Decisión nº 095-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000002 Sentencia N° 095/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2009

199º y 150º

En fecha 07 de enero de 2009, el ciudadano S.J.G.H., titular de la cédula de identidad número 8.933.543, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN METASONIC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el número 34, Tomo 550-A-Sgdo., asistido por la abogada Darlenys Subero Navarrete, titular de la cédula de identidad número 10.811.684 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.859, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra el Acta de Reparo número 0060 y la Resolución de Multa número 0061, ambos de fecha 03 de junio de 2008, notificados en fecha 11 de noviembre de 2008 y emanados de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se imponen las multas establecidas en los artículos 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 161.819,40), al omitir el pago de los impuestos de importación causados.

En esa misma fecha, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le dio entrada en fecha 09 de enero de 2009, ordenándose las notificaciones de ley.

En fecha 21 de abril de 2009, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada Y.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes elaborados por la abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, quien ostenta el mismo carácter.

En fecha 17 de julio de 2009, nuevamente la abogada M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en el presente caso se emitió un Acta de Reparo obviando el procedimiento legalmente establecido, ya que se le debió conceder el lapso de quince (15) días para presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de conformidad con el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

Que los actos administrativos dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, son absolutamente nulos conforme a lo establecido en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la violación del Código Orgánico Tributario por parte de la Administración Tributaria, además vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, lo que conlleva a que el acto impugnado sea absolutamente nulo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

También expresa:

Que la Administración Tributaria vincula dos tributos dentro del mismo acto administrativo, es decir, sanciona de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y repara y sanciona de acuerdo a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, estableciendo ambas leyes procedimientos distintos para la defensa de los contribuyentes.

Que si bien la Ley Orgánica de Aduanas no establece el lapso de quince (15) días para el allanamiento que prevé el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, no obstante, la Ley de Impuesto al Valor Agregado sí lo establece; lo cual vulnera el ejercicio de su derecho a la defensa.

Concluye:

Que no se le permitió allanarse al proceso, lesionando de esta manera sus garantías constitucionales y viciando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.

Asimismo, la recurrente aduce que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por quebrantar su derecho al debido proceso, contraviniendo de esta forma las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código Orgánico Tributario y 19 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Además, invoca la violación del Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley al no concederle la Administración Tributaria los beneficios y garantías previstos en el Artículo 185 del Código Orgánico Tributario, disminuyendo así su derecho a la defensa; considerando ésta como otra causa de nulidad absoluta del acto recurrido.

Al mismo tiempo, la recurrente demanda la nulidad absoluta del acto impugnado por incurrir en el vicio de falso supuesto por errada interpretación de la norma jurídica, por cuanto, la Administración Tributaria interpretó que no existen lapsos para allanarse en el Impuesto al Valor Agregado, desconociendo de este modo el contenido del Artículo 185 del Código Orgánico Tributario y otorgándole mayor jerarquía a las normas de la Ley Orgánica de Aduanas.

También explica que la Administración Tributaria en la determinación realizada, no aplicó lo establecido en los artículos 118 y 119 del Código Orgánico Tributario, incumpliendo con el procedimiento legalmente establecido y haciendo anulables los actos impugnados de conformidad con el numeral 4 del Artículo 240 eiusdem.

Finalmente, solicita se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario.

En contraposición, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anteriormente identificada, señala:

Que la recurrente confunde el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, con la potestad tributaria de control posterior que efectúa la Administración de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas.

Que ciertamente la materia aduanera se encuentra regulada por el Código Orgánico Tributario, pero sólo para ciertos aspectos que prevé el Artículo 1 eiusdem; siendo de aplicación supletoria para aquellos casos que no se encuentren regulados en la ley especial.

Que las multas impuestas se corresponden a los incumplimientos en que incurrió la recurrente al haber declarado unas mercancías en la partida arancelaria 87716090, con un ad-valoren del 5%, siendo la clasificación arancelaria correcta 85281290, con un ad-valoren del 20%.

Que en el caso de las operaciones de importación, las mercancías deben ser formalmente declaradas a la aduana dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del momento en que se inicia la descarga de éstas del vehículo porteador; momento éste que coincide con la fecha de llegada del respectivo vehículo de transporte (Artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas).

Que el legislador estableció determinados deberes formales a los distintos sujetos intervinientes en una operación de importación, entre ellos, no sólo el deber de declarar oportunamente la mercancía ante la respectiva autoridad aduanera, sino que además, la declaración debe hacerse indicando la correcta clasificación arancelaria bajo la cual ingresa, pues en caso de no cumplirse estos requisitos, acarreará la aplicación de la respectiva sanción administrativa de conformidad con lo establecido en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que al realizar la recurrente las importaciones de las mercancías en cuestión, se encontraba en la obligación de presentar correctamente y según la clasificación arancelaria correspondiente a la mercancía importada, la respectiva declaración de aduanas dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento y cuyo incumplimiento acarrea la imposición de una multa, sin sujetar la aplicación de la misma a procedimiento sumario alguno de determinación de conformidad con el Artículo 148 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que no puede pretender la recurrente que la imposición de la multa se aplique mediante un procedimiento que no rige dicha materia, como lo es el establecido en el Código Orgánico Tributario (artículos 185 y siguientes), ya que según la Ley Orgánica de Aduanas, son los propios fiscales actuantes los que imponen la sanción sin sujetarse a procedimiento sumario alguno que implique un plazo para su notificación, la obligación de levantar un acta de sumario o abrir un lapso para descargos.

Que al ser detectada tal disconformidad por funcionarios de control posterior aduanero, originó la aplicación de la sanción contenida en el Artículo 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas, previo levantamiento del Acta de Reparo correspondiente.

Que al señalar la recurrente que la multa impuesta requería de un procedimiento de determinación tributaria como el que establece el Código Orgánico Tributario, realiza una errónea interpretación de las normas contenidas en la Ley especial que regula la materia, toda vez que en el presente caso no se llevó a cabo una determinación como tal sino un específico procedimiento sancionatorio en materia aduanera; por lo que al ser infundado el alegato esgrimido por la recurrente con respecto a la violación del procedimiento legalmente establecido, resultan improcedentes por accesoriedad el resto de los vicios constitucionales y legales invocados.

Finalmente, la representación de la República expone que no fue un hecho controvertido la errónea clasificación arancelaria de la mercancía importada efectuada por la recurrente, por lo cual considera que no forma parte del debate procesal.

Asimismo, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y, en caso contrario, pide se exima de costas a la República por haber tenido motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

Vistos los alegatos de las partes en la presente controversia, este Juzgador deduce de los mismos que el thema decidendum está dirigido a establecer, cuál es el régimen legal aplicable para los procedimientos de determinación efectuados en materia aduanera; para de esta forma, declarar si hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido y, en consecuencia, violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes, así como la procedencia del vicio de falso supuesto.

Puntualizado el debate, le corresponde a este Tribunal decidir mediante las consideraciones que se presentan a continuación:

En cuanto al procedimiento aplicable al caso concreto, este órgano jurisdiccional observa que efectivamente la materia aduanera se encuentra regulada por distintos instrumentos normativos; al respecto el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de ellos.

Para los tributos aduaneros se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, para los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y lo referente a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.

(Subrayado de este Tribunal Superior.)

De la lectura de la norma trascrita, se observa que el Código Orgánico Tributario sólo es aplicable en materia aduanera en lo que respecta a los medios de extinción de las obligaciones, los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y la administración de tributos; aplicándose de manera supletoria para el resto de los casos.

En el presente caso, la recurrente es sancionada por incumplir con la norma establecida en el literal “a” del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, al incurrir en una infracción aduanera por declarar la mercancía importada bajo una partida arancelaria distinta a la que realmente le correspondía, vale decir, efectuó una declaración de la mercancía en forma incorrecta y, a su vez, del código arancelario, por lo cual igualmente es objeto de la multa instituida en el Artículo 111 del Código Orgánico Tributario.

En consideración de lo expuesto, al someterse la recurrente a una operación aduanera como lo es la importación de bienes, la actividad desarrollada por ésta debe ajustarse al régimen legal establecido a tal efecto, a saber, a las normas que prevé la Ley Orgánica de Aduanas para el momento, sin que medie en este caso un procedimiento sumario de determinación, como lo señala la recurrente, ya que en estos casos no se requiere de un procedimiento de determinación tributaria como el establecido en el Código Orgánico Tributario, toda vez que no se trata de una determinación sino de un procedimiento sancionatorio regulado por la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de la infracción cometida por la recurrente con relación a la declaración de la mercancía importada en forma incorrecta.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato de la recurrente en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, por lo tanto, improcedente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la igualdad de las partes; así como del vicio de falso supuesto, pues no están dados los supuestos para la procedencia. Así se declara.

Sin menoscabo de lo que precede, vale destacar que la recurrente tuvo oportunidad de ejercer los recursos administrativos pertinentes en caso de disconformidad con las decisiones impugnadas, siéndole permitido el efectivo ejercicio de su Derecho a la Defensa, como es el Recurso Contencioso Tributario que se analiza a través de la presente sentencia, lo cual es un elemento más para que este Tribunal aprecie la inexistencia de la violación al debido procedimiento administrativo. Así se declara.

Con respecto a la Administración Tributaria vincula dos tributos dentro del mismo acto administrativo, es decir, sanciona de acuerdo a la Ley Orgánica de Aduanas y repara y sanciona de acuerdo a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, estableciendo ambas leyes procedimientos distintos para la defensa de los contribuyentes.

La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece en su Artículo 48, en su parte final lo que sigue:

La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto N° 1.150 con Fuerza y Rango de ley Orgánica.

Mal podría entonces el recurrente pretender que como se incluye en la sanción los montos equivalentes al Impuesto al Valor Agregado, que se le formulen dos diferentes reparos a través de dos procedimientos distintos como es el caso de lo previsto en la Ley Orgánica de Aduanas y en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la modalidad se refiere especialmente a los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas para la determinación del impuesto.

Además de lo anterior, frente a la denuncia del principio a la igualdad de las partes, debe resaltar este Sentenciador que no se evidencia que la Administración Tributaria le haya abierto a otros importadores en situación similar dos procedimientos administrativos distintos para la aplicación de la sanción, por lo tanto mal puede pensarse que existe un trato desigual, puesto que se aplica la Ley Orgánica de Aduanas a todos los casos semejantes. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN METASONIC, C.A., contra el Acta de Reparo número 0060 y la Resolución de Multa número 0061, ambos de fecha 03 de junio de 2008, notificados en fecha 11 de noviembre de 2008 y emanados de la Gerencia de Control Aduanero de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se imponen a la recurrente multas con fundamento en lo establecido en los artículos 120, literal “a”, de la Ley Orgánica de Aduanas y 111 del Código Orgánico Tributario, por la suma de CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 161.819,40), al omitir el pago de los impuestos de importación causados.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora y Contralor General de la República por encontrarse la presente decisión dentro del plazo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000002

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 a.m.), bajo el número 095/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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