Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de enero de 1996, bajo el N° 39, Tomo 2-A, domiciliada en esta ciudad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

E.E., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.550, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

C.A DANAVEN, sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del año 1968, bajo el N° 47, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

C.D.H., F.B., G.R.L., L.G. GANDICA, Y E.E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 9.058, 91.363, 106.695 y 129.992, respectivamente.

MOTIVO.-

PREFERENCIA OFERTIVA (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 10.453

La abogada E.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A, en fecha 29 de enero de 2010, demandó por preferencia ofertiva a la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien la admitió y se cumplieron lo tramites correspondientes a la citación.

En fecha 15 de abril de 2010, el abogado G.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DANAVEN, presentó escrito contentivo de cuestiones previas, ese mismo día el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.R.L., contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del C´doigo de Procedimiento Civil, referida a la competencia del Tribunal por el Territorio, declarándose competente por el territorio para conocer de la presente causa; consta igualmente que en esa misma fecha (15/04/2010), el abogado G.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. DANAVEN, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de abril de 2010, el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de regulación de competencia

En razón de lo antes expuesto, es por lo que dichas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de mayo de 2.010, bajo el N° 10.453, fijándose en esa misma fecha, el lapso de diez (10) días para decidir, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:

1.- Escrito libelar, presentado por la abogada E.E., en su carácter de apoderada judicial de la demandante, sociedad de mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., en el cual se lee:

…CAPITULO I LOS HECHOS

En fecha 02 de Abril de agosto de 2.001 celebró mi representada un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil C.A. DANAVEN; sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo del año 1968 bajo el N° 47 Tomo 31-A; expediente 33686; RIF N° J-07505173-4; sobre parte de un inmueble, de su propiedad constituido por un lote de terreno, signado con la cédula catastral N° DC-404001 emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Guayos Estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (114.917,40 Mt2), ubicado en la Carretera Nacional, Los Guayos - Guacara, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, marcado dentro de los siguientes linderos medidas;….

El referido bien inmueble le pertenece a C.A DANAVEN, antes identificada, según consta en documento de compra a favor de fecha 13 de enero de 1977; debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de V.d.E.C.; bajo el N° 1; Protocolo 1°; Tomo: 14, a favor de SH FUNDICIONES, C.A; sociedad de comercio que se fusiono, según consta en asamblea extraordinaria celebrada en fecha 28 de abril de 1.995; debidamente registrada por a Oficina de Registro Mercantil Según del Distrito Capital y Estado Miranda; sobre el referido bien inmueble pesa hipoteca de primer grado… El contrato de marras fue autenticado por ante la Notaría Publica Quinta del Municipio Autónomo de Valencia, en la fecha antes señalada y quedó autenticado por en los Libros de autenticaciones llevados por dicha oficina publica bajo el número 31, Tomo 59. Anexo marcado "B". El convenio fue celebrado por un período de tres años (3) años, contados a partir … del otorgamiento del instrumento, renovable automáticamente por periodos de un (1) año. Es el caso ciudadano Juez que en plena vigencia del contrato y ocupando el inmueble arrendado ya cumpliendo con las obligaciones impuestas por dicho contrato, mi arrendador violando las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al haber firmado una opción de compra venta sobre el inmueble ocupado por mi representada con un tercero, ajeno a la relación arrendaticia. En efecto, en fecha 03 de Febrero de 2.009 mi prendador firmó un contrato de opción de compra venta con la sociedad mercantil ALEACIONES METÁLICAS, ALEMET, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de agosto del año 2007 bajo el N° 12, Tomo 67-A; RIF N° J-29466486-5; en el cual se compromete entre otras cosas a vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el cual se recoge el derecho de mi representada y a permitir a la opcionante a ocupación del inmueble y a tener pleno uso y disfrute de la propiedad Cláusula PRIMERA y NOVENA del contrato de Opción de Compra Venta autenticado entre mi arrendador y el tercero por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia anotado bajo el N° 25, Tomo 31 de los Libros de autenticaciones y el cual anexo con la marca “C”.

Es importante señalar, que el arrendador nunca notificó a mi representada de su intención de vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

CAPÍTULO II EL DERECHO.-

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 42 y siguientes prevé la figura jurídica del derecho preferente y el retracto legal para el arrendatario, según la misma una vez que el propietario de un inmueble arrendado por más de dos años por un mismo arrendatario (solvente) decide vender el inmueble éste debe notificar dicha intención al arrendatario para que este ejerza su derecho preferente a adquirir el inmueble. En efecto las normas de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al respecto establecen:

Artiuclo 42: …

Articulo 43: …

Articulo 44:…

Articulo 45: …

Artículo 46:…

Artículo 47:…

Artículo 48:…

Artículo 49:…

Artículo 50:…

Por otra parte el Código Civil establece:

2° Del retracto legal

Artículo 1.546:…

Artículo 1.547:…

Artículo 1.548:…

Según lo anterior mi mandante tiene derecho a que se le respeto su derecho a que se le ofrezca en venta el inmueble ocupado en arrendamiento de manera preferente a cualquier tercero y en este caso violentado como fue su derecho, el arrendador tiene la obligación de colocarle en las mismas condiciones en que se encuentra el actual comprador para que mi representada ejerza su derecho adquirir el inmueble.

CAPÍTULO

III LA PRETENSIÓN

De conformidad con los hechos narrados y el derecho invocado, procedo a demandar a la sociedad mercantil C.A. DANAVEN; ….para que convengan, o en su defecto de su avenimiento a ello le condene este Tribunal en: 1.- Anular del contrato de opción de compra venta autenticado …por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia anotado bajo el N° 25, Tomo 31 de los libros de autenticaciones y en el cual se compromete a vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

2.- Dar cumplimiento al derecho preferente que consagra la Ley a favor de mi representada, y a tal efecto haga la notificación de venta de dicho inmueble en los términos y condiciones establecidos en la Ley.

3.- Cancelar los daños y perjuicios causados por su accionar….

…CAPITULO V

CONSIDERACIONES FINALES

De conformidad con las previsiones de los artículos 389 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 160.000,00)…, VALE DECIR dos mil novecientos nueve (2.909unidades tributarias)…

2.- Escrito contentivo de cuestiones previas presentado el 15 de abril de 2010, por el abogado G.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, sociedad de comercio, C.A. DANAVEN, en el cual se lee:

…opongo la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem en virtud de la manifiesta incompetencia por el territorio de éste Juzgado, en los siguientes términos:

I

DE LOS HECHOS

En fecha veintinueve (29) de enero de 2010, compareció ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Municipios Urbanos de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la abogada en ejercicio É.E. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METALARÍA CARABOBO METALERCA C.A. e interpuso demanda por Preferencia Ofertiva contra de mi representada,

La referida apoderada judicial aduce en su escrito libelar, que su representada suscribió en fecha 02 de abril de 2010 un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, sobre una parte de un inmueble propiedad de mi representada, según consta de anexo marcado “B” que consigna al presente expediente y que cursa de los folios 20 al 24.

II

DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES Y CONTRACTUALES

En la cláusula DECIMA TERCERA del referido contrato de arrendamiento quedó establecido lo siguiente:

"DECIMA TERCERA: LAS PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a la competencia de cuyos tribunales declaran someterse".

En éste mismo sentido, nuestro Código de Procedimiento civil establece lo siguiente:

"Artículo 47.-La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine ".

III

DEL PROCEDIMIENTO

El artículo 884 ejusdem establece:

"Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales Io al 8o del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación."

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, promovemos el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento consignado por la apoderada judicial del demandante, en el cual se estableció la derogatoria expresa por convenio entre las partes a la competencia de los Tribunales de la ciudad de Caracas y consignamos anexo al presente escrito marcado "1"

En este mismo sentido, el artículo 886 del mencionado código, establece:

Artículo 886.- Si las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° al 8° del artículo 346 fueron resueltas en favor del demandado, se procederá conforme a lo establecido en los Artículos 350 y 355.

En consecuencia, solicitamos que una vez declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa, se proceda remitir a la brevedad posible la totalidad del expediente al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sigan conociendo de la presente causa.

IV

PETITORIO

Solicitamos que el presente escrito se de por introducido y sea admitido y sustanciado conforme a derecho, para que el pedimento expuesto se tramite y decida con los elemento; se presentan y los que además constan en el expediente y proceda a decidir en este mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levante al efecto y proceda a declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por nuestra representada y proceda a declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO…

3.- Sentencia interlocutoria dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

…De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios se dicta la presente decisión.

Siendo, el día de hoy la oportunidad fijada para la contestación de la anda, cuestiones previas y defensas de fondo, compareció el Abogado G.R.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.363 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de C.A.. DANAVEN, y opuso la Cuestión-Previa establecida en el artículo 346 ordinal 1o del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Que en fecha 29 de enero de 2010, la Abogada en ejercicio E.E. actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil METALERIA CARABOBO, C.A.. Que la referida Apoderada Judicial aduce en su escrito libelar que su representada suscribió en fecha 02 de Abril de 2010 un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN sobre una parte de un inmueble propiedad de su representada según consta de anexo marcado B que consigna al expediente y que cursa a los folios 20 al 24.

Que promueven el valor probatorio que se desprende del referido contrato le arrendamiento en el cual se estableció la derogatoria expresa por convenio entre las partes a la competencia de los Tribunales de la ciudad de Caracas.

Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido artículo 1 del Código de procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

Siendo así tenemos que la pretensión de la parte actora es: anular el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia anotado bajo el N° 25, Tomo 31 y dar cumplimiento al derecho preferente que consagra la Ley a favor de su representada por cuanto funcionado contrato de opción de compra la sociedad mercantil C.A. DANAVEN firmo con la Sociedad Mercantil ALEACIONES METALICAS ALEMET, C.A., una opción de compraventa sobre el inmueble ocupado por su representada METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., violando el derecho preferente que tiene la Sociedad Mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., como Arrendataria del mismo.

Siendo así tenemos que el contrato del cual se desprende la pretensión del actor cursa a los folios 25 al 29 del expediente contrato de opción de compra suscrito entre C.A. DANAVEN Y LA SOCIEDAD MERCAN ALEMET ALEACIONES METÁLICAS, C.A.., en el cual en la cláusula DECIMA QUINTA: ambas partes escogen como domicilio único, especial excluyente a la ciudad de Valencia.

En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro M.T. en la "garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que este Tribunal es COMPETENTE por el TERRITORIO para seguir conociendo del juicio. Así se Declara

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por el TERRITORIO.

TERCERO (sic): Se declara LA COMPTENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa…

4.- Escrito de fecha 20 de abril de 2010, suscrita por el abogado G.R., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en el cual se lee:

…ante Usted ocurro a los fines de muy respetuosamente a solicitar la Regulación de la Competencia con base a lo dispuesto en los artículos 71, 67 y 349 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la presente solicitud en los siguiente puntos:

1) En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio prevista en el ordinal 1o del artículo 346; del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la empresa METALER CARABOBO, C.A. en contra de mi representada por motivo de preferencia ofertiva.

2) Entre mi representada y la empresa demandante, METALERÍA CARABOBO, C.A., se firmó un contrato de arrendamiento en fecha 02 de abril de 2001, en el cual su cláusula Décima Tercera establece como domicilio especial para conocer cualquier controversia, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, siendo esto posible de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

3) Entre mi representada y la empresa ALEMET ALEACIONES METÁLICAS, C.A. se firmó un contrato de opción de compra venta en fecha 03 de febrero de 2009, el cual ya se encuentra expirado y donde se establece como domicilio especial la ciudadano Valencia, Estado Carabobo.

4) El Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua y I.D.d. la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en su decisión sostuve las siguientes consideraciones:

a. Que la parte demandante solicitaba la nulidad del contrato de opción a compraventa suscrito entre mi representada y la empresa ALEMET ALEACIONES METALICAS, C.A.

b. Que la Cláusula Décimo Quinta del referido contrato de opción a comprar venta, establecía como domicilio especial de las partes la ciudad Valencia, Estado Carabobo.

c. Que considerando que la parte demandante solicitaba la nulidad del contrato de opción a compraventa, el domicilio contractual que debía ser considerado a los afectos de determinar la competencia de dicho Juzgado, era el establecido en el contrato in commento.

d. El Juzgado consideró que el domicilio especial establecido en la Cláusula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento firmado con la empresa METALERÍA CARABOBO, C.A. no aplicaba a los efectos de determinar su competencia en la causa.

5) El contrato de arrendamiento mediante el cual se estableció como domicilio especial la ciudad Caracas, Distrito Capital, es el documento utilizado por la parte demandante para reclamar el supuesto derecho de "Preferencia Ofertiva" en contra de mi representada, siendo este contrato, el documento fundamental de su demanda y del objeto de la misma.

6) La empresa demandante no es parte del contrato de opción a compraventa suscrito con la empresa ALEMET ALEACIONES METÁLICAS, C.A., por lo cual, mal podría interpretarse -como en efecto se hizo erróneamente en la sentencia que por el presente Recurso se impugna- que el domicilio especial que prevalezca en el actual procedimiento sea el establecido en contrato de opción de compraventa.

Por todo lo anteriormente expuesto, y siendo evidente que el Tribunal competente por el territorio no es el ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, si no por el contrario son Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los cuales señalo como competentes para conocer de la presente causa, es que ejerzo la presente Regulación de Competencia; y atendiendo a las razones arriba desarrolladas, solicito expresamente al Juzgado de Alzada que conozca de la presente Solicitud de Regulación de Competencia, que declare CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en nombre de mi mandante, la empresa C.A DANA VEN, COMO CONSECUENCIA DEL RAZONAMIENTO EXPUESTO EN ESTE INSTRUMENTO. En consecuencia, solicito que la presente solicitud de regulación de competencia, sea admitida. tramitada conforme a lo estipulado en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil y decidida con preferencia a cualquier otro asunto de conformidad con el artículo 73 ejusdem…

SEGUNDA

La materia de rige la competencia de los órganos jurisdiccionales se encuentra regulada en los artículos 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales preveen su tramitación, lo que nace necesario para este Sentenciador traer a colación el contenido de los siguientes artículos:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya se suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, antes transcrito, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

De manera que la jurisdicción, fue creada con la finalidad de que el Estado nombrara a un funcionario público conocido como la persona física del Juez, para que actuara en nombre de éste y administrara justicia a todos los particulares, garantizándoles a éstos la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículos 26 y 49 de la Carta Magna; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión.

La competencia de los órganos judiciales, en razón del territorio, se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista A.R.R. ha señalado que, la distribución horizontal de las causas, entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista RENGEL ROMBERG, que la regla general de la competencia territorial, está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Primero de Municipios de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.R. y se declaró competente por el territorio, por lo que el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, C.A. DANAVEN, en fecha 20 de abril de 2010, solicitó la regulación de competencia, por considerar que el competente para conocer la presente causa, son los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, tomado en cuenta que en el contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y su representada se estableció en su cláusula Décima Tercera: “LAS PARTES eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas a la competencia de cuyos tribunales declaran someterse”, solicitando que la misma sea decidida con preferencia a cualquier otro asunto de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Observando este Sentenciador el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Al analizar el alcance y sentido de esta disposición legal, la doctrina y jurisprudencia han sido unánimes al sostener que el convenio que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto por la materia y por la cuantía. Pero, dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal: “el Juez puede o podrá”; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1.987, en la cual asentó:

...Dicha ficción es lo que la doctrina conoce como domicilio electivo, cuya localización no coincide con la ubicación real de la relación jurídica, sino, que como su nombre lo indica, la voluntad es el único elemento constitutivo del domicilio. Tal declaración de voluntad se contiene en la llamada elección de domicilio, que constituye un verdadero negocio jurídico, a diferencia del domicilio real.

De una somera revisión del derecho comparado, se encuentra que la legislación española, a diferencia del Código Civil Italiano, no ha acogido el concepto del domicilio electivo. El Tribunal Supremo, sin embargo, admite la validez del pacto en que las partes hayan fijado un domicilio para la práctica de los requerimientos y notificaciones relativos a determinado asunto. De todas formas, tal pacto no excluye, incluso entre las partes, la eficacia del domicilio real o legal.

Como se ha visto, tal figura sí está contemplada en el Código Civil venezolano, pero queda por decidir, si la misma puede ser excluyente, como está escrito en el contrato celebrado entre las partes y como lo pretende la fiadora, del domicilio legal.

Para la Sala, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece el artículo 1.094 del Código de Comercio, y en ningún caso, puede excluir los supuestos allí contemplados, es decir, que el domicilio pactado o de elección es un elemento más de referencia, el cual las partes pueden utilizar, pero ello no significa que por ese solo hecho, se eliminen los otros supuestos que sirven de base al domicilio...

En el caso sub examine, este Sentenciador considera necesario destacar que, la preferencia ofertiva esta regulada en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece que:

es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Solo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y sastifaga las aspiraciones del arrendatario

De lo que se infiere que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene arrendatario de que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario; que se deriva de una relación jurídica contractual en razón del contrato de arrendamiento, y el cual se encuentra regulado por las normas contenidas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y evidenciado como fue, que del propio contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad de comercio METALERIA CARABOBO, METALERCA, como arrendataria y DANAVEN, C.A., como arrendadora, dejaron expresamente establecido en su CLÁUSULA TERCERA que “LAS PARTES eligen como domicilio especial a la competencia de cuyos tribunales se declaran someterse.”, y tomando en consideración el contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio; por lo que los conflictos que se susciten entre las partes con motivo de la relación jurídica contractual deriva del contrato de arrendamiento, corresponde a los Tribunales de la ciudad de Caracas, por haber sido expresamente convenido por las partes; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub judice, tal como fue establecido, que dado a lo convenido expresamente en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, resulta forzoso para esta Alzada concluir que, la competencia, por el territorio, para continuar conociendo del presente juicio por preferencia ofertiva, incoada por la abogada E.E., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA, C.A., contra la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, le corresponde a un Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, que le corresponda por distribución, cumpliendo así con el principio de idoneidad del juez, prevista en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia, solicitada el fecha 20 de abril de 2010, por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad de comercio C.A. DANAVEN, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: Como COMPETENTE PARA CONOCER de la DEMANDA por preferencia ofertiva, incoada por la abogada E.E., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil METALERIA CARABOBO METALERCA C.A. contra la precitada sociedad de comercio C.A. DANAVEN, A UN JUZGADO DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con sede en Caracas, que le corresponda por distribución.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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