Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 06803.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio del 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, la ciudadana M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.151, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

En fecha 1º de agosto de 2011, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre el amparo cautelar.

En fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la Procuradora General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella, asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a la Ministra del Poder Popular para la Salud.-

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria en el cual declaró I. la solicitud de medida de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana M.M.E..

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 29 de febrero de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

FUNDAMENTOS DE LA PARTE QUERELLANTE.

Expresa la ciudadana M.M.E., que prestó sus servicios en la Dirección General de Coordinación Policial, adscrita al Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 13 febrero de 2007, cuando fue removida del cargo de Jefe de División.-

Posteriormente fue contratada para desempeñar las funciones de abogada por la antigua Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, perteneciendo a la nomina de sanidad, a partir del 17 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, en una jornada de trabajo de lunes a viernes devengando un sueldo mensual de Bs. 1.680,00, en el Área de División de Asesoria Legal, luego en fecha 15 de abril de 2008, se elaboró un nuevo contrato devengando un sueldo de TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs. 3.024,00 el cual comenzaría a percibir a partir del mes de julio de 2008, todo esto motivado a que varias abogadas fueron enviadas a prestar servicio en diferentes hospitales del Área Metropolitana, en el cual la querellante quedó ubicada en el Banco de Sangre, pero nunca le fue cancelado el aumento de sueldo de TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.024,00), a pesar de existir la orden del pago, continua señalando que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2008, le fue entregada la Comunicación Nº 754/2008, suscrito por la Secretaría de Salud donde se le rescindía el contrato por una presunta falta cometida.

Indica que solicitó ante la Inspectoria del Trabajo el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual le fue concedido mediante Providencia Administrativa N 0427-2008, de fecha 25 de agosto de 2008, expresa que le elaboraron un nuevo contrato con el primer sueldo del contrato y el mismo horario, con fecha de vigencia a partir de 01 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, luego no le elaboraron más contrato y siguió prestando sus servicios de abogada.

Alega de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, solicita se le reconozca su status de funcionaria de carrera ya que según sus dichos no se extinguirá sino en el único caso de ser destituida lo cual no es su caso, señala que en fecha 06 de marzo de 2008, le remitió una comunicación a la Jefa de la Unidad de Nómina de la Dirección Estadal de Salud, enviándole su síntesis curricular y los soportes que avalan la información contenida en los mismos, expresa que en fecha 25 de agosto de 2009, remitió oficio Nº 342 dirigido a la Directora de la Unidad de Archivo de la Dirección Estadal de Salud remitiéndole sus antecedentes de servicios prestados en la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y de la Policía Técnica Judicial, para que también fuesen agregados al expediente personal, ya que requería solicitar sus vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009, para que le tomarán en cuenta los años de servicios anteriormente prestados en la Administración Pública de conformidad con el numeral 1 del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Señala la querellante que estando en la Unidad de Archivo de la Dirección Estadal de Salud le informaron en forma oral que solo le correspondían 15 días de vacaciones, sin tomar en cuenta su condición de funcionaria pública de carrera y sus años de servicios prestados a la Administración Pública, razón por la cual se vio en la obligación de elaborar un informe dejando constancia de la normativa legal.

Aduce la violación de los artículos 26, 27 y 89 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 24, 44, 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que no se le reconoce su status de funcionaria pública de carrera, ni años de servicios prestados a la Administración Pública, además que no disfruta de ninguno de los beneficios de un funcionario fijo.-

Por último, solicita que se le reconozca su status de funcionaria pública de carrera, que sea ingresada al Ministerio del Poder Popular para la Salud que le otorgue los beneficios correspondientes; tales como el aumento salarial otorgado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela; la Póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía; Caja de Ahorros; estar amparada por la Contratación Colectiva de empleados, que le sea concedida su jubilación legal que próximamente le corresponde por estar cerca de los 25 años de servicios en la Administración Pública, que le sean otorgadas sus vacaciones legales de acuerdo con sus años de servicio, por último solicita que se le reconozca su status de funcionaria pública de carrera, y le concedan su ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Salud, gozar de los beneficios que disfrutan los empleados fijos de dicho Ministerio.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA.

Por su parte, los abogados JOHALDI OSUNA UZCATEGUI, J.M.G. y NUVIA DEL VALLE PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.688, 25.388 y 69.089, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud por sustitución de la Procuraduría General de la República, en el escrito de contestación de la querella expresaron lo siguiente;

Que lo alegado por la querellante en primer lugar presenta vaguedades e incoherencias en sus argumentaciones y pretensiones, incurre en la temeridad de acudir a los órganos jurisdiccionales de justicia, sin mayores pruebas y sin esgrimir los razonamientos de derecho.

Expresan que la querellante en su escrito recursivo no señalo los artículos constitucionales y legales quebrantados por la Administración y pretende un pronunciamiento anticipado sobre diferentes beneficios que a su decir le han cercenado.

Señalan que la accionante alega su carácter de funcionario público de carrera al indicar que ingresó al antiguo Cuerpo Técnico de Policía desde el 06 de abril de 1973 hasta la fecha 30 de marzo de 1984, desempeñándose en el cargo de Sumariador III, luego renunció al cargo que ostentaba en fecha 01 de octubre de 1997, para ingresar a la Dirección General de Coordinación Policial Adscrita al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cargo de Supervisor de Prisiones donde se mantuvo hasta el 13 de febrero de 2007, siendo removida del cargo de Jefe de División, posteriormente, en fecha 27 de agosto de 2008, ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Salud en el cargo de abogada contratada.

Mencionan que la querellante al ser removida del cargo de Jefe de División fue puesta bajo la situación de disponibilidad por ser funcionaria de carrera durante un mes a los fines de efectuar su reubicación en un cargo de carrera de igual o menor jerarquía y la misma no realizó las gestiones ante los órganos jurisdiccionales y tampoco contra el acto administrativo de retiro, el cual tuvo la oportunidad de tramitar la nulidad del acto antes señalado por cuanto no consta en su expediente judicial la existencia de un acto de retiro.

Mencionan los apoderados judiciales del ente querellado que resulta incompresible que la ciudadana M.M.E., al haber sido removida en fecha 13 de febrero de 2007 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y ahora que presta sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la modalidad de contratada cuando ha transcurrido cuatro años aproximadamente es cuando la querellante reclama judicialmente su condición de funcionaria pública.-

Que para ingresar como funcionario público al Ministerio del Poder Popular para la Salud debió haber realizado el concurso público de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por ello es que se descarta que se trate de un reingreso al Ministerio antes señalado, pero reclamar actualmente el carácter de funcionaria de carrera para los efectos de la percepción de variados beneficios sería un contrasentido, ello en virtud que la misma se rige por un contrato y por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 19, 37, 38, 39 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y la sección sexta del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 132, 133, 134, 137 y 138 y la sección segunda del Reglamento ut supra de los Registros de los Elegibles, los artículos 214, 215 y 216 del referido Reglamento previsto en el Capitulo V del Reingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa, es en base a esos razonamientos, por lo que rechazan el petitum de la querellante por carecer de basamento legal y todo derivado en su solicitud del reconocimiento del status de funcionaria de carrera.-

Por último, solicitan que se declare sin lugar la querella interpuesta toda vez que carece de fundamento legal para su interposición pues no alude cual es el acto administrativo que lesiona sus derechos constitucionales y legales.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la oposición presentada por la abogada M.M.E., actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual expone:

(…) hago oposición, impugno y contradigo en todas y cada una de sus partes el presunto contrato de trabajo a tiempo determinado Nº. 1552-2009, fechado el 1º de enero de 2009, suscrito por M.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.499.014, de Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos, según Resolución Nº. 029, de fecha 19 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.124 (no colocaron la fecha) y Resolución Nº 033, de fecha 27 de febrero de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.129, fechada el 02 de marzo de 2009. Este presunto contrato que no está firmado por mi persona, tampoco tiene ningún valor legal, fue suscrito por una persona manifiestamente incompetente, de conformidad a lo pautado en el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriéndose así en un vicio de falso supuesto, que viciaría este contrato de trabajo de ilegalidad y nulidad absoluta (…).

Ahora bien, del contenido del texto antes señalado se observa que la querellante hace oposición e impugna el Contrato de Trabajo Nº 1552-2009, con fundamento en que la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos no se encontraba designada para la fecha de 01 de enero de 2009 para suscribirlo y a su vez reconoce la actora que no plasmó su rubrica en el contrato de trabajo manifestando que el mismo no tiene valor legal incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Este Tribunal observa que ciertamente la aludida documental que obra inserta a los folios 69 al 72 del expediente judicial adolece de firma de la querellante y aparece fechada primero (1º) de enero de 2009, detallándose como fecha de nombramiento de la Directora de Recursos Humanos el día 19 de febrero de 2009, lo que en principio pudiera generar una duda sobre la pertinencia de dicha documental. No obstante lo anterior, sirviéndose quien decide de las máximas de experiencia, no en pocas oportunidad la dinámica de la Administración Pública impide que los Contratos de Personal se suscriban en la misma oportunidad en la que se produce su entrada en vigencia, recordemos que la administración pública cuando contrata a un empleado es porque requiere los servicios de éste para la realización de un proyecto, lo que le obliga no solo justificar el ingreso que solicita sino a la imputación para la partida presupuestaria, para hacer el ingreso en la Dirección que solicita la incorporación, ello genera que inicialmente las personas presten servicios antes de suscribir el contrato correspondiente, lo que en algún caso desvirtúa la existencia de la relación laboral simplemente obliga la presentación de otras pruebas para demostrarla.

Así pues conforme a la mas calificada doctrina para que se perfeccione el contrato sea cualquiera su naturaleza solo se requiere la manifestación de la voluntad de ambas partes, sirviendo el documento que lo contenga de prueba de las estipulaciones en el contenidas pero no representando la única forma para demostrar su existencia.

Así pues, dadas las especiales condiciones del devenir Administrativo, es el ente contratante el llamado a manifestar su voluntad sobre la contratación suscrita, de allí que la sola existencia del contrato deja ver tal voluntad al menos por parte de éste último, sin que tal manifestación pueda en criterio de quien decide verse afectada por la fecha de ingreso del funcionario que la avala.-

De manera que, aun ciertamente no se desprende de autos que la hoy querellante hubiese suscrito la aludida documental lo que impide la valoración de ésta en todo su valor, este S. estima que la misma constituye un documento que aporta indicios que deben adminicularse con el resto del acervo probatorio por encontrarse íntimamente relacionado con el fondo del asunto controvertido, de allí que se abstiene de desecharla y valorará sus efectos al analizar el resto de las pruebas y así se declara.

En cuanto al alegato del falso supuesto denunciado por la parte querellante, cabe destacar que la sentencia dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2002, establece lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el expediente identificado bajo la nomenclatura Nº AP42-N-2009-000357 expreso las siguientes consideraciones a saber:

En tal sentido, respecto al vicio de falso supuesto, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:

…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M. Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: J.G.M.V.C. General de la República). Así, del fallo parcialmente transcrito, concluye esta Corte, que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, u ocurrieron de forma distinta a la apreciada, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración subsume los hechos acaecidos, en una norma inapropiada o inexistente en el universo normativo, en ambos casos, la manifestación de voluntad de la Administración no se configuró adecuadamente, lo cual perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo anulable conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Considerando lo anterior, esta Corte observa que la Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecido con certeza, se proceda a subsumirlo en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica. El vicio de falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado. Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica. Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad. Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa en que se le reconozca el status de funcionario público de carrera y el pago de la diferencia de sueldo a la ciudadana M.M.E., ya identificada, quien presta sus servicios al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en el cargo de abogada contratada.-

A tal efecto es necesario en atención a lo antes expuesto y en estricto acatamiento al principio de la verdad material, para resolver el punto controvertido relativo a la determinación de sí la querellante poseía la condición de funcionario público de carrera y por consiguiente detenta los derechos propios de una relación circunscrita a las formas funcionariales, tales como el derecho a la estabilidad conforme a los extremos señalados en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, surge la necesidad de aclarar en el presente fallo, que no es ajeno quien decide a la situación que se ha venido presentando en la Administración Pública a lo largo del transcurrir del tiempo respecto a la condición en que quedan aquellos funcionarios que no ingresan a sus filas siguiendo las previsiones del artículo 146 de la Carta Magna, en este caso concreto a aquellos que inician una relación con la Administración mediante Contrato de Trabajo. Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que rige la función pública.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos previó los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, por lo cual se estableció en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley, vale decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública como regla general y demás Leyes especiales para determinadas categorías de funcionarios en determinados órganos u entes de la Administración Pública. Este aspecto del establecimiento de la Carrera Administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”. Previendo de igual forma el texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, por otra parte, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de cada uno de los funcionarios.

De manera entonces, que en la función pública subsisten dos regimenes distintos a saber: el de la carrera administrativa y el de los contratados regulándose los primeros por la Ley del Estatuto de la Función Pública y los segundos en razón de su excepcionalidad por la hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo supuesto relativo a los funcionarios que inician su relación con la Administración directamente en un cargo de carrera con o sin el nombramiento certificado o no que acreditare la condición de funcionario público de carrera expedido por la autoridad competente, como consecuencia de haberse cumplido con los requisitos y procedimientos de Ley que regulan la materia para tales efectos, resulta inexcusable para este J. hacer las siguientes consideraciones.-

En el caso bajo análisis nos encontramos en presencia de una funcionaria que ingresó al servicio de la Administración Pública en fecha 16 de abril de 1973 en el extinto Ministerio de Justicia, específicamente en el cargo de Sumariador III, tal como se desprende de los Antecedentes de Servicio que cursan inserto al folio 41 del expediente administrativo.

Ciertamente, al momento en que se materializó su ingreso se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa cuyas disposiciones fueron matizadas por la jurisprudencia hasta emerger la tesis del funcionario de hecho, al cual se le reconocían los mismos derechos económicos que al funcionario de derecho.

Ahora bien, dicha condición advertida en cabeza de la hoy querellante debe entenderse extinta por haberse mantenido esta conforme se desprende de autos separada de la Administración Pública desde el día 31 de marzo de 1984 hasta el día 01 de octubre de 1997, es decir por un lapso superior a 10 años conforme lo señala el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

De manera que al haber ingresado la aludida querellante al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 01 de octubre de 1997 tal como se desprende del contenido del folio 42 del expediente administrativo de la querellante en el cargo de Jefe de División, el cual conforme lo señala el vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa es un cargo de libre Nombramiento y Remoción, resulta evidente que cuando se produjo la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la hoy querellante no tenía el status de funcionario de carrera. y así se declara.

Es por ello, que mal puede entenderse que en el caso de autos la contratación a Tiempo Determinado que se suscribió entre ésta y la Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital lesione la condición de la hoy querellante, pues ésta como se expresó no ostenta la condición de funcionario de carrera.

Es por ello que quien decide considerando que se encuentra suficientemente probado en autos que la relación que sostiene la hoy querellante con el ente querellado deviene de los contratos de Trabajo que cursan insertos a los folios 102 y 103, y desde el folio 94 al 96 del expediente administrativo, en los cuales se señalo que todo lo no previsto en su texto se regiría por la Ley Orgánica del Trabajo, hoy la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es forzoso concluir que los beneficios de que disfrutará la hoy querellante con ocasión de la prestación del servicio son los previstos en dicha Ley y no los establecidos para la plantilla del personal fijo adscrito al ente, ello en atención a la imposibilidad presupuestaria que tiene el ente de asumir dichas cargas. y así se declara.

En consecuencia resulta forzoso para quien decide concluir que en el caso de autos la hoy querellante se encuentra regida por el régimen laboral lo que imposibilita que disfrute de los beneficios económicos pactados para el personal fijo adscrito al ente, ya que conforme a los contratos suscritos en todo lo no previsto en estos se deben aplicar las disposiciones laborales, lo que obliga a este S. a reconocer que lo peticionado por la hoy querellante en relación a este punto resulta manifiestamente improcedente.

Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que la propia Ley Orgánica del Trabajo, hoy la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, expresa que las prórrogas sucesivas de un contrato de Trabajo da lugar a la indeterminación en el tiempo de la relación de trabajo pero en ningún caso a un cambio de régimen, tan es así que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo al esbozar la tesis del funcionario provisional habló con respecto a los efectos de dicha condición en relación a la estabilidad propia a las formas funcionariales pero no reconoció en ningún caso o al menos expresamente la procedencia de los beneficios económicos y el disfrute para los contratados de los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera, razón por la cual queda desechada la ocurrencia en el caso de autos de una actuación administrativa contraria a la norma. y así se decide.

Con relación al otorgamiento de las vacaciones de acuerdo con los años de servicio prestados a la Administración Pública este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto las mismas deberán ser calculadas conforme se desprende de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 15 día mas un 1 día adicional por año de servicio prestado, por lo que deberán tomársele en cuenta a la hoy querellante los años de servicio prestado en condición de Contratada a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor iguales consideraciones aplican para el bono vacacional.

En referencia al aumento salarial otorgado en Gaceta Oficial Nº 39.660, este Tribunal advierte que dado que el artículo 2, del referido Decreto establece la escala de sueldos aplicables a los funcionarios públicos y considerando que la hoy querellante no ostenta tal condición, se ve forzado a negar lo solicitado. y así se declara.

Con relación a la Caja de Ahorros y al disfrute de la Póliza HCM este Tribunal advierte que dichos beneficios sociales no aparecen ofertados en el Contrato de Trabajo suscrito razón por la cual se ve forzado a negar lo solicitado. y así se declara.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la querellante ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo la modalidad de abogada contratada tal como riela en el folio 14 del expediente judicial, donde la ciudadana L.M.S., en su carácter de Secretaria de Salud y la ciudadana M.E., antes identificada, han convenido celebrar un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual gozaría de 11 meses y 14 días a partir del 17 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, con una remuneración mensual de Bs. 1.680,00, asimismo se verifica las firmas plasmadas tanto del patrono y la trabajadora, la cual se tiene como prueba fehaciente y no desconocida entre las partes.

Riela en el folio 15 y su vuelto del expediente judicial el contrato de trabajo a tiempo determinado de fecha 15 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que el mismo se realizó a causa de la necesidad que tiene el Patrono de renovar el Sistema Metropolitano de Salud y por ello ambas partes han estimado conveniente realizar esa actividad cuya naturaleza exige la temporalidad del contrato a tiempo determinado prestando la trabajadora sus servicios personales en una jornada rotativa de trabajo de lunes a viernes con una remuneración mensual de TRES MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs.3.024,00, indicando en su cláusula Décima lo siguiente: “En todo lo no previsto en este contrato, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y demás leyes aplicables sobre la materia”, dejando las firmas del patrono y la trabajadora plasmadas en dicho contrato, dejando claro la contratación de la relación a tiempo determinado.

Corre inserto en el folio 17 del expediente judicial la comunicación identificada A.L Nº 754/2008, de fecha 13 de mayo de 2008, suscrita por la ciudadana L.M.S., en su carácter de Secretaria de Salud, indicándole que se ha decidido rescindir a partir de ese mismo día el contrato de servicios personales suscrito entre la Trabajadora y la Secretaria de salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas de conformidad con lo establecido en la cláusula 5ta del Contrato de Trabajo dejando claro la relación a tiempo determinado entre ambas partes.

En los folios 18 al 24 del expediente judicial riela la Providencia Administrativa Nº 0427-2008 suscrita por la Inspectora del Trabajo P.O.D., sede Caracas Sur, donde se evidencia que la querellante se amparo por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, razón por la cual solicitó el Reenganche y Pago de Salarios caídos, la restitución a su cargo de abogada que venia desempeñando en la Secretaria de Salud, el cual demuestra que la querellante estaba en pleno conocimiento de donde acudir en virtud de la rescisión del contrato tanta veces mencionado, por lo cual la querellante se amparo acudió a la Inspectoria del Trabajo, ingreso nuevamente a su lugar de trabajo con un nuevo contrato y ahora solicita que se le reconozca el status de funcionaria pública de carrera sin haber realizado el concurso público establecido en el artículo 146 de la Carta Magna.

Cursa al folio 25 y 26 del expediente judicial el Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas por órgano de la Comisión Metropolitana para la Transferencia de los Establecimientos de Atención Médica adscritos a la Alcaldía Metropolitano de Caracas, representada por el ciudadano DR. C.O.P., actuando en su carácter de Coordinador de la Comisión Metropolitana para la Transferencia por una parte y por la otra la ciudadana ECHENIQUE MARÍA MERCEDES, el cual celebraron un contrato individual el cual tendría una vigencia de 7 meses a partir del 01 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, con una remuneración mensual de Bs. 1.680,00, estableciendo en la cláusula Décima Primera que en todo lo no previsto en este contrato, serán aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del trabajo, su Reglamento y demás leyes aplicables sobre la materia, por lo que se demuestra que la querellante estaba en conocimiento que ingresó por un contrato a tiempo determinado lo que indica que es temporal y no cumple con las formalidades para la iniciación a la administración pública de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación este Tribunal debe determinar si la querellante llena los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

En este sentido se debe señalar ante todo, que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de la seguridad social pasó a ser materia exclusiva de la reserva legal, y se dispuso en el artículo 156 lo siguiente:

ARTÍCULO 156: es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…) OMISSIS (…)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(…) OMISSIS (…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales, la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado, la de elecciones, la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y doblamiento, la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos, la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y a la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; las de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

(…) OMISSIS)

(negrillas del Tribunal)

Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, establece:

ARTÍCULO 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

1.1. Legislar en las materias de competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional (…)

.

De acuerdo con las disposiciones Constitucionales transcritas, es la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, a quien le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos.

De tal manera, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, son parte de los sistemas de seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las disposiciones constitucionales señaladas.

Por su parte, los artículos 144 y tercer aparte del 147 de la Carta Magna, consagran lo que a continuación se transcribe:

ARTÍCULO 144: La ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios y funcionarias de la administración pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos

. (negrillas del Tribunal).

ARTÍCULO 147: (…) OMISSIS (…)

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

(negrillas del Tribunal).

Con respecto a esta normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 01 de junio de 2000, señaló.

De allí que con la disposición descrita, el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios

.

Así, la legislación que viene a regular esta materia es la prevista en la hoy vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.

En efecto, la actora solicita se le conceda el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por contar para la fecha de interposición de la presente querella, esto es, 21 de julio de 2011, con veintitrés años (23) y once (11) meses de servicios en la Administración, todo lo cual se desprende de los Antecedentes de Servicios que cursan a los folios 41 y 42 del expediente administrativo de la hoy querellante.

Así luego de revisar los antecedentes de servicio que obran insertos a los folios 41 y 42 del expediente personal de la querellante se advierte que la misma presto servicios de la siguiente forma: Primero; en el Cuerpo Técnico de Policía desempeñándose en el cargo de Sumariador III desde el 06 de abril de 1973 hasta la fecha 30 de marzo de 1984, Segundo; en la Dirección General de Coordinación Policial Adscrita al Viceministro de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cargo de Supervisor de Prisiones, desde el 01 de octubre de 1997 hasta el 13 de febrero de 2007, Tercero: en el Ministerio del Poder Popular para la Salud en el cargo de Abogada, desde el 17 de enero de 2008, exigencia esa que aparece probada en autos al realizar una revisión detallada de la querella y del escrito de la contestación.

En este orden de ideas, cabe señalar que el monto a tomar en consideración para el cálculo de la pensión de jubilación de la recurrente, es aquel ingreso mensual que se encuentra constituido por el sueldo básico, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente, y demás primas que correspondan a dichos conceptos percibidos con carácter permanente durante los últimos 24 meses de servicio.

Así pues el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:

(…) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya alcanzado la edad d sesenta (60) años, si es Hombre; o de cincuenta y cinco (55) años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio (…)

De donde se colige que para que nazca el derecho a disfrutar de la jubilación se requiere (i) Tener mas de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer; (ii) haber prestado servicios por 25 años (iii) haber efectuado no menos de 60 cotizaciones por lo que se concluye que exige la aludida norma que se haya prestado servicios a la Administración Pública, nótese no discrimina la norma en qué condición si fijo o contratado, simplemente exige la prestación de servicio y complementa con el Reglamento General de la Carrera Administrativa con la exigencia que haya cumplido horario, exigencia esa que aparece probada en autos al realizar una revisión detallada de la querella y del escrito de contestación de la misma.

Todo lo cual luego de una simple operación aritmética deja ver que acredita a la fecha en que se presento la querella contaba la querellante con 23 años y 11 meses de servicios y 63 años de edad, es decir, que para la fecha en que se dicta la presente decisión se encuentran cubiertos los extremos de Ley para que se tramite conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual resulta procedente. y así se declara.

En consecuencia este S. ordena a la Secretaría de Salud del Distrito Metropolitano que proceda a tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.280, tomando como salario base para el cálculo de la pensión correspondiente el promedio del sueldo devengado durante los últimos 24 meses, el cual no podrá en ningún caso ser inferior al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.151, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la tramitar y conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana M.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-3.724.280, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.151, actuando en su propio nombre y representación, en los términos y condiciones expuestos en el presente fallo.

SEGUNDO

Se NIEGAN el resto de las pretensiones de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

EXP. No. 06803

AG/HP/yoly

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR