluciones N° SAT-GRTI-DSA-99-I-000189, y N° SAT-GRTI-DSA-99-I-000190, ambas emitidas en fecha 17 de mayo de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), a través de las cuales se revocó el reparo formulado a la contribuyente por Bs. 18.838.260, 57, y se le aplicó la sanción establecida en el primer aparte del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.100.000,00) lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.100,00), por concepto de multa; y se determinó sanción por omisión del ingreso del impuesto materializado en una errada autodeterminación practicada por parte del contribuyente en los ejercicios fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, ocasionando una disminución ilegítima de ingresos tributarios, lo que transgredió lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, y se aplicó la sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ejusdem, por la cantidad de TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 302.591.396,00), lo que representa actualmente la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.591,39), por concepto de impuestos, multas e intereses, respectivamente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A., señala en su escrito recursorio, lo siguiente:

En primer lugar, solicita la “…Caducidad del sumario administrativo…”, y alega “la invalidez de la notificación efectuada por el SENIAT dentro del período establecido en el artículo 151 del COT…” así como la “…ausencia de notificación personal prevista en el ordinal 1ro del artículo 133 del COT…”

Al respecto indicó que la Administración disponía de un plazo máximo de un año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la Resolución Culminatoria del Sumario, que en fecha 20 de marzo de 1998, su representada fue notificada de las Actas de Fiscalización, por lo que a partir de esa fecha transcurrió un plazo de 15 días hábiles para proceder a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar. Luego del vencimiento de ese lapso transcurrió un plazo de 25 días hábiles para formular los descargos, en consecuencia para el día 20 de mayo de 1998, habían transcurrido los 40 días hábiles previstos en los artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis¸

Así indicó que “… el 20 de mayo de 1999, venció el plazo de un año previsto en el artículo 151 del COT, que tenía la administración para notificar válidamente a nuestra representada de las correspondientes resoluciones recurridas. Durante ese plazo el SENIAT no notificó válidamente a nuestra representada de las Resoluciones correspondiente y en consecuencia solicitamos que se declare concluido el sumario e invalidados y sin efecto legal alguno tanto el Acta de Fiscalización emitida por el SENIAT como los actos cumplidos durante el Sumario…”

Seguidamente expuso que “…En fecha 19 de mayo de 1999, la Administración Tributaria procedió a notificar las Resoluciones a la Secretaria de la Contribuyente F.N. (…) cuando la notificación no es practicada personalmente (…) sólo surtirá efectos después del décimo (10°) día hábil siguiente de verificada, en consecuencia (…) dichas Resoluciones de conformidad con el COT, se considera válidamente notificada el día 02 de junio de 1999 y así solicitamos sea declarado…”

En segundo lugar, arguye “la prescripción del ejercicio fiscal correspondiente al 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993” alegando que “…la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años (…) el hecho imponible en el Impuesto Sobre la Renta se verifica al cierre del ejercicio fiscal del contribuyente. Nuestra representada cerró su ejercicio correspondiente el 31 de diciembre de 1993, por lo tanto debemos contar el lapso de prescripción correspondiente desde el 1° de Enero del año siguiente (…) Desde el 1° de Enero de 1994 al 23 de junio de 1999, fecha de presentación del presente escrito han transcurrido 5 años, 5 meses y 22 días. En consecuencia, se han cumplido sobradamente con el lapso previsto en el COT para la declaración de la prescripción de la obligación tributaria de nuestra representada, con respecto al Impuesto Sobre la Renta que ha podido causarse desde el 1° de Enero de 1993 hasta el 31 de Diciembre de 1993…”

Igualmente expuso que “…así como en el caso de la obligación tributaria principal, en el presente caso, han quedado prescritas todas las eventuales acciones por infracciones tributarias que pudo haber cometido nuestra representada con respecto al ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de Enero de 1993 y el 31 de Diciembre de 1993…”

En tercer lugar alega la contribuyente, en cuanto a los ingresos supuestamente no declarados referidos en la Resolución Sumario Nro. SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190, el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que “…la Administración Tributaria (Fiscales Actuantes) procedieron a solicitar información a terceros, específicamente a bancos donde mi representada mantiene cuentas y de esta información, así como de las declaraciones presentadas por mí representada en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, (papeles de trabajo y cuentas bancarias), determinó unos ingresos no declarados para los ejercicios fiscales correspondientes a los años 93, 94, 95 y 96, exorbitantes en virtud de haber procedido a una determinación mixta cuando nuestro ordenamiento jurídico no se está dada a la Administración Tributaria realizar este tipo de determinación de la obligación tributaria, y al proceder de esta manera viola los principios generales del derecho tributario como lo son el de la certeza jurídica, la no confiscatoriedad, la legalidad y en consecuencia contraviniendo lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario…” Así indicó que “…Si se toman los ingresos mensuales de cada una de estas cuentas es natural que la Administración incurra en un falso supuesto, tanto de hecho como de derecho….”

En este orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente solicitó al Tribunal que “de conformidad con lo establecido por la misma Administración Tributaria, en la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-99-I-000189 (…) proceda a declarar la nulidad de la determinación que realizó en la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190 (…) en virtud de que están dados los mismos supuestos de hecho y de derecho en la determinación de la obligación tributaria lo que trae como consecuencia una misma consecuencia jurídica, ya que en la primera resolución la Administración Tributaria en el folio 7 estableció lo siguiente:

Por lo tanto, al proceder la fiscalización a la determinación sobre base cierta, tomando como elementos de la misma, los reflejados en los estados de cuenta bancarios de la contribuyente, se infringió lo previsto en el comentado artículo 119, numeral 1° del Código Orgánico Tributario

Como se evidencia de la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190, la administración tributaria, procedió a determinar en forma exorbitante y desproporcionada los ingresos de mi representada, como se evidencia en los folios 20 y 21 ambos inclusive, (…) la administración tributaria realizó un esfuerzo artificioso para determinar la obligación tributaria de mi representada, si tomamos en cuenta que en el Acta Fiscal N° SAT- GRTI-RC-DF-1-1052-000265 (…) en los cuadros explicativos (…) se especifica que los costos según las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 93, 94, 95, y 96 quedan iguales según las declaraciones presentadas pro nuestra representada, con los mismos costos declarados y los reparados tuvo un enriquecimiento diferente (…) en virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria…”

Así para concluir alegó al respecto que “la Resolución SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190 (…) la administración tributaria procedió a realizar una verificación de los ingresos obtenidos por mi representada correspondiente a los ejercicios fiscales 93, 94, 95 y 96, en base a información suministrada por terceros, es decir, realizó la determinación de la obligación tributaria realizando una simple sumatoria de los ingresos reflejados en los estados de cuenta de los bancos donde mi representada mantiene cuentas a su nombre y de ésta manera incurrió en un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, en virtud de que dichos ingresos no representan en su totalidad ventas como lo pretende erróneamente afirmar la Administración Tributaria ya que en esos estados de cuenta se reflejan pagares o créditos bancarios, transferencia entre cuentas de la misma contribuyente, aportes realizados por los socios de la empresa, cheques devueltos y recuperados de clientes, etc., en consecuencia se aprecia un error en la determinación de la obligación por cuanto (…) la administración erradamente presumió que los conceptos arriba mencionados era exclusivamente ventas las cuales se reflejaron como ingresos (…) en los actos administrativos recurridos…” en este sentido solicitó a este tribunal que declarara nula la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190, de conformidad con lo establecido en los artículos Nros 223 y 224 de la Constitución, 118 y 119 del Código Orgánico Tributario y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuarto lugar alego la improcedencia de los impuestos por compensar, indicando que se desprende “…Del análisis de lo anteriormente expuesto en los puntos sobre la caducidad del sumario administrativo y la prescripción del ejercicio fiscal 93, se demostró suficientemente que este ejercicio fiscal está prescrito razón por la cual solicitamos que esta parte de la Resolución sea declarada nula de nulidad absoluta…”

En quinto lugar expuso una explicación detallada en relación a los gastos considerados por la Administración Tributaria, innecesarios para producir la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996, a fin de demostrar la utilidad y necesidad de los mismos para la producción de la renta de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para los ejercicios fiscales, solicitando así la nulidad del reparo respecto a los gastos útiles y necesarios.

Por otra parte alega el vicio de inmotivación de la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190, en el punto referido a los gastos improcedentes por falta de comprobación determinados en la misma, así señala que “…la administración tributaria al momento de rechazar las deducciones solicitadas por mí representada para el ejercicio fiscal 96, por la cantidad de Bs. 9.020.703,58, procedió a rechazarlas sin especificar cuales deducciones era las que rechazaba (…) razón por la que deja a mi representada en un estado absoluto de indefensión por adolecer de una motivación suficiente la Resolución recurrida…”

Seguidamente solicita la improcedencia de las multas determinadas por la Administración Tributaria en las Resoluciones recurridas, por cuanto a su consideración “…la administración tributaria partió de un falso supuesto de hecho al establecer las multas por incumplimiento del deber formal de llevar los libros de compras y ventas, cuando en el acta de recepción en comentarios establecen que el libro de compras, lo presentó del mes de septiembre del 94 a junio 97 y el de compras los períodos de septiembre, diciembre 96 y enero a junio del 97, por lo cual no procede la multa impuesta a nuestra representada…”

Alega igualmente la representación judicial de la contribuyente, la inconstitucionalidad de la actualización monetaria e intereses compensatorios sin limite, establecidos en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicitó en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por ser este violatorio de los principios constitucionales del derecho de propiedad de la capacidad contributiva de la certeza jurídica y de la no confiscatoriedad de los tributos.

Por otra parte solicitó la nulidad absoluta de la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190, por ser violatoria de los artículos 50 y 46 de la Constitución en concordancia con los artículos 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 73 del Código Orgánico Tributario, al respecto alegó que “…en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190 (…) se observa que la misma esta viciada de nulidad absoluta, por cuanto al imponer la multa objeto de la presente controversia, la administración presumió la actuación culpable de nuestra representada, violando de esta manera la garantía de la presunción de inocencia, prevista en la cláusula residual contenida en el artículo 50 de la Carta Fundamental y principio rector de la responsabilidad penal tributaria, establecida en el artículo 73 del Código Orgánico Tributario…”

Finalmente alegó en cuanto a las sanciones que estas “Exceden sin lugar a dudas los parámetros establecidos en la ley para el cálculo de las sanciones de multas, y así solicitamos sea declarado…”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En relación al alegato de caducidad fundamentado en la falta de notificación personal, esgrimido por la recurrente, señala que “la notificación de los actos administrativos, es un requisito de eficacia y no de validez del acto (…) así cualquier omisión o error que la administración haya cometido en la notificación del acto, desaparece o queda subsanado cuando el administrado ha podido conocer el contenido de éste e intentar contra el mismo, oportunamente, los recursos o acciones que pone a su disposición el ordenamiento jurídico…”

En este sentido expone en el caso concreto “que según consta de los folios 103 y 116 del expediente judicial donde consta que las actas fiscales fueron firmadas por la ciudadana M.C.M., titular de la Cédula N° 1.820.400, donde hay una nota expresa que se anexa poder, y a los folios 61 y 86 del expediente judicial, correspondientes a la última página de las Resoluciones Culminatorias de Sumario, en el cual se puede apreciar con respecto a la notificación de la contribuyente, que la persona que lo recibió en el mismo reglón donde aparece la cédula y nombre, expresa: “he recibido este documento por instrucciones de la Dra. M.C., apoderada de la empresa” y seguidamente aparece un sello húmedo en el cual se evidencia el logo de la empresa recurrente y la fecha en que se realiza el acto, es decir que la persona señalada como apoderada, es la misma persona que presenta los escritos de descargo, tal y como aparece reseñado en las Resoluciones (…) de lo que se desprende en forma fehaciente de que la Dra. M.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, estaba en conocimiento del proceso…”

De los hechos narrados no cabe la menor duda, que la Administración Tributaria efectuó la notificación personal a la contribuyente, era la apoderada de la empresa la persona llamada a recibir las actuaciones fiscales y a quien en principio se solicito su presencia, sin embargo, ésta última en forma expresa giró instrucciones para que la secretaria de la empresa recibiera los documentos en nombre de la empresa, tan así que coloco sello húmedo en señal de recibido

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Seguidamente expuso en cuanto a los hechos controvertidos, que “en forma alguna el contribuyente objeta lo expuesto tanto en las actas fiscales como las Resolución recurridas, en cuanto a que no llevaba la contabilidad en los términos y formas señalados en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, incumpliendo lo establecido en el numeral 1, literal a) del artículo 127 del Código Orgánico Tributario (…), numeral 1, literal a) del artículo 126 del Código Orgánico Tributario (…), en concordancia con el artículo 81 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…) y artículo 82 (…), así como ningún registro analítico o registro contable, que prácticamente no tiene controles internos, pues los planes, medidas y procedimientos internos con los cuales debe contar cualquier organización (…) y por consiguiente, los datos aportados en las declaraciones de rentas no son confiables para la fiscalización, con relación a su veracidad, certeza y exactitud, en consecuencia, al no ser negado ni impugnado en forma expresa, queda firme todo lo expuesto en las resoluciones…”

Con respecto a los ingresos no declarados alegó que “el procedimiento de determinación tributaria se sustentó en los ingresos brutos reales obtenidos por la contribuyente, en comparación con los ingresos reflejados en las respectivas declaraciones y las deducciones solicitadas, por lo que la determinación de la obligación tributaria es el resultado no sólo de la información obtenida a través de los bancos, sino que también privó la comparación establecida con las facturas de gastos suministradas por la contribuyente…”

En el mismo orden de idea aseveró que “en el caso subjudice no puede subsumirse dentro de los supuestos de la determinación sobre base presunta, en vista de que la contribuyente sí presentó las declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta de los ejercicios investigados y además, al momento de efectuarse la investigación fiscal la administración tributaria disponía de elementos de juicio para liquidar el impuesto correspondiente a cada período de imposición, todo lo cual desvirtúa el alegato de violación de los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, como así pido sea declarado”.

En relación al rechazo por costos y deducciones por falta de comprobación satisfactoria sostiene que “la contribuyente se limita a expresar su inconformidad con los gastos rechazados y deducciones reparadas, sin traer a los autos, prueba alguna que permita al juez, comprobar por ejemplo que ciertamente los pasajes fueron utilizados por eventuales clientes (…) observa esta representación fiscal que (…) ante el tributo el contribuyente tiene deberes y obligaciones (…) de esta manera, se considera que la contribuyente esta obligada a apoyar los comprobantes de sus gastos, y no había otra manera de hacerlo sino a través de los respectivos libros y registros, con los comprobantes o documentos de facturación correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan, surgirá su valor probatorio”.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho alegado esgrime que “si atendemos al primero de los motivos que alega el recurrente para considerar que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debemos señalar que la recurrente no menciona de qué manera incurre en falso supuesto esta Administración Tributaria, ni cual fue el error de interpretación supuestamente cometido por ésta, siendo su deber el desarrollar las razones que tiene para considerar erróneamente la aplicación de esa disposición con el fin de que el órgano encargado de decidir el recurso pueda apreciar correctamente el alegato esgrimido…”

En cuanto a la improcedencia de los intereses compensatorios y la actualización monetaria, expuso que el argumento esgrimido por la contribuyente no desestima la procedencia de la aplicación de las citadas figuras, sino que lo que pretende esta representación es retardar su eventual aplicación hasta tanto la deuda tributaria sea exigible.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura de los actos administrativos impugnados y de los argumentos expuestos por la representante legal de la contribuyente y por la representación fiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si operó o no la caducidad del sumario administrativo.

ii) Si la actualización monetaria e intereses compensatorios son o no violatorios de la Constitución.

iii) Si las Resoluciones impugnadas violaron el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 50 de la Constitución.

iv) Si existe prescripción del ejercicio fiscal correspondiente al período comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 1993.

v) Si resulta procedente el reparo por los ingresos supuestamente no declarados.

vi) Si resulta procedente el alegato del vicio de falso supuesto, en cuanto a los ingresos supuestamente no declarados referidos en la Resolución Sumario Nro. SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190.

vii) Si resulta ajustado a derecho la declaración de improcedencia de la rebaja solicitada por la contribuyente en virtud de las diferencias generadas por los reparos formulados, o si en su defecto tales rebajas proceden.

viii) Si resultan o no procedente los gastos declarados por la contribuyente como necesarios para producir la renta correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996.

ix) Si la Administración Tributaria rechazó de manera correcta los gastos que consideró improcedentes por falta de comprobación en la Resolución N° SAT-GRTI-DSA-GI-61-99-1-000190.

x) Si resultan procedentes las multas determinadas en las resoluciones impugnadas.

xi) Si las sanciones excedieron los parámetros establecidos en la ley.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a decidir el alegato de caducidad del sumario administrativo, de conformidad con el artículo 151 de Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis.

En este sentido se evidencia que las Resoluciones (Culminatorias del Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000189 y SAT-GRTI-RC-D5A-99-1-000190, de fechas 17 de mayo de 1999, fueron notificadas a la ciudadana F.N.C., titular de la cédula de identidad N° 6.311.426, en el domicilio de la contribuyente, como se evidencia en la última página de cada una de las Resoluciones, que rielan en los folios sesenta y uno (61) y folio ochenta y seis (86) del expediente judicial.

En cuanto a las normas que regulan la notificación de los actos administrativos el Código Orgánico Tributario de 1994, en sus artículos 132, 133 y 134, prevén lo siguiente:

Artículo 132. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando estos produzcan efectos individuales.

Artículo 133. Las notificaciones se practicarán en algunas de estas formas:

(…omisis…)

3. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

Artículo 134. Las notificaciones se practicarán en día y horas hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

Resaltado del Tribunal.

De las disposiciones legales supra transcritas observamos que el Código Orgánico Tributario regula de una manera imperativa, las formalidades que debe observar la Administración Tributaria a los fines de practicar las notificaciones de sus actos preservando así la eficacia de los mismos.

Al respecto observamos que la representación de la contribuyente en sus alegatos presentados en el escrito recursivo expone que la ciudadana F.N., ostenta el cargo de Secretaria en la compañía, razón por la cual no está facultada para darse por notificada en nombre de la compañía.

Este Tribunal observa que, la norma contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario es categórica en su numeral tercero, al señalar que las notificaciones se podrán practicar por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable, en persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable, en la que conste la fecha de entrega, así como lo establecido en el artículo 134, al indicar, que en caso de que la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada y de las actas procesales se observa que la Administración Tributaria cumplió con dicho requisito de la forma establecida en la norma in commento, es decir, en persona adulta que trabaje en el domicilio de la contribuyente, sin embargo, dicha persona ostentaba el cargo de secretaria por lo que considera quien juzga que no se puede calificar según lo establecido en el artículo 136 ejusdem, como facultada para ser notificada a nombre de la sociedad mercantil.

A los efectos de que se entienda quienes son las personas facultadas por ley para darse por notificadas en nombre de una sociedad civil o mercantil, quien juzga considera pertinente transcribir lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 136. El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

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Por lo que aún cuando considera la representación de la Administración Tributaria que la ciudadana F.N., fue autorizada por la apoderada de la empresa, mal podría interpretarse que efectivamente ésta podía darse por notificada en nombre de la empresa.

En este orden de ideas, la representación judicial de la contribuyente alegó la caducidad de la resolución culminatoria del sumario de conformidad con el artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Al respecto dicho artículo prevé que la Administración Tributaria dispone de un (1) año, a los fines de notificar la Resolución Culminatoria de Sumario, contado a partir de la fecha de vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, en caso de que transcurra ese año sin haber la Administración Tributaria notificado validamente la resolución, la misma al igual que el Acta Fiscal quedarán invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos dentro de ese procedimiento, quedando exceptuados los elementos probatorios acumulados en ese sumario.

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se observa que la apertura de los Sumarios Administrativos comenzaron en fecha 20 de marzo de 1998, (folio 103 del expediente judicial) con la notificación del Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000265, a partir de dicha fecha la recurrente disponía de un plazo de 15 días hábiles para proceder al allanamiento y pago de las cantidades determinadas en el acta, más multa del 10% del tributo omitido y sus respectivos intereses moratorios, dicho lapso venció el 14 de abril de 1998, luego del vencimiento de estos quince (15) días hábiles, se abre un lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos, dicho lapso venció el 20 de mayo de 1998. Comenzando a partir del primer día hábil siguiente, el lapso de un (1) año para que la Administración Tributaria notificará a la contribuyente la Resolución Culminatoria del Sumario, con la finalidad de evitar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 ejusdem, que sería la caducidad del sumario administrativo.

Ahora bien, el lapso de un año para que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario se practicará válidamente vencía el día 21 mayo de 1999, y como se evidencia de las actas procesales la Administración Tributaria procedió a realizar la notificación de las Resoluciones recurridas el día 19 de mayo de 1999.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:

En primer lugar, es menester analizar la situación planteada respecto a la notificación del acto recurrido, a efectos de determinar si la apreciación hecha por el a quo, respecto de dicho particular, se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, si resultaba procedente la declaratoria de caducidad del sumario administrativo.

De allí que, resulte necesario determinar si la notificación se produjo durante el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico de 1994 aplicable rationae temporis, del cual dispone la Administración Tributaria para notificar válidamente la resolución culminatoria del sumario administrativo; la cual, en el caso de autos, fue practicada el 29 de febrero de 1996.

A tal efecto, esta Sala pasa a revisar la normativa contenida en los artículos 133, 134 y 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Nº 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, aplicable al caso de autos en lo atinente al sumario administrativo, en razón de su vigencia temporal. Tales disposiciones establecen:

Artículo 133.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

3. Por constancia escrita entregada por empleados de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

4. (omissis)

Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada

.

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

. (Destacado de esta Sala).

Ahora bien, se observa que la única exigencia contenida en la norma prevista en el artículo 151, primer aparte, del Código Orgánico Tributario de 1994, es que la notificación de la resolución se haya hecho válidamente dentro del lapso de un año previsto en el mismo artículo, para que la Administración Tributaria notificara la resolución correspondiente. De manera que, en criterio de esta Sala, el sentido que debe darse al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del transcrito artículo 134, está relacionado con la certeza de que los administrados (contribuyentes) puedan ejercer su derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos correspondientes, una vez que transcurran esos diez días, cuando la notificación no se haga personalmente; pero no debe entenderse así en cuanto a la validez de la notificación del acto administrativo; pues como se señalara anteriormente, es suficiente y necesario que se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas. Así se declara.” (Sentencia N° 01069, de la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Couttenye & CO. S.A. de fecha 10-07-2003). Resaltado del Tribunal.

Este Tribunal observa del análisis de las actas procesales y de la doctrina judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, que en primer lugar es menester determinar si la notificación de la Resolución se produjo dentro del lapso de un (1) año, previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis. Así tal como se señaló anteriormente, la Administración Tributaria notificó validamente a la contribuyente el día 02 de junio de 1999, ya que se notificó en la persona de la secretaria y no personalmente, surtiendo los efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada la notificación, conforme lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario. Por consiguiente, la notificación de las Resoluciones fueron practicadas fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 151 ejusdem, en virtud de que el lapso de un año para que se practicará válidamente vencía el día 21 de mayo de 1999.

En este sentido considera este Tribunal fundamentado el alegato de caducidad del Sumario Administrativo, razón por la cual este Tribunal concluye que la notificación practicada por la Administración Tributaria fue válida después de culminado el lapso de un año que tenía la administración tributaria para decidir y notificar válidamente el sumario administrativo, anulándose así los efectos legales de las Resoluciones impugnadas así como el acta fiscal. Y así se declara.

Visto que, la nulidad de las Resoluciones (Culminatorias del Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000189 y SAT-GRTI-RC-D5A-99-1-000190, de fechas 17 de mayo de 1999, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A. En consecuencia se ANULA en todas sus partes las Resoluciones (Culminatorias del Sumario Administrativo) Nº SAT-GRTI-RC-DSA-99-1-000189 y SAT-GRTI-RC-D5A-99-1-000190, de fechas 17 de mayo de 1999, suscritas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo, de la prenombrada Gerencia Regional, mediante las cuales se confirmó el reparo formulado a la contribuyente, por los montos de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.100.000,00) lo que representa actualmente la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.3.100,00), y TRESCIENTOS DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 302.591.396,00), lo que representa actualmente la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 302.591,39) por concepto de impuestos, multas e intereses, respectivamente.

No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante MICRO COMPUTERS STORE MICOS, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treintiún (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy treintiún (31) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AF47-U-1999-000084

Asunto Antiguo: 1262

LMCB/JLGR/mdc.

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