Decisión nº Nº352 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO ACCIDENTAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO CARABOBO

(204° y 155°)

Maracay, cinco (05) de diciembre del Año 2014

EXPEDIENTE Nº 2014-0333.

JUEZ INHIBIDO: Abg. H.A. BENITEZ CAÑAS, Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo.

Por acta suscrita en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, Abg. H.A. BENITEZ CAÑAS se inhibió de seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura Exp. Nº 2014-0333, contentiva de la recusación ejercida contra la Abg. Yolimar H.F., otrora Jueza del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando el Juez Superior Agrario Inhibido en su acta lo siguiente:

…omissis…En horas de despacho del día de hoy, once (11) de Julio de 2014, presente en este acto el Juez Provisorio de este Tribunal, ABG. H.A. BENÍTEZ CAÑAS, ante el Secretario de este Tribunal, ABG. D.S.S., expone:

Por recibida y vista la anterior diligencia presentada esta misma fecha, suscrita por el Abg. R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G. Y otros, en la causa signada con el N° 088-2014 nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, se observa lo siguiente:

Indica que siendo el primer día de la articulación probatoria de la incidencia de recusación planteada contra la Abg. Yolimar Hernández, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Aragua, que conoce este Juzgado por ser el superior jerárquico, procede a consignar copias de las actuaciones contenidas en esa causa, en las cuales se evidencia que es co-apoderado judicial de una de las partes involucradas en esa controversia, y como quiera que ya existe una causal de inhibición entre él y quien suscribe solicita que se haga uso de ese deber.

Al respecto, solo a los fines de establecer las condiciones necesarias para que proceda la inhibición en este caso, durante mi carrera judicial, ostentando la condición de Asistente de Tribunal y como Secretario Accidental para cubrir una falta temporal de quien era el Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, procedí a inhibirme en el Expediente N° 38.003 (nomenclatura interna de ese Juzgado), en los siguientes términos:

"(Omissis)...se desprende que el apoderado judicial de la parte actora Abogado R.P.R., Inpreabogado N° 32.946, en fecha 16 de marzo de 2006 con motivo de la Recusación formulada contra el Juez Titular de este Tribunal, formuló una serie de imputaciones y señalamientos que guardan relación con mi persona, que se profesa como una enemistad en mi contra y en contra de mi familia y es por lo que lo considero mi enemigo, y que si bien es cierto que no tengo ningún interés en las resultas de este procedimiento y son falsos los hechos mencionados, a los fines de evitar que las partes o sus apoderados judiciales tengan desconfianza en la imparcialidad de mis actuaciones, es por lo que ME INHIBO de conocer como Secretario Accidental en el mismo, todo de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil...(Omissis)"

Con relación a esas actuaciones el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, tránsito, y Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la época en sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 contenida en el Expediente N° C-956 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior) y que este Juzgador invoca por notoriedad judicial, desestimó la recusación planteada contra quien era el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua. No obstante, como quiera que las aseveraciones planteadas en aquella ocasión pudieran ocasionar en mi ánimo, una situación de aprehensión que me impidiera actuar de manera objetiva e imparcial en esta causa, por tal motivo considero que es mi deber INHIBIRME, como efectivamente me inhibo de conocer, de conformidad con lo contenido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, ya que el Abg. R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.946, formuló una serie de imputaciones y señalamientos que guardan relación con mi persona, que se profesa como una enemistad en mi contra y en contra de mi familia, operando este desprendimiento sólo contra el referido abogado...omissis...

Siendo ello así pasa de seguidas este Juzgador Superior Accidental a dilucidar lo planteado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma aplicada supletoriamente, previo a las siguientes argumentaciones:

Cuando nos referimos a las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia, pues en efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo, por ende, los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes, como el de Administrar Justicia, el velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República, de manera que tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho. Entre los deberes del Juez encontramos la imparcialidad, que se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones, siendo que en caso de que el mismo se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos, como la enemistad o manifiesta amistad, o internos, los prejuicios o situaciones emotivas, la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN, a los fines de excluirlos de su conocimiento, considerando que su competencia subjetiva se ve afectada para conocerla. La inhibición al igual que la recusación, según decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante las cuales, los funcionarios o las partes proponen o solicitan la separación de una determinada causa por cualquiera de las razones legalmente establecidas, de allí que, en ambos casos, el Juez, en su función de administrar justicia deberá ser imparcial, y si se encuentra sujeto a alguna vinculación subjetiva con alguna de las partes de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, bastará con la existencia de estos vínculos fehacientemente evidenciables para que su inhabilidad sea declarada.

En tal sentido, vale destacar que del catalogo de causales de inhibición o recusación previstas en el ordenamiento jurídico, encontramos las llamadas causales subjetivas y las causales objetivas, entre las primeras de las mencionadas se podrían incluir aquellas que, de alguna forma, inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdiscente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes, en un sentido amplio, se incluyen, la amistad y/o empatía; por otra parte, entre las causales objetivas debemos incluir a aquellas que, por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdiscente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dispuso: “…que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación….”

De la exposición realizada por el Juez inhibido se denota claramente que el mismo manifiesta tener enemistad con el Abg. R.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.946, apoderado judicial del ciudadano J.G. y otros, en la causa signada con el Nº 2014-0333, nomenclatura interna del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, por lo que el supuesto planteado evidencia su incompetencia subjetiva para actuar como Juez imparcial que asegure la transparencia de la justicia depositada en su esfera de competencia y en razón de ello, se puede advertir que pudiera devenir en las partes una sensación de inseguridad jurídica, y la incapacidad de poder dar cumplimiento al deber de administrar justicia de acuerdo al postulado del artículo 26 de la Carta Fundamental, de manera imparcial, equitativa, idónea y oportuna, en interés del justiciable, y en obsequió a la majestad de la justicia.

Ahora bien, si consideramos que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, y que la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, obligatoriamente la inhibición, podemos definirla como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, de manera que, en el estudio del presente asunto, se evidencia que el DR. H.A. BENITEZ CAÑA, Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, consideró comprometida su competencia subjetiva cuando manifestó, mediante el acta que suscribió, su voluntad de inhibirse para seguir conociendo de la causa, con fundamento en su enemistad, con el Abg. R.P.R., ya identificado, y siendo que la misma funge como parte demandada, a criterio de este Juzgador dicha causal de inhibición encuadra con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, debiendo este Tribunal Superior Accidental declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.

En consecuencia y con el fin de garantizar el buen desenvolvimiento del proceso que pudiera verse afectado por las razones antes advertidas, estima este Juez Superior Accidental que es procedente la inhibición planteada, de acuerdo a la causal contenida en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como será declarada en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. H.A. BENITEZ CAÑAS, Juez del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con Competencia en el estado Carabobo, para seguir conociendo la causa signada con la nomenclatura Exp. Nº 2014-0333.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay y con competencia en el estado Carabobo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. S.P.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIBIS V.A.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. LIBIS V.A.M.

EXP. - JSAAC- 2014-0333

HBC/lvam/ab

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