Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad (Inquilinato)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

En escrito presentado en fecha diez (10) de septiembre de 2008, por el abogado R.M.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.931, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L., H.M.R.I., A.G.A., L.A.G.G. y V.E.G.C., titulares de las cédulas de identidad N° 6.083.037, 3.891.653, 10.473.320, 10.821.001 y 2.092.938, respectivamente, en su carácter de inquilinos de los apartamentos Nros. 1, 3, 4, locales 4 y 1, ubicados en el Edificio “CABRINI”, Ubicado en la Avenida Miranda con Urdaneta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, interpone Recurso Contencioso de Nulidad contra la Resolución No. 12.146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Publica y Vivienda).

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor el presente expediente.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil uno (2001), se dictó auto por medio del cual se le dió entrada al recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en consecuencia solicitarle los antecedentes administrativos al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), se dictó auto por medio del cual se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó librar Cartel de emplazamiento de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las notificaciones del Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del citado Ministerio, y a la Asociación Cabrini.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008), realizadas y debidamente consignadas en el expediente las notificaciones ordenadas, este Juzgado ordenó librar el Cartel de Emplazamiento previsto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia por medio de la cual procedió a solicitar se le entregará el Cartel de Emplazamiento, siendo publicado en el diario Ultimas Noticias en fecha 15 de enero de 2009, y consignado en el presente expediente un ejemplar del periódico en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 17 de febrero de 2009, se abrió a pruebas la causa, no habiendo pruebas que agregar.-

En fecha 04 de marzo de 2009, se fijó el tercer día de despacho para dar inicio a la primera relación de la causa que tuvo una duración de diez (10) días hábiles.

En fecha 24 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrente como del órgano recurrido. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada M.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional.-

Concluida la segunda etapa de la relación, en fecha 17 de noviembre de 2009, se dijo visto para proceder a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Manifiesta el apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L., H.M.R.I., A.G.A., L.A.G. Y V.E.G.C., que los mismos son inquilinos de locales y apartamentos del Edificio Cabrini ubicado en la esquina de las calles Miranda con Urdaneta, Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda propiedad de la Asociación Civil Cabrini.

Que la Resolución impugnada fue dictada de manera improvisada y en una hoja suelta o separada, el Director de Inquilinato dijo haber oído la oposición de los inquilinos y haber estado presentes en la oportunidad de la contestación, pero no admitió ningún señalamiento, ni se respetaron las pruebas, pues las fotos aportadas que evidencian las ruinas del edificio no fueron tomadas en cuenta, vicio grave del procedimiento (valoración de las pruebas) y sus lapsos ni se permitió hacer observaciones en las experticias y actos de avaluó, alterando los datos de ubicación del edificio, siendo que esos actos no deben ser confidenciales y debe respetarse las pruebas y sus lapsos en general respetando el derecho a la defensa, por lo que pide sea declarada la nulidad de la resolución y se ordene la reposición total del procedimiento de regulación.

Que los efectos de la regulación están suspendidos conforme a resolución Ministerial, por lo que el cobro de los alquileres de inmuebles fue suspendido, sin embargo los inquilinos de viviendas deben tener derecho a impugnar o demandar la nulidad de la regulación, de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa.

Que el único daño no fue solo el aumento del alquiler sino el aumento desproporcionado del valor del Edificio lo que les merma la posibilidad de la compra total del inmueble mediante la ayuda establecida legalmente para la expropiación por causa de interés público y social, o por convenios de compra-venta con el Estado o Municipio, siendo quizás esta la razón de la premura de la regulación con alto valor de un inmueble que se encuentra deteriorado, no tiene colector de basura, el sistema eléctrico sin tablero, con cables por fuera de las paredes, no hay ascensores, escaleras deterioradas, frisos, cornisas, materos y balcones desprendidos, es decir, casi en ruinas como se observa de las fotos insertas en el expediente administrativo donde se demuestra contrariamente la devaluación de ese edificio que ha perdido la posibilidad de ser asegurado por no ser asegurable el riesgo.

Que la Resolución señala en su segundo párrafo que en la oportunidad de la oposición a la solicitud interpuesta no compareció la parte accionada, lo cual es falso y patentiza el vicio por prescindencia del procedimiento establecido (…); y que en el tercer párrafo se expresa que si hubo actividad de las partes, sin embargo las pruebas ni las aprecian ni las desechan, ósea silencio de pruebas, que en el quinto párrafo llegaron inexplicablemente a la conclusión de que el edificio cabríni vale una fortuna omitiendo lo que establecen los literales del artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que consigna carta suscrita por el Director de Inquilinato que da contancia del visto de los escritos individuales y la comparecencia de todos los inquilinos que representa en el acto que tuvo lugar en fecha 25 de abril de 2008.

Que fueron notificados como antiguos inquilinos que hoy ya son difuntos sin permitirle a sus herederos ejercer su derecho a la defensa, y que esa falta de notificación a estos interesados viola el debido proceso en especial el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional, por lo que debe ser declarada la reposición de la causa administrativa, por lo que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado.

Que el resuelto de la resolución no contiene la mención obligatoria de suspensión de los efectos prevista en el encabezado del artículo 2 de la Resolución Ministerial conjunta en fecha 19 de mayo de 2004, no diciéndose nada respecto a la impugnación del acto, se entiende que suspendió los efectos del cobro de alquileres pero no de otros derechos que están protegidos por la Constitución como es el derecho a impugnar el acto administrativo, dado que la n.C. garantiza el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso lo que comporta la violación del ordinal 5º, del artículo 18, en concordancia con el artículo 20 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitan sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución Nº 012146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y se ordene la reposición a la etapa de notificación de los herederos de los difuntos citados conforme a Carteles o Edictos previstos al efecto.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Publico concluye en lo siguiente:

Alegan que los recurrentes tenían la carga de desvirtuar la legalidad del acto administrativo impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, lo que no sucedió, toda vez que no fueron aportados al proceso los elementos probatorios becarios.

Considera que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que los medios de prueba no fueron aportados a las actas, a fin de desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa y como quiera que el acto administrativo contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, los recurrentes, al pretender la nulidad del resuelto, no pudieron desvirtuarla, y dado que el Tribunal no puede declarar la nulidad de oficio, necesariamente debe ser declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, así solicita sea declarado.

RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA

Habiendo sido declarada nula la resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

…La jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de las sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa...

Por su parte el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

…Articulo 21.17: En su fallo definitivo el Tribunal Supremo de Justicia declarará, si procede o no, la nulidad de los actos o de los artículos impugnados, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el tiempo; igualmente podrá, de acuerdo con los términos de la solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá al solicitante multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.)…

.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónomo independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de Constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

…En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente….

A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

…Cuando la Ley vigente, cuya aplicación se pida, colidere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia…

Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

…Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la Ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico de todas las actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo…

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, es DESAPLICADA POR INCONSTITUCIONAL, y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

En virtud de la decisión anterior, estudiado como ha sido detalladamente el informe pericial correspondiente a la prueba de experticia evacuada en esta sede para determinar el valor real del inmueble objeto de regulación y habiéndose concluido que la misma se ajusta a los extremos exigidos por las normas aplicables en la materia, este Tribunal le acuerda valor de plena prueba, y se resuelve proceder a fijar canon de arrendamiento, con base al valor estimado en la misma el cual monta a la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.443.593,35) por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo mensual para otros usos, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.826,95) distribuidos más adelante entre las distintas dependencias del inmueble.

Por las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el abogado R.M.B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C.L., H.M.R.I., A.G.A., L.A.G.G. y V.E.G.C., respectivamente, inquilinos de los Apartamentos 3, 1, 4, locales 4 y 1; ubicados en el Edificio “CABRINI”, Ubicado en la Avenida Miranda con Urdaneta, Urbanización Chacao, Municipio Chacao, Estado Miranda, interpone Recurso Contencioso de Nulidad contra la Resolución No. 12.146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

SEGUNDO

Se declara la nulidad de la Resolución No.012146, de fecha 20 de junio de 2008, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto anulado se fija al inmueble antes identificado canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y comercio en la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.25.826,95) distribuidos de la siguiente forma:

DISTRIBUCION

Local A…………………………………………………………………Bs. 2.529,85

Local 2..…………………………………………………………………Bs.1.795,37

Local 3..………………………………………………………………….Bs. 1.795,37

Locales 4…………………...…………………………………………....Bs. 2.230,62

Apto. 1……………………………………………………………………Bs.2.961,22

Apto 2…………………………………………………………………….Bs.2.521,43

Apto.3…………………………………………………………………….Bs.2.961,22

Apto.4…………………………………………………………………….Bs.2.521,43

Apto.5PH…………………………………………………………………Bs.6.510,43

Totales………………………………………………………………….Bs.25.826,95

CUARTO

Conforme lo exige el artículo 21.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

En acatamiento de doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 1.225, de fecha 19 de octubre de 2000), SE ORDENA REMITIR a dicha Sala, copia certificada de esta decisión, con el fin de someterla a la revisión correspondiente, sin desmedro de su ejecución inmediata.

PUBLIQUESE REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO,

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F.R.

Exp: 6103/EMM

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