Decisión nº 416 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de julio del año (2007)

Años 197º y 148°

ASUNTO: WP11-R-2007-000035

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000046

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: C.M., W.Q., A.M., W.M., P.S. y E.C. venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.462.071, V-14.072.043, V-1.461.515, V-9.998198, V-807.943 y V-2.903.145, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: JESUS CASTELLANO MEDINA y NAUDY M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.051 y 48.780, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO VARGAS por órgano de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES VARGAS S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.S. ZAPATA, J.L. RIVAS, T.M.C., HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e I.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2.007), por el profesional del derecho J.L., en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de abril del año dos mil siete (2.007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil siete (2.007), en fecha quince (15) de junio del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintiséis (26) de junio del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

En primer lugar, yo quiero ciudadano Juez dejar constancia de la inasistencia de la otra parte (…) yo pienso que está desistido el acto por parte de ellos (…) yo pienso que la gran mayoría, lo digo con todo el respeto que se merecen los Tribunales de Juicio, homologan éstos actos, la parte de homologación que se hace, que nosotros en éste caso la representación nuestra (…) no está de acuerdo porque en el caso nuestro que nos toca hoy, no hay la determinación exacta de los montos y por lo tanto yo pienso que no se debe homologar, en que sentido hablo, y por ejemplo las vacaciones, no determina exactamente que vacaciones, el año el bono vacacional, cual es el año de ese bono vacacional y también las horas extras, que horas extras se trabajó y exactamente la fecha en que se trabajó, cuales son las fechas, por lo tanto yo creo que no se debe tomar en cuenta por esa situación, de que no hay una determinación no hay una exactitud de lo que se está solicitando en éste petitorio. Es todo

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Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente fundamentándose en su desacuerdo con la supuesta homologación impartida por el Tribunal A-Quo, en vista de que a su parecer no hay una determinación exacta de los montos a pagar ni de lo que se solicita en el petitorio, en virtud de que este fue el único punto apelado por la parte recurrente.

-IV-

MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M. deD.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si resulta procedente lo alegado por la parte recurrente fundamentándose en su desacuerdo con la supuesta homologación impartida por el tribunal, en vista de que a su parecer no hay una determinación exacta de los montos a pagar ni de lo que se solicita en el petitorio.

Ahora bien, visto los alegatos presentados, se procederá a la revisión del libelo de demanda y del escrito de contestación de la demanda, a los fines de determinar los términos en los cuales quedó trabada la litis en la presente causa, todo en relación, única y exclusiva, sobre el punto apelado en la presente decisión.

Es de destacar que la parte accionante señala en su libelo de demanda textualmente lo siguiente:

…En este sentido la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, debidamente representada, suscribió en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, un documento que contiene en forma expresa los derechos que le corresponden a todos y cada uno de mis representados, bajo la figura de la negociación colectiva (…) además contó con la intervención institucional del Ministerio Público a través del Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, quien previo el requisito de los extremos de ley, le otorgó la respectiva homologación dándole a tal documento el carácter y la fuerza de la cosa juzgada, asimilable a una sentencia, tal premisa nos revela que los efectos formales y materiales de tal acto administrativo, le imponen al mismo, el principio de ejecutividad, toda vez que no existen dudas sobre la existencia y reconocimiento de los derechos laborales allí establecidos(…).

(…) Dentro del marco de la negociación anterior se le reconocen a mis representados antes identificados, los derechos nacidos con ocasión de su relación laboral que se enumeran y cuantifican seguidamente: MESA CARLOS, Bono Único Bs. 800.000,00, Vacacional Bs.734.666, Bono Vacacional Bs.1.392.000, Bono de Fin de Año Bs.1.392.000, Comedor Bs.250.000, Donación Bs.200.000, Decreto 617 Bs.390.000, Decreto 1240 Bs.585.000, Cesta Ticket Bs.1.383.000, Diferencia de Juguetes Bs.50.000 y Horas Extras Bs.325.000, Total (Bs.13.134.666) QUESADA WILLIANS, Bono Único Bs.800.000, Vacacional Bs.547.200, Bono Vacacional Bs.1.036.000, Bono de Fin de Año Bs. 1.036.000, Comedor Bs.250.000, Donación Bs.200.000, Decreto 617 Bs.390.000, Decreto 1240 Bs.585.000, Cesta Ticket Bs.1.383.000, Diferencia de Juguetes Bs.50.000 y Horas Extras Bs.275.000, Total (Bs.10.915.160) M.A., Bono Único Bs.800.000, Vacaciones Bs.547.200, Bono Vacacional Bs.1.036.800, Bono de Fin de Año Bs.1.036.800, Comedor Bs.250.000, Donación Bs.200.000, Transferencia de Antigüedad Bs.15.000, Transferencia Compensación Bs.45.000, Decreto 617 Bs.390.000, Decreto 1240 Bs.585.000, Cesta Ticket Bs.1.383.000, Diferencia de Juguetes Bs.50.000, Total (Bs.10.125.560) M.W., Bono Único Bs.800.000, Vacaciones Bs.132.000, Bono Vacacional Bs.1.259.200, Bono de Fin de Año Bs.1.259.200, Comedor Bs.250.000, Donación Bs.200.000, Cesta Ticket Bs.1.383.000, Diferencia de Juguetes Bs.50.000 y Horas Extras Bs.50.000, Total (Bs.6.542.345) S.P., Bono Único Bs.800.000, Vacaciones Bs.1.620.666, Bono Vacacional Bs.2.176.000, Bono de Fin de Año Bs.882.000, Comedor Bs.250.000, Donación Bs.200.000, Transferencia de Antigüedad Bs.15.000, Transferencia Compensación Bs.45.000, Decreto 617 Bs.390.000, Decreto 1240 Bs.585.000, Cesta Ticket Bs.1.383.000, Diferencia de Juguetes Bs.50.000, Total (Bs.10.416.433) COLINA EDGARD, Bono Único Bs.800.000, Vacaciones Bs.1.725.000, Bono Vacacional Bs.1.371.000, Bono de Fin de Año Bs.2.742.000, Comedor Bs.250.000, Donación Bs.200.000, Transferencia de Antigüedad Bs.15.000, Transferencia Compensación Bs.45.000, Decreto 617 Bs.390.000, Decreto 1240 Bs.585.000, Cesta Ticket Bs.1.383.000, Diferencia de Juguetes Bs.50.000 y Horas Extras Bs.685.000, Total (Bs.11.640.473). El monto total identificado y reclamado en éste acto es de SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.62.774.637) los cuales quedan constituidos como Pasivos y derechos laborales, causados con ocasión de la relación de trabajo, siendo derechos de profundo contenido social, irrenunciables, líquidos y de exigibilidad inmediata, acreditadas como deudas de valor en el instrumento que conlleva la negociación colectiva en beneficio de 328 obreros aproximadamente

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Por su parte, es importante señalar que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, parte demandada en el presente asunto no contestó al fondo de la demanda ni promovieron pruebas en su oportunidad, sin embargo, en virtud de ser un ente del Estado con prerrogativas y privilegios procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tuvieron como contradichas en todas sus partes los pedimentos formulados en el libelo de demanda.

En este sentido, con respecto a las prerrogativas procesales de los entes del Estado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 263 de fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2004) señaló lo siguiente:

“De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:

La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

(…).

(…) Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado

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De acuerdo al criterio Jurisprudencial citado ut supra, los cuales se aplican por analogía, la representación del Municipio Vargas al no haber contestado al fondo de la demanda, se tienen como contradichos todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte accionante en el libelo de demanda, por tratarse de un ente público con prerrogativas y privilegios procesales, asimismo, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante a los fines de demostrar la procedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

Por su parte, en la decisión apelada emitida por el Tribunal A-Quo, se señaló lo siguiente:

Ahora bien, por otro lado, observa este juzgador que de autos se desprenden suficientes elementos de convicción en el sentido de que, en efecto, el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía, adeuda a los accionantes los conceptos reclamados y visto que los mismos no son contrarios a Derecho y que de autos no se desprende su pago liberatorio, debe este juzgador declarar su procedencia; y en consecuencia, se condena a la referida persona político-territorial a pagar a cada uno de los accionantes, los conceptos y montos que a continuación se señalan, en el entendido de que los totales difieren de los señalados en el libelo dado el error de sumatoria en el cual se incurrió –por parte de los actores- al totalizar en su libelo los conceptos reclamados (…)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda por cobro de Pasivos Laborales, interpuesta por los ciudadanos: Mesa Carlos, Quesada Willians, M.A., M.W., S.P. y Colina Edgard, antes identificados, en contra de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.; empresa adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas. En consecuencia, se condena a dicha persona político territorial a pagar la suma a los referidos ciudadanos las siguientes cantidades 1.- Ciudadano C.M., Bs. 7.501.666,00; 2.- Ciudadano W.Q., Bs. 5.067.000,00. 3.- Ciudadano A.M., Bs. 6.338.800,00; 4.- Ciudadano W.M., Bs. 5.383.400,00; 5.- Ciudadano P.S., Bs. 8.396.666,00; 6.- Ciudadano E.C., Bs. 10.241.500,00. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios y a la diferencia que arroje la corrección monetaria -para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria del fallo y conforme a los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión. Toda vez que el Municipio Vargas resultó perdidoso en el presente juicio, se le condena en Costas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal

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El Tribunal A-Quo, consideró para emitir su decisión que la parte demandada no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados y al no ser los mismos contrarios a derecho ordenó su pago, en este orden de ideas, en aras de dilucidar la situación planteada, esta sentenciadora pasa a analizar los medios probatorios aportados al proceso, estableciendo como se determinó anteriormente que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante a los fines de demostrar que la Alcaldía del Municipio Vargas le adeuda a los accionantes los conceptos reclamados.

Ahora bien, en atención a lo consagrado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los criterios jurisprudenciales señalados, los cuales esta Juzgadora acoge íntegramente, corresponderá la carga probatoria, en primer lugar, a la parte demandante a los fines de demostrar la existencia de la deuda por parte de la demandada de los conceptos reclamados por los accionantes, en consecuencia, pasa esta sentenciadora al análisis de los medios probatorios aportados al proceso:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió en el Capítulo I, copia del Convenio de Pago de Pasivos Laborales, que riela a los folios cuarenta y siete (47) al ciento diecisiete (117), del presente asunto. Con relación a este medio probatorio esta sentenciadora observa que del mismo se desprende la existencia de los conceptos laborales reclamados en la presente causa, asimismo, se evidencia al folio ciento seis (106) acta de homologación suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, en el cual se deduce que el Inspector del Trabajo procedió a impartir la homologación al acuerdo suscrito por la Alcaldía del Municipio Vargas y un grupo de trabajadores identificados en la mencionada acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole a tal acto efecto de cosa juzgada y por lo tanto de obligatorio cumplimiento para la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

  2. - Promovió en el Capítulo II, la ratificación de las instrumentales consignadas en la demanda. Al respecto se evidencia que dichas instrumentales rielan desde el folio veintidós (22) al treinta y nueve (39) del presente expediente, las mismas fueron desechadas por el Tribunal A-Quo, por considerar que nada aportaban a la resolución de la controversia, sin embargo, este Tribunal aprecia la documental que riela al folio treinta y nueve (39), oficio N° 12, de fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), emanado de la Inspectoría del Trabajo, dirigida al Alcalde del Municipio Vargas y recibido en fecha siete (07) de junio de dos mil dos (2002), donde se le convoca a comparecer a la Inspectoría del Trabajo a los fines de tratar lo relacionado con el incumplimiento del acta convenio suscrita por la Alcaldía y un grupo de trabajadores al servicio de dicho Ente, homologada ante la Inspectoría del Trabajo sobre el pago de pasivos laborales, de esta documental se desprende que la Alcaldía del Municipio Vargas, tuvo conocimiento previo de los compromisos adquiridos con éste grupo de trabajadores al ser notificada por un Ente Administrativo a los fines de llegar a un acuerdo y dar cumplimiento a los pasivos laborales adeudados por la demandada, evidenciándose además la deuda contraída por el Municipio. ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente, la parte apelante incurre en contradicción al señalar que el Tribunal “homologó” el acuerdo de pago, ello en vista de que quien homologó dicho acuerdo fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, según se evidencia de autos al folio ciento seis (106) del presente asunto.

Es importante destacar que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal establecida, por lo tanto no demostró el pago liberatorio de los pasivos laborales reclamados.

Así las cosas, visto que la demandada, es la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas ente que goza de privilegios y prerrogativas procesales, al quedar contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante en el libelo de demanda le correspondía la carga de la prueba a la parte demandante a los fines de demostrar los conceptos reclamados en el libelo de demanda. Ahora bien, este Tribunal considera que la parte demandante logró demostrar la deuda contraída por la Municipalidad a favor de los accionantes, con la consignación en autos del acta convenio que riela a los folios cuarenta y siete (47) al ciento dieciséis (116), del presente asunto. Asimismo, aún y cuando extemporáneamente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas manifiesta en la Audiencia de Juicio en Primera Instancia que algunos conceptos reclamados por los accionantes fueron pagados no se evidencia de autos prueba alguna de ello, en consecuencia, queda admitido que a los demandantes le corresponden el pago de éstos conceptos, por lo que se ordena la cancelación de los conceptos reclamados en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, con el objeto de ratificar lo anterior, estima necesario esta sentenciadora señalar que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en Primera Instancia, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas señaló textualmente lo siguiente:

(…) La Municipalidad siempre ha querido honrar los compromisos que se le deben a los trabajadores, cuando estamos conscientes que a un trabajador se le debe, la Municipalidad con ésta nueva Administración, ha tratado en lo posible de solventar esa situación, pero en éstos momentos haciendo un análisis de cada uno de esos expedientes a sabiendas que la contraparte ha presentado ese acuerdo que se homologó en la Inspectoría del Trabajo en la persona de G.M., revisando nos hemos dado cuenta que se presentaron ciertas irregularidades, tales como: hemos visto que hay trabajadores que han cobrado prestaciones sociales y las quieren volver a cobrar, hay trabajadores que han cobrado cesta tickets, quieren volverlo a cobrar, hay trabajadores que cobran bonificación de fin de año, pero la demanda no precisa que año, y a pesar de esas irregularidades el Municipio ha querido honrar esa acta y es bien conocido por la contraparte que nosotros no tenemos ningún problema en honrar compromisos, siempre y cuando los montos se sincericen, el sólo hecho que estemos en esta audiencia de juicio no quiere decir que de manera automática el Tribunal nos condene a pagar montos que verdaderamente no están claramente establecidos en esa demanda porque nos hablan de una homologación, que es verdad estamos conscientes que se hizo, no se hizo en esta Administración, se hizo en la Administración pasada traemos esa rémora de años anteriores de Alcaldes verdaderamente irresponsables, no pagaron a tiempo esas homologaciones, no pagaron compromisos con esos trabajadores y lamentablemente la deuda aunque no se ha hecho impagable va por esos caminos y nuestra posición tiene que ser de sinceridad no nos negamos, pero queremos que éstos montos que está solicitando la contraparte sean verdaderamente revisados (…) conociendo la problemática que está presentando el Municipio en torno a los pasivos, que tenemos indexaciones y correcciones monetarias que hacen muy onerosa esa deuda queremos que en éste expediente se nos de la oportunidad de poder sincerizar esos montos aunque no nos negamos que a esos trabajadores esos derechos se les deben. Es todo

(Subrayado del Tribunal).

En virtud de lo trascrito ut supra, se evidencia que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas, parte demandada en el presente asunto, reconoció que adeudaba los conceptos reclamados por la parte demandante, quedando admitida de esta forma el reclamo aducido por los accionantes, ello aunado al hecho de que en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna para demostrar el pago liberatorio de los conceptos demandados y no demostró nada que le favoreciera para desvirtuar los conceptos reclamados y acordados por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto a lo alegado por la parte recurrente en la audiencia oral y pública, cuando señala que en vista de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia oral y pública el acto se consideraba desistido con respecto a la misma, este Tribunal considera prudente señalar que el desistimiento en segunda instancia se configura con la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia oral y pública. En el presente asunto quien ejerce el recurso de apelación es la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas parte demandada en la presente causa, por lo que resulta inoficioso dicho argumento, ya que la carga procesal de comparecer a la audiencia en segunda instancia la tiene la parte apelante, en este caso concreto la representación de la Alcaldía del Municipio Vargas. Lo anterior es el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en reiteradas decisiones entre las cuales cabe destacar decisión Nº 672, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil cinco (2005), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala en relación a éste particular lo siguiente:

… Ahora bien, de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia, sanción que debe igualmente operar para el supuesto en que se haya diferido la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo e incomparece el recurrente, pues el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo así lo propugna, atendiendo para ello naturalmente, al principio de continuidad de la audiencia, toda vez que esta debe considerarse como un único acto aun cuando haya sido objeto de diferimiento por cualesquiera de las causas antes expresadas (…).

(…) Empero, la incomparecencia de la parte apelante, como se explicó anteriormente, constituye un incumplimiento de la carga procesal del recurrente de asistir tanto a la audiencia que apertura el procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la oportunidad fijada por el Juez para dictar la sentencia, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de desistimiento de la apelación.

. (Subrayado del Tribunal).

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

… Se condena a la referida persona político-territorial a pagar a cada uno de los accionantes, los conceptos y montos que a continuación se señalan, en el entendido de que los totales difieren de los señalados en el libelo dado el error de sumatoria en el cual se incurrió –por parte de los actores- al totalizar en su libelo los conceptos reclamados, y al efecto se tiene: 1.- Ciudadano C.M., Bono Único, Bs. 800.000,00; Vacacional, Bs. 734.666,00; Bono vacacional, Bs. 1.392.000, Bono de Fin de Año, Bs. 1.392.000,00; Comedor, Bs. 250.000,00; donación, Bs. 200.000,00; Decreto 617, Bs. 390.000,00; decreto 1240, Bs. 585.000,00; Tickets de Alimentación Bs. 1.383.000,00; Diferencia de Juguetes, Bs. 50.000,00 y Horas extras Bs. 325.000,00; Total, Bs. 7.501.666,00; 2.- Ciudadano W.Q., Bono Único, Bs. 800.000,00; Vacacional Bs. 547.200,00; Bono Vacacional, Bs. 1.036.800,00; Bono de Fin de Año, Bs. 1.036.800,00; Comedor, Bs. 250.000,00; Donación 200.000,00, decreto 617, Bs. 390.000,00; decreto 1240, Bs. 585.000,00; Tickets de Alimentación, Bs. 1.383.000,00; Diferencia de Juguetes, Bs. 50.000,00; Horas extras, Bs. 275.000,00; Total, Bs. 5.067.000,00. 3.- A.M.: Bono Único, Bs. 800.000,00; Vacaciones, Bs. 547.200,00; Bono Vacacional, Bs. 1.036.800,00; Bono de Fin de Año, Bs. 1.036.800,00; Comedor, Bs. 250.000,00; Donación, Bs. 200.000,00; Transferencia de Antigüedad, Bs. 15.000,00; Transferencia de Compensación, Bs. 45.000,00; Decreto 617, Bs. 390.000,00; Decreto 1240, Bs. 585.000,00; Tickets de Alimentación, Bs. 1.383.000,00; Diferencia de Juguetes, Bs. 50.000,00; Total, Bs. 6.338.800,00. 4.- W.M.: Bono Único, Bs. 800.000,00; Vacaciones, Bs. 132.000,00; Bono Vacacional, Bs. 1.259.200,00; Bono de Fin de Año, Bs. 1.259.200,00; Comedor, Bs. 250.000,00; Donación, Bs. 200.000,00; Tickets de Alimentación, Bs. 1.383.000,00; Diferencia de Juguetes, Bs. 50.000,00; horas extra, Bs. 50.000,00; Total, Bs. 5.383.400,00 5.- P.S.: Bono Único, Bs. 800.000,00; Vacaciones, Bs. 1.620.666,00; Bono Vacacional, Bs. 2.176.000,00; Bono de Fin de Año, Bs. 882.000,00; Comedor, Bs. 250.000,00; Donación, Bs. 200.000,00; Transferencia de Antigüedad, Bs. 15.000,00; Transferencia de Compensación, Bs. 45.000,00; Decreto 617, Bs. 390.000,00; Decreto 1240, Bs. 585.000,00; Tickets de Alimentación, Bs. 1.383.000,00; Diferencia de Juguetes, Bs. 50.000,00; Total, Bs. 8.396.666,66. 6.- E.C.: Bono Único, Bs. 800.000,00; Vacaciones, Bs. 1.725.000,00; Bono Vacacional, Bs. 1.371.000,00; Bono de Fin de Año, Bs. 2.742.000,00; Comedor, Bs. 250.000,00; Donación, Bs. 200.000,00; Transferencia de Antigüedad, Bs. 15.000,00; Transferencia de Compensación, Bs. 45.000,00; Decreto 617, Bs. 390.000,00; Decreto 1240, Bs. 585.000,00; Tickets de Alimentación, Bs. 1.383.000,00; Diferencia de Juguetes, Bs. 50.000,00; Horas extras, Bs. 685.500,00; Total, Bs. 10.241.500,00. Así se decide.

Finalmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses de mora sobre el total adeudado y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberán practicarse conforme a los parámetros que se indican a continuación:

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la Homologación del Convenio de Pago, esto es, el día 13 de mayo de 2001; hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado a cada trabajador, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho J.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007). En consecuencia:

SEGUNDO

Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

TERCERO

Se declara Con Lugar la demanda por cobro de Pasivos Laborales, interpuesta por los ciudadanos: Mesa Carlos, Quesada Willians, M.A., M.W., S.P. y Colina Edgard, en contra de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.; empresa adscrita a la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas.

CUARTO

Se condena a dicha persona político territorial a pagar a los referidos ciudadanos las siguientes cantidades 1.- Ciudadano C.M., Bs. SIETE MILLONES QUINIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs.7.501.666,00); 2.- Ciudadano W.Q., CINCO MILLONES SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 5.067.000,00). 3.- Ciudadano A.M., SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 6.338.800,00); 4.- Ciudadano W.M., CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 5.383.400,00); 5.- Ciudadano P.S., OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 8.396.666,00); 6.- Ciudadano E.C., DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CÉRO CÉNTIMOS (Bs. 10.241.500,00).

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses de Mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la Homologación del Convenio de Pago, esto es, el día trece (13) de mayo de dos mil uno (2001); hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en virtud del Principio Reformatio In Peius en vista de que como se ha indicado en reiteradas oportunidades éste criterio no es compartido por éste Tribunal.

SEXTO

Se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su cálculo se hará sobre el total adeudado a cada trabajador, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. N.M.

EXP. Nº WP11-R-2007-000035

Cobro de Pasivos Laborales

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