Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; veintiséis (26) de abril de 2013

203º y 154°

PARTE ACTORA: MEURYS J.R.M. y C.R.O.E., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.793.878 y 6.310.795, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.C. e YRAIMA POLACRE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 22.941 y 42.488, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela, creada según Decreto N° 3.543 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.152, de fecha 22 de marzo de 2005, registrada ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21-06-2005, bajo el N° 12, tomo 16, protocolo primero, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 38.215, de fecha 23-06-2005.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Expediente N°: AP21-R-2013-000021.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por las ciudadanas Meurys J.R.M. y C.R.O.E., contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 22/04/2013, la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales indicó, que durante el tiempo que laboraron sus representadas para la empresa accionada recibieron aproximadamente cuatro bonificaciones anuales, y que tales bonificaciones superaban un porcentaje aproximado de entre 60% sobre su salario mensual, en este sentido aduce que al momento de la liquidación que se le hiciera a las ciudadanas Meurys Rodríguez y C.O., no le fue computado este concepto como parte del salario integral para el calculo de sus prestaciones sociales, señala que la a quo, fundamentó su apelación en dos sentencias en las cuales se desarrolla lo que es el salario, expone que el salario integral es mucho más amplio y debe ser tomado todo aquello que va en provecho o beneficio del trabajador, alega que la accionada otorgaba bonos por el buen desempeño de los trabajadores, por el aniversario de la fundación, por meses adicionales de aguinaldo, señala que la recurrida estableció en su motiva que existen elementos y consideraciones para no tomar los mencionados bonos como salario, sin exponer cuales son exactamente tales circunstancias, alega que al momento de que la empresa decide suspender tales bonificaciones ya eran parte de los derechos adquiridos por los empleados que recibieron estos pagos; por otra parte indica, que existen dos casos o expedientes en los cuales los accionantes recibieron sentencia a su favor y que actualmente están en fase de ejecución, en base a ello refiere que la sentencia recurrida revierte lo establecidos en las mencionadas decisiones, razón por la cual solicita sea revocado el fallo recurrido y sea declarada con lugar la presente decisión.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, estableció, que: “…Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de la prueba documental cursante en el folio 16 y su vuelto, se constató que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la demandante ciudadana Meurys R.M. y la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal), con la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la ciudadana C.O.E., de autos no se desprendió prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes, con lo cual respecto esta accionante no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía, lo cual impide a esta Sentenciadora entrar a conocer el fondo de lo pretendido, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada. Así se decide.

Decidido lo anterior, es menester entrar si la pretensión de la ciudadana Meurys R.M., se encuentra ajustada a derecho, lo cual hace este Tribunal de seguidas:

Fundamenta la accionante su pedimento, en que la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal) al momento honrar el pago de sus Prestaciones Sociales, lo hizo sin tomar en cuenta en la base salarial, la incidencias de varias bonificaciones, a saber: Bono Único (fecha valor: 01/12/2006), Bono Compromiso Institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), Bono Único Extraordinario por el Segundo Aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, Pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), Incentivo Único Especial Calidad de Vida mes de abril del año 2008, Incentivo Extraordinario a la Pertenecía Laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, Incentivo Navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, Pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, P.Ú. de responsabilidad del personal activo; y adicionalmente a ello, reclama dichas bonificaciones dejadas de pagar a partir del año 2008 hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 20/07/2011, pues a su parecer, éstos ya eran un derecho adquirido, con lo cual no se justificó que los mismos se dejaran de pagar.

En este estado, este Juzgado considera prudente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio 2003, caso: F.B. contra Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., con ponencia del Dr. J.R.P., la cual es del tenor siguiente:

(…) En cuanto a las denuncias de falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y de falta de aplicación del artículo 146 eiusdem, hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el ‘salario normal’ de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como ‘salario integral’, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por ‘causa de su labor’ y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el ‘salario normal’.

Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.(…).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 406 de fecha 10 de abril de 2008, caso: A.C.V. contra Panamco, se estableció lo siguiente:

(…) Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por ‘regular y permanente’ todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde el año 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.

En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).

En el caso que se estudia, se observa que los bonos anteriormente discriminados, valga repetir: Bono Único (fecha valor: 01/12/2006), Bono Compromiso Institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), Bono Único Extraordinario por el Segundo Aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, Pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), Incentivo Único Especial Calidad de Vida mes de abril del año 2008, Incentivo Extraordinario a la Pertenecía Laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, Incentivo Navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, Pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, P.Ú. de responsabilidad del personal activo. De los puntos de cuenta ya valorados, mediante los cuales se aprobó el otorgamientos de los bonos o incentivos anteriormente descritos, se constató que los mismos se aprobaron para pagarse por una sola vez y en forma especial, motivados a diferentes circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores, por el contario, se evidencia que fueron motivados al aniversario de la Fundación, a incrementar la calidad de vida, a incentivar el sentido de partencia a la Institución así como motivar a los trabajadores al esfuerzo en sus funciones cónsonas con la labor de la Fundación , destacándose especialmente en dichos puntos de cuenta el señalamiento del carácter no salarial de dichas bonificaciones, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que los mismos no puede ser considerados como de carácter salarial, por lo cual se niegan las reclamaciones de la accionante en este sentido. Así se decide.

De igual forma, con relación a la reclamación de los “bonos dejados de percibir”, se precisa que en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que surjan las obligaciones a las que se pueda comprometer el Estado y los entes que la integran, ya que, al tratarse del patrimonio de la República, existen una serie de regulaciones de Ley que culminan con una aprobación o no de la propuesta de pago (cualesquiera que se trate), por ello en modo alguno se deriva de los puntos de cuenta analizados anteriormente (mediante los cuales se aprobaron los pagos de los bonos accidentales antes descritos) que la accionante tenga el derecho de percibir dichas bonificaciones por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, por el contrario, se expresa determinantemente su carácter accidental; por lo que en todo caso, si esos pagos alegados en el libelo, se efectuaron en alguna oportunidad, tal como lo reclama la accionante (lo cual no consta en autos), no puede concluir este Tribunal que la demandante tenía derecho a percibir dichas bonificaciones reclamadas por todo el tiempo que laboró para la Administración Pública Nacional. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, es forzoso para este Tribunal, negar las diferencias por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamadas en el libelo...”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por las accionantes. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documental cursante al folio 16 del expediente, contentivas de copias simple de complemento de cálculo de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana Meury J.R.M., de las cuales se desprenden que fue emitida por la parte demandada en fecha 13/10/2011, del mismo modo se evidencia los conceptos y cantidades por liquidación por la cantidad de Bs. 12.868,68; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 17 del expediente, contentivas de copia simple de complemento de cálculo de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana C.R.O.E., observa esta Alzada, que tal documental carece de suscripción o sello de la parte accionada; en tal sentido no le puede ser oponible a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 42, 45, 46, 48, 50, 54, 56, 60, 66 y 70, del expediente del expediente, de las cuales se evidencia copias simples de comunicaciones emitidos por la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL) y dirigidas a Banfoandes, de las cuales se desprende órdenes dadas por dicha Fundación para acreditar en las cuentas tipo nómina de la demandada, por concepto pago de diferentes bonificaciones, tales como: bono único 01/12/2006; bono compromiso institucional junio 2007; bono único extraordinario por el segundo aniversario de Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007; pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico en fecha 06/11/2007; incentivo único especial calidad de vida mes de abril del año 2008, incentivo extraordinario a la pertenecía laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, incentivo navideño equivalente a 3 meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fechas 16/04/2008; pago por retribución adicional de 3 meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, p.ú. de responsabilidad del personal activo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 43, 44, 47, 49, 51, 55, 57, 61, 67 y 71, del expediente del expediente, contentivas de copias simples de punto de cuentas aprobados por la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), de las cuales de desprende la aprobación por parte de la demandada de diferentes bonificaciones “…sin incidencia salarial…”, que se corresponden con las discriminadas en el punto anterior. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 52, 53, 58, 59, 62 al 65, 68 y 69 del expediente, de las cuales se desprende copias simples de listados de nómina; observa esta Alzada, que tales documentales carecen de suscripción o sello de la parte accionada; en tal sentido no le puede ser oponible a la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La demandada Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), en la oportunidad procesal correspondiente no promovió elemento probatorio alguno, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, de vital significancia es el conocimiento pleno respecto a lo que constituye un Estado democrático y social de derecho y Justicia. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el Estado se encuentra en función de la dignidad del hombre, así pues, el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley, o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en las que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alimenta perennemente una crisis social. El Profesor J.E.C., definió el interés social como:

Una noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una especifica actividad, y por lo tanto se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa que crearía tensiones sociales…

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Vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2012, estableció, en cuanto al punto apelado que: “…Una vez efectuado el análisis a las pruebas cursantes en el expediente, específicamente de la prueba documental cursante en el folio 16 y su vuelto, se constató que quedó demostrada la existencia de una relación de trabajo entre la demandante ciudadana Meurys R.M. y la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (Fundaproal), con la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la ciudadana C.O.E., de autos no se desprendió prueba alguna que demostrase el vínculo laboral entre las partes, con lo cual respecto esta accionante no se logró cumplir con la carga probatoria que le correspondía, lo cual impide a esta Sentenciadora entrar a conocer el fondo de lo pretendido, dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada…”, al respecto se indica que se comparte lo decidido por el a quo, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de una relación laboral sostenida entre la ciudadana C.O.E. y la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL). Así se establece.-

Resuelto lo anterior, se pasa a resolver el punto relativo con la accionante ciudadana Meurys R.M., siendo que en tal sentido la recurrida estableció, que el “…Bono Único (fecha valor: 01/12/2006), Bono Compromiso Institucional junio 2007 (fecha valor: 29/06/2006), Bono Único Extraordinario por el Segundo Aniversario de Fundaproal aprobado según punto de cuenta N° 6 de fecha 19/07/2007, Pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007 y mes adicional de sueldo básico (fecha valor: 06/11/2007), Incentivo Único Especial Calidad de Vida mes de abril del año 2008, Incentivo Extraordinario a la Pertenecía Laboral aprobado según punto de cuenta N° 13 de fecha 16/04/2008, Incentivo Navideño equivalente a tres (3) meses de salario integral al personal activo al 30/11/2008, aprobado según punto de cuenta N° 15 de fecha 16/04/2008, Pago por retribución adicional de tres (3) meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008, según punto de cuenta N° 07 de fecha 10/11/2008, P.Ú. de responsabilidad del personal activo. De los puntos de cuenta ya valorados, mediante los cuales se aprobó el otorgamientos de los bonos o incentivos anteriormente descritos, se constató que los mismos se aprobaron para pagarse por una sola vez y en forma especial, motivados a diferentes circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores, por el contario, se evidencia que fueron motivados al aniversario de la Fundación, a incrementar la calidad de vida, a incentivar el sentido de partencia a la Institución así como motivar a los trabajadores al esfuerzo en sus funciones cónsonas con la labor de la Fundación, destacándose especialmente en dichos puntos de cuenta el señalamiento del carácter no salarial de dichas bonificaciones, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a concluir que los mismos no puede ser considerados como de carácter salarial, por lo cual se niegan las reclamaciones de la accionante en este sentido.

De igual forma, con relación a la reclamación de los “bonos dejados de percibir”, se precisa que en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que surjan las obligaciones a las que se pueda comprometer el Estado y los entes que la integran, ya que, al tratarse del patrimonio de la República, existen una serie de regulaciones de Ley que culminan con una aprobación o no de la propuesta de pago (cualesquiera que se trate), por ello en modo alguno se deriva de los puntos de cuenta analizados anteriormente (mediante los cuales se aprobaron los pagos de los bonos accidentales antes descritos) que la accionante tenga el derecho de percibir dichas bonificaciones por todo el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública, por el contrario, se expresa determinantemente su carácter accidental; por lo que en todo caso, si esos pagos alegados en el libelo, se efectuaron en alguna oportunidad, tal como lo reclama la accionante (lo cual no consta en autos), no puede concluir este Tribunal que la demandante tenía derecho a percibir dichas bonificaciones reclamadas por todo el tiempo que laboró para la Administración Pública Nacional…”.

Pues bien, esta alzada luego de verificar el material probatorio y cotejarlo con el ordenamiento jurídico, llega a la misma conclusión a la que llego el a quo, es decir, que la demandada pago estos emolumentos, empero, tal como se señala en los puntos de cuenta, sin atribuirles carácter salarial, amen que: “…se constató que los mismos se aprobaron para pagarse por una sola vez y en forma especial, motivados a diferentes circunstancias que no devienen de la retribución al esfuerzo individual de cada trabajador en efectuar sus labores, por el contario, se evidencia que fueron motivados al aniversario de la Fundación, a incrementar la calidad de vida, a incentivar el sentido de partencia a la Institución así como motivar a los trabajadores al esfuerzo en sus funciones cónsonas con la labor de la Fundación…”, lo cual tampoco implica que por tal virtud haya nacido un derecho adquirido, pues “…en el ámbito de la Administración Pública, existen una serie de procedimientos para que surjan las obligaciones a las que se pueda comprometer el Estado y los entes que la integran…”, siendo pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 50 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” (aplicable al caso de autos), que establece los beneficios sociales no remunerativos previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…No revisten carácter salarial cualquiera fuere la modalidad de cumplimiento y fuente de la obligación, salvo que se hubiere pactado lo contrario en convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo…”, lo cual no es el caso de autos, es decir, dada las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se concluye que la legislación laboral no considera como salario el pago realizado por la demandada, en diferentes fechas y por distintos motivos, de los emolumentos denominados: bono único, bono compromiso institucional junio 2007; bono único extraordinario por el II aniversario de Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), pago correspondiente a 60 días de bonificación de fin de año 2007, incentivo único especial calidad de vida mes de abril del año 2008, incentivo extraordinario a la pertenencia laboral, incentivo navideño equivalente a 3 meses de salario integral al personal activo, pago por retribución adicional de 3 meses de salario integral al personal activo al 15/11/2008 y p.ú. de responsabilidad del personal activo, pues son ingresos cancelados por labores distintas a las pactadas, siendo amortizados de manera accidental u ocasional, no siendo cada uno de ello cancelado de manera regular, valiendo la pena resaltar que los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus distintas ramas, centralizados o descentralizados funcionalmente, con forma de derecho privado o de derecho público, con fines o sin fines empresariales y desconcentrados funcional o territorialmente, para poder conceder carácter salarial a estas bonificaciones deben observar que la obligación devenga de una convención colectiva de trabajo o contrato individual (lo cual no es el caso de autos), resultando forzoso declarar sin lugar lo solicitado en la presente apelación, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.

En abono a lo anterior, vale señalar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su tercer párrafo, establece que:

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

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Ante este mandato, y con el fin de ejecutar el contenido de dicho precepto constitucional, en fecha 12 de enero de 2011; entró en vigencia la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público. La citada Ley, en su artículo 6, establece, que esta normativa legal abarca a los trabajadores de todos los entes y órganos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal en sus distintas ramas, centralizados o descentralizados funcionalmente, con forma de derecho privado o de derecho público, con fines o sin fines empresariales y desconcentrados funcional o territorialmente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dictó Sentencia N° 85/02, estableciendo, lo siguiente:

…la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos (…). …omissis…

Igualmente, los derechos individuales pierden efectividad ante derechos colectivos, tal como ocurre con el de la libertad económica, ya que por razones de interés social (artículo 112 Constitucional), ella puede verse limitada, sobre todo -si conforme al mismo artículo 112- el Estado debe garantizar la justa distribución de la riqueza (…).…omissis…

Dentro de un Estado Social, es inadmisible que el Estado sea la fuente del desequilibrio que se trata de evitar…

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Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas Meurys J.R.M. y C.R.O.E., contra la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2013-000021.

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