Decisión nº 235-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2007-005327

ASUNTO: VP02-R-2008-000492

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano M.A.O.G., portador de la cédula de identidad N° 4.750.754, asistido por el abogado en ejercicio M.P., inscrito en el Inpreabogado con el N° 42.908, contra la Decisión N° S-104-08 de fecha ocho (8) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Blanco, serial de carrocería 5C115GV216887, año 1988, uso Particular, placas XBV-008, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada en fecha diez (10) de Julio de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día quince (15) de Julio de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano recurrente, M.O.G., asistido para este acto por el abogado en ejercicio M.P., apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala el recurrente de autos, que la decisión apelada le causa un “daño irreparable”, ya que el vehículo que solicita ante el Juzgado de Control lo adquirió de buena fe, lo cual a su juicio, lo demuestran los documentos que constan en la causa, tales como factura de compra venta del bien, por parte del ciudadano J.V.V., quien adquiere el vehículo del Estacionamiento Estaveca, y es quien lo cede en venta a su persona, además del acta de remate judicial, en la cual se verifica que el Estacionamiento Estaveca, adquiere un lote de vehículos, en el cual se encuentra el automóvil hoy solicitado, por lo que se verifica que la documentación del vehículo no se encuentra totalmente falsa, pues fue adquirido de un remate judicial.

Por otro lado, señala el hoy apelante, que si su vehículo adquirido en un remate judicial, fue retenido, otros vehículos en iguales condiciones al suyo deberían ser igualmente retenidos, por encontrarse falsos, sin embargo, existen circulando por el país, vehículos en peores condiciones que el suyo, ya que fueron otorgados por los diferentes Tribunales competentes, en calidad de guarda y custodia, siéndole impuestas obligaciones, que igualmente se compromete a cumplir ante el Tribunal, a los fines que le sea entregado su vehículo.

En razón de dichos argumentos, el ciudadano M.O.G., manifiesta apelar de la decisión emanada del Juzgado de Control, a los fines que se analice su situación, y sea entregado el vehículo en guarda, custodia y mantenimiento, puesto que el Tribunal no se perjudicaría al hacerle entrega de su vehículo, refiriendo además, el recurrente de autos, a comprometerse con las obligaciones que le sean impuesta de conformidad con lo establecido con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación planteado por el ciudadano M.A.O.G..

III

NULIDAD DE OFICIO

Analizadas como han sido las actas sometidas a conocimiento de este Tribunal Colegiado, en especial el fallo recurrido, y por cuanto se ha evidenciado una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Alzada procede a ANULAR DE OFICIO la referida decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha ocho (8) de Mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Blanco, serial de carrocería 5C115GV216887, año 1988, uso Particular, placas XBV-008; emitió fallo, mediante el cual, negó la entrega del referido bien, sin expresar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión.

En tal sentido, la referida decisión, textualmente señaló:

…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide que según expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Experticia de Vehículos del Comando Regional No. 03 de la Guardia Nacional, el Certificado de Registro de Vehículo No. 19684320, perteneciente al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, AÑO:1988 (sic), COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115GV216887, PLACAS: XBV-008 CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR; fue sometido a pruebas de orientación y certeza, llegando a la conclusión que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor es FALSO, asimismo concluyen en Experticia de Reconocimiento realizada por dichos funcionarios, que la placa identificadora del serial de carrocería se determina FALSA; que la placa identificadora del serial de Seguridad se determina FALSA; que el serial identificador del MOTOR se determina FALSO; no pudiendo así determinar plenamente la identidad del propietario legal de dicho vehículo, es por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano MERVIN ANTONIO ORTEGA GONZALEZ…y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO (sic).- Y ASÍ SE DECLARA.-

.

Ahora bien, evidencia esta Sala de Alzada, que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, puesto que la jueza a quo, no establece las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la negativa de entrega del vehículo que le fue requerido, sin ahondar en las razones en atención a las cuales fundaba esa negativa de entrega, olvidando que la motivación de las decisiones constituye garantía para las partes, al poder identificar en el fallo, las razones implicadas en la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional.

Al respecto, debe este Tribunal Colegiado señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12 de Diciembre de 2006, ha señalado que:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Esa misma Sala, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 18 de Octubre de 2000, que:

...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

. (Negritas de la Sala).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

. (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para argumentar su decisión, limitándose simplemente a señalar el contenido de una experticia, sin establecer otra razón ni argumento de hecho y de derecho que fundamentara la referida negativa, y sin dar respuesta razonada a los diversos planteamientos que el solicitante esgrime en sus escritos.

En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, ha señalado:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc.; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, a juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se advierte una clara violación a la tutela judicial efectiva, representada en la falta de motivación del fallo emitido, la cual vulneró el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se hace obligatorio declarar la NULIDAD DE LA DECISIÓN emitida por el Juzgado a quo, y ORDENAR a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la solicitud de entrega de vehículo ut supra identificado, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de la nulidad decretada, esta Sala de Alzada considera inoficioso entrar a revisar los motivos de apelación explanados por la parte recurrente.

Por último, precisa esta Alzada señalar que de la revisión efectuada a la causa, se verifica la solicitud de información realizada por el Juzgado instancia, acerca de un vehículo que no se encuentra relacionado con la misma (24, 26, 114 y 115), por lo que se insta a ese Despacho a ser más vigilante al momento de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Precisa este Tribunal de Alzada indicar al órgano subjetivo del Juzgado Séptimo de Control, acerca de las nulidades de oficio que han sido decretadas por este Órgano Superior (Decisiones N° 162-03 del 8.05.08, 163 de la misma fecha, 176 del 15.05.08), en razón de la reiterada inmotivación que presentan los fallos sometidos a consideración de este Despacho, específicamente en lo atinente a la tramitación de solicitudes de vehículos presentadas por ante el Juzgado de instancia, pues se constata que la jueza a quo, no analiza ni toma en consideración los alegatos y pruebas presentados por las partes al momento de emitir el respectivo pronunciamiento, lo cual violenta el debido proceso y la garantía de tutela judicial efectiva que ampara a las partes, en razón de omitir en sus fallos la valoración de dichos alegatos y pruebas. Por lo que se advierte al órgano subjetivo que debe cumplir con su labor garantista, y con la función elemental de razonar las decisiones emitidas por ese órgano jurisdiccional.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión N° S-104-08 de fecha ocho (8) de Mayo de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Blanco, serial de carrocería 5C115GV216887, año 1988, uso Particular, placas XBV-008, al ciudadano M.A.O.G..

SEGUNDO

Se ORDENA a un Juez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien corresponda por distribución, proceda a pronunciarse en relación a la petición de entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, clase Automóvil, tipo Coupe, color Blanco, serial de carrocería 5C115GV216887, año 1988, uso Particular, placas XBV-008, realizada por el ciudadano M.O.G., con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE. La anterior decisión fue emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 235-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevado a este Tribunal en el presente año.

EL SECRETARIO.

VP02-R-2008-000492

LBAR/licet.-

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