Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 05-5736

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.727.566, en representación de sus hijos, los niños L.R., E.J. y C.D., de 10, 07 y 01 años de edad, respectivamente, quien en el presente juicio no tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: L.R.I.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.275.164, quien en el presente juicio no tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

ANTECEDENTES

Fue recibido por este Juzgado Superior, en fecha 11 de marzo de 2005, expediente contentivo de la Fijación de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, en representación de sus hijos, los niños L.R., E.J. y C.D., contra L.R.I.U., en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte actora, contra el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, mediante el cual se modificó el quantum de la medida provisional dictada por concepto de Obligación Alimentaria.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2005, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

II

SITUACIÓN QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, admitió la demanda incoada por la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, en representación de sus hijos, los niños L.R., E.J. y C.D., contra L.R.I.U., ordenando entre otras cosas:

 La notificación del representante del Ministerio Público, a los fines de la defensa de los niños involucrados en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 El emplazamiento de la parte demandada, ciudadano L.R.I.U., a los fines de que diera contestación a la demanda.

 Se exhorto a la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, a los fines de que compareciera el mismo día de la contestación de la demanda, a los fines de llevar a efecto la conciliación entre las partes.

 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, se fijó provisionalmente el quantum de la Obligación Alimentaria, en el doble de un salario mínimo que para aquel entonces equivalía a la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO (Bs. 494.208,oo), decretando a tales efecto medida de embargo sobre el ingreso mensual del obligado.

 Se acordó fijar para el mes de agosto, una mensualidad adicional por igual monto al fijado como quantum de la Obligación Alimentaria.

 Se decretó medida de embargo sobre el sueldo mensual del obligado correspondiente al mes de agosto.

 Se ordenó la retención de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas por lo cual se decretó medida de embargo sobre el total de las prestaciones sociales del obligado.

 Se exhortó a la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, a hacer comparecer a sus hijos.

En fecha 04 de noviembre de 2004, fue presentado escrito ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, por el Abogado J.G.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No., 39.100, quien dijo actuar con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano L.R.I.U., solicitando la revisión de la medida provisional fijada por ese Tribunal, toda vez que el monto que se le descuenta a su representado excede a su decir, del treinta por ciento (30%) del sueldo o salario básico.

Al referido escrito acompañó, original del ejemplar de nomina (I.B.M.) de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se evidencia la deducción de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 642.470,oo); consulta o corte de cuenta del Banco Industrial de Venezuela, correspondiente al descuento de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 142.945,80), por concepto de vivienda en guarnición, y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000), por concepto de Condominio. También acompañó, constancia del pago de alquiler por concepto de vivienda en guarnición.

En fecha 06 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, dictó auto mediante el cual acordó modificar el quantum de Obligación Alimentaria, fijado provisionalmente por auto de fecha 03 de marzo de 2004, por considerar que debe evitarse imponer cargas a los obligados alimentistas, que sobrepasen su capacidad y que podrían generar lesiones graves al derecho de los hijos para contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

Mediante diligencia estampada en fecha 09 de diciembre de 2004, la ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, ejerció recurso de apelación contra el referido auto.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior con competencia funcional en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub iudice, observa:

Fundamentó su decisión la recurrida, bajo las siguientes consideraciones:

 Vista la solicitud de revisión de las medidas al folio 143, en consecuencia, considerando que debe evitarse imponer cargas a los obligados alimentistas, que sobrepasen su capacidad los cuales podrían generar lesiones graves al derecho de los hijos para contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

 Considerando que la medida provisional se dicta únicamente considerando la petición de la actora, y por cuanto se dictaron medidas provisionales mediante auto de fecha 03 de marzo de 2004, se acuerda modificar el quantum de la medida provisional dictada por concepto de la Obligación Alimentaria, a favor de los niños L.R., E.J. y C.D., en consecuencia el quantum provisional queda fijado en una cantidad equivalente a un salario mínimo urbano, que hoy en día asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.234,20), lo que genera modificación en las bonificaciones especiales y el embargo sobre las prestaciones sociales.

Precisado lo anterior quien decide observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En el sub iudice, el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto que dictara el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, mediante el cual acordó modificar el quantum de la Obligación Alimentaria, fijado provisionalmente y así tenemos que.

El artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente otorga al Juez, amplios poderes cautelares para garantizar, desde el mismo momento en que se admite la solicitud (in limine litis e inaudita alteram partes) que los Niños y Adolescentes sean provistos de inmediato de los medios necesarios a su subsistencia.

Dice el artículo in comento, “Podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas convenientes más convenientes al interés del niño y el adolescente…”, condicionando el correspondiente decreto a la comprobación de la gravedad y urgencia de las circunstancias que rodeen el caso concreto.

En este orden de ideas, es menester referirse al contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inmerso dentro de las disposiciones sustantivas relativas a la Obligación Alimentaria, el cual ratifica ese poder cautelar general conferido al Juez y a su letra dice:

El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

.

La exigencia para su decreto de que exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar la obligación y de que se considerará probado dicho riesgo cuando medie previa determinación judicial de dicha obligación y se hayan incumplido dos cuotas consecutivas, conllevan a considerar que esta disposición se encuentra referida a las medidas cautelares definitivas y no a las provisionales como la que hoy nos ocupa.

Las medidas previstas en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, poseen el carácter distintivo de la provisoriedad que es típico de las providencias cautelares, como nos dice el Maestro Calamandrei “…o sea en la limitación de la duración de los efectos propios de estas providencias…”, y se encuentran ubicadas, en la clasificación doctrinaria de las medidas cautelares, dentro del grupo que el referido Procesalista denomina “Anticipación de Providencia Decisorias” y así nos dice:

Constituye este tercer grupo las providencias mediante las cuales se decide interinamente, en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva, una relación controvertida, de la indecisión de la cual, si ésta perdurase hasta la emanación de la providencia definitiva, podría derivarse a una de las partes daños irreparables

. (CALAMANDREI, Piero. Providencias Cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, Pág. 36, 58.)

Otro autor, como A.K.d.C., cuando se refiere a la eficacia de los procesos familiares, hace mención a una categoría de medios no cautelares, a las cuales denomina decisiones anticipatorias, las cuales, a su juicio, son de gran importancia en el ámbito del derecho de familia -en nuestra legislación Protección del Niño y del Adolescente- y cuyo ejemplo típico es la decisión que fija los alimentos provisorios.

Los define como:

aquellos pronunciamientos que se producen antes de la finalización del proceso, sin perjuicio de su continuidad hasta la sentencia definitiva, mediante los cuales se da satisfacción provisoria, total o parcial al objeto de la pretensión

. (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída. Derecho procesal en vísperas del Siglo XXI. Argentina).

Fijar los alimentos provisorios es lo que se hace cuando se decretan las medidas ab initio, es decir, destinar de inmediato una parte del patrimonio del obligado, a la satisfacción de las necesidades del alimentista. Siendo que estas medidas provisionales, están destinadas a proveer de inmediato a los niños y adolescentes que así lo requieran, de los recursos necesarios a su subsistencia, no puede esperarse la conclusión definitiva del proceso, para garantizar tal provisión, pues, el daño que pueda sufrir el obligado alimentario por la retención injustificada que se realice sobre su salario, y el que sufriría el niño o el adolescente, según el caso, sin no son satisfechos de inmediato en sus necesidades, debe tenerse éste ultimo como de mayor consideración.

La anterior consideración obedece, al principio fundamental de interpretación -interpretatio pro minoris-, por el cual las normas contenidas en la legislación protectora del niño y del adolescente deberán interpretarse, fundamentalmente, en el interés superior del niño y el adolescente, de acuerdo con los principios generales establecidos en la misma y con los universalmente admitidos en derecho, tal como se infiere del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone:

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Por otro lado, tenemos el principio de orden público, en el sentido de que son absolutamente irrelajables las disposiciones contenidas en los diversos instrumentos jurídicos que conforman esta materia.

Sentado lo anterior tenemos que, mediante auto dictado en fecha en fecha 6 de diciembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la Juez Unipersonal No. 01, se modificó el quantum de la medida provisional dictada por concepto de Obligación Alimentaria, a propósito de la revisión solicitada por la representación judicial de la parte demandada.

En este sentido, debe quien decide puntualizar, que la revisión de ésta medida por parte del mismo Juez que la dictó, resulta a todas luces improcedente en derecho, pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el legislador patrio previó, la oposición de parte así como la de terceros. Cuando dicha medida se dicte con fundamento en la Ley adjetiva Civil; pero si la medida se adoptara, con fundamento en los artículos 381 o 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entonces, lo que indiscutiblemente procede será el recurso de apelación, el cual se oirá en un solo efecto o efecto devolutivo, el cual deberá interponerse el mismo día o dentro de los tres días siguientes –artículo 522 eiusdem-.

Lo contrario a lo establecido ut supra, subvierte el procedimiento aplicable en esta espacialísima materia, donde como ya se indicó, prevalece la interpretatio pro minoris, debiendo el jurisdicente tomar las debidas provisiones en resguardo del orden público y la garantía constitucional del derecho de los niños y adolescentes. Ahora bien, es imperioso advertir que efectivamente, el A quo al modificar el quantum de la medida provisional dictada por concepto de Obligación Alimentaría, desconoció su propia decisión y la cosa juzgada ad intra, siendo que dicho pronunciamiento quedó firme al no haberse ejercido recurso de apelación contra dicha medida, por lo cual no podía ser revocado por el mismo órgano jurisdiccional que lo dictó bajo la figura de la discrecionalidad que confiere la ley al Juez, para decretarlas, ya que este tipo de decisión se encontraba limitado y garantizado por la eficacia de la cosa juzgada.

En virtud de los razonamientos expuestos, forzoso es para este Juzgado Superior concluir, que el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 1, que modificara el quantum de la Obligación Alimentaria, subvierte el procedimiento establecido en la motiva de esta decisión, todo lo cual conlleva a la procedencia del recurso de apelación ejercido, y consecuente revocatoria del fallo interlocutorio. Y así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Ciudadana MERYHOT GRAU DE IRAZABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.727.566, en representación de sus hijos, los niños L.R., E.J. y C.D., de 10, 07 y 01 años de edad, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01.

SEGUNDO

SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Unipersonal No. 01, que modificara el quantum de la Obligación Alimentaria fijado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2004, el cual mantendrá sus plenos efectos jurídicos a partir de la presente fecha, debiendo el Juez de Instancia tomar las medidas necesarias para su cumplimiento.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIO ACC

ABG. H.L.M.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente 05-5736, como está ordenado.

LA SECRETARIO ACC

ABG. H.L.M.

HAdeS/raúl*

Exp. No. 05-5736

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