Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 26 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-009052

ASUNTO : OP01-R-2013-000302

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano MERLUIS E.M.G.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALA: abogada MARBENYS GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

DELITO: Ocultamiento de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano MERLUIS E.M.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución, de fecha 20 de noviembre de 2013, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S., tal como consta en el folio 19.

En fecha 21 de noviembre de 2013, esta Superioridad dictó auto (f. 20), de donde se lee lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000302, constante de diecinueve (19), folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante Oficio Nº C2 3362-13, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada Y.R.L., en su carácter de Defensora Pública Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4, en relación con los artículos 423, 426 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2013-009052, seguido en contra del ciudadano MERLUIS E.M.G., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Cúmplase…’

Riela al folio 21, auto de fecha 22 de noviembre de 2013, en donde se admite el presente recurso de apelación.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, expone la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano MERLUIS E.M.G., lo que a continuación se transcribe:

‘…Yo, Y.R.L., Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano MERLUIS E.M.G., a quien se le sigue Asunto N° OP01-P-2013-009052, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO

La decisión recurrida fue decretada en fecha 04 de Octubre de 2013.

SEGUNDO

El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles luego de decretada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de Octubre de 2013 del presente año, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, del ciudadano MERLUIS E.M.G., imputándole la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se decrete la medida privativa de libertad en virtud del peligro de fuga por la pena de que se llegare a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor de lo imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito de Ocultamiento de Drogas y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que me representado es autor i participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niegan total participación en el hecho delictivo, en virtud que el mismo fue sorprendido por la comisión policial cuando estaba saliendo de su casa con una bolsa donde llevaba un DVD para mandarlo a reparar, negando en todo momento al presunta incautación del Chopo y mucho menos los 2 envoltorio que resulto ser 9.560 gramos de Clorhidrato Cocaína, supuestamente en presencia de 1 testigo. Pro lo que el la referida audiencia oral de presentación negó participación en los hechos ilícitos imputados por la Representación Fiscal.

Como solución, se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de del ciudadano MERLUIS E.M.G., y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular y no posee los medios económicos para sustraerse del proceso.

TERCERO

Ofrecimiento de Pruebas.

  1. Acta levantada en al audiencia oral de presentación celebrada el 04-10-13, el cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-009052.

  2. Decisión mediante la Cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-009052.

  3. Actuaciones Policiales que conforman al Asunto signado bajo el N° OP01-P-2013-009052.

    PETITORIO

    En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión acordada por Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de Octubre de 2013, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos del ciudadano MERLUIS E.M.G. …’

    DEL FALLO RECURRIDO:

    Riela del folio 12 al folio 16, copia certificada de la resolución judicial de fecha 04 de octubre de 2013, de donde se desprende el dispositivo recurrido, el cual determinó:

    ‘…PRIMERO: En base a estos elementos estima este Tribunal que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena corporal perseguible de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 111 de la ley Para el desarme y Control de Armas Y Municiones, indicándosele a la defensa que tanto el Ocultamiento como la Distribución, a pesar de ser verbos distintos, el Ministerio Público, ha encuadrado la conducta típica, dentro del segundo supuesto del artículo 149 de la Ley Especial. SEGUNDO: En cuanto al Ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MERLUIS E.M.G., es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista del ciudadano A.H.d. fecha 03 de octubre del año 2013 rendida en la sede policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N°893-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N°894-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N°895-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policia del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N°151 de fecha 03 de octubre del año 2013,Oficio N°896-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N°820-013 de fecha 03 de octubre del año 2013, Cadena de custodia N°150 de fecha 03 de octubre del año 2013, Oficio N°897-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta ,Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N°148 de fecha 03 de octubre del año 2013, Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013, Cadena de custodia N°149 de fecha 03 de octubre del año 2013 Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013,Oficio N°700-103-1437 donde el ciudadano presenta registros policiales, Experticia Quimica N°9700-073-LTF-170 de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Experticia Toxicologica en vivo N°9700-073-TOX-662 de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas los cuales fueron analizados por el Juez y que cursan en el presente asunto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal para imponer al imputado de la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a los fines garantizar las resultas del presente procedimiento y a fin de garantizar la comparecencia del imputado a las demás fases del proceso, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de los 10 años de prisión, se encuentra latente el Peligro de Fuga, aunado a que el ciudadano imputado presenta conducta predelictual, en consecuencia, se acuerda Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado MERLUIS E.M.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, y y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose como Sitio de Reclusión el Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento, de conformidad con los artículos 193 de la Ley Orgánica de Drogas así como la incautación del dinero, señalado en el procedimiento realizado, conforme al artículo 183 Ejusdem, para lo cual se ordena Oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Vista la solicitud por el Fiscal del Ministerio Público, este despacho judicial ordena de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación por la Vía ORDINARIA. SEXTO: Se acuerda copias simples de la totalidad del Asunto solicitud realizado por la defensa Publica SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta y remítase mediante Oficio. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:15 horas de la Mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

    MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

    Esta Sala Única observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano MERLUIS E.M.G., fue detenido en flagrancia; y, una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele, entre otros pronunciamientos, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia pues, que la detinencia del mismo fue legítima, garantizándole su derecho a la defensa al contar con Defensora Pública y ser oído por su juez natural. No se aprecia pues, vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

    Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que en esa oportunidad imputó el Ministerio Público al ciudadano MERLUIS E.M.G., es por los delitos de Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, el mencionado artículo 237, dispone el presupuesto sobre el peligro de fuga, en los siguientes términos:

    ‘Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  6. La magnitud del daño causado.

  7. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  8. La conducta predelictual del imputado o imputada.’

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la medida de detinencia ambulatoria y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al encartado, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que, una de los ilícitos penales precalificados por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, como lo es el delito de Ocultamiento de Drogas.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; contempla una pena que pudiera oscilar, en el mejor de los casos y existiendo condenatoria, de ocho (08) a doce (12) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, señaló lo siguiente:

    ‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

    Además, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 875, de fecha 26 de junio de 2012, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ratificó la absoluta prohibición de concesión de beneficios procesales inherentes a tipos penales relativos a la materia de drogas, en los términos que siguen:

    ‘…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...’

    El artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión de los delitos de Ocultamiento de Drogas, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, sancionado en el articulo 111 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tipifican una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

    Aunado a lo anterior, la defensora impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del acta de la audiencia especial de presentación de detenido, de fecha 04 de octubre de 2013 (f. 12 al 16), que el a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar. A saber:

    ‘…En cuanto al Ordinal 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentra lleno el mismo, toda vez que de las actas se desprende que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado MERLUIS E.M.G., es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como son los elementos de convicción que consigna la representación fiscal tales como Acta Policial de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista del ciudadano A.H.d. fecha 03 de octubre del año 2013 rendida en la sede policial suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N°893-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N°894-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Oficio N°895-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policia del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N°151 de fecha 03 de octubre del año 2013,Oficio N°896-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N°820-013 de fecha 03 de octubre del año 2013, Cadena de custodia N°150 de fecha 03 de octubre del año 2013, Oficio N°897-13 al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta ,Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Nueva Esparta, Cadena de custodia N°148 de fecha 03 de octubre del año 2013, Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013, Cadena de custodia N°149 de fecha 03 de octubre del año 2013 Experticia de Reconocimiento legal de fecha 03 de octubre del año 2013,Oficio N°700-103-1437 donde el ciudadano presenta registros policiales, Experticia Quimica N°9700-073-LTF-170 de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Experticia Toxicologica en vivo N°9700-073-TOX-662 de fecha 03 de octubre del año 2013 suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas los cuales fueron analizados por el Juez y que cursan en el presente asunto…’

    La recurrente arguye una serie de pormenores inherentes tanto a la participación del imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en el presente estadio procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa fase del proceso, ya que, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido.

    Así las cosas, es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido.

    En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera que no le asiste la razón a la recurrente, abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano MERLUIS E.M.G., y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida referida ut supra. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.R.L., Defensora Pública Undécima (11ª) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta, defensora del ciudadano MERLUIS E.M.G., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control Circunscripcional, en fecha 04 de octubre de 2013, que, entre otros pronunciamientos, acordó medida privativa de libertad en contra del prenombrado ciudadano. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

    Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

    S.R.S.

    JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

    Y.C.M.

    JUEZA DE LA CORTE

    A.J.P.S.

    JUEZ PONENTE

    FREMARY ADRIÁN PINO

    SECRETARIA

    Asunto OP01-R-2013-000302

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