Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.773

Trata el presente asunto del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) accionara la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, representada legalmente por los abogados O.A.T.L. y J.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.494.347 y V-5.681.264, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.147 y 26.153, con domicilio procesal en la carrera 2 N° 5-63 San Cristóbal estado Táchira, contra las ciudadanas: 1.-) M.O.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.853 y 2.-) G.L.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.570, ambas residenciadas en el Edificio San J.P. 1 Apartamento N° 1-3, ubicado en la carrera 11 Municipio San Cristóbal; representadas legalmente por los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., titulares de la cédula de identidad N° V-3.311.543 y V-3.997.488, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.906 y 12.917, con domicilio procesal en el Edificio Torre Unión piso 13 N° 13-B, Avenida General I.M.A. (Séptima avenida) con Calle 5, San Cristóbal estado Táchira.

Conoce esta Alzada del presente expediente, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que interpusieran los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C. como apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA A.M.… ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE POSEEDORA LEGÍTIMA DE LA LETRA DE CAMBIO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, CONTRA LAS CIUDADANAS M.O.V.D.D. Y G.L. DURÁN DE TAPIAS… SEGUNDO: SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHAR DE FALSA LA LETRA DE CAMBIO (TACHA DE INSTRUMENTO CAMBIARIO), INTERPUESTA POR LAS CIUDADANAS M.O.V.D.D. Y G.L. DURÁN DE TAPIAS… TERCERO: SE ORDENA A LAS CIUDADANAS M.O.V.D.D. Y G.L. DURÁN DE TAPIAS… A PAGAR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 700.000,oo), A LA CIUDADANA A.M.… POR CONCEPTO DE CAPITAL DE LA LETRA DE CAMBIO FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA. CUARTO: SE ORDENA A LAS CIUDADANAS M.O.V.D.D. Y G.L.D.D.T. A PAGAR A LA CIUDADANA A.M.… LOS INTERESES CAUSADOS, LOS CUALES SERÁN CALCULADOS POR UN EXPERTO CONTABLE CONFORME AL ARTÍCULO 249 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL… QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 274 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 06 de julio de 2010 la ciudadana A.M., asistida por el abogado O.A.T.L., consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito libelar por COBRO DE BOLÍVARES en contra de las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T. (folios 01 al 15); siendo admitida el 16 de septiembre de 2010 (folios 16 al 18).

El 23 de septiembre de 2010 la ciudadana A.M. otorgó poder apud - acta a los abogados O.A.T.L. y J.P.A. (folio 19).

El 05 de octubre de 2010 el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la práctica de la citación de la ciudadana M.O.V.D.D. debidamente cumplida (folios 21 y 22).

El 04 de noviembre de 2010 las ciudadanas G.L.D.D.T. y M.O.V.D.D. otorgaron poder apud - acta a los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C. (folio 27).

El 16 de noviembre de 2010 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., mediante diligencia se opusieron al decreto de intimación (folio 30).

El 24 de noviembre de 2010 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., presentaron escrito de contestación de la demanda (folios 31 al 41).

El 09 de diciembre de 2010 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 42 al 52), siendo admitidas mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (folio 56).

El 10 de enero de 2011 el abogado J.P.A., presentó escrito de promoción de pruebas (folio 53), siendo admitidas mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (folio 57).

El 05 de mayo de 2011 la ciudadana A.M. asistida legalmente por el abogado J.P.A. presentó escrito de solicitud de exhibición de la letra de cambio (folios 59 y 60), siendo acordada mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, para el cuarto día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes (folio 62).

El 03 de junio de 2011 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., se dieron por notificado del auto de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 65).

El 08 de junio de 2011 el abogado O.A.T.L., se dió por notificado del auto de fecha 09 de mayo de 2011 (folio 66).

El 14 de junio de 2011 el Juzgado a quo dejó constancia del acto de exhibición de la letra de cambio que se encuentra resguardada en la caja fuerte de dicho Tribunal (folio 67).

El 17 de junio de 2011 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C. mediante diligencia solicitaron la apertura de una incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tachando de falsa la letra de cambio (folios 68 y 69), siendo ordenada mediante auto de fecha 22 de junio de 2011 (folio 70).

El 05 de diciembre de 2011 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C. consignan escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 81 al 121).

El 08 de diciembre de 2011 el Juzgado a quo designó como expertos grafotécnicos a los ciudadanos F.E.M.G., J.A.M.O. y R.A.B.G. (folio 124).

El 08 de diciembre de 2011 el juzgado a quo dejó constancia de la asistencia a la sede del Tribunal de la ciudadana A.M. a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el único aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil (folios 128 al 132).

El 09 de diciembre de 2011 se le tomó testimonial al ciudadano C.E.O.A. (folios 134 y 135).

El 09 de diciembre de 2011 se le tomó testimonial al ciudadano J.C.D.Z. (folios 136 y 137).

El 09 de diciembre de 2011 se le tomó testimonial a la ciudadana M.O.V.H. (folios 138 al 140).

El 12 de diciembre de 2011 el abogado O.A.T.L. presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folios 141 al 143).

El 10 de enero de 2012 el experto grafotécnico F.E.M.G. consignó informe requerido (folios 153 al 172).

El 17 de enero de 2012 el abogado J.P.A., solicitó aclaratoria del informe de experticia (folio 174).

El 18 de enero de 2012 el abogado J.O.C.C., mediante diligencia se opone a la solicitud de aclaratoria requerida por el abogado J.P.A. (folio 175).

El 19 de enero de 2012 mediante auto el Juzgado a quo declaró extemporánea la solicitud realizada y con lugar la oposición efectuada por el abogado J.O.C.C. (folios 176 al 178).

El 31 de julio de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó decisión en la presente causa (folios 181 al 203).

El 23 de octubre de 2012 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 (folio 214 y 215).

El 29 de octubre de 2012 el Juzgado a quo, mediante auto oyó la apelación en ambos efectos (folio 216).

El 09 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira le dio entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor (folios 218 y 219).

El 17 de diciembre de 2012 los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., consignaron escrito de Informes (folios 220 al 249).

El 17 de diciembre de 2012 el abogado O.A.T.L. presentó escrito de Informes (folios 250 al 253).

El 10 de enero de 2013 la abogada IDANIS T.D. consignó escrito de observaciones a los Informes de su contraparte (folios 254 al 266).

El 10 de enero de 2013 el abogado J.P.A. consignó escrito de observaciones a los Informes de su contraparte (folios 267 al 268).

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

La presente controversia surge con motivo del procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) que incoara la parte actora y llega al conocimiento de este Tribunal Superior por el recurso de apelación que interpusieran los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 23 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda y sin lugar la incidencia de tachar de falsa la letra de cambio.

Arguye la demandante en su escrito libelar:

…Soy tenedor legítimo de un efecto cambiario (letra), por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) o lo que es su equivalente de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.769,23 U.T.) girada a mi favor el día ocho (08) de diciembre de 2005, por haber sido efectiva sin aviso y sin protesto, el día ocho (08) de diciembre de 2008… el mencionado efecto cambiario nace producto de negociación comercial que llevé a cabo con su girador el ya fallecido ciudadano E.D.E.… posterior a ello y una vez vencido dicho efecto cambiario, esto es el día 9 de diciembre de 2009, procedí a dirigirme al girador de la misma, el mencionado ciudadano E.D.E. con quien me unió hasta el momento de su muerte un gran lazo afectivo, indicándome este que esperáramos unos tres meses para ver en que se invertía el dinero y que de no presentarse algún negocio atractivo pues él me devolvería el dinero; ante tal proposición y motivado al afecto que con éste mantenía y los múltiples negocios que llevamos a cabo, opté por aguardar su respuesta. Pero es el caso ciudadano Juez que el día 01 de abril de manera abrupta y repentina el girador del efecto cambiario, ya identificado, fallece siendo así como a éste le suceden sus herederos legítimas las ciudadanas M.O. VALERO DE DURÁN… y G.L. DURÁN DE TAPIAS… con quienes de igual manera me unen lazos de afectividad y a quienes he acudido en diversas oportunidades a fin de que se me haga efectivo el pago del mencionado efecto cambiario pero cual ha sido mi sorpresa cuando éstas me indican que no tienen dinero para su pago y que espere un tiempo hasta que tengan con que pagarme, habiendo transcurrido más de un año desde aquel entonces sin que ellas hagan efectivo el pago del citado efecto cambiario y conociendo yo la solvencia económica de las aquí identificadas producto de la cantidad de haberes quedantes al fallecimiento del librador de la letra de cambio y trasmitidas a estas en sucesión… El derecho que invoco lo fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltados nuestros).

Por su parte, la representación judicial de las demandadas sostuvo en la oportunidad de contestar la demanda lo siguiente:

“…Rechazamos, negamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria, infundada e improcedente demanda de cobro de bolívares… Rechazamos, negamos y contradecimos, el siguiente hecho de la demandante: “Soy tenedor legítimo de un efecto cambiario (letra), por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) o lo que es su equivalente de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (10.769,23 U.T.) girada a mi favor el día ocho (08) de diciembre de 2005, por haber sido efectiva sin aviso y sin protesto, el día ocho (08) de diciembre de 2008… No es cierto, que la demandante ciudadana A.M., sea tenedora legítima de un presunto efecto cambiario; al que dice llamar entre paréntesis (LETRA), pero sin especificar a que tipo de letra se refiere… No es cierto, que haya sido girada a su favor el día ocho (08) de diciembre de 192005, para hacerla efectiva sin aviso y sin protesto, el día ocho (08) de diciembre de 2008; según sus palabras; porque al examinar la hoja de papel, llamado efecto cambiario… se observa lo siguiente: N° 1 SAN CRISTÓBAL 8 de DICIEMBRE de 192005 A 8 de DICIEMBRE DE 2008 se servirá… La referida hoja de papel, acompañada con el libelo de demanda como documento fundamental; no lleva la denominación letra de cambio; sino UNICA DE CAMBIO, y, signada con el número uno (N° 1); lo que demuestra una contradicción; porque si es UNICA DE CAMBIO, no puede ser numerada 7… en la hoja de papel, acompañada como efecto cambiario, marcada con el literal “A”, como documento fundamental de la demanda NO TIENE LA FIRMA DEL PRESUNTO GIRADOR DE LA LETRA (LIBRADOR). A este efecto, el artículo 411, del Código de Comercio, dispone: “EL TÍTULO EN EL CUAL FALTE UNO DE LOS REQUISITOS ENUNCIADOS EN EL ARTÍCULO PRECEDENTE NO VALE COMO TAL LETRA DE CAMBIO, SALVO EN LOS CASOS DETERMINADOS EN LOS PÁRRAFOS SIGUIENTES… De la hoja de papel, que obra al folio seis (06) del expediente, y acompañada como documento fundamental de la demanda, tiene además de los defectos o falta de los requisitos legales mencionados, por las referidas disposiciones; también le falta LA FECHA DE ACEPTACIÓN PARA SER PAGADA EN SU VENCIMIENTO SIN AVISO Y SIN PROTESTO… No es cierto, que el presunto efecto cambiario, haya nacido de un presunto negocio comercial; entre la demandante y el ciudadano E.D.E.; pues, ese documento había desaparecido de la residencia de sus legítimas propietarias; y, resulta sorprendente que ahora aparezca y pretenda cobrar una suma de dinero inexistente, de un documento que se encontraba en blanco; solamente con la firma del ciudadano E.D.E.. De ello, se evidencia que el referido documento privado, firmado en blanco, fue sustraído por la demandante, ciudadana A.M., de la residencia de sus demandadas, ciudadanas: M.O.V.d.D. y G.L.D.d.T., con quienes y como ha confesado por ser cierto que tiene vínculos afectivos con el fallecido E.D.E., y con las demandadas, y como consecuencia tenía libre acceso a la residencia de las demandadas, debido a los lazos familiares que entre ellos existen por una parte y por la otra altera totalmente el documento privado cuando procede a llenarlo, haciendo al mismo tiempo un abuso de una firma en blanco del documento privado que se encontraba en la residencia de las demandadas, pretendiendo crear una obligación inexistente para exigir el pago de suma de dinero que en ella establece que es llenada por un familiar suyo, por lo que en este caso la escritura fue extendida maliciosamente y sin el consentimiento de quienes se les pretende el pago inexistente… De la misma manera no es cierto que la demandante haya ejercido ningún requerimiento para su pago del presunto efecto cambiario… No es procedente desde el punto de vista jurídico la interposición de la presente demanda; ya que no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640, 643 en sus ordinales 1° y 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 en sus ordinales 7° y 8° y 411 del Código de Comercio, porque no se trata de una obligación de pago, de una suma líquida y exigible de dinero, por lo que en este caso el Tribunal debió haber negado la admisión de la presente demanda dada su manifiesta improcedencia procesal, tanto más cuando no se cumplen los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 2°, 4°, 5° y 6° en concordancia con el artículo 434 eiusdem porque no existe documento fundamental de la acción propuesta… Por todas las razones anteriormente expuestas; de conformidad con lo establecido en el artículo 361, en concordancia, con el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil; que dispone: ordinal 11 “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA… pedimos que el tribunal, declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por ser temeraria infundada e improcedente procesalmente…”. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

Al respecto, el a quo fundamentó su decisión así:

“…Pues bien, del acto de exhibición de la letra de cambio solicitado por la parte actora, a los fines de verificar el estado en el cual se encontraba el referido instrumento cambiario, se desprende lo siguiente: “… el ciudadano juez, previa formalidades de Ley, da inicio al acto encontrándose presente la ciudadana A.M.… se deja constancia que no se hizo presente a este acto la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado…” Y luego de la realización de dicho acto, en fecha 17/06/2006… la demandada alegó que el instrumento objeto del presente litigio había sufrido alteraciones luego de que fuera consignado con los recaudos que acompañaban el libelo de la demanda, aseveraciones que para entender de este operador de justicia, la parte demandada las realizó en virtud que del acto mismo de exhibición de la letra de cambio se evidenció que el aludido instrumento cambiario sí poseía la firma del librador, tal como lo exige el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano. Así también, de la transcripción del acta de exhibición de la letra se desprende claramente que la parte demandada no asistió a dicho acto, bien por sí misma o por medio de sus apoderados, a los fines de que hubiere ratificado los argumentos presentados en la contestación de la demanda, en relación a que el instrumento no cumplía con los requisitos de Ley exigidos; razón por la cual este Jurisdicente en aplicación a los principios de la sana crítica considera que la inasistencia de la demandada al acto de exhibición, es causa suficiente para determinar que dicha parte tiene como aceptado y cierto lo expuesto por el abogado asistente de la parte demandante en el mismo… En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de tachar de falsa la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda, realizada por la parte demandada… este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira… declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, Procedimiento de Intimación, interpuesta por la ciudadana A.M.… actuando con el carácter de poseedora legítima de la letra de cambio objeto de la presente acción contra las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L. DURÁN DE TAPIAS… SEGUNDO: SIN LUGAR la incidencia de Tachar de falsa la letra de cambio (tacha de instrumento cambiario), interpuesta por las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L. DURÁN DE TAPIAS… TERCERO: Se ordena a las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L. DURÁN DE TAPIAS… a pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), a la ciudadana A.M.… por concepto de capital de la letra de cambio fundamento de la pretensión de la demanda. CUARTO: Se ordena a las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T. a pagar a la ciudadana A.M.… los intereses causados, los cuales serán calculados por un experto contable conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil… QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el escrito de informes ante esta Alzada la representación judicial de las demandadas, señaló:

“…del contenido trascrito del escrito de contestación a la demanda, con el que se acompañó marcada con el literal “A”, una copia fotostática certificada, por la ciudadana secretaria, del Juzgado Segundo de Primera Instancia; del papel, titulado por la parte demandante como letra de cambio; que no fue impugnado por la parte demandante, dentro del lapso legal; y que no fue analizado ni valorado, conforme a las reglas de valoración de las pruebas, por el sentenciador de instancia y de cuya copia fotostática certificada se evidencia la falta de la FIRMA DEL LIBRADOR, DE LA PRESUNTA LETRA DE CAMBIO, Y LA FALTA DE FECHA PARA LA ACEPTACIÓN DEL PAGO DEL L.A. Y DE LA MISMA MANERA, LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, DE LAS DEFENSAS DE FONDO, COMO SON LAS MENCIONADAS Y LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, SEGÚN EL ORDINAL 11 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DE LA FALTA DE CUALIDAD Y LA FALTA DE INTERES ACTIVA COMO PASIVA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 361 IBIDEM. Por otra parte, en la respectiva oportunidad probatoria, en el escrito correspondiente, se promovió y en la forma siguiente: “PRIMERO: DOCUMENTAL - PRIMERO: Invocamos el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada que agregamos marcada “A” junto con el escrito de contestación a la demanda. Con este documento pretendemos probar que la interposición de esta demanda no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 640, 643, ordinales 1, 2 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 ordinales 7, 8 y 411 del Código de Comercio, porque no existe documento fundamental de la acción propuesta, cuando en el mismo faltan los requisitos esenciales para su validez, en el presente caso la firma del presunto girador (librador) de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio por tanto no existe prueba suficiente del derecho que se alega y en consecuencia se declare su nulidad… La presente sentencia que impugnamos por la vía de la apelación viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26, 49 ord. 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo la aludida sentencia viola disposiciones expresas contenidas en el Código Civil; artículos 12, 15, 17, 107, 109, 111, 112, 361, 397, 429, 45, 506, 507, 509, 510 y 345 del Código de Procedimiento Civil; que además hubo silencio de prueba por haberse dejado de analizar las pruebas promovidas por esta representación en su debida oportunidad procesal, porque el resultado de la sentencia habría sido totalmente diferente, es decir, se hubiere declarado inadmisible… Tampoco resolvió el sentenciador de instancia SOBRE LA DENUNCIA DEL FRAUDE PROCESAL Y DE LA ESTAFA PROCESAL POR PARTE DE LA PARTE DEMANDANTE… En este mismo sentido, tenemos que con el escrito de contestación a la demanda se acompañó copia fotostática certificada, marcada con el literal “A” (folio 39 y su vuelto) de la presunta letra de cambio que como documento fundamental de la acción no tiene fecha cierta de la emisión de la presunta letra, no tiene la FIRMA DEL LIBRADOR Y LE FALTA LA FECHA DE ACEPTACIÓN DEL L.A., entre otras de las razones expresadas en dicho escrito de contestación y junto con el escrito de promoción de pruebas del juicio principal se promovió el mérito y valor jurídico de la copia fotostática certificada, marcada con el literal “A” (folio 43 y su vuelto) de la presunta letra de cambio que se acompañó con la contestación de la demanda, y junto con el mismo escrito de promoción de pruebas, se acompañó otra copia fotostática certificada, también marcada con el literal “A” de la presunta letra de cambio en la que se viene señalando, el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 640, 643, ord 1, 2 y 644 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 410 ordinales 7 y 8, artículo 411 del Código de Comercio porque no existe documento fundamental de la acción propuesta, por no reunir los requisitos esenciales para su validez… Como podrá observarse ciudadana Juez Superior, el Juzgador de Instancia, no hizo un análisis correcto y ajustado a derecho, pues valora la prueba de experticia según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil pero no lo hace conforme a lo establecido en los artículos 1.422 al 1.427 del Código Civil y solo valora de tal prueba pericial lo que el sentenciador quiere dejar sentado a favor de la demandante… ¿PERO, POR QUE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, JUNTO CON EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, DEJA CONSTANCIA Y AGREGADA AL EXPEDIENTE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LA LETRA DE CAMBIO, ACOMPAÑADA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE LE FALTABA LA FIRMA DEL LIBRADOR? ENTONCES ¿CUÁNDO FUE FIRMADA? ¿ACASO LO HICIERON CON LA COMPLICIDAD DEL TRIBUNAL, ANTES DE SU EXHIBICIÓN? ENTONCES ¿CÓMO SE EXPLICA QUE LA SECRETARIA AGREGA CON EL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA UNA COPIA CERTIFICADA DE LA LETRA DE CAMBIO SIN LA FIRMA DEL LIBRADOR, SI CON LOS RECAUDOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA SE ENCONTRABA FIRMADA? ¿DE DÓNDE SALIERON LAS OTRAS COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS QUE FUERON AGREGADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y CON LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS? También incurre en otro vicio grave el sentenciador de instancia consistente en la ULTRAPETITA OBJETIVA, cuando en la sentencia acuerda a la parte demandante lo que no ha solicitado y que la parte demandada impugnó en el escrito de contestación a la demanda, con relación a la indeterminación de los presuntos intereses…”. (Destacados de esta Juzgadora).

Igualmente, la representación judicial de la parte demandante, expuso:

…es así ciudadana Juez, como una vez opuestos los demandados a la intimación de la cual fueron objeto, lejos de esgrimir argumentos que demostrasen el pago del efecto cambiario, o la inexistencia de la deuda misma, se dedicaron a realizar una serie de señalamientos que rayaron en la ofensa del honor y reputación tanto de mi representada como de quien aquí suscribe el presente escrito, no aportando con ello elementos de convicción que permitieran al juzgador dilucidar sobre la verdad de sus dichos, mas aún fueron contumaces en asistir a un acto tan importante dentro del proceso, acordado por el juzgador a solicitud de quien aquí suscribe a objeto de dilucidar el planteamiento por ellos opuesto como lo fue al acto de exhibición del efecto cambiario, lo que a todas luces aclaró la situación por estos maquinada en el sentido de que la letra de cambio, fundamento del presente proceso presentaba deficiencias producto de la falta de llenado de alguno de sus campos esenciales...

.

Con relación al Silencio de Pruebas, uno de los vicios delatados en su escrito de informes por el apelante, señalando al respecto que: “el Tribunal SILENCIÓ EN CUANTO A LO EXPUESTO POR LOS EXPERTOS EN EL PUNTO “CONCLUSIONES”, QUE ENTRE OTRAS COSAS DICEN: “LAS FOTOCOPIAS CERTIFICADAS QUE APARECEN A LOS FOLIOS 6, 39 Y 43 CRONOLÓGICAMENTE SE PUEDE APRECIAR QUE NO APARECE LA FIRMA RUBRICADA ILEGIBLE DE LA CIUDADANA A.M.… por lo que quiere decir que la firma que aparece en la copia certificada obrante al folio 115, lo cual fue firmada posteriormente manuscrita por la ciudadana A.M.…”, esta Alzada analiza lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente N° 11-0966, expuso:

…esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió… Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe…

. (Destacados nuestros).

Basada en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, se realizan los siguientes razonamientos: El Informe de Experticia, consignado al expediente en fecha 10 de enero de 2012, suscrito por los expertos F.E.M.G., R.A.B.G. y J.A.M.O. y que corre inserto a los folios 153 al 172, arrojó las siguientes conclusiones: “La firma del texto ilegible de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago a nombre la ciudadana A.M., es una firma auténtica de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728 o sea que las firmas que aparecen en el documento de declaración de la funeraria Paolini y letra de cambio fueron llenados por la ciudadana A.M.. Las fotocopias certificadas que aparecen a los folios 6, 39 y 43 cronológicamente se puede apreciar que no aparece la firma rubricada ilegible de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, por lo que quiere decir que la firma que aparece en la copia certificada obrante al folio 115, lo cual fue firmada posteriormente manuscrita por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728…”, siendo valorado este medio probatorio por el Juzgado a quo de esta forma: “este juzgador la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que las firmas que aparecen en el documento de declaración Funeraria Paolini y la letra de cambio son auténticas de la ciudadana A.M., así como también la copia certificada que riela al folio 115, fue manuscrita por la referida ciudadana y posteriormente firmada por ésta”.

Resulta evidente entonces, que si bien el Tribunal a quo menciona la prueba - cuya falta de valoración denuncia el apelante - sólo se limita a transcribir parte de lo que se desprende de las conclusiones de misma, sin expresar los motivos por los cuales la acoge, lo que incontrovertiblemente se enmarca dentro de los parámetros descritos por la Sala cúspide del Tribunal Supremo de Justicia para determinar cuando se está en presencia de un caso de vicio de silencio de prueba.

De modo que, acordes con el criterio jurisprudencial anterior y la doctrina patria podemos concluir que en el caso de marras el Juez a quo efectivamente hace referencia de la prueba de experticia, sin efectuar la operación mental que le permitiese conocer el valor de convicción que de ésta se deduce, por lo que resulta ineludible para esta sentenciadora declarar la existencia del vicio de silencio de prueba y por ende la NULIDAD DEL FALLO proferido por el Juzgado a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por haber encontrado esta Alzada procedente la denuncia del vicio de silencio de pruebas, se abstiene de conocer y decidir las restantes infracciones contenidas en el escrito de informes de las demandadas y apelantes.

Por lo que pasa esta sentenciadora a conocer el fondo de la causa y entra a valorar las pruebas promovidas por las partes para determinar así la procedencia o no del Cobro de Bolívares.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL:

 PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  1. Original de la Letra de Cambio, que reposa en la caja fuerte del Juzgado a quo (folios 7 y 24).

    Por constituir el instrumento fundamental del presente juicio, considera necesario esta sentenciadora diferir el juicio valorativo de esta prueba para apreciarla conjuntamente con la experticia grafotécnica, cuya motivación se presentará en los puntos subsiguientes.

  2. Copia fotostática certificada del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de septiembre de 2010, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 16).

    No se le concede valor probatorio por cuanto el auto de admisión de la demanda no es un medio probatorio.

  3. Mérito y contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

    A la cual se le niega valoración por cuanto la norma jurídica no es objeto de prueba.

     PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

  4. Copia fotostática de la Letra de Cambio debidamente certificada por la secretaria del Juzgado a quo, conjuntamente con las diligencias de requerimiento de las mismas y auto de fecha 21 de octubre de 2010 mediante el cual las acuerdan (folio 39 y vuelto, 40, 41 y vuelto, 43 y vuelto, 44 y 45 y vuelto).

    Esta Juzgadora como lo expuso en los puntos precedentes considera conveniente diferir el juicio valorativo de esta prueba para apreciarla conjuntamente con la experticia grafotécnica, por las razones que se expondrán a continuación.

  5. Fotografías tomadas a la parte demandante (folios 79 y 80).

  6. Copia fotostática simple de fecha 01 de abril de 2009, relativa a la Declaración Jurada Informe de Defunciones, Funeraria Paolini, C.A. (folio 87).

  7. Lágrima que da cuenta del deceso del ciudadano E.D.E. (folio 88).

  8. Carta privada, suscrita por ALICIA (folios 89 y 90).

  9. Copia fotostática certificada de la testimonial de la ciudadana A.M., rendida en fecha 07 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 91 al 97).

  10. Copia fotostática certificada de la sentencia definitiva por motivo de tacha incidental emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en que figuran como parte demandante las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., y como parte demandada M.M. (folios 101 al 111).

  11. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción del ciudadano E.D.E., de fecha 06 de abril de 2009, emanada del Registro Civil del municipio San Cristóbal (folio 120 y 121).

    Estas pruebas se desechan por impertinentes.

  12. Testimoniales:

    - Declaración del ciudadano C.E.O.A., inserta a los folios 134 y 135.

    - Declaración del ciudadano J.C.D.Z., inserta a los folios 136 y 137.

    - Declaración de la ciudadana M.O.V.H., inserta a los folios 138 al 140.

    No se valoran estas testimoniales por impertinentes.

  13. Copia fotostática certificada de la constancia suscrita por la secretaria del Juzgado a quo de la cual se desprende “la certificación solicitada de la letra de cambio se hace tanto de su parte frontal del texto del título, así como el reverso de la misma” (folio 119).

    A la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se tiene como fiel y exacta de su original.

  14. Informe de Experticia, consignado al procedimiento en fecha 10 de enero de 2012, suscrito por los expertos F.E.M.G., R.A.B.G. y J.A.M.O. (153 al 172).

    Esta sentenciadora valora este medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, esto es con apego a las reglas de la sana crítica, en virtud de que se desprende de las conclusiones del mismo lo siguiente: “La firma del texto ilegible de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago a nombre de la ciudadana A.M., es una firma auténtica de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728 o sea que las firmas que aparecen en el documento de la declaración de la funeraria Paolini y la letra de cambio fueron llenados por la ciudadana A.M.. Las fotocopias certificadas que aparecen a los folios 6, 39 y 43 cronológicamente se puede apreciar que no aparece la firma rubricada ilegible de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, por lo que quiere decir que la firma que aparece en la copia certificada obrante al folio 115, lo cual fue firmada posteriormente manuscrita por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728…”; lo que crea en esta Alzada la convicción de que inicialmente la documental que funge como instrumento fundamental de la pretensión y que fue presentada ante el a quo conjuntamente con el escrito libelar, no presentaba la firma del librador (copia certificada que corre al folio 6), evidenciándose que posteriormente a la admisión de la demanda, la misma fue firmada en el campo correspondiente al girador por quien figura como beneficiaria de la misma, es decir, la ciudadana A.M..

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL JUICIO PRINCIPAL:

     PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

  15. Original de la Letra de Cambio, que reposa en la caja fuerte del Juzgado a quo.

    Tomando en cuenta la copia certificada corriente al folio 6, la cual certificó el tribunal a quo para formar las compulsas de intimación, y en atención a las conclusiones de la experticia ya valorada, la misma sirve para demostrar que el espacio reservado para la firma del librador fue suscrito con posterioridad a la interposición y admisión de la demanda.

  16. Copia fotostática simple de la Planilla Sucesoral, correspondiente al causante E.D.E. (folios 8 al 15).

    Esta prueba se desecha por impertinente.

     PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS:

  17. Copia fotostática Certificada de la Letra de Cambio (folio 6).

    Se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de los argumentos expuestos en el análisis de la valoración otorgada al Informe de Experticia, constatando esta Alzada que ciertamente el instrumento fundamental de la demanda carece de un elemento esencial para su validez, como lo es la firma del que gira la letra (librador).

  18. Copia fotostática certificada de la testimonial de la ciudadana A.M., rendida en fecha 07 de octubre de 2010 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 46 al 49).

    Esta prueba se desecha por inconducente.

     En el caso bajo análisis, la demandante solicita el Cobro de Bolívares (Intimación) por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000,oo), presentando conjuntamente con la demanda y como prueba principal de su pretensión, original de un instrumento cambiario (Letra de Cambio), que fue certificada por el tribunal de primera instancia en la fecha de su admisión; por su parte las demandadas solicitan declarar la inadmisibilidad de la demanda y la nulidad del presunto instrumento cambiario.

    Previamente este Juzgado Superior, aprecia la importancia de transcribir aspectos relevantes en cuanto a la prueba de Experticia y en este sentido M.P.D.P., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, página 198, expuso:

    …La experticia o prueba pericial está consagrada tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el conocimiento integral de su regulación ha de comprender el estudio de ambos textos legales… Rengel - Romberg define a la experticia como {el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales - científicos, artísticos, técnicos o prácticos -, designados por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción}…

    . (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

    En este sentido esta Alzada otorga especial relevancia al informe pericial, consignado al procedimiento en fecha 10 de enero de 2012, suscrito por los expertos F.E.M.G., R.A.B.G. y J.A.M.O., los cuales fueron nombrados cumpliendo con las formalidades de la ley, cuyo contenido corre inserto a los folios 153 al 172, y es del tenor siguiente: “La firma del texto ilegible de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago a nombre de la ciudadana A.M., es una firma auténtica de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728 o sea que las firmas que aparecen en el documento de declaración de la funeraria Paolini y letra de cambio fueron llenados por la ciudadana A.M.. Las fotocopias certificadas que aparecen a los folios 6, 39 y 43 cronológicamente se puede apreciar que no aparece la firma rubricada ilegible de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, por lo que quiere decir que la firma que aparece en la copia certificada obrante al folio 115, lo cual fue firmada posteriormente manuscrita por la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728…”.

    Ciertamente constata esta Juzgadora que corre inserto al folio 6, correspondiente al documento fundamental anexo al escrito libelar, así como al folio 39 y 43, copias certificadas de la letra de cambio, cuyo contenido es el siguiente: “N° 1 San Cristóbal, 3 de diciembre de 192005 por Bs. 700.000.000. A 8 de diciembre de 2008 se servirá (n) ud (s) mandar pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de A.M. la cantidad de setecientos millones bolívares valor entendido que cargará (n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO. A E.D.E.. Edif. Residencias San J.A.. 3 - 1”, en el lugar del aceptante firma presunta del ciudadano E.D.E. EVIDENCIÁNDOSE EL CAMPO CORRESPONDIENTE A LA FIRMA DEL LIBRADOR EN BLANCO; sin embargo, salta a la vista que este mismo instrumento cambiario aparece posteriormente al folio 115 con la totalidad de sus campos llenos (incluyendo el indicado para la firma del librador), causando esto suspicacia, siendo satisfechas estas interrogantes a través del Informe Pericial.

    En efecto, se origina una serie de dudas con ocasión a la rúbrica que aparece - con posterioridad en el campo correspondiente a la firma del librador - en la letra de cambio, lo que motiva a la ejecución de lo que en doctrina se conoce como Prueba Pericial Caligráfica, y al respecto resulta oportuno referir lo expuesto por X.A.L. y JOAN PICÓ I JUNOY en su libro LA PRUEBA PERICIAL, Serie Estudios Prácticos Sobre los Medios de Prueba 3, página 204:

    “…La prueba pericial caligráfica… ha sido definida como “una pericia específica que consiste en un procedimiento por el cual se procede a verificar la autenticidad de una letra escrita en un documento cuando aquella hubiera sido puesto en duda por la parte a quien pudiera perjudicarle”… Se trata de una prueba de naturaleza jurídica pericial siquiera “especial” o “instrumental de la prueba documental”, cuyo objeto puede ser tanto un documento público cuanto un documento privado - aún cuando más comúnmente éste último - y referida no al contenido del documento, sino a la autenticidad del mismo… En todo caso, como se ha dicho acertadamente la función del perito caligráfico es determinar la autenticidad de una firma o de una letra, pero no la capacidad mental de su autor… La práctica de la prueba consiste en el contraste entre un documento dubitado y otro que se considera indubitado o, de no existir documentos indubitados, en la formación de un cuerpo de escritura. El documento dubitado, como es sabido, es aquel cuya firma o letra ha sido impugnado. El documento indubitado viene enumerado, sin carácter de numerus clausus, en la ley, considerándose como tales: los documentos reconocidos como tales por las partes; las escrituras públicas relativas al documento nacional de identidad; los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa; el escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique…”. (Destacados nuestros).

    A mayor abundamiento, J.P.Q. en su obra MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, Décima Quinta Edición, página 649, sobre La Valoración por el Juez del dictamen de los peritos, sostiene:

    …Si se tiene presente que el perito es un auxiliar del juez y el dictamen un medio probatorio, resultaría un verdadero contrasentido que el funcionario tuviera que aceptar ciegamente las conclusiones de los perito, pues si ello fuese así, estos serían los falladores. El juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario debe desecharlo… La anterior sentencia demuestra cómo efectivamente el juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, como lo hizo en el presente caso, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge...

    . (Negritas y subrayado de esta Alzada).

    De modo que acogiendo el criterio anterior, se puede concluir que si bien el juez debe ejercer un poder de señorío y estudio del dictamen pericial, sin embargo, es preciso que explane sus razonamientos en cuanto a la aceptación o no, de todo o parte de dicha prueba.

    En este sentido, cónsonos con el resultado del Informe Pericial y en virtud de la verificación de la presentación de manera inicial de la letra de cambio, - como instrumento fundamental de la demanda - carente de la rúbrica del librador, esta Sentenciadora indiscutiblemente llega a la convicción de que el campo o espacio correspondiente a la firma del girador fue llenado a posterori de su consignación con el escrito libelar, por quien figura como beneficiaria de la misma, es decir, la ciudadana A.M..

    Existiendo entonces certeza en cuanto a la carencia de este elemento fundamental de validez del instrumento cambiario (firma del librador) resulta conducente efectuar las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, en torno a la Letra de Cambio:

    El Código de Comercio establece:

    Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. El nombre del que debe pagar.

    4. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5. El lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

    8. La firma del que gira la letra (librador).”. (Destacados de quien decide).

    Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

    Sobre la Letra de Cambio M.A.P.R., en su obra LETRA DE CAMBIO, Ediciones Liber, páginas 41 al 56, sostiene lo siguiente:

    “…De conformidad con el artículo 410 del C. de Co. Venezolano (y no obstante sus ocho ordinales) los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, son nueve… a) Para su validez. 1. El nombre Letra de cambio… el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación letra de cambio inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento… No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título… 2. La orden de pago… la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”… Es una orden (y no una promesa) de pago, impartida por el librador - creador del efecto mercantil - al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida… La letra debe ser librada en dinero, en efectivo… Además, la suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, es decir, libradas “a la vista” o “a cierto término vista”; en las letras con vencimientos distintos - predeterminados - la estipulación eventual de intereses se tendrá por no escrita… 3. Fecha de emisión. De las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma - sin duda - elemento sine qua non de validez de dicho título… 4. Fecha de vencimiento… A cuyo efecto dispone el art. 441 cuatro modelos: dos determinados y dos indeterminados: así, puede este título ser emitido: a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 en su aparte 2° establece que “la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considerará pagadera a la vista”. De manera que la eventual ausencia absoluta de este elemento no invalida la letra porque el imperio de la ley soluciona la omisión… 5. Lugar de emisión… No obstante, tanto el lugar como la fecha de emisión deben indicarse - entre otras razones - para facilitar la determinación de la legislación aplicable, ya que, conforme lo dispuesto por el art. 484, la forma de las obligaciones contraídas en materia de letras de cambio se regula por la ley del Estado sobre cuyo territorio dichas obligaciones han sido suscritas… 6. Lugar de pago… No hay duda de que lo ideal sería que al domicilio (lugar geográfico: ciudad, pueblo, poblado, localidad, etc.) se adicionara la dirección suficientemente precisa - puede ser la de la habitación o la de la empresa u oficina - pero, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa específicamente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente (siempre en las contrataciones se pide la indicación del domicilio a cuya jurisdicción se acogen las partes) y por lo tanto, insustituible. 7. El nombre del que debe pagar: librado… Es éste, como los otros, un requisito de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquier sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador. De las tres menciones subjetivas del título sólo una firma es exigida: la del emitente o girador… 8. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: beneficiario. Conforma este pedimento legal el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. 9. La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Destacados nuestros).

    Por su parte, el Dr. A.M.H., en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL - LOS TÍTULOS VALORES -, Tomo III, Página: 1711, señaló:

    “…8° La firma del que gira la letra (librador). La firma del librador es la firma imprescindible para que el título nazca y comience a circular. Sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

    Veamos entonces, lo que expuso la Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente N° 2008-0316, al abordar tan interesante punto:

    “…Con vista a lo anterior debe esta Sala referir, como ha sido expresado por la doctrina que, la letra de cambio en principio es un instrumento netamente mercantil que posee las características de un documento privado, y que además de los elementos de fondo como son: capacidad, consentimiento, objeto y causa de toda obligación, debe poseer elementos formales que le dan ese carácter de título solemne previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio vigente… De las normas previamente transcritas se evidencia que las letras de cambio son títulos valores, que están sujetos al cumplimiento de formalidades, a los efectos de otorgarles eficacia jurídica; en el caso de falta de firma del librador, cual es la situación de autos, siendo tal firma un requisito de existencia, su falencia hace que se considere como inexistente lo que se pretende como título valor. Por lo tanto, tales “letras” promovidas carecen de valor probatorio. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia a los requisitos esenciales e imperativos de la letra de cambio, dentro de los cuales se encuentra la firma del librador, cuya falta impide que llegue a constituirse el título cambiario, por cuanto la ley no suple su omisión con otro requisito. Los no esenciales son los que menciona el artículo 411 eiusdem, a saber: a) si no indica la denominación “letra de cambio”, “será válida siempre que contenga la indicación expresa que es ‘a la orden’”; b) si falta la fecha del vencimiento “se considerará pagadera a la vista”; c) si falta el lugar de pago y del domicilio del librado “el que se designa al lado del nombre de éste”; d) si no hace mención al sitio de su expedición, “se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”. Fuera de estos casos, los demás requisitos del título cambiario (letra de cambio, cheque, pagaré, etc.) se reputan esenciales. No se conciben estos instrumentos sin la firma de quien lo libra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-0486 del 20 de diciembre de 2002, caso: BANCO DE INVERSIÓN CONSOLIDADO, C.A.). En tal sentido, de las actas procesales se desprende que corren insertos en los folios 93 y 94 del expediente judicial, los dos sedicentes títulos valores antes mencionados. No obstante, la Sala observa que tales instrumentos no cumplen con la obligación prevista en el numeral 8o del artículo 410 del Código de Comercio, relativa a la firma del librador, pues no se evidencia la expresión clara e inequívoca de la manifestación de voluntad, de la cual se desprenda el nacimiento de la deuda cartular o cambiaria, requisito esencial e insustituible para su validez, ello en virtud de lo expuesto en el artículo 411 eiusdem. Por lo tanto, verificada como ha sido la omisión de tal exigencia, las mismas se reputan sin valor alguno. Así se declara. (Resaltados de quien decide).

    A la par, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente N° RC-0486, dejó sentado:

    “…Por ejemplo, el artículo 126 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: Art. 126: “Cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado. Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso.” Esta norma, indica un principio de escritura para los contratos mercantiles. También, a título genérico, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, pues indica que la celebración del contrato mercantil, sólo puede ser probada a través del medio escrito cuando la Ley exige la formalidad de la escritura… En este sentido, el artículo 1.368 del Código Civil, dispone que “...el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado...” y el artículo 1.141 eiusdem, establece que “...son condiciones requeridas para la existencia del contrato: 1° El consentimiento de las partes...” El obligado en el pagaré, “...es el propio librador o emitente quien se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero, en una fecha determinada...” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.224). Es decir, que el propio librador se compromete a pagar directamente una cantidad de dinero al beneficiario del pagaré. En la letra de cambio, se establece expresamente el requisito de la firma del librador. En efecto, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: Art. 410: “La letra de cambio contiene: (Omissis) 8º La firma del que gira la letra (librador)…”. (Resaltados de esta Juzgadora).

    De manera concienzuda esta Alzada llega a la siguiente conclusión: Consta fehacientemente que la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) accionara la demandante A.M., en contra de las demandadas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., fue interpuesta conjuntamente con el instrumento fundamental de la pretensión - instrumento cambiario - sin que en éste figurara el requisito correspondiente a la firma del librador, lo que dio lugar a un procedimiento incidental en el cual se practicó Experticia, llegando los peritos actuantes a la conclusión de que la rúbrica que se refleja en dicho campo fue realizada - a posteriori - por la demandante A.M., argumentos que comparte esta Sentenciadora basada en las copias certificadas de la Letra de Cambio obrantes a los folios 6 (anexos del escrito de demanda), 39 (anexo al escrito de contestación de la demanda), y 43 (anexo al escrito de promoción de pruebas de las demandadas), en la que se aprecia con bastante claridad la carencia de la firma del girador.

    De modo que si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez, puesto que dicho requisito no es facultativo; su incumplimiento, se insiste, vicia de nulidad al instrumento cambiario, según se desprende de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

    Aunado a lo anterior, esta operadora de justicia advierte que la propia demandante en su libelo asegura:

    …es de hacer notar que el mencionado efecto cambiario nace producto de negociación comercial que llevé a cabo con su girador el ya fallecido ciudadano E.D.E.…

    .

    …una vez vencido dicho efecto cambiario,… procedí a dirigirme al girador de la misma, el mencionado ciudadano E.D.E.…

    .

    … pero es el caso… que el día 01 de abril (sic) de manera abrupta y repentina el girador del efecto cambiario, ya identificado, fallece…

    .

    Ante tales afirmaciones de la parte actora surgen las interrogantes siguientes: ¿Cómo es posible que si la actora asegura que la letra fue girada o librada por el ciudadano E.D.E., en la letra de cambio que sustenta su demanda no aparece firmada por tal girador?; ¿Cómo es posible que habiendo advertido la parte demandada la falta de firma del girador, en el acto de exhibición de la letra original aparece firmada como girada por A.M., cuando ella misma aseguró al tribunal que fue girada por el propio librado u obligado?.

    Todo lo anteriormente expuesto obliga a esta sentenciadora de segunda instancia a apartarse de la decisión apelada; no deja velo de dudas sobre la falta de firma del girador de la letra de cambio para la fecha en que fue certificado el instrumento original y por ende resulta imperioso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación incoado, la nulidad de la letra de cambio y sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) se interpuso ante el a quo, Y ASI SE DECIDE.

    Finalmente, observa quien decide que la parte demandada en su diligencia del 17 de junio de 2011, en la cual pidió se abriera la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual se promovió y evacuó la experticia ampliamente descrita y valorada en esta sentencia; también tachó de falsa la letra de cambio como presunto instrumento fundamental de la acción, pero no hubo formalización de la tacha, ni contestación a la tacha por parte de la actora, ni insistencia en hacer valer el instrumento, tal y como lo ordena el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se adelantó la incidencia en cuaderno separado (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil); razón por la cual es incomprensible que la sentencia apelada haya declarado en su dispositiva SIN LUGAR una incidencia de tacha que no consta en el juicio.

    IV

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados IDANIS T.D. y J.O.C.C., co - apoderados judiciales de las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión dictada el 31 de julio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 84.

TERCERO

Se declara la NULIDAD DE LA LETRA DE CAMBIO anexa al libelo de la demanda instaurada por la ciudadana A.M. en contra las ciudadanas M.O.V.D.D. y G.L.D.D.T..

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) accionara la ciudadana A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.491.728, contra las ciudadanas M.O.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.524.853 y G.L.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.194.570.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.773 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2.773, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretaria Accidental,

A.A.S.R.

JLFdeA./JGOV/Nayreth.-

Exp: 2.773.-

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