Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2013-010786

SOLICITANTE: G.N.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.084.611, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calle 7, Urbanización A.E.B., casa Nº 07-08, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara.

PODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: E.J.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.121.

MOTIVO: EXEQUATUR

Analizadas las presentes actuaciones, se observa que el Abogado E.J.P., Apoderado Judicial de la ciudadana G.N.C., solicitó ante este Juzgado Superior, mediante escrito que encabeza las presentes actas, formal EXEQUATUR sobre la sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, emitida por la Corte del Circuito Judicial Nº 11 del Condado de Miami-Dade, Florida, bajo el Nº 01-03381 PC 28, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre G.N.C. Y NEUDY J.A.V..

Acompañó a los autos: Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio Apostillada, Sentencia Traducida, Cédula de Identidad del solicitante.

Examinada la sentencia de disolución de matrimonio, con el procedimiento de JUICIO DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO en copias certificadas, traducida al idioma Castellano, redactada por un Interprete Público debidamente registrado, sentencia la cual dice textualmente así:

EN LA CORTE DEL CIRCUITO JUDICIAL No. 11

CONDADO DE MIAMI-DADE, FLORIDA

REFERENTE al Matrimonio de:

Demandante/NAYAN C GÓMEZ

DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO

SENTENCIA FINAL

Y

Demandado/NEUBY J. A.V.

Esta acción se escuchó ante el tribunal en 06 de Marzo de 2001. Con la evidencia presentada, judicialmente se declara que:

a) Que las partes estaban casadas entre sí en Venezuela en fecha 19 de Marzo de 1999

b) El tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y en la materia objeto de esta acción, y

c) El matrimonio entre las partes esta irreversiblemente roto.

d) No hay niños menores nacidos en este matrimonio.

Por lo tanto, SE ORDENA Y SE RESUELVE:

1. Que el matrimonio de NAYAN C GÓMEZ y NEUDY J. A.V., se disuelve y cada cónyuge se restaura a su condición de ser soltero y soltera.

2. Las partes no poseen bienes o deudas que sean distribuidos equitativamente.

HECHO Y ORDENADO en Miami, Florida este día 6 de marzo de 2001…

Cumplido el lapso legal y siendo ésta la oportunidad para decidir, tratándose de una sentencia dictada por un Tribunal extranjero, se observa:

UNICO: Efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados, de conformidad con los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es posible afirmar que en este caso se han cumplido los requisitos de ley para declarar la ejecutoria de la sentencia antes mencionada.

En efecto:

  1. La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en juicio de divorcio de mutuo acuerdo.

  2. Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada.

  3. La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República. Además, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva por cuanto la controversia –como se ha señalado- no está relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la República, como tampoco está basada en una transacción que no pudiera ser admitida.

  4. En lo que se refiere al requisito establecido Capitulo IX, en cuanto que los Tribunales del Estado sentenciador tenga jurisdicción para conocer la causa; estima este sentenciador que por cuanto los cónyuges contrajeron matrimonio en Venezuela, y se fueron a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica donde establecieron su residencia, tiene competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la Ley.

  5. En lo que se refiere al requisito establecido en el numeral 5° del Art. 53 mencionado, estima este sentenciador que el derecho a la defensa del demandado fue debidamente garantizado, toda vez que se trata de un DIVORCIO CONSENSUADO.

  6. No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado la sentencia extranjera, ni la sentencia examinada contraría los principios de las disposiciones legales de orden público de Venezuela.

DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público venezolano ni a las buenas costumbres, este Juzgado Superior Primero Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de DIVORCIO de fecha 6 de marzo de 2001, emitida por la Corte del Circuito Judicial Nº 11 del Condado de Miami-Dade, Florida, bajo el Nº 01-03381 PC 28, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre G.N.C. Y NEUDY J.A.V., con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, aprobando en su integridad los efectos del mismo.

Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y archívese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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