Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

203º Y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

EXPEDIENTE: 00043-2013.

SOLICITANTE: ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.001.160, domiciliada en el fundo La Merideña, ubicado en el sector C.n., parroquia R.B. municipio A.A.d.e.M..

APODERADO JUDICIAL: ciudadana Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de defensora pública agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA. (APELACIÓN).

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…

Igualmente, el artículo 186 que reza “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Asimismo, en la disposiciones finales, numeral 2, segundo párrafo, que indica que “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Así queda establecida la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer de la presente apelación.

III

DETERMINANCIÓM PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud del recurso de apelación, ejercido en fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil trece (2013), por el abogado L.A.S., en representación de la ciudadana I.R.G.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.004.768, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que declaró QUE SE MANTIENE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, a favor de la ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.001.160, asistida por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.001.160, asistida por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, en su escrito de solicitud, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

  1. Que la ciudadana M.G.D.S., anteriormente identificada es poseedora legitima, en forma pública que ha venido ocupando por aproximadamente (21) años, un lote de terreno aledaño a la dirección antes mencionada, en el cual ha ejercido actos de dominio, trabajando de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, desarrollando e implementando la actividad agraria, a través del trabajo rural, específicamente el cultivo de cambur, árboles frutales, entre ellos: limones, aguacates, guanábanos, mangos, y rubros del ciclo corto, maíz, caraotas y yuca entre otros, y presuntamente manteniendo el lote de terreno en mención como propio.

  2. Alega que la ciudadana I.G., está perturbando la producción del lote de terreno en cuestión.

  3. En vista de las labores agro-productivas realizadas en el mencionado terreno y la seguridad agroalimentaria, por las presuntas acciones realizadas por la ciudadana M.G.D.S., solicitó la realización de una inspección judicial y una MEDIDA DE PROTECCIÓN sobre el lote de terreno en cuestión.

    En fecha primero (1) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrio de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, decidió decretar la Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria a favor de la ciudadana M.G.D.S., en base al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, en fecha ocho (08) de agosto del año dos mil trece (2013) el abogado L.A.S., en su carácter de abogado asistente de la ciudadana I.G., suficientemente identificado en autos, mediante escrito se opuso a la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION, sobre el lote de terreno, identificado ut supra, alegando básicamente lo siguiente:

  4. - En primer término el lote de terreno al cual se le decretó la Medida de Protección, era de su padre J.R.G., el cual falleció, haciéndose la correspondiente declaración sucesoral para los fines legales pertinentes, continuando todos los hermanos con la posesión de la finca y cultivándola pero sin la delimitación de las medidas o linderos por igual a todos.

  5. - Dado que el lote de terreno no estaba delimitado y no había un equitativo reparto en las extensiones por mutuo acuerdo de los hermanos decidieron contratar a un experto Topógrafo para delimitar el área que le correspondía a cada hermano, contratando al ciudadano A.R.A., siendo estafados por dicho ciudadano.

  6. - En virtud a esa situación decidieron de manera amistosa llegar a un acuerdo.

  7. - Que vista la estafa anteriormente referida, procedieron a recurrir ante los Tribunales Penales, y en consecuencia la ciudadana M.G.D.S., solicitó tal medida de protección, en medio del proceso penal, por ello es que acude a la oposición de dicha medida, por cuanto la misma fue otorgada bajo argumentos que su hermana aportó de manera falsa.

  8. - Por ello, es por lo que solicitó se deje sin efecto y valor jurídico la medida innominada de protección a la producción agrícola, que le fue otorgada a la ciudadana M.G.D.P., por cuanto la misma atenta contra sus derechos y limita grandemente el ejercicio pleno de las demás acciones legales y jurisdiccionales que les permitan conforme a las leyes de la República solucionar de una vez por todas su situación que aun mantiene, y que solo los herederos deben resolver de manera amistosa y solo en el supuesto negado de no encontrar un acuerdo amistoso los conllevaría a acudir a las instancias jurisdiccionales competentes a hacerlos valer.

  9. - Igualmente solicitó se deje sin efecto todo lo ordenado a los diferentes órganos e instituciones públicas del estado en atención al decreto de la ya referida medida en aras del resguardo al DERECHO A LA DEFENSA CONSTITUCIONAL que les asiste y que en la oportunidad probatoria pertinente demostraran con mayor contundencia.

    El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), dictó sentencia mediante la cual decide mantener en vigencia la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agropecuaria a favor de la ciudadana M.G.D.S., basándose en los argumentos estipulados en los artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    DE LA APELACIÒN EN CONCRETO

    En consecuencia, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2.013) la ciudadana I.G., ya identificada, y asistida por el abogado L.A.S., apeló de la sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), fundamentando la misma en los términos siguientes:

    …omissis…

    SIC… “Con el debido respeto y acatamiento y como mejor proceda en derecho ocurro a su competente Autoridad a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: Estando dentro de la oportunidad Procesal pertinente y con fundamento legal en lo establecido en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en cuanto le sea aplicable, es que por medio del presente escrito procedo de manera formal a interponer la presente Apelación en contra de la Decisión Decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del Estado Mérida”. (…) “Con fundamento de que, en este sentido la parte solicitante de la medida decretada específicamente la ciudadana M.G.D.S. plenamente identificada de autos, muy a pesar de conocer el derecho hereditario que todos los hermanos poseemos en comunidad sobre un bien inmueble dejado al fallecimiento de nuestros padres, acudió al Tribunal Agrario con el firme propósito de obtener una medida de Protección a la Producción Agropecuaria, pero esto lo hizo utilizando la administración de Justicia maliciosamente al argumentar una perturbación ejercida constantemente por mi parte en su contra, cuestión que el Tribunal DECRETÓ preventivamente, abriéndose de pleno derecho una articulación Probatoria toda vez que mi persona conforme al articulo 49 Constitucional y el articulo 246 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario ejerciera formal oposición a tal Decreto, por considerarlo temerario, injusto, falso de toda falsedad, ya que en ningún momento he ejercido en contra de mi hermana algún hecho que atente contra su tranquilidad personal y mucho menos una acción que de alguna manera evidenciara obstaculización, impedimento o perturbación a su producción Agrícola.” (…) “entonces donde están los TRES (03) ELEMENTOS, vale decir: FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA Y PERICULUM IN DAMNI que tanto argumentó la Respetable Juez para sustentar la DECRETADA Y RATIFICADA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION AGROPECUARIA?”.(…) “por todo lo antes expuesto, por todo lo que ha quedado demostrado, en vista de tantas violaciones legales y Constitucionales es que por medio del presente escrito presento en mi favor la presente APELACION dentro del lapso legal a los fines de que sea Admitida, Tramitada y Sustanciada conforme a Derecho y que en consecuencia sea revocada la DECISIÓN PROFERIDA POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y como consecuencia se dejen sin efecto todas sus accesorias con el firme propósito que se me restituyan los derechos violados y de manera flagrante no tomados en cuenta conforme a la Ley”(…).

    Mediante auto de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario admite y oye apelación en ambos efectos y ordena remitir mediante oficio el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    V

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar que:

    PRIMERA PIEZA:

    En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la Extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana M.G.D.S., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 3.001.160, presentó escrito de Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria constante de diecinueve (19) folios útiles y anexos en veinticuatro (24) folios útiles, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía. (Folio 01 al 44).

    Riela a los folios 45 y 46 auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual admite la referida solicitud cuanto ha lugar a derecho. Asimismo, fijó inspección judicial sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Merideña, ubicado en sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M. con una extensión de seis hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (6 ha. 8871 mts2), para el día miércoles diecinueve (19) de junio del dos mil trece (2013), para la cual ordenó oficiar al Comandante de la Policía del municipio A.A.d.e.M..

    En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en el predio anteriormente mencionado, con el fin de realizar la inspección judicial acordada en auto de fecha veintiocho (28) de mayo del dos mil trece (2013), la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … Omisis

    SIC… “Seguidamente este tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar denominado La Merideña. Y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del practico: se observa un lote de terreno con los siguientes puntos de coordenadas E 205124, N 954908, E 205199, N 954933, E 205213, N 054844, E 205309, N 954789 E 205347, N 954783, E 205465, N 954740, E 205513, N 954717. E 205543, N 954645. E 2055 corrijo el anterior punto es el correcto este y no el anterior E 205516, N 954649, E 205510, N 954596. E 205341, N 954572. E 205249, N 954568. E 205211, N 954673. E 205237, N 954696. E 205216 N. 954755. Certificado en su mayoría de plantaciones de platanos en producción así como también se observa plantaciones de yuca, mandarina, naranja, limon, aguacate, lechoza, guanabana. En el terreno se observan Zanjas de drenaje, en el perimetro del terreno se encuentra cercado en la mayoría de sus linderos excepto uno. Se observa que el acceso a este lote de terreno es en comun a otra finca colindante, es decir para llegar a este se necesita atravesar la finca vecina, asi mismo esta finca esta cercada en medio de varios lotes. No habiendo mas actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de el vigia siendo las tres y media de la tarde.” (Cursiva de este Tribunal).

    el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía, en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), dictó sentencia, declarando: (…) medida innominada de protección a la producción agropecuaria a favor de los ciudadanos M.G.d.S., (…) sobre un predio denominado fundo la Merideña, ubicado en el sector c.n., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M., en una extensión de seis hectáreas con ocho mil ochocientos setenta y un metros cuadrados (6 Has. 8.871 m2), para evitar la lesión y destrucción a la producción agrícola. (…) a fin de que la mencionada ciudadana continúe su actividad agrícola durante dos (2) años a partir de la presente decisión. (...) ordenó oficiar al Comando de la Guardia Nacional del estado Mérida, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida, a la Guarnición del estado Mérida, al Comando de la Policía del estado Mérida, al Poder Popular de Política integral del estado Mérida; asimismo la notificación de la Ciudadana I.G..(…) Instó a todas las personas interesadas a que formulen la respectiva oposición a la medida.(…) (Folios 50 al 59).

    El Alguacil del Juzgado A-quo en fecha cinco (5) de agosto del dos mil trece (2013), consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana I.G., en fecha 2 de agosto de 2013. (Folios 63 y 64).

    En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, recibió escrito de oposición a la medida suscrito por la ciudadana I.R.G.P., asistida por el abogado L.A.S., constante de cinco (05) folios útiles y cuarenta y tres folios anexos. (Folio 65 al 113).

    El Tribunal a-quo, en fecha doce (12) de agosto del dos mil trece (2013), mediante auto ordenó abrir la articulación probatoria de ocho (08) días. (Folio 114).

    En fecha tres (03) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, recibió escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y sesenta y cinco (65) folios anexos presentado por la ciudadana I.R.G.P., anteriormente identificada. (Folio 115 al 184).

    Cursa al folio 185 auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, admitiendo cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la ciudadana I.R.G., acordó las testimoniales de los ciudadanos S.G.P., J.A.G.P., D.A.D.G., J.O.G.P. y J.A.F.S. y la experticia promovida.

    En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto, el Tribunal acordó oficiar al ministerio de agricultura y tierras para que designara un experto topógrafo, seguidamente se libró el oficio correspondiente. (Folio 186 al 187).

    En fecha siete (07) de octubre del dos mil trece (2013), la ciudadana I.G.P., asistida por el abogado L.A.S., solicitó mediante diligencia se le nombre correo expreso a los fines de tramitar el oficio Nº 420-2013, dirigido al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y tierra (U.E.M.P.P.A.T. Mérida). (Folio 188 y 189).

    En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario ordenó agregar a la presente solicitud, oficio Nº 420-2013, el cual fue sellado y firmado en la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. (Folio 191 y 192).

    En fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, recibió oficio Nº 0750, de fecha siete (07) de octubre de dos mil trece (2013), emanado de la Dirección de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra ( U.E.M.P.P.A.T. Mérida), informando que fue designado el Ing. A.E.U., para el caso solicitado por el referido Tribunal, en esta misma fecha el Tribunal A-quo, ordenó agregarlo a las acta procesales de la presente solicitud. (Folio 193 y 194).

    El Ing. A.E.U., en fecha ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a fin de juramentarse como experto para realizar la experticia solicitada. (Folio 195).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijada, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano S.G.P., quien rindió su declaración como testigo. (Folio 196).

    Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), del día nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013) día y hora fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida, para llevar a efecto el acto de declaración de testigos, del ciudadano J.A.G.P., y no habiendo sido presentado el mismo, por la parte promovente, la Jueza declaró desierto el acto. (Folio 197).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), día y hora fijada, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida, la ciudadana D.A.D.G., quien rindió su declaración como testigo. (Folio 198).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m), día y hora fijada, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano J.O.G.P., quien rindió su declaración como testigo. (Folio 199).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00a.m), día y hora fijada, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano J.A.F.S., quien rindió su declaración como testigo. (Folio 200).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), mediante diligencia presentada por la ciudadana I.G.P. anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abg. L.A.S., el cual solicitó se fije nuevamente fecha, día y hora para la evacuación del testigo J.A.G.P., para que a la mayor brevedad posible declare en dicho Tribunal. (Folio 201).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, fijó para ese mismo día, a las tres de la tarde (3:00p.m) la declaración del testigo J.A.G.P.. (Folio 202).

    En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00p.m), día y hora fijada, compareció por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano J.A.G.P., quien rindió su declaración como testigo. (Folio 203).

    En fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), el Ing. A.E.U., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 3.994.473, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante escrito notificó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida, de la suspensión de inspección fijada para ese día, sobre un lote de terreno ubicado en el kilómetro 53, vía el aeropuerto, parroquia R.B. del municipio A.A., debido que el predio a inspeccionar estaba cerrado por un portón metálico con cadena y candado. (Folio 204 y vto.).

    En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía, ordenó de conformidad con el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil, cerrar la presente pieza, constante de doscientos seis (206) folios útiles y abrir una nueva que se denominara “Segunda Pieza”. (Folio 206).

    SEGUNDA PIEZA:

    La Abg. JHOSSELYN C.A.F., en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, en representación de la ciudadana M.G., anteriormente identificada, consignó escrito en dos (02) folios útiles, solicitando dejar por concluida la prueba de experticia por cuanto desde el principio debió declararse inadmisible por no especificar sus linderos. (Folio 209 al 210 y Vto.).

    En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, dicto auto declarando que se mantiene en vigencia la Media Cautelar de Protección Agropecuaria a favor de la ciudadana M.G., decretada en fecha primero (01) de Julio de dos mil trece (2013), por un tiempo vigente de dos (02) años, asimismo, se ordenó oficiar al Comando de la Guarda Nacional del estado Mérida, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida (ORT-MÉRIDA), a la Guarnición del estado Mérida, al Comando de la Policía del estado Mérida, al Poder Popular de la Política Integral del estado Mérida y a la Gobernación del estado Mérida, igualmente se ordenó notificar a la ciudadana I.G.. (Folio 212 al 219 y Vto.).

    El Alguacil del Juzgado A-quo en fecha doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana I.G., en fecha 8 de noviembre de 2013. (Folio 230 y 231).

    En fecha doce (12) de noviembre del dos mil trece (2013), el Alguacil del Juzgado A-quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.G., en fecha 8 de noviembre de 2013. (Folio 232 y 233).

    En fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), la abogada Jhosselyn C.A., en su carácter de autos, consignó mediante diligencia oficios debidamente cumplidos que le fueron entregados para notificar al Comando de la Guarda Nacional del estado Mérida, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Mérida (ORT-MÉRIDA), a la Guarnición del estado Mérida, al Comando de la Policía del estado Mérida, al Poder Popular de la Política Integral del estado Mérida y a la Gobernación del estado Mérida. (Folios 234 al 241).

    En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), la ciudadana I.G., anteriormente identificada, asistida por el Abg. L.A.S., igualmente identificado, presentó escrito de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013) constante de seis (06) folios útiles. (Folio 242 al 247 y Vto.).

    En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto, admitió la apelación interpuesta por la ciudadana I.G., asistida por el Abg. L.A.S., de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), en consecuencia, ordenó remitir la presente solicitud al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que decida dicha apelación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede, remitiéndose oficio Nº 524-2013 al Juzgado Superior de la Circunscripción del estado Mérida. (Folio 251).

    En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, libró oficio signado bajo el Nº 524-2013, remitiendo apelación al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida. (Folio 253).

    En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, recibió oficio Nº 524-2013, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en el Vigía, mediante el cual remitió apelación. En consecuencia, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas pertinentes; y una vez vencido dicho lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Asimismo, verificada la audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera audiencia, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia en audiencia oral y pública. (Folio 254).

    En fecha seis (06) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, mediante auto ordenó de oficio realizar inspección judicial para el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), sobre un lote de terreno ubicado el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M., en consecuencia, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT-MÉRIDA), a los fines que designe un práctico experto para que se traslade junto con el Tribunal al predio a inspeccionar. (Folio 255 y 257).

    En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), la Abg. JHOSSELYN C.A.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.202, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía, estado Mérida, en representación de la ciudadana M.G., anteriormente identificada, consignó escrito de pruebas ante este Juzgado Superior, constante de once (11) folios útiles y anexos signado bajo la nomenclatura A, B y 3ro. (Folio 258 al 280).

    En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante auto esta Alzada, admite en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva escrito de prueba presentado por la Abg. JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de autos. (Folio 282).

    En fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, en virtud que no existe la disponibilidad de vehículo para el traslado del Tribunal a realizar la inspección acordada para este día, en consecuencia se ordenó diferir dicha inspección y la fecha y hora será fijada por auto separado. (Folio 284).

    En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el Abg. L.A.S., asistiendo a la ciudadana I.G., consignó escrito de prueba ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, contentivo de cuatro (04) folios útiles y anexos signado bajo la nomenclatura A y B promoviendo posiciones juradas. (Folios 285 al 301).

    En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante auto esta Superioridad, admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva escrito de prueba presentado por la ciudadana I.G., asistida por el Abg. L.A.S., y en cuanto lo que respecta a la Pruebas de Posiciones Juradas, se acordó libra boleta de notificación a las ciudadanas M.G. e I.G., las cuales serán absueltas el día de la audiencia de informes, que se llevará a cabo al tercer día de despacho siguiente vencido el lapso probatorio. (Folio 302).

    En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, libró boleta de notificación a la ciudadana M.G.. (Folio 303).

    En fecha trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, libró boleta de notificación a la ciudadana I.G.. (Folio 304).

    En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante auto el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, fijó para el tercer día de despacho siguiente audiencia oral en la cual se oirián los informes de las partes. (Folio 305).

    En fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil trece (2013), el Alguacil accidental de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana I.G.P., en fecha 19 de diciembre de 2013. (Folio 308).

    En fecha veinte (20) de diciembre del dos mil trece (2013), el Alguacil accidental de este Juzgado Superior, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.G.d.S., en fecha 19 de diciembre de 2013. (Folio 308).

    En fecha siete (07) de enero de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de informé, por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, dejando constancia de comparecencia de la ciudadana I.G.P., en su carácter de parte apelante asistida por el Abg. L.A.S., igualmente la no comparecencia de la ciudadana M.G.D.S.. Asimismo, se fijó dos (02) días de despacho siguientes para que se transcribiera la presente audiencia oral informes. (Folio 311 y 317).

    Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, en fecha ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014), mediante auto fijó inspección para el día lunes trece (13) de enero de de dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno ubicado el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M.. Asimismo, esta Alzada ordenó oficiar a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT-MÉRIDA), a tal fin de solicitar que designe un practico y un vehículo para el traslado al lote de terreno a inspeccionar. (Folio 318 y 319).

    En fecha nueve (09) de enero de dos mil catorce (2014), se consignó a las actas del expediente, transcripción de audiencia de informes de fecha siete (07) enero de dos mil catorce (2014), en la cual la parte apelante que fue la única de las partes que asistió a dicha audiencia, expuso:

    …omissis…

    SIC… “Abg. Apelante: estando dentro del lapso legal, para presentar los informes pero antes existen la presentación de las pruebas de las posiciones juradas en consecuencia yo quiero presentar la prueba de las correspondientes preguntas para que la ciudadana secretaria pues tome nota de ellas y en virtud de que la parte que debía hacer la exposición jurada no hizo acto de presencia para las mismas, pues deben quedar como fidedignas y ciertas dichas preguntas. (…) entonces acá están las preguntas en un total de dieciocho (18) para que sean agregadas al expediente, brevemente un resumen de lo que ha sido el proceso, este proceso llega a esta alzada motivado a la apelación interpuesta por mi cliente la ciudadana I.R.G.P., en virtud de que se decretó una medida innominada a la protección agrícola por una supuesta perturbación que mi cliente había estado cometiendo en contra de la ciudadana M.G.d.S., sin embargo es bueno hacer de su conocimiento ciudadana Juez que durante el proceso de primera instancia la parte demandante en ningún momento introdujo ningún medio de prueba ningún argumento sólido como para sustentar esa perturbación que habían alegado al principio, él solamente en un escrito presentó y hacen una solicitud y la Juez produce una decisión, mediante una medida decreta una medida provisional, pero lo más preocupante es que la Juez dicta una medida en virtud de una inspección judicial que ellos realizaron y que en la inspección judicial en ningún momento arroja ni en ninguno de sus particulares se deja constancia de que efectivamente la ciudadana Juez deja constancia, percibe, observa que sobre el predio que están haciendo la inspección judicial existe algún tipo de perturbación bien sea desmalesación, corte, tala, tumbe o alguna cerca, algo que le pueda evidenciar a la ciudadana juez que efectivamente existe una perturbación, sin embargo una vez que se produce la medida se es notificado y nos abocamos al conocimiento y a la defensa misma del proceso, allí consignamos un medio de prueba los cuales fueron remitidos en su totalidad por la Jueza de Primera Instancia sin embargo, durante el desarrollo de la evacuación de las pruebas pues no ocurrió como esperábamos porque si bien es cierto que aún cuando uno alega algo debe probarlo. Por nuestra parte nosotros hicimos todo lo posible por demostrarle a la Juez de Primera Instancia, que efectivamente nada de lo que se había dicho sobre que ella había estado perturbando era cierto, mas aún los propios hermanos de mi cliente acudieron de manera voluntaria al Tribunal para manifestarle a la juez la realidad de lo que estaba sucediendo, y la realidad no es otra si no que antes de la solicitud de la medida la ciudadana M.G.d.S. y mi cliente I.R., acudieron conjuntamente por ante el Tribunal Penal para solicitar una demanda por estafa en contra de unos topógrafos que los habían estado estafando continuamente porque ellos habían quedado en hacer una medición real sobre la finca una medición real sobre toda la extensión para darle a cada uno lo que le correspondía ya que es un bien heredado, a la muerte de los padres de ellos sin embargo, en el trascurso del juicio penal pues ya los topógrafos no les quedo otra medida sino llegar a un acuerdo reparatorio y dentro de ese acuerdo se estipulo claramente la realización de esos planos definitivos; esos planos llevaban como finalidad hacer una repartición amistosa entre todos los hermanos pero que sucede que la ciudadana M.G.d.S., quien ella misma intenta la acción en compañía de ella cuando verifica el plano que a ella le corresponde y que dio la medición real por los topógrafos que fueron al campo se dio cuenta que ella esta ocupando un espacio mucho mayor al que realmente le corresponde por derecho es allí donde ella procede a ausentarse de dos (02) audiencias del Tribunal Penal y de allí deja constancia en el propio expediente penal que se agregó también como medio de pruebas en copia certificada, y ella acude entonces a la Defensa Pública Agraria para solicitar como lo hizo por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de El Vigía una medida innominada que posteriormente le fue otorgada. Sin embargo, durante el proceso como le dije la ciudadana demandante M.G.d.S. y la Defensa Pública ni por si no por apoderado alguno no presentaron ningún medio de prueba ella alega aquí en alzada en uno de sus escritos que ella no necesita promover pruebas ni que necesita oponer su medida porque a ella le beneficia la medida, y yo me pregunto entonces: si yo voy a un Tribunal e introduzco un escrito alegando que una persona tiene o ha cometido algún delito algo y sencillamente me voy a mi casa esperando a que la Juez me va llegar a decir eso es así, lo va a ratificar y lo va a condenar yo creo que no, si yo alego algo de alguien yo tengo que poner las pruebas demostrarlo, probarlo en su debido momento eso no ocurrió por parte de la demandante y a la vista esta que en esta audiencia no ha hecho acto de presencia muy a saber de que es importante que ella este aquí para demostrarle al Tribunal lo que ella estaba alegando, siempre lo he dicho lo que ha habido es una simulación de un hecho punible eso es un delito mas bien, sin embargo lo que hemos querido hacerle ver a este Tribunal que la ciudadana I.R.G.P., nunca ha tenido intención de perjudicar a su hermana, sin embargo su hermana si la ha estado perjudicando el treinta (30) de noviembre del mes pasado se presentó a la casa de ella y la insulto, insulto a su hijo que esta aquí presente en esta sala, los amenazó también y sin embargo ella no acudió a ninguna prefectura, a ninguna instancia porque ella entiende la situación que esta ocurriendo lo que mi cliente reafirma, y me comenta a mi y lo hemos dichos en los escritos es porque ellos no buscaron para tratar de llegar a un acuerdo que es lo que debe hacerse común entre los hermanos porque es bonito que los hermanos se unan, se solucionen entre ellos, sin necesidad de estas cosas. Ahora bien, no es posible que la Juez de Primera Instancia saque no se de donde saca unos elementos de convicción propios de ella lo que considero yo un exabrupto, una violación, a la norma por cuanto la propia juez por normativa, la ley lo establece no puede sacar elementos de convicción, si no también debe tomar en consideración todo lo que se haya alegado por las partes en el proceso y en base a eso emitir un pronunciamiento, sin embargo estamos en alzada, estamos ante usted ciudadana juez que se que por fin vamos a tener una decisión cierta, favorable para todos no solo para mi cliente es para todos los hermanos porque esto va a ayudar a que no va a ver obstáculos para reunirlos porque eso vamos a hacer los vamos a buscar, los vamos a citar donde haya que buscarlos si hay que acudir otra vez al Tribunal de Primera Instancia Agraria para llegar a un acuerdo o algo lo vamos a hacer porque la intención es resolver de manera definitiva ya que todos ellos, ninguno tiene un documento de propiedad, la señora M.G.d.S., tiene un documento una carta agraria por que se han valido de algo que no voy a mencionar aquí, que no es el caso, sin embargo esa carta agraria si vamos al caso no tiene ningún asidero legal por cuanto estamos en presencia de una propiedad privada en primer lugar y en segundo lugar que es un derecho hereditario y los derechos hereditarios no prescriben ni tampoco se pueden relajar y no puede prevalecer un interés individual en perjuicio de un interés colectivo. Entonces, en harás de todo eso ciudadana Juez en virtud de lo que ha ocurrido de todo lo que hemos explanado, ratificamos nuevamente las pruebas, ratificamos todos los escritos, ratificamos en todo y cada uno lo que hemos presentado y solicitamos a usted con el debido respeto se revoque la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia igual con sus accesorios y se restaure el derecho hasta la fecha; eso es todo. (…) (Folio 320 al 326)

    En fecha trece (13) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, llevó a cabo inspección judicial sobre el lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M., dejando constancia con ayuda del práctico juramentado Ing. A.F.E.M.Q.d. lo siguiente:

    …omissis...

    SIC…”Al Particular

Primero

El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno, parroquia Presidente R.B., municipio A.A.d.e.M., en los puntos de coordenadas que serán descritas en el informe técnico.

Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, del tipo de actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, es el cultivo de plátanos, cambur, naranja, yuca, aguacate entre otras y no se observó ningún tipo de daño en dicha producción. Asimismo, el práctico deja constancia que la parcela se encuentra trabajada y en buen estado

Al particular Tercero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que actualmente el lote de terreno lo ocupa la ciudadana M.G.D.S..

Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que la ciudadana M.G., no quiere llegar a ningún acuerdo motivado a que hace mas de 20 años se repartió a cada uno de los herederos por partes iguales y por los instrumentos que posee de permanencia estipula el perímetro del predio totalmente en producción. Viendo lo manifestado por La Sra. Mery, la defensa solicita la ratificación de la medida innominada de protección decretada el 25 de octubre de 2013 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia.

Y dado, que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar. En este estado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), del mismo día de hoy y aún en el sitio ordena el regreso a su sede natural. Asimismo, este Tribunal le concede al práctico designado tres (3) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que consigne el informe respectivo, y una vez que conste en autos dicho informe, al tercer día de Despacho siguiente se dictará sentencia en audiencia oral y pública, a las once de la mañana (11:00 am.) todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” (Folio 330 al 333)

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial estado Mérida, mediante auto le concedió un (01) día de prorroga al Ing. A.F.E.M.Q., para que consignare el informe de la inspección realizada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M.. (Folio 334)

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014), el Ing. A.F.E.M.Q., adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UEMPPAT-MÉRIDA), consignó oficio Nº 0038 contentivo del informe de inspección realizada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), constante de tres (03) folios útiles. (Folio 335 al 338).

Este Juzgado Superior Agrario, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014), dictó sentencia en audiencia oral y pública, declarando:

…omissis…

SIC…”CON LUGAR en los términos de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el Abg. L.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.G.P., contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) y ratificada en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil trece (2013).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual le otorgó medida autónoma de protección a la producción, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M., a favor de la ciudadana M.G.D.S. y ratificada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).

TERCERO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, ordene notificar a los organismos competentes de la revocatoria de la presente medida.

-VI-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN PRIMERA INSTANCIA:

DOCUMENTALES:

-Prueba marcada con la letra “A”: acta de defunción Nº 283, folio 142, del ciudadano J.R.G., de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) emanada de la Prefectura Civil del municipio Autónomo A.A.d.e.M..

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de Acta de Defunción del Ciudadano J.R.G., en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria a la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “B”: documento de compra venta entre los ciudadanos G.Z.P. Y J.R.G., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del municipio Autónomo Tovar y Zea del estado Mérida de fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos cincuenta y nueve (1.959), Nº 71, Protocolo primero, Tomo segundo, segundo trimestre. (Folio 73 y 74)

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de contrato de compra venta realizada entre los ciudadanos G.Z.P. y J.R.G., sobre un lote de terreno ubicado el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M.. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- Prueba marcada con la letra “C”: acta de defunción Nº 138, folio 077 de la Ciudadana V.P.V.D.G., de fecha doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993) emanada de la Prefectura Civil de la parroquia R.B. de municipio Autónomo A.A.d.e.M.. (Folio 75)

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de Acta de Defunción de la Ciudadana V.P.V.D.G.. En este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- Prueba marcada con la letra “D”: copia simple de la Declaración Sucesoral del causante J.R.G., emanada del Ministerio de Haciendas, de fecha 25 de julio de 1986. (Folio 76 al 82).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del Acta Sucesoral del causante J.R.G., en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “E” copia del plano topográfico finca “LA RETIRADA”, realizado por el Instituto Nacional de Tierras.

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de del plano topográfico finca “LA RETIRADA”, realizado por el Instituto Nacional de Tierras. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “F” original de constancia espedida por el UEMPPAT-MÉRIDA.

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre un original de constancia espedida por el UEMPPAT-MÉRIDA, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “G” original de la solicitud negada de ocupación del territorio a la ciudadana I.R.G.P., emanada del Instituto Nacional de Tierras.

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa sobre original de la solicitud negada de ocupación del territorio a la ciudadana I.R.G.P., emanada del Instituto Nacional de Tierras, en este sentido se aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “H” copia de la constancia emitida por el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, al ciudadano J.R.G., dejando constancia de que el lote de terreno ubicado en el sector bubuqui, El Vigía, no forma parte del patrimonio del Instituto Agrario Nacional.

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de constancia emitida por el Instituto Agrario Nacional hoy Instituto Nacional de Tierras. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “H1” copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano J.O.G.P., dejando constancia de que el lote de terreno ubicado en el sector kilómetro 52, c.n., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M., no forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de constancia emitida por el Instituto Nacional de Tierras al ciudadano J.O.G.P.. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “H2” copia de constancia expedida por el UEMPPAT-MÉRIDA y comprobante de recepción de un documento expedido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control.

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de constancia expedida por el UEMPPAT-MÉRIDA y Comprobante de recepción de un documento expedido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

Prueba marcada con el “Nº 1” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A.. (Folio 90)

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Prueba marcada con el “Nº 2” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A.. (Folio 91)

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 3” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Prueba marcada con el “Nº 4” Original del levantamiento topográfico realizado por el tipógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

- Prueba marcada con el “Nº 5” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A.. (Folio 94).

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

Prueba marcada con el “Nº 6” Original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A.. (Folio 95)

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 7” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A.. (Folio 96)

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 8” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A.. (Folio 97)

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 9” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 10” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 11” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 12” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 13” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 14” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 15” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 16” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 17” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 18” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 19” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 20” original del levantamiento topográfico realizado por el tipógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 21” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 22” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 23” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba marcada con el “Nº 24” original del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo R.A..

Esta prueba no se valora en virtud de que la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial, tal y como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio.

-Prueba que riela en el folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza, original de acta de celebración de audiencia de cancelación por prestaciones sociales y otros, al ciudadano J.A.F.S., emanada por la Coordinación Región los Andes (Inspectoría del Trabajo en El Vigía Mérida).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre original del acta emanada por la coordinación región los andes (Inspectoría del trabajo en El Vigía Mérida). En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba que riela en el folio ciento veintiséis (126), copia certificada del expediente que cursó por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, asunto principal: LP11-P-2013-003342, motivo: Audiencia de imputación al ciudadano A.A.Á. y E.A. ARAQUE ÁLVAREZ. (art. 356 C.O.P.P).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia certificada del expediente que cursó por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, asunto principal: LP11-P-2013-003342, motivo: Audiencia de imputación. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

Para analizar las pruebas testimoniales, este Juzgador observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Articulo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación.

En fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, los ciudadanos S.G.P., J.A.G.P., D.A.D.G., J.O.G.P. y J.A.F.S.. Testigos promovidos por la parte opositora apelante de la medida cautelar agraria, quienes previo el juramento de ley, rindieron declaración como parcialmente sigue:

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano S.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.701.907.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la razón por la cual ha venido usted a declarar a este Tribunal en calidad de testigo? CONTESTO: Bueno yo voy a declarar por el asunto de herencia de nuestros padres. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento a observado a la ciudadana I.R.G.P.P. o de alguna forma talando o cortando algún árbol sea frutal o plátano propiedad de la señora M.G.d.S.? CONTESTO: No me di cuenta. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en algún momento fue informado de parte de la Ciudadana M.G.d.S. sobre algún impedimento que estuviera sufriendo para producir por causa de la ciudadana I.R.G.P.? CONTESTO: No sé, no puedo informar

.

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano S.G.P., esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud que dicho ciudadano a la repuesta de la primera pregunta, expone “Bueno yo voy a declarar por el asunto de herencia de nuestros padres”, evidenciándose de esta manera que al referido ciudadano lo une el parentesco de consanguinidad, con la promovente de la prueba, causal ésta que le impide comparecer como testigo, según lo establecido por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil . Así de decide

El ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-8.072.331, testigo promovido por la parte opositora, al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta de fecha nueve (09) de octubre de dos mil trece (2013), la cual corre inserta en el folio ciento noventa y siete (197), es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

Trascripción parcial del Testimonio de la ciudadana D.A.D.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.220.333.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente a la Ciudadana M.G.D.S. e I.R.G.P.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que de las referidas ciudadanas dice saber y tener, si le consta que existe algún conflicto entre ellas? CONTESTO: Bueno el único problema que tenemos es por los problemas de las medidas de la finca, por que ella tiene más medidas que uno y ella no quiere aceptar las medidas que se están haciendo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en algún momento a observado a la señora I.R.G.P. impedir de alguna manera la realización de sus actividades agrícolas, es decir si sabe o conoce algún hecho cometido por la señora I.R.G.P. en contra de la señora M.G.D.S.? CONETSTO: Bueno yo nunca he visto eso, por que cada quien respeta su terreno, hay nadie se mete con nadie eso es como si yo digo que alguien se mete en lo mío. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice saber y tener si en algún momento la ciudadana M.G.D.S. le manifestó que estaba haciendo objeto de algún acto arbitrario o ilegal que le impidiera realizar normalmente su actividad agrícola por parte de la ciudadana I.R.G.P.? CONTESTO: En ningún momento

.

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano S.G.P., esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, En virtud que se evidencia que el referido ciudadano lo une el parentesco de consanguinidad, con la promovente de la prueba, causal ésta que le impide comparecer como testigo, según lo establecido por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano J.O.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-1.584.800.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que razón se a presentado a este Tribunal a declarar como testigo en el presente procedimiento? CONTESTO: Por que fuimos citados para aclarar unos puntos que no esta muy claros en las medidas, según el plano hay unos que tienen mas terrenos que otros. La ciudadana Juez hizo la pregunta al Testigo ¿quien lo cito para ser testigo? CONTESTO: Que mi hermana I.R.G.P.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que afiliación tiene con la ciudadana M.G.D.S.? CONTESTO: Nosotros somos hermanos de Padre y Madre. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún en que la ciudadana I.R.G.P. salga favorecida en este proceso? CONTESTO: Si claro por que si por que ella es una de las más perjudicadas con el terreno por que las medidas no le cuadraron, la misma se las agarro la otra hermana. CUARTA PREGUNTA: ¿Señor Orangel quien realizo los planos a los que usted esta haciendo referencia y en que fecha? CONTESTO: Los planos los realizo el señor A.R. y la fecha no estoy muy seguro. QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, en su condición de heredero del ciudadano J.R.G. y V.P.v.d.G., si tiene conocimiento de la acción penal que se ejerció en contra de los ciudadanos A.R.A. y su hijo E.A. y por que razón se ejerció. CONTESTO: Bueno eso fue por que a ellos se les busco para que tomaran las medidas de los terrenos de la finca y entonces ellos dejaron pasar mucho tiempo para entregar dichos planos y hubo que demandarlo por esa razón. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo si en algun momento a observado a la ciudadana I.R.G.P. impedir a la ciudadana M.G.D.S. a que realice su actividad agrícola? CONTESTO: No nunca al contrario mas bien por que la ciudadana M.G. no le hacia era corre los linderos perjudicando a la otra hermana. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si se considera que la ocupación del terreno que actualmente ocupa la ciudadana M.G.D.S. es el que legalmente le corresponde por derecho? CONTESTO: No este por que ella tiene sobre medidas allí, ósea tiene mas terreno que los demás

.

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano S.G.P., esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de toda la declaración se evidencia que al referido ciudadano lo une el parentesco de consanguinidad, con la promovente de la prueba, causal ésta que le impide comparecer como testigo, según lo establecido por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano J.A.F.S., extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.759.643.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato comunicación a la ciudadana M.G.D.S. e I.R.G.P.? CONTESTO. Si. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo, hace cuanto tiempo que conoce a la ciudadana M.G.D.S.? CONTESTO: Bueno desde el 2005 hasta este año 2013. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como conoció o como conoce a la ciudadana M.G.D.S.? CONTESTO: Bueno ella en los primeros años ya después desde el 2012 ya se cambio y entonces no me dio nada para las medinas e incluso la vecina me prestó y me puse en manos del médico y ya me alenté. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo que ocupación tiene? CONTESTO: La ocupación mía trabajar. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene algún tipo de profesión de ser así menciónala? CONTESTO: No, profesión no tengo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en algún momento presto sus servicios como obrero para la señora M.G.D.S., de ser así, indique por cuanto tiempo? CONTESTO: Bueno yo le preste servicio ocho años. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente trabaja para la señora M.G.D.S.? CONTESTO: Pues ahorita no estoy trabajando con ella desde el 19 de julio del 2013m que cumplí los ocho años de trabajo por que ellos no me dieron ni vacaciones. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cual es la causa por las cuales ya no trabaja para la señora M.G.D.S.? CONTESTO: Buenos la causa de que no trabaje con ella por que ella me negó la plata para yo ponerme en manos de medico y a mi no me gusto, entonces ya no me servia trabajar así. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante el tiempo que trabajo para la ciudadana M.G.D.S. observo en algún momento a la ciudadana I.R.G.P. realizando algún acto ilegal o arbitrario o violento en contra de la ciudadana M.G.D.S. o a su producción agropecuaria? CONTESTO: Bueno jamás y nunca el tiempo que yo estuve allá vi a la señora en esas cosas.

De los dichos del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano J.A.F.S., esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a las declaración del referido ciudadano, sobre la verdad de las alegaciones formuladas por la parte apelante por considerar quien aquí decide que el testigo no incurrió en contradicción alguna. Así de decide

Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano J.A.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número Nº-8.072.331.

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si posee algún interés en venir a declarar como testigo en este procedimiento que se lleva por ante este Tribunal? CONTESTO: vengo a aclarar las declaraciones de planos de las medidas de las fincas que sean medidas exactas nosotros tenemos pequeños problemas de unos de los documentos que el registro nos exige de las medida exactas, mandaron a medir las parcelas, hay unas que tienen mas terrenos que otros por eso estoy aquí, para ver que solución se le toma para hacer las medidas exactas, por que en el 85 de un plano a otro se hicieron unos planos que nos hicieron una estafa de varios planos que nos hicieron varios topógrafos que en eso esta A.R. quien tomo mal las medias eso fue en el año 85 no han podido arreglar los documentos sobre eso, mas una hermana que fallece y todavía no a hecho la declaración y se nos complica mas la situación, lo que queremos ahora es que se puede hacer por estos Tribunales. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si en algún momento a tenido conocimiento de que la ciudadana I.R.G.P., haya ocasionado o este ocasionando algún tipo de perturbación a la producción agrícola en contra de la ciudadana M.G.S.? CONTESTO: En ningún momento mas bien ella ha tomado ejemplo de los trabajos, y ella todavía con obreros a estado siempre pendiente sobre ello. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre la acción penal que se ejerció en contra de los topógrafos A.R.A. y E.A.? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que acaba de manifestar si sabe y le consta quienes ejercieron esa acción y por que? CONTESTO: Nosotros como la sucesión se le pago a varios topógrafos para que hiciera el trabajo y tomaran las medidas exactas y lo último que hicieron fue estafarnos a favor de los que tiene más terreno. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quienes fueron las personas que ejercieron la acción penal en contra de los topógrafos antes indicado? CONTESTO: La sucesión para que no representara I.R.G. y M.G.D.S., y M.G. después de que le pusieron representación M.G. por aquí no se a presentado y a tomado una decisión en contra de I.G. y hasta la fecha no se ha presentado.

De las deposiciones del testigo antes reseñado, vale decir, del ciudadano J.A.G.P., esta sentenciadora no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de toda la declaración se evidencia que al referido ciudadano lo une el parentesco de consanguinidad, con la promovente de la prueba, causal ésta que le impide comparecer como testigo, según lo establecido por el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide

PRUEBAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

En cuanto a la existencia de una inspección judicial por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esta Superioridad entra a valorar dicha inspección por ser una prueba documental de carácter público, arrojándose de la misma, que no existe ningún daño causado a la actividad agraria allí desarrollada, en la cual en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dejó constancia que:

… Omisis

SIC… “Seguidamente este tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar denominado La Merideña. Y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con la ayuda del practico: se observa un lote de terreno con los siguientes puntos de coordenadas E 205124, N 954908, E 205199, N 954933, E 205213, N 054844, E 205309, N 954789 E 205347, N 954783, E 205465, N 954740, E 205513, N 954717. E 205543, N 954645. E 2055 corrijo el anterior punto es el correcto este y no el anterior E 205516, N 954649, E 205510, N 954596. E 205341, N 954572. E 205249, N 954568. E 205211, N 954673. E 205237, N 954696. E 205216 N. 954755. Certificado en su mayoría de plantaciones de platanos en producción así como también se observa plantaciones de yuca, mandarina, naranja, limon, aguacate, lechoza, guanabana. En el terreno se observan Zanjas de drenaje, en el perimetro del terreno se encuentra cercado en la mayoría de sus linderos excepto uno. Se observa que el acceso a este lote de terreno es en comun a otra finca colindante, es decir para llegar a este se necesita atravesar la finca vecina, así mismo esta finca esta cercada en medio de varios lotes. No habiendo mas actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de el vigía siendo las tres y media de la tarde.” (Cursiva de este Tribunal).

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE APELANTE EN SEGUNDA INSTANCIA:

-Promovió y ratifico el valor y merito jurídico probatorio en todas y cada una de sus partes los documentales públicos que fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente en Primera Instancia a los fines de que surtan los pertinentes efectos de ley.

Prueba marcada con la letra “A”, copia certificada de documento de compra y venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio A.A.d.e.M., de fecha diez (10) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia certificada de contrato de compra venta realizada entre los ciudadanos los ciudadanos G.Z.P. Y J.R.G., sobre un lote de terreno ubicado el fundo denominado La Merideña, ubicado en sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M.. En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “B”, copia certificada de documento de partición y adjudicación de un lote de terreno con mejoras, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio A.A.d.e.M., de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia certificada de documento de partición y adjudicación de un lote de terreno con mejoras. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DE LA MEDIDA EN SEGUNDA INSTANCIA:

-Prueba marcada con la letra “A” copia del titulo de derecho de permanencia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) a favor de la ciudadana M.G.S., emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple del titulo de declaratoria de garantía de permanencia, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) a favor de la ciudadana M.G.S., emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI).En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnació, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con la letra “B” copia de la carta de Registro Nº 141678512010RDGP60981 a favor de la ciudadana M.G.d.S., emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente sobre copia simple de la carta de Registro Nº 141678512010RDGP60981 a favor de la ciudadana M.G.S., emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnació, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 1.363 del Código Civil. Y así se establece.

-Prueba marcada con el Nº “3” copia certificada de documento de partición y adjudicación de un lote de mejoras, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio A.A.d.e.M., de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y Copia del plano topográfico registrado y sellado por el Registro Público del municipio Autónomo A.A..

En cuanto a la documental antes reseñadas, esta alzada para decidir observa que, la misma versa indefectiblemente copia certificada de documento de partición y adjudicación de un lote de mejoras, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio A.A.d.e.M., de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y Copia del plano topográfico registrado y sellado por el Registro Publico del municipio Autónomo A.A.. En este sentido esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL REALIZADA POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

En fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de oficio en virtud de los poderes oficiosos del juez agrario realizó inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:

…omissis…

SIC…. “El presente traslado es gratuito tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el día de hoy lunes trece (13) de enero del año en curso, siendo las ocho de la mañana (08:00 a.m.), se trasladó el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, presidido por la ciudadana Jueza Provisoria Abg. E.K.B.Z., la secretaria temporal Abg. Y.P.B. y el alguacil C.J.F.. Asimismo, en compañía del Abg. L.A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.707.302 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 79.452, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.R.G.P., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.004.768, parte apelante en la presente medida de protección a la producción agropecuaria, signada bajo el número 00043-2013, de igual manera, se encuentra presente el ciudadano R.J.H.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.305.603, en su carácter de Defensor Público Agrario extensión el Vigía estado Mérida, en representación de la ciudadana M.G.D.S., venezolana mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 3.001.160, en su condición de beneficiaria de la medida de protección a la producción agropecuaria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil trece (2.013) . Se constituyó el Tribunal el mismo día de hoy siendo las once de la mañana (11:00p.m.), en un lote de terreno ubicado en el sector C.N., parroquia Presidente R.B., municipio A.A.d.e.M.. Seguidamente, el Tribunal procede a notificar de su misión a todos los aquí presentes ya que de oficio y en virtud de los poderes oficiosos del juez agrario se consideró pertinente el presente traslado en aras del esclarecimiento de la verdad. El Tribunal procedió a juramentar al práctico designado: Ingeniero A.F.E.M.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-4.887.598, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 60.576 y domiciliado en la ciudad de Mérida, quien estando presente juró cumplir bien y fielmente al cargo para al cual fue designado, a quien a su vez se autoriza a realizar los trabajos técnicos en la presente inspección judicial. A requerimiento del Tribunal el practico juramentado le informa que se constituyó en el predio anteriormente descrito en punto de coordenadas que serán especificadas en el informe presentado, las cuales fueron tomadas con GPS tipo navegador de posicionamiento autónomo marca GARMIN MODELO map60CSx, las mismas fueron tomada en proyección UTM en el Datum oficial Regven. Igualmente, se permite la filmación del desarrollo de la presente inspección para ser consignada en disco compacto, en formato DVD, a través del equipo de video y grabación Marca: Samsung, modelo: Mini DV-SC-D364NTSC, como una forma de dar cumplimiento al proceso de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial; para su filmación se autoriza al ciudadano: C.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.208.380, quien siendo Alguacil de este Juzgado y estando presente aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, quien consignará el o los respectivos CD en la presente medidas. El Tribunal, con las partes aquí presentes, el práctico juramentado, el práctico en filmación juramentado y el ciudadano P.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.780.051, chofer adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, procede a realizar la presente inspección judicial de conformidad con el principio de inmediación del juez agrario, de esta manera queda constituido el Tribunal.

Se procedió a realizar un recorrido por donde está constituido el Tribunal en la sede del predio, observando las instalaciones, asimismo, tomando las coordenadas de ubicación correspondientes a los puntos inspeccionados. Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias

Al Particular Primero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia de la ubicación político territorial donde se encuentra ubicado el lote de terreno, parroquia Presidente R.B., municipio A.A.d.e.M., en los puntos de coordenadas que serán descritas en el informe técnico.

Al particular Segundo: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado, del tipo de actividad agraria desarrollada en el lote de terreno, es el cultivo de plátanos, cambur, naranja, yuca, aguacate entre otras y no se observó ningún tipo de daño en dicha producción. Asimismo, el práctico deja constancia que la parcela se encuentra trabajada y en buen estado

Al particular Tercero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que actualmente el lote de terreno lo ocupa la ciudadana M.G.D.S..

Al particular Cuarto: El Tribunal deja constancia que la ciudadana M.G., no quiere llegar a ningún acuerdo motivado a que hace mas de 20 años se repartió a cada uno de los herederos por partes iguales y por los instrumentos que posee de permanencia estipula el perímetro del predio totalmente en producción. Viendo lo manifestado por La Sra. Mery, la defensa solicita la ratificación de la medida innominada de protección decretada el 25 de octubre de 2013 por la ciudadana Jueza de Primera Instancia.

Y dado, que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar. En este estado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), del mismo día de hoy y aún en el sitio ordena el regreso a su sede natural. Asimismo, este Tribunal le concede al práctico designado tres (3) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que consigne el informe respectivo, y una vez que conste en autos dicho informe, al tercer día de Despacho siguiente se dictará sentencia en audiencia oral y pública, a las once de la mañana (11:00 am.) todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

De la inspección anteriormente transcrita esta Juzgadora concluye que no se constató actividad agraria que pudo haber sido interrumpida, paralizada o destruida, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el periculum in damni, el cual es el fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte. En consecuencia, quien aquí decide, no encuentra motivación suficiente para haberse decretado una medida de protección a la producción tal como lo hizo el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, desvirtuando la naturaleza de las medidas cautelares agrarias. Y así se decide.-

VII

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), donde se RATIFICÓ la Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, sobre un lote de terreno ubicado el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M., decretada en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) a favor de la ciudadana M.G. y ratificada en fecha 25 de octubre de 2013.

En primer término para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia las medidas cautelares de acuerdo a lo precintado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (cursivas por este Tribunal). En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Ahora bien, quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

…Omisssis…

SIC…”Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…).

En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación (…) ( subrayado de esta Superioridad).

En primer término para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia las medidas cautelares de acuerdo a lo precintado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (cursivas por este Tribunal).

En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

( cursivas de esta Alzada).

En ese orden, el doctrinario P.C., en su publicación Providencias Cautelares, determinó que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” (cursivas por este Tribunal).

Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias , sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).

Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (cursivas por este Tribunal).

Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Omissis…

…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (cursivas por este Tribunal).

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:

Omissis…

SIC…

resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:

(…)

SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).

En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. ( cursivas y resaltado de este Juzgado).

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

(cursivas y subrayado de este Tribunal.)

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE. …” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

De las actas que conforman el presente expediente, de la inspección realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha trece (13) de enero del año en curso, y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que esta sentenciadora concluye, que no se evidencian actividad agraria que pudo haber sido interrumpida, paralizada, destruida, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el “periculum in damni” el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra para decretar una medida autónoma de naturaleza agraria, tal como fue decretada y ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha primero (01) de julio de 2013 y ratificada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, respectivamente, y a juicio de esta Alzada decretar una medida que no cumpla con los requisitos y los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acordar una cautela, es excederse del poder cautelar dado por la ley en comento ya que dichas medidas espacialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los derechos de todos. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, observa quien aquí decide luego del estudio del presente expediente, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por los solicitantes, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos, por lo cual la medida de protección solicitada, no es el medio adecuado para darle solución a la controversia planteada en el escrito de solicitud, por lo que la presente controversia, lo más idóneo es que sea sustanciada por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE. –

-VIII-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR en los términos de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por el Abg. L.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.G.P., contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo en fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013) y ratificada en fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil trece (2013).

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha primero (01) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual otorgó medida autónoma de protección a la producción, sobre un lote de terreno ubicado en el fundo denominado La Merideña, sector C.N., parroquia R.B., municipio A.A.d.e.M., a favor de la ciudadana M.G.D.S. y ratificada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013).

TERCERO

Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, notificar a los organismos competentes de la revocatoria de la presente medida.

CUARTO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

QUINTO

La presente sentencia se publica dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-IX-

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los seis (06) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. Y.P.B.

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