Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

201º y 152º

Asunto: Expediente Nº 2.889.

I

PARTE DEMANDANTE: M.C.T., venezolano, mayor de edad, casado, Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 7.540.711, domiciliado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.606.606 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.734.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.N.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.611.494 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.769.

PARTE DEMANDADA: F.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.563.222, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.655.435 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.118.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).

SENTENCIA: Definitiva.

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2.011, por la abogada M.Y.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado F.A.G. (folio 75), contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2.011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

III

De las actas procesales se observa la ocurrencia de las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de mayo de 2.011, el demandante M.C.T., asistido por los abogados H.A.S. y J.N.V.R., demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano F.A.G. por Cobro de Bolívares vía intimatoria (folios 1 al 3).

Mediante auto dictado en fecha 11 de mayo de 2.011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda (folios 4 y 5).

Corre inserto del folio 07 al 11 del presente expediente, poder especial conferido en fecha 20 de mayo del 2.011 por el demandante M.C.T. al abogado H.S..

Mediante diligencia realizada en fecha 30 de junio de 2.011 por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó la citación por carteles del demandado F.A.G.. Dicha solicitud fue acordada por el a quo mediante auto dictado el día 11 de julio de 2.011. Se libró el cartel respectivo (folios 28 al 32).

El día 13 de julio de 2.011 el demandado F.A.G., asistido por la abogada M.Y.M. se dio por citado en la presente causa (folio 33).

Consta al folio 37 del presente expediente, poder conferido en fecha 21 de julio de 2.011 por el demandado F.A.G., a la abogada M.Y.M..

En fecha 26 de julio de 2.011 el demandado F.A.G., asistido por la abogada M.Y.M., presentó escrito en el cual dieron contestación a la demanda. Acompañó anexos (folios 38 al 43).

El día 27 de julio de 2.011 el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante M.C.T., mediante diligencia consignaron registro de la demanda que fue introducida en el Registro Inmobiliario de los Municipios Agua Blanca, Araure y San R.d.O.d.E.P., la cual quedó registrada bajo el Nro. 34, tomo 9 del año 2.011, con el objeto de interrumpir la prescripción de la letra de cambio objeto de este juicio (folios 44 al 55).

Consta al folio 27 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2.011 por el demandado F.A.G., asistido por la abogada M.Y.M..

En escrito realizado en fecha 02 de agosto de 2.011 por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante M.C.T., en el cual exige el físico de la letra de cambio para probar el cumplimiento y su liberación de la obligación y por la autonomía y literalidad de la letra de cambio (folio 58).

Mediante diligencia realizada en fecha 03 de agosto de 2.011 por el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante M.C.T., solicitó que se aplique la consecuencia jurídica del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 59).

Corre inserto del folio 63 al 71 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2.011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De dicha sentencia ejerció recurso de apelación en fecha 11 de agosto de 2.011 la abogada M.Y.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado (folio 75).

Apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2.011 (folio 76).

Por auto dictado por esta Alzada en fecha 23 de septiembre de 2.011, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten informes (folio 79).

El día 04 de octubre de 2.011 la abogada M.Y.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado, promovió prueba de posiciones juradas, conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (folio 80).

En fecha 04 de octubre de 2.011 el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial del demandante M.C.T., solicitó a este Juzgado Superior declare inadmisible la solicitud de promoción de posiciones realizada por la parte demandada (folio 81). Solicitud que fue acordada por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2.011 (folio 82).

Corre inserto del folio 90 al 91 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 10 de noviembre de 2.011 por la abogada M.Y.M.H., en su carácter de apoderada judicial del demandado F.A.G., en el que resumió algunos hechos ocurridos en la presente causa y solicitó sea declarada con lugar la sentencia que ha bien tenga con sentido de justicia y equidad.

En fecha 10 de noviembre de 2.011 el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial el demandante M.C.T., presentó contentivo de informes en el que solicitó se confirme la sentencia dictada por el Tribunal a quo (folio 92).

El día 23 de noviembre de 2.011 el abogado H.S., en su carácter de apoderado judicial el demandante M.C.T., presentó contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte demandada (folios 93 y 94).

Mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.011, este Juzgado Superior se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 95).

De la Demanda:

En fecha 06 de mayo de 2.011, el demandante M.C.T., asistido por los abogados H.A.S. y J.N.V.R., demandó ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al ciudadano F.A.G. por Cobro de Bolívares vía intimatoria, alegando que su asistido es tenedor legítimo de una letra de cambio, cuyo contendido literal es el siguiente: Es signada con el número 1-1, emitida en fecha 2 de Abril de 2.008 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de M.C.T., aceptada por la cantidad de Bs. 60.000,oo para ser pagada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento, el día 2 de junio de 2.008, por su aceptante F.A.G., habiéndose elegido su lugar de pago la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa.

Es el caso que en varias oportunidades su asistido se ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido contenida en la letra única de cambio, resultando infructuosas las gestiones para que el nombrado deudor pague de manera amistosa tal cambiaria, es por lo que demandan formalmente por el procedimiento de intimación en nombre de su asistido M.C.T. al demandado F.A.G., para que convenga o pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en los conceptos y montos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de Bs. 60.000,oo, monto principal de la letra de única de cambio que a tal efecto se demanda.

SEGUNDO

La cantidad de Bs. 7.019,55 por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco (5%) anual, computados a partir del 2 de junio de 2.008, de lo cual han transcurrido 855 días de atraso, más los días que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de dicha letra única de cambio.

TERCERO

Los honorarios profesionales de abogados, estimados en el (25%) del valor de la demanda, lo cual suma la cantidad de Bs. 16.754,88 y los costos del procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 67.019,55, que comprende el monto principal de la letra única de cambio, más los intereses moratorios, cantidad esta equivalente a 881,83 unidades tributarias, cada una a razón de Bs. 76,oo.

De la Contestación a la Demanda:

El día 26 de julio de 2.011 el demandado F.A.G., asistido por la abogada M.Y.M., presentó escrito en el cual dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Que ciertamente el ciudadano M.C.T., es tenedor legítimo de una letra de cambio. En su exposición el demandante alega que en varias oportunidades ha procurado obtener por vía extrajudicial la suma que se le adeuda de plazo vencido contenida en la letra de cambio, resultando infructuosas las gestiones para el pago. Que resulta y acontece que no le debe nada por la cambiaria mencionada al demandante y no puede convenir en pagar, ni el Tribunal condenarle a pagar las exigencias del demandante en los conceptos y montos descritos en el libelo, ya que ha pagado al demandante inclusive hasta más cantidad de dinero del monto de la demanda, ya que en fecha 27 de agostote 2.008 emití un cheque a nombre del ciudadano M.C.T., por la cantidad de Bs. 80.000,oo, debitado de la cuenta Nro. 0105-0048-69-1048286053 a nombre de G.B.F.A. y Azuaje Carvajal Maritza, Cheque Nro. 87930216 emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, dicho cheque fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 del mismo ciudadano M.C.T., en fecha 28 de agosto de 2.008.

Es el caso que la mencionada letra de cambio continuó en las manos del acreedor hasta que se hiciera efectivo el mencionado cheque, cobrado por cámara de compensación una vez que fuese depositado en la cuenta del ciudadano M.C.T., quién todavía inconforme con el pago porque ese dinero era muy poco por el tiempo que había tardado en pagar, motivo por el cual le emitimos otro cheque en fecha 12 de diciembre de 2.008, signado con el Nro. 94183014, por la cantidad de Bs. 5.000,oo, debitado de la cuenta 0105-0048-69-1048286053 a nombre de G.B.F.A. y Azuaje Carvajal Maritza emitido por el Banco Mercantil Banco Universal, dicho cheque fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 del mismo ciudadano M.C.T., en fecha 12 de diciembre de 2.008.

De dichos instrumentos documentales los originales reposan en el archivo de depósitos de la mencionada entidad bancaria y cuyas copias clientes de la realización de las transacciones bancarias descritas están en poder del ciudadano M.C.T., parte demandante, el cual nunca le hizo entrega del instrumento cambiario por el cual le demandan pesar de haberle pagado, así que nada adeuda ni nada debe pagar al demandante.

Igualmente solicita sea suspendida la medida preventiva de embargo decretada en fecha 11 de mayo de 2.011 por el Tribunal de la causa.

De las Pruebas cursantes en Autos:

A la Demanda acompañó:

  1. -) Copia certificada por el Secretario del Tribunal de l Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de letra de cambio signada con el número 1-1, emitida en fecha 2 de Abril de 2.008 en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a la orden de M.C.T., aceptada por la cantidad de Bs. 60.000,oo para ser pagada sin aviso y sin protesto a su fecha de vencimiento, el día 2 de junio de 2.008, por su aceptante F.A.G., habiéndose elegido su lugar de pago la ciudad de Araure Municipio Araure Estado Portuguesa (folio 3).

    Pruebas de la Parte Demandada:

    Al Escrito de Contestación de la Demanda acompañó:

  2. -) Certificación suscrita en fecha 07 de julio de 2.011 por C.B., firma autoriza.d.B.M., Banco Universal, oficina Araure, de la cual certifica que en fecha 28 de agosto de 2.008 se recibió depósito en cheque por Bs. 80.000,oo, número de cheque 97930216, emitido por G.B.F.A., el cual fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 del ciudadano M.C.T., según planilla Nro. 529486806, dicho depósito fue realizado y procesado por esa oficina y se encuentra disponible a la orden. Se anexó copia del depósito y del referido cheque (folios 40 y 41).

  3. -) Certificación suscrita en fecha 12 de julio de 2.011 por C.B., firma autoriza.d.B.M., Banco Universal, oficina Araure, de la cual certifica que en fecha 12 de diciembre de 2.008 se recibió depósito en cheque por Bs. 5.000,oo, número de cheque 94183014, emitido por G.B.F.A. y/o M.A., el cual fue depositado en la cuenta Nro. 1048204804 del ciudadano M.C.T., según planilla Nro. 595898561, dicho depósito fue realizado y procesado por esa oficina y se encuentra disponible a la orden. Se anexó copia del depósito y del referido cheque (folios 42 y 43).

    De la Sentencia Apelada:

    En fecha 08 de agosto de 2.011 el Juzgado del Municipio Araure del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada en la presente causa que por cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentó el ciudadano M.c.T. en contra del ciudadano F.A.G., alegando el a quo en la motiva de esta sentencia que en el presente caso se evidencia que la parte demandada no hizo oposición a la intimación; y por ello. Se establece entonces que al analizar el procedimiento de intimación se evidencia que en el mismo no existe al principio la figura de la contestación a la demanda propiamente dicha, sino la oposición al pago intimado, la cual debe efectuarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en actas de la intimación, y en caso de que se hubiere hecho oposición al pago, es que se procederá a emplazarse las partes a la contestación de la demanda.

    Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que en fecha 13 de julio de 2.011, se dio por intimado el ciudadano F.A.G., es claro y evidente que estando en el lapso establecido para que el intimado pudiera ejercer sus defensas o a pagar la deuda que el intimante le imputó, dio fue contestación a la demanda lo cual hizo extemporáneo y promovió pruebas igualmente extemporáneas.

    Por lo que en consecuencia el demandado F.A.G. deberá pagar al intimante M.C.T., la cantidad de ochenta y cinco mil diecinueve con cincuenta y cinco céntimos Bs. 85.019,55, discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO

La cantidad de sesenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 60.000,oo), por concepto de capital de la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de siete mil diecinueve con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 7.019,55), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados al cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento del giro demandado 02 de junio de 2.008; así como los intereses que se sigan venciendo hasta la efectiva cancelación de la deuda.

TERCERO

La cantidad de dieciocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 18.000,oo)por concepto de las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal, a la rata del treinta por ciento (30%) sobre la suma de la demanda.

En cuanto al petitorio referido al pago por concepto de intereses moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, tal pedimento es declarado procedente en los mismos términos en que fue establecida en este fallo.

Consideraciones para Decidir

Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

Que la apelación de autos es ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 08/08/2.011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en un juicio de Cobro de Bolívares tramitados por el procedimiento intimatorio, en la que se declaró en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio librado en la presente causa, en razón de que la parte intimada, en la oportunidad de hacerle oposición a dicho decreto, procedió a contestar el fondo de la demanda y posteriormente en el lapso para contestarla, promovió pruebas.

De otro lado se constata que la parte intimada, apelante, denuncia que al haberse dictado sentencia declarando en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio librado en la presente causa, no está ajustada a derecho, ni a la función de justicia, como fin primordial del proceso, por lo que la juez debió continuar con los pasos siguientes del proceso, es decir aplicar lo que establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo que establece el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, esto es que:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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En atención a lo anterior, es necesario señalar que si bien, el estado atendiendo el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y EL ACCESO A LA MISMA, debe garantizarle a los justiciables su acceso a los órganos a la administración de justicia, de forma gratuita imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles; también es cierto, que este principio no puede, ni debe vulnerar el principio del DEBIDO PROCESO, toda vez que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

El DEBIDO PROCESO, es igualmente un derecho de rango Constitucional.

Por tanto y por ordenarlo así el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a garantizar el Debido Proceso, evitando y/o corrigiendo las faltan que puedan anular el o los actos procesales.

Por eso, al ser el proceso un instrumento para la realización de la justicia, formado para dar una tutela efectiva a los justiciables, es que se debe procurar la idoneidad y estabilidad del proceso, para que la administración de justicia se haga lo más pronto posible, en cumplimiento de las normas procesales, salvaguardando los derechos constitucionales.

De allí que adentrándose en la profundidad de la denuncia señalada, se hace pertinente, citar la sentencia dictada por la Sala Civil de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha reciente, 29 de Julio del 2.011, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Exp. Nº AA20-C-2010-000716, en un caso muy parecido al de autos, y ratificando los criterios sentados por dicha Sala, en sentencias N° RC-013, de fecha 11 de Febrero de 2.010, 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007; señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la anterior transcripción, se evidencia que el juzgado ad quem en su fallo, determinó entre otras cosas: i) que el escrito de contestación al libelo de la demanda consignado tempestivamente en el lapso de oposición al decreto intimatorio, indiferente de cómo lo haya denominado la demandada, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio; ii) que admitir que el escrito de contestación a la demanda, ya aceptado como de oposición al decreto intimatorio, se tome al mismo tiempo como contestación, es darle un doble efecto a dicho escrito y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal; iii) que operó la confesión ficta por su conducta de no contestar la demanda y no haber promovido prueba alguna, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio, determinado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios de hacer valer, asistidos por una prueba escrita, puede dirigirse en tal caso al juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla con su obligación.

Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

En el caso de autos, el juez de alzada al establecer que el escrito de contestación a la demanda consignado anticipadamente por el intimado en el lapso para la oposición al decreto intimatorio, ha de tenérsele como una oposición al referido decreto intimatorio y que el mismo se tome también como de contestación a la demanda es darle un doble efecto y aceptar que se violente las reglas de orden y preclusividad procesal, provocó que la parte intimada haya quedado en absoluta indefensión.

Ahora bien, respecto a las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso intimatorio, la Sala en sentencia N° RC-013, de fecha 11 de febrero de 2.010, caso de H.C. contra R.P., expediente N° 09-572, indicó lo siguiente:

“...La Sala determina que tal diligencia coincide con la intimación del demandado, por lo cual podría entenderse que se trata de una intimación anticipada, pero de acuerdo al criterio que ha venido consolidándose en la Sala Constitucional y ratificado ampliamente en esta Sala de Casación Civil, tal actuación procesal es perfectamente válida.

En efecto, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 16 de abril de 2008, en el amparo constitucional intentado por la sociedad mercantil Inversiones Bla Bla, C.A., exp. N° 06-0921, sentencia N° 578, determinó lo siguiente:

“…Por otra parte, observa esta Sala que la parte apelante sostiene como fundamento de su recurso que:

(...) No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:

Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara

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Partiendo de ello, así como de las otras causas similares a esta y que ya fueron decididas por esta Sala en los fallos N° 1.904/01.11.2006, N° 1.203/25.06.2007 y N° 1.784/05.10.2007, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, el tercero interesado se encuentra al tanto de todas las actuaciones efectuadas por el accionante en amparo tanto en la presente causa como en el juicio principal, todas las partes se encuentran a derecho y la causa se repuso por el a quo al momento en que se produjo la contestación, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide. (...)...” (Resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causa ningún agravio a la parte actora, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado de ninguna manera podría haber resultado afectado, teniéndose entonces que la contestación de la demanda debe ser considerada tempestiva.

En el caso bajo análisis, la indefensión ocasionada por el juzgado ad quem contra la parte demandada, deviene por el hecho de no haber tomado el escrito de contestación de la demanda no solo como de oposición al decreto intimatorio, sino también debió aceptarlo como una contestación anticipada y en consecuencia, tramitar el procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el intimado.

Es importante resaltar, que si bien es cierto la parte intimada no se opuso al decreto intimatorio de una manera expresa y que en lugar de ello consignó anticipadamente la contestación de la demanda, tal conducta conlleva la manifestación inequívoca de la voluntad del intimado de oponerse al procedimiento de intimación, por lo que podría ser considerado que tuvo lugar de manera simultánea o comprendida en la contestación, no obstante, de que ésta última es anticipada, resulta válida en atención a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho a la defensa.

En sintonía con lo anterior, es importante destacar que los alegatos comprendidos en el escrito presentado por el intimado que valen para sostener que hubo oposición y a la vez sean considerados como de contestación a la demanda, no contraría en lo absoluto con la posición que ha asumido ésta Sala en lo que respecta a la contestación anticipada, ya que se debe tomar en cuenta el propósito o la intensión del intimado, que no es otra cosa, que combatir o impugnar el decreto intimatorio que le es adverso y el de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora, utilizando para ello los recursos procesales previamente establecidos.

Llama la atención de la Sala, que el juez de alzada haya indicado en su fallo que la parte demandada no promovió prueba alguna, lo cual no es cierto, ya que consta al folio sesenta y nueve (69) del expediente, que en fecha 3 de diciembre de 2.009 fue consignado escrito de promoción de pruebas, en la cual promovió entre otros puntos, la absolución de posiciones juradas de las partes contendientes, por tanto, en el presente juicio se debió evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad y dar continuación al proceso, el cual resultó alterado por la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, que constituye una subversión procesal que menoscaba el derecho a la defensa de una de la partes, lo cual es contrario al orden público.

Así pues, por vía de consecuencia el juez de la alzada con tal proceder le menoscabó el derecho a la defensa a la parte intimada por haberla limitado en el ejercicio de un medio de impugnación como es la contestación a la demanda, y rompió el equilibrio procesal que debe asegurar, pues, considerar que en el presente asunto no hubo contestación a la demanda y por ello operó la confesión, trajo como consecuencia la indefensión del intimado, quebrantando los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tales circunstancias, la Sala en aras de resguardar el derecho a la defensa de la partes en el proceso, considera que el escrito de contestación al libelo de demanda consignado de manera anticipada en el lapso de oposición al decreto de intimación, tiene doble efecto, el de oposición al referido decreto intimatorio y el de contestación a la demanda, y por ello, se ordena la continuación del proceso de acuerdo a lo estipulado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se repone el hilo procesal al estado de que el juez de la causa dicte el auto de apertura del lapso de promoción de pruebas.

Por los razonamientos antes expuestos, la Sala concluye en indicar que la sentencia impugnada está viciada de indefensión, conducta con la cual se infringe los artículos 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, lo que le permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, casar de oficio el fallo. En consecuencia, la Sala declara de oficio la infracción de la referida norma, tal como se hará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CASA DE OFICIO la sentencia definitiva dictada en fecha 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) REPONE la causa al estado de promoción de pruebas de acuerdo a lo establecido en la parte motiva…..”

Así las cosas, para este Juzgador, no hay dudas, que en el caso que nos ocupa, se presenta una situación de hecho y de derecho parecida a la narrada en la sentencia supra citada, esto es que la parte intimada en la oportunidad de presentar el escrito de oposición al Decreto Intimatorio, presentó la contestación a la demanda, y en la oportunidad para contestarla presentó escrito de pruebas, y el Juzgado Superior si bien tomo esa contestación como el acto de oposición al decreto de intimación, no la tomó como contestación, como tampoco tomó en cuentas las pruebas promovidas y procedió a dictar sentencia conforme al articulo 361 del código de procedimiento civil; mientras que en el caso de autos, la Juzgadora a quo, no le dio valor alguno al escrito de contestación presentado en la oportunidad fijada para hacerle oposición al decreto de intimación, es decir, no lo tomó como oposición a dicho decreto, y menos como contestación, como tampoco se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en el lapso para contestar la demanda.

En base a todo lo anteriormente expuesto, y verificado como ha sido que en la presente causa, conforme lo señaló la sentencia de la Sala Civil, supra citada, se ha vulnerado y lesionado los principios constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, que le ha causado indefensión a la parte demandada, y como quiera que conforme al sistema de nulidades procesales de incorporado a nuestros procesos, que la reposición debe perseguir un fin útil, además atendiendo el contenido de la norma prevista en el artículo 321del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, debe este juzgador, declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08/08/2.011, y en consecuencia ordena a la Juez de instancia, proceda a dictar un auto en el que se tenga al escrito presentado por la parte intimada en fecha 26/07/2.011, como escrito de oposición a la demanda y como escrito de contestación, y a la vez aperture el lapso probatorio. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 08/08/2.011, y se declara con lugar la apelación intentada por la parte demandada en fecha 11/08/2.011. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar, la apelación ejercida en fecha 11 de agosto de 2.011, por la abogada M.Y.M., en su carácter de apoderada judicial del demandado F.A.G., contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2.011, por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO

Se Revoca la decisión dictada en fecha 08/08/2.011 por el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia ordena a la Juez de instancia, proceda a dictar un auto en el que se tenga al escrito presentado por la parte intimada en fecha 26/07/2.011, como escrito de oposición a la demanda y como escrito de contestación, y a la vez aperture el lapso probatorio. ASI SE DECIDE.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por el carácter revocatorio del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

H.P.B.

La Secretaria,

A.d.L. de Salcedo

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.- (Scria.)

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