Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, primero (01) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

En fecha once (11) de Agosto de 2006 los abogados A.G.G. y M.H.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.338 y 80.865, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana M.T.L.D.H., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.232.187, interpusieron demanda contentiva de Querella Funcionarial por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, contra EL ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2006 se admitió y se ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio, y en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2006 se libraron dichos oficios.

En fecha veinte (20) de febrero del 2008 ese Juzgado declaró inadmisible por caduca la presente querella, en fecha veintisiete (27) de febrero del 2008 la ciudadana demandante apelo de la referida sentencia y en fecha quince (15) de abril del 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró Con Lugar la apelación interpuesta.

En fecha veintisiete (27) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-64 el expediente signado con el Nº BP02-N-2006-000446 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha nueve (09) de enero de 2012 se le dio entrada y se ordenó su anotación en los libros respectivos.

En fecha veintitrés (23) de febrero del mismo año se admitió la causa y se ordenó citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, así como la notificación del ciudadano Alcalde del mencionado Municipio.

Del Escrito de la Demanda

Que en las elecciones celebradas en fecha 3 de diciembre de 2000, su representada fue electa como Concejal Principal Lista al Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre por un periodo de cuatro (04) años, que fue prorrogado por un periodo mayor, por cuanto las elecciones no fueron realizadas en la fecha correspondiente, sino que fueron propuestas por mandato del C.N.E. (CNE), para realizarse en fecha 05 de diciembre del 2000, que por esa razón estuvo laborando hasta el 15 de agosto del 2005, recibiendo como salario: en los años 2000 y 2001 TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 360.000.00), en el año 2002 UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 1.280.000,00), en el 2003 DOS MILLONES OCHENTA MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 2.080.615,00), en el 2004 DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.704.798,70) y del mes de enero al mes de agosto del 2005 TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 3.410.100,00).

Alegó también que su representada ha reclamado en varias oportunidades ante la Alcaldía del Municipio Bermúdez y ante la Inspectoría del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales, Fideicomiso, Bono Vacacional, Vacaciones no disfrutadas, Bonificación de Fin de Año, y Cesta Ticket.

De la Contestación de la Demanda

Rechaza, niega y contradice que a la ciudadana demandante le corresponde el pago de prestaciones sociales y demas derechos de carácter laboral.

Alega que desde el día 15 de agosto del año 2005, fecha de entrega del curul de Concejal hasta el día once (11) de agosto del 2006, fecha de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de once (11) meses y veinticinco (25) días y que evidentemente opero la caducidad de su acción.

Finalmente solicita se declare la caducidad de la acción del demandante y en consecuencia sin lugar la demanda y extinguido el proceso.

De la Audiencia Preliminar

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes, y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012 se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron ninguna de las dos partes y se ordenó notificar a la ciudadana demandante, para que informe en un plazo máximo de treinta días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.

En fecha treinta (30) de octubre de 2012 el abogado A.G.G., apoderado judicial de la ciudadana demandante presento diligencia por ante este Tribunal mediante la cual manifiesta su interés en la culminación de la presente causa.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.T.L.D.H., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido aprecia que:

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Ello así, este Tribunal observa que la representación judicial, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, señalo que la demanda incoada incurre en: Prohibición legal de admitir la acción, la caducidad de la acción, e improcedencia de la querella interpuesta.

Alega la recurrida que la acción tiene como objeto el pago de las supuestas e improcedentes prestaciones sociales, que la Ley Orgánica de Emolumentos y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no previó la posibilidad del cobro de prestaciones sociales a los concejales, en virtud que su relación no es de sujeción funcionarial, sino de servidor público, retribuida mediante una dieta que no contiene carácter salarial.

Respecto de este asunto debe señalar este Tribunal, que por el hecho de que una Ley no contemple el reconocimiento de un derecho de manera expresa, no significa que esté prohibiendo que se intente una acción para obtener ese reconocimiento, pues el silencio de la Ley sobre un derecho no puede implicar su negación, toda vez que en principio el derecho de obtener las prestaciones sociales está garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los trabajadores y ante el silencio de la ley respectiva sobre el reconocimiento expreso de un derecho, será mediante el ejercicio de las acciones que pueda dilucidarse si en efecto ese derecho consagrado en la Constitución, alcanza también a los recurrentes.

Por otra parte, la prohibición ha de ser expresa y no puede entenderse como prohibición el silencio legislativo.

El acceso a justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste entre otros aspectos, en el derecho que toda persona tiene a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela de los mismos y obtener una decisión pronta y si bien ningún derecho es ilimitado y en efecto existe en casos concretos la prohibición de la ley de ejercer determinadas acciones, esa prohibición , como limitante del acceso a los órganos ha de impartir la Justicia, ha de ser interpretada con un criterio de restricción y en ese sentido debe esperarse que la misma sea expresa, mientras que el derecho de acceso a tales órganos, mediante el ejercicio de la acción, ha de ser interpretado en forma amplia y por tanto, mientras no exista una prohibición expresa de proponer la acción, la prohibición no puede ser aplicada.

En el caso de autos, como se dijo, no existe tal prohibición expresa, sino un silencio en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, sobre el derecho de los funcionarios que como los recurrentes, se rigen respecto de sus emolumentos por ellas, lo cual no implica como se dijo, una prohibición, por lo que la defensa opuesta en este sentido debe ser desechada y así se decide.

Con respecto a la caducidad de la acción, este Juzgado observa, que el querellante señaló que laboró hasta el quince (15) de agosto del 2005, y que a pesar de sus múltiples reclamos por ante la mencionada alcaldía no se le han cancelado sus prestaciones sociales.

Ahora bien el presente caso se trata de un recurso contencioso funcionarial por cobro de prestaciones sociales, el pago por concepto de intereses moratorios.

Resulta oportuno traer a colación sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), caso: M.C.R.Y., Vs. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, la cual destaca que:

…omisis….

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

Ahora bien, es importante resaltar que, en el punto específico que se trata -la caducidad-, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública produjo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el efecto derogatorio normal, dada la Disposición Derogatoria expresa contenida en su texto, el cual consistió en la derogatoria expresa del texto normativo precedente, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento mismo en que entró en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo con ello su eficacia normativa la anterior Ley.

Sin embargo, la circunstancia descrita rara vez sucede, tal como lo precisa el autor L.M.D.P., ya que lo más frecuente es que exista durante un cierto tiempo una parcial superposición de la antigua y la nueva ley. Como afirma el mencionado autor “lo normal, es bien que la ley nueva posea eficacia retroactiva en algún grado, bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad”. Ello implica que “el operador jurídico ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso; esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico” (Vid. monografía del autor citado: “La Derogación de las Leyes”. Editorial Civitas, pp. 182-183) (Negritas de esta Corte)

El quid del asunto radica en dilucidar cuál norma resulta aplicable a las situaciones que, nacidas bajo el imperio de la ley derogada, aún no se han extinguido en el momento de entrada en vigor de la nueva ley, circunstancia que, entre otras, serán abordadas por este Órgano Jurisdiccional a través del presente fallo.

Ahora bien, corresponde observar que entre el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, previamente acotado y la actual Ley del Estatuto de la Función Pública existió un solapamiento, esto es, ambos lapsos de caducidad -un (1) año y tres (3) meses- coexistieron de manera paralela durante cierto período, lo cual condujo a una serie de confusiones en cuanto a su aplicación por parte de los distintos Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hecho que, obviamente, generó una indiscutible vulneración en la seguridad jurídica de los justiciables y en el foro en general.

Asimismo, generó, y aún sigue generando dudas, la circunstancia que da lugar a la aplicación de uno u otro lapso de caducidad en cada caso en concreto, esto es, si tal lapso de caducidad debe ser tomado en cuenta dependiendo: i) el momento en que se produjo el hecho que genere la necesidad de tutela jurisdiccional, o bien, ii) el momento en que se interpone el recurso pertinente, independientemente de cuándo se produjo el hecho generador.

La perfecta precisión de estos puntos tan primordiales resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, con la ineludible intención de procurar el mantenimiento de principios jurídicos elementales a ser observados en su misión propia de administrar justicia, marco dentro del cual es necesario brindar a los justiciables la claridad requerida en cuanto a las reglas aplicables en las relaciones entre las distintas situaciones jurídicas de los particulares y los órganos designados para aplicar esas reglas.

(…Omissis…)

En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.

La claridad de este punto tan primordial resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional dado que de ello depende estrechamente la aplicación de los distintos supuestos que se abordarán a continuación.

Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:

PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición.

En este mismo orden de ideas, debe destacar este Juzgadora que la referida Corte ha establecido en diversos criterios, que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado, ello debido a su aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En este sentido, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.E.G.D.), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, tal y como lo ha establecidos en su criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Tribunal, verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella.

Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, el cual es el pago de las prestaciones sociales al querellante, -esto es 15 de agosto de 2005- se encontraba vigente la sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 09 de julio del 2003, la cual estableció un lapso de caducidad de un (1) año.

Del criterio transcrito se desprende que la acción sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de un (01) año a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse, en este caso, desde la fecha en que cesaron las actividades laborales en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó la Corte Segunda de lo contencioso administrativo en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira.

Ahora bien, desde la fecha de culminación de sus labores (15 de agosto de 2005) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (11 de agosto de 2006), es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido por la referida sentencia, por lo que la defensa opuesta en este sentido debe ser desechada y Así se decide.

Con respecto a la improcedencia de la Querella interpuesta, este Tribunal observa que: la recurrida alega la improcedencia del pago de los conceptos que integran las prestaciones sociales para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios del los Estados y Municipios, y que la Dirección General de Control de Estados y Municipios de la Contraloría General de la República, ha emitido circulares donde expone sus diferencias frente a la referida Ley, hasta tanto no sea dictado un nuevo régimen municipal, que en consecuencia opere el eventual reintegro de los pagos que por tales conceptos se hayan causado.

La recurrida alega además, que es única y exclusivamente la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las normas que resultan aplicables y sirven de fundamento sustancial a la hoy accionante, lo que ratifica la oposición de prohibición legal de admitir la acción en tanto y en cuanto las referidas leyes no permiten la acción de cobro de prestaciones sociales a los concejales.

Finalmente señala la recurrida que cualquier reclamación, no fundada en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es improcedente por carecer de base legal, que resulta improcedente la aplicación del régimen sustancial de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y que si bien es cierto la Ley de Emolumento les reconoce el derecho al bono vacacional y de fin de año, no prevé el pago de las prestaciones sociales y que no existe obligación por parte del Ente Municipal de pagar tales conceptos, porque los mismos no tienen base legal para ser reclamados.

Al respecto debe este Tribunal señalar lo siguiente:

Como se dijo, señala la recurrida que existen un dictamen de la Contraloría General de la República que le fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la ley mencionada, por lo que se concluirá que menos aún tendrán derecho a una prestación de antigüedad.

En relación a ese aspecto, observa el tribunal que el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que “ La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden, por el desempeño de la función publica de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…” por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los concejales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del articulo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración “dieta” se pueda concluir, que los concejales reciben por principio, una “dieta” en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:

“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tanteas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil “… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…”.

Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra “emolumento” procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa “retribución”, Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos “Emolumento” y “Remuneración”, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos “salario” y “sueldo”, se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

En consecuencia, al estar sometidos los concejales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.

Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los concejales la remuneración, emolumento, o “dieta” que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos y por tanto y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumplieren esas determinadas funciones de las que están investidos y que les generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, “dieta” o remuneración que se le otorgan como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de “dieta” que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los concejales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también los concejales recurrentes devengan una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por los concejales, se entenderá que lo recibieron de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funcionares, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener una retribución como salario.

Señaló asimismo la recurrida, que a los concejales no se les podrá aplicar ningún régimen que no sea el establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y en la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios de los Estados y Municipios y es esa la razón por la cual niega el derecho a la percepción, de los conceptos demandados por la recurrente.

En este sentido quiere el tribunal realizar un análisis retrospectivo de la situación y debe en primer lugar, comenzar por señalar, respecto de la prestación de antigüedad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en su articulo 7, es la norma suprema de la República y dispone en el articulo 92 que “Todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía”, ello, sin entrar a discriminar si tales trabajadores son del sector público o privado considerando además, que como quedó determinado anteriormente los concejales recurrentes reciben su remuneración de forma permanente, regular y continua como la contraprestación a la realización de un servicio público, tendremos que podemos en este respecto asimilarlos a lo que significa el término trabajador, que por lo demás y al tratase del reconocimiento de un derecho constitucional, habrá de interpretarse tal concepto en sentido amplio y no en sentido restringido o limitativo, ya que igualmente cuando se trata del reconocimiento de un derecho o un beneficio que tiene su base en el trabajo, la interpretación de los mismos ha de hacerse en forma progresiva, no pudiendo además ninguna ley alterar la intangibilidad de tales derechos y beneficios, en conformidad con lo establecido con el articulo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció tal imposibilidad como un principio para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras y que además en sentencia 790 del 11 de abril del año 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que tales principios se consagraban para todos los trabajadores, “indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva del patrono o empleador”.

Así las cosas, debe concluir este Tribunal que la recurrente recibió sus emolumentos de manera regular y continua, tal como quedó determinado, por tanto realizó sus funciones de igual manera, y que además, en base al análisis hecho convergen en ella los requisitos de la legislación especial ( Ley del Estatuto de la Función Pública) para la percepción de la prestación de antigüedad, pues han devengado un salario o emolumento de manera regular y continua como contraprestación a la realización de sus funciones públicas igualmente de manera regular y continua y durante un tiempo que va mas allá del mínimo exigido en la ley respectiva para generar el derecho a la antigüedad y fideicomiso, razón por cual, este Juzgador debe concluir en que la recurrente, tiene el derecho a percibir tal prestación de antigüedad y fideicomiso. Así se decide.

En relación con la solicitud de la cancelación del Bono de Alimentación, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá a la accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente al querellante no se le cancelo el bono de alimentación o Cesta Ticket, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para este Tribunal destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso administrativo, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras), en consecuencia, tal y como se señaló resulta improcedente la solicitud de indexación realizada. Así se establece.

Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, este Tribunal, ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.

Finalmente debe señalar este órgano Jurisdiccional que de haber sido cancelado un adelanto de las prestaciones sociales, debe descontarse del monto determinado.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana M.L., antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.L., contra de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados. Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

TERCERO

Se niega la solicitud de pago del bono de alimentación y la indexación.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, al primer (01) día del mes de a.d.D.M.T. (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la

anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2006-000012

SJVES/YA/rq

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de abril de 2013

a las 02:36 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de abril del año dos mil trece (2013) Años 202° y 154°.

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