Decisión nº 914-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

I

En fecha 02/07/2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana DUVIS J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.742, en su carácter de propietaria del fondo de comercio MERCERIA Y HERRAJERIA SRA DUVI´S, suscrita en el RIF bajo el Nro. J-30835180-6, debidamente asistida por la abogada M.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.528. (F-77)

En fecha 03/07/2009, se tramitó el Recurso Contencioso Tributario, ordenando las notificaciones al: Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas debidamente practicadas. (F-78)

En fecha 25/09/2009, este tribunal mediante sentencia interlocutoria admitió el presente recurso. (F-86)

En fecha 09/10/2009, la representación fiscal presentó escrito de promoción de pruebas. (F- 89)

En fecha 16/10/2009, por auto se admitió las pruebas presentadas por la representación de la República. (F-93)

En fecha 20/10/2009, el representante del fisco presentó escrito de evacuación. (F-94)

En fecha 09/12/2009, la representación fiscal presentó escrito de informes. (F-97)

En fecha 10/12/2009, se dijo visto. (F-104)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana Duvis J.C.P., en su carácter de propietaria del fondo de comercio Mercería y Herrajeria Sra, Duvi´s, debidamente asistida por la abogada M.R.P., en su extenso escrito recursivo señala los antecedentes que dieron origen al acto administrativo aquí impugnado, y señala tres alegatos que se sintetizan en lo siguiente:

  1. - Vicio de falso supuesto de hecho, por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por cuanto, no existe una sanción especifica por el hecho de no utilizar exclusivamente máquinas fiscales para la emisión de facturas, siendo en tal caso la norma aplicable el artículo 107 de la norma en comento.

  2. - Vicio de falso supuesto, por el hecho de no llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, por falta de comprobación, constatación y apreciación de los hechos, toda vez que el ente administrativo confunde el hecho de no presentar un libro, con el hecho de no mantenerlo en el establecimiento, o el hecho de no llevarlo. Por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con el 240 del Código Orgánico Tributario el acto administrativo recurrido esta viciado de nulidad absoluta, y así solicita sea declarado.

  3. - Violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, que vician de nulidad absoluta a la resolución de imposición de sanción.

    III

    RESOLUCIÓN RECURRIDA

    Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI/RLA/DF/1701/2009-00765 de fecha 21/04/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, que señala:

    “El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada (o) a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la P.A. N° SNAT/2008/0257,… correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/03/2009 y 31/03/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, multa consistente en una (01) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 10,00 unidades tributarias…

    El contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres estando obligada (o) a utilizar exclusivamente máquinas fiscales, en contravención a lo establecido en el artículo 8 de la P.A. N° SNAT/2008/0257… correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101 Numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, multa consistente en una (01) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 95,00 unidades tributarias…

    El contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta… correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01/02/2009 y 28/02/2009, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario, multa consistente en una (01) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante, la cual asciende a la cantidad de 25,00 unidades tributarias…

    IV

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

    Al folio 36 y 37, consta planilla para pagar forma Nro. 9 Nros. 051001231000211 y 051001227000509, ambas de fecha 04/05/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT.

    Al folio 38, consta factura de compra Nro. 0004750, de fecha 16/02/2009, emitida por ROFERCA, a nombre de la ciudadana Duvis J.C.P. y/o Mercería y Herreria Sra Duvi´s.

    Del folio 39 al 76, consta copia simple de los documentos administrativos correspondiente a la presente causa y agregados a autos por la parte actora, entre los cuales se destaca: planillas de liquidación y pago, acta de recepción y verificación, acta de requerimiento, resolución de imposición de sanción, acta de recepción y verificación, facturas de ventas, oficio s/n dirigido al seniat de fecha 19/02/2009, acta constitutiva del fondo de comercio, cédula de identidad de la recurrente, registro de información fiscal.

    Del folio 90 al 92, se encuentra copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 18, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República en el Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien a su vez sustituye su representación en los abogados adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, confiriéndoles facultad de representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; otorgado al abogado A.J.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.836.

    Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad y son propios para demostrar el procedimiento de verificación realizado por la Administración Tributaria en el domicilio fiscal de la recurrente en fecha 01/04/2009, de igual forma se desprende el carácter de propietaria que se atribuye la recurrente, y la sanciones impuestas por cuanto emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas específicamente en la providencia 257 de fecha 19 de agosto del año 2008, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquinas fiscales (artículo 8), para los periodos febrero y marzo de 2009, y por cuanto no mantiene el Registro Detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

    V

    INFORME FISCAL

    La representación fiscal procedió a presentar escrito de informes donde arguye los artículos 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y 13 de la Providencia 257 de fecha 19/08/2008, concluyendo que en el caso de autos el contribuyente emite facturas sin cumplir con las características exigidas por las normas tributarias, al hacerlo por formato, estando obligada a emitirla por máquina fiscal, razón por la cual considera que la recurrente estaba en la obligación de cumplir absolutamente todos los requisitos establecidos en la mencionada providencia.

    Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso, y en el supuesto negado de que sea declarado Con Lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de costas procesales.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos en los que fue emitida la Resolución de Imposición y los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo, observa esta juzgadora que la controversia se circunscribe a resolver los siguientes puntos:

  4. - Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario:

    Con respecto al presente alegato quien aquí decide, comienza por citar lo establecido en el artículo 8 de la P.A. N° 257, publica en fecha 19/08/2009, que señala:

    Artículo 8: Los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, los sujetos que realicen operaciones en Almacenes Libre de Impuesto (Dutty Free Shops) y los sujetos que no califiquen como contribuyentes ordinarios del Impuesto al valor agregado deben utilizar exclusivamente Máquinas fiscales para la emisión de facturas, cuando concurran las siguientes circunstancias…

    .(Subrayado de este tribunal)

    En este mismo orden de ideas se procede a transcribir la disposición transitoria segunda de la mencionada providencia que establece:

    Segunda: El sujeto obligado a utilizar Máquinas Fiscales conforme a lo establecido en el artículo 8 de esta Providencia, deberá dar cumplimiento a esa obligación a más tardar el 1° de febrero de 2009. Si el sujeto posee más de un establecimiento o sucursal podrá dar cumplimiento a esta obligación de manera progresiva, utilizando, en los locales que aún no haya instalado la Máquina Fiscal, los medios de emisión previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de esta Providencia. Es todo caso, a partir de la fecha prevista en el encabezamiento de este artículo, todos los establecimientos o sucursales deberán utilizar Máquinas Fiscales. (Subrayado de este tribunal)

    De las normas anteriormente transcritas, se puede inferir que en efecto los contribuyentes ordinarios de Impuesto al Valor Agregado, estaban en la obligación de utilizar Máquinas Fiscales, salvo las excepciones señaladas en el artículo 11 de la P.A. ut supra. En este mismo orden de ideas, es de recalcar que dichos contribuyentes tenían hasta el primero de febrero del presente año (01/02/2009), para dar cumplimiento a dicha obligación.

    Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, ya valoradas anteriormente, se evidencia que la recurrente no adquirió la máquina fiscal, sino, hasta el 16/02/2009 (F-38). Asimismo, que en fecha 19/02/2009, la recurrente procedió a notificar a la Administración Tributaria SENIAT, la no entrega de la maquina fiscal, por cuanto la misma estaba siendo configurada.

    Sin embargo, esta juzgadora considera que los supuestos anteriormente señalados no son suficientes para viciar de nulidad absoluta el acto, y mucho menos para alegar un vicio de falso supuesto por errada interpretación y aplicación del artículo 101 numeral 3 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, toda vez, que la recurrente una vez publicada la providencia en fecha 19/08/2008, debió realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de la obtención de la máquina fiscal y de esta forma, no incurrir en el incumplimiento de deber formal por el cual esta siendo sancionado.

    De igual forma, a los fines de resolver el presente alegato considera esta juzgadora necesaria traer a colación el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual, es del tenor siguiente:

    Artículo 101

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

    …omissis…

    3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. (Subrayado del tribunal)

    Como puede leerse, constituye ilícito formal el hecho de emitir y exigir comprobantes con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidas por las normas tributarias, que en el caso bajo estudio si se atiende a la letra del artículo, el contribuyente contravino lo establecido en el artículo 14 de la P.A.N. 257, que establece los requisitos y características que deben contener las facturas emitidas mediante maquinas fiscales, en tal sentido, no cabe duda que el recurrente se encuentra incurso en el ilícito mencionado en el artículo ut supra, tal como lo estableció la Administración tributaria en la Resolución de Imposición de Sanción.

    Así pues, en razón de lo dispuesto anteriormente en el caso concreto no es aplicable el artículo 107 del Código Orgánico Tributario para el ilícito verificado, tal como lo pretende la recurrente, por cuanto la norma ut supra se corresponde con el hecho ilícito, y así se decide.

    2.- En cuanto al vicio de falso supuesto por el hecho de no llevar el registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios:

    Observa esta juzgadora del acta de recepción y verificación que corre inserta al folio 48, de fecha 01/04/2009, que el fiscal actuante erró al no llenar en dicha acta el ítem 14.1 relativo a: ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías?; No obstante el ítem siguiente 14.2 cuando presenta la interrogante de si presentó el registro de entradas y salidas de mercancías, establece que NO, igualmente posteriormente deja sentado que no se encuentra dicho libro en el establecimiento.

    Asimismo, de las actas fiscales consignadas en la presente causa se pudo determinar que al momento de levantar el acta de requerimiento RLA/DFPF/2009/1701/03 de fecha 01/04/2009, que corre inserta al folio 44, no se solicitó el registro de entradas y salidas de mercancías. Sin embargo, el ente administrativo procedió ha aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, concluyendo que el contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

    Ahora bien, es evidente que el contribuyente no tenia en su establecimiento al momento de la verificación, el registro de entradas y salidas de mercancía de los inventarios, razón por la cual no se puede hablar de vicio de falso supuesto, por cuanto el hecho punible si ocurrió. Sin embargo, esta juzgadora cree oportuna la ocasión para realizar los siguientes cuestionamientos: ¿Por qué el fiscal actuante no solicitó al momento de levantar el acta de requerimiento dicho registro?; y ¿Por qué el recurrente se propone atacar las formalidades del procedimiento si en realidad llevaba el registro de entrada y salidas?

    Es en virtud de estas interrogantes, y en el hecho de que la carga de la prueba esta en cabeza del recurrente, tal como se ha dejado sentado la jurisprudencia al indicar en Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2006, Nro. 2059. Caso: A.T.B., lo siguiente:

    (…) En este contexto, advierte este Alto Tribunal que el contribuyente apelante se limitó a alegar dicha situación sin aportar a los autos elemento probatorio alguno que llevase a la juzgadora a quo a considerar la validez de sus afirmaciones; en este contexto, estima oportuno la Sala señalar que habiendo hecho valer el contribuyente dicho alegato, correspondía a éste desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a las actas fiscales, vale decir, enervar el halo de legitimidad que todo acto administrativo posee en virtud de haber sido dictado por una legítima autoridad, en ejercicio de su competencia y sobre la materia que forma parte de su ámbito, mediante el procedimiento que la Ley exige.

    … que aplicando los principios lógicos que de tal situación se deducen, el recurrente del acto debe destruir ese nexo de legitimidad para demostrar que los actos objetados fueron dictados en ausencia de sus requisitos legales, resultando viciados, toda vez que es fundamentalmente sobre el impugnante que recae la carga de poner en evidencia los vicios de la decisión.

    Derivado de las consideraciones anteriores, no habiéndose aportado a los autos elemento de juicio alguno que lograra desvirtuar esa presunción de legitimidad y veracidad, deben tenerse a las planillas de liquidación complementarias y de imposición de multas dictadas por la antigua Administración General del Impuesto sobre la Renta, como legítimas y veraces respecto de la determinación tributaria contenida en las mismas, rechazándose en consecuencia, por improcedentes los alegatos expuestos por el ciudadano A.T.B. en su recurso contencioso fiscal

    .(Subrayado por este Tribunal)

    En conclusión, al no haber prueba alguna y evidenciándose que el recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria, al no aportar dicho registros de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, y no hallarse documento alguno que pruebe que en efecto si tenía dicho registro en el establecimiento, queda plenamente demostrado que si incurrió en dicho incumplimiento. No obstante, esta juzgadora difiere de la calificación del ilícito, conforme al siguiente razonamiento:

    Se observa que la administración fundamentó la aplicación de la multa en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, antes mencionado, el cual alude:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    …Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)…

    Ahora bien, este Tribunal a la hora de aplicar el ilícito, considera necesario a.l.p.e.e. artículo 104 del Código Orgánico Tributario:

    Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

    1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

    Quienes incurran en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…

    Del contenido del mencionado artículo, se evidencia que el incumplimiento del deber formal de exhibición por parte de los contribuyentes, conlleva la aplicación de una sanción equivalente a 10 U.T., incrementándose en 10 U.T., por cada nueva infracción, ahora bien, en criterio de este despacho en sentencias Nros: 020-2009 de fecha 23/01/2009, caso: Mercotur Internacional C.A.; 040-2009 de fecha 29/01/2009, caso: Suministros del Frío C.A.; 181-2009 de fecha 27/03/2009, caso: Ricarros C.A., entre otras, que el hecho infractor sancionado por la fiscal actuante relacionado con el hecho de no encontrarse los libros en el establecimiento (libro de entrada y salida de mercancías de los inventarios), debe subsumirse dentro de la premisa mayor de la norma antes citada, considerando que el libro antes mencionado llevado por el establecimiento comercial, deben mantenerse permanentemente bajo custodia del contribuyente, y estos deber ser exhibidos a requerimiento fiscal, como única forma de permitir el control tributario sobre los mismos. En consecuencia, lo procedente es anular la planilla de liquidación Nro. 051001231000211 de fecha 04/05/2009. Y así se decide.

  5. - Finalmente, en lo que respecta a la violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad, que vician de nulidad absoluta al resolución de imposición de sanción:

    En lo que respecta a los supuestos enunciados por la parte actora en el escrito recursivo señala esta juzgadora que en primer lugar, que en el caso de autos no se puede hablar de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la parte recurrente fue debidamente notificada del procedimiento de verificación del cual fue objeto, mediante P.A.N.. 1701 de fecha 31/03/2009, asimismo, se levantó el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, prueba de ello son las actas de requerimiento, y actas de recepción y verificación, en las cuales se dejaron plasmadas el incumplimiento de los deberes formales en que incurrió, y las cuales en todo momento fueron confrontadas por el encargado, puesto, que dicho procedimiento se realizó en el domicilio fiscal del mismo.

    Asimismo, fue notificado de la resolución de imposición de sanción en fecha 21/04/2009, en donde se deja plasmado que en los casos de inconformidad con el mismo podrá el contribuyente acceder a los recursos consagrados en el Código Orgánico Tributario, lo cual se demuestra con la presentación del presente recurso contencioso tributario, estando por consiguiente dicho acto administrativo enmarcado dentro del principio de legalidad estipulado en el artículo 317 Constitucional, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

    En este sentido, seria incongruente declarar con lugar el presente alegato, cuando en efecto el contribuyente, accedió a todos los mecanismos y medios de defensa, contenidos en la norma, e igualmente la Administración Tributaria sancionó y actuó conforme a derecho, no existiendo prescindencia ni total ni parcial en el procedimiento legalmente establecido, que produzca la nulidad absoluta de acto, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente alegato. Y así se decide.

    Por último, esta juzgadora difiere de la concurrencia aplicada por la Administración Tributaria en consecuencia, procede ajustar las sanciones, conforme a lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedando de la siguiente manera:

    Descripción del Hecho Punible Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia en Unidades Tributarias

    La contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquina fiscal

    01/02/2009 al 28/02/2009

    95,00

    (101 Numeral 3 COT)

    95,00 U.T

    (Por ser la mayor)

    La contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquina fiscal

    01/03/2009 al 31/03/2009

    10,00

    (101 Numeral 3 COT)

    5,00 U.T.

    El contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

    01/02/2009 al 28/02/2009

    10,00

    (104 Numeral 1 COT)

    5,00 U.T.

    En lo atinente a las costas procesales, al ser el recurso declarado parcialmente con lugar, no proceden por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida, y así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  6. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto la ciudadana DUVIS J.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.682.742, en su carácter de propietaria del fondo de comercio MERCERIA Y HERRAJERIA SRA DUVI´S, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-30835180-6, debidamente asistida por la abogada M.R.P., con Inpreabogado bajo el Nro. 58.528.

  7. - SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN Nro. GRTI/RLA/DF/1701/2009-00765 de fecha 21/04/2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en consecuencia, SE ANULAN, las planillas de liquidación y sus respectivas planillas para pagar forma Nro. 9, Nros. 051001227000509 y 051001231000211, ambas de fecha 04/05/2009, y SE CONFIRMA, la planilla de liquidación para pagar forma N 9, Nro. 051001227000508 de fecha 04/05/2009, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, con la acotación de que la planilla de liquidación confirmada anteriormente se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  8. - SE ORDENA EMITIR A LA ADMINISTRACIÓN TIBUTARIA PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN POR LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

    Descripción del Hecho Punible

    Periodo Monto en Unidades Tributarias Concurrencia Art. 81 del COT

    La contribuyente emite facturas sin cumplir las características exigidas por las normas establecidas, al hacerlo a través de formatos y/o formas libres, estando obligada a utilizar exclusivamente máquina fiscal

    01/03/2009 al 31/03/2009

    10,00

    (101 Numeral 3 COT)

    5,00 U.T.

    El contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.

    01/02/2009 al 28/02/2009

    10,00

    (104 Numeral 1 COT)

    5,00 U.T.

    (*) La multa se encuentra sujeta a modificación en caso del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  9. - NO HAY CONDENA EN COSTA, por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con el 327 del Código Orgánico Tributario.

  10. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-

  11. - La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región los Andes con sede en San C.E.T., a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    A.B.C.S..

    JUEZ TITULAR.

    R.J.R.C.

    El SECRETARIO

    ABCS/mjas

    Exp: 2039

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