Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P., venezolanos los tres primero y portuguesa la última, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.449.884, 7.109.414, 12.607.012, y E.- 1.041.219, respectivamente, de este domicilio; los dos últimos herederos de M.P., quien falleció ab-intestato el 10 de marzo de 1999.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA.-

C.S.S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.225 y de este domicilio.

PARTE ACCIONADA.-

J.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 1.375.152, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.961, y de este domicilio; CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 12, Tomo 20-A y; SERVIPARKING C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril del año 2.000, bajo el Nº 03, Tomo 24-A; ambas de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SERVIPARKING C.A..-

E.B.A., B.I.H. y E.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.585, 14.215 y 67.554, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO:

NULIDAD DE CONTRATO

EXPEDIENTE N° 9727.-

La abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P., el 22 de mayo de 2006, demandó por NULIDAD DE CONTRATO, al ciudadano J.A.G., y las sociedades mercantiles CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y SERVIPARKING C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de mayo de 2.006, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad., donde se le dió entrada el 30 de mayo de 2006, y se admitió el 07 de junio de 2.006, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la última citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” en fecha 17 de julio de 2.006, dictó un auto, en el cual en virtud de haberse colocado incompleta una de las co-demandadas, CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, deja constancia que la co-demandada de autos es la sociedad mercantil CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS.

Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de septiembre de 2.006, dictó un auto, en el cual en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días entre la fecha de la primera citación del demandado J.A.G., y esa fecha, dejó sin efecto las citaciones de todos los co-demandados, quedando suspendido el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; lo cual hizo mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2.006.

En fecha 21 de noviembre de 2.006, el abogado E.B.B., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada SERVIPARKING, C.A., y el abogado J.A.G., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, presentaron sendos escritos de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva el día 18 de septiembre de 2007, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 03 de octubre de 2.007, la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 10 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 2007, bajo el número 9727.

En esta Alzada, en fecha 04 de diciembre de 2007, la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, presentó escrito contenido de informes; e igualmente, ese mismo día, el abogado E.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SERVIPARKING C.A.; presentó escrito contenido de informes, y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito Libelar, presentado por la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada, en el cual se lee:

    “…Yo C.S.S.C.…actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P.…ante usted acudo a exponer:…Los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M. y M.P.B. (hoy fallecido), adquirieron el inmueble constituido por un Local Comercial para Panadería, ubicado en el Sector Dos, Módulo Uno (1), planta baja, del Centro Comercial Las Chimeneas, construido sobre una parcela de terreno situada entre las calles once (11) y calle dos (2) de la Urbanización Las Chimeneas…el local tiene un área aproximada de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 M2)… Al inmueble le corresponde un numero de puestos de estacionamiento proporcional al porcentaje de condominio correspondiente, cuyo uso se regirá de acuerdo a las normas del documento de condominio y su reglamento… Desde la adquisición del local comercial, se ha venido desarrollando la actividad comercial conforme al Documento de Condominio y Documento de Compra-Venta, es decir de Panadería, siendo evidente que tomando en cuenta el porcentaje de Condominio del Local y la Actividad asignada por el documento de Condominio para este local, se le dio en propiedad a los adquirentes cinco (5) puestos de estacionamientos, que se han venido usando desde la adquisición del local…Ahora bien, en fecha 14 de septiembre de 2.005, se llevó a cabo una Asamblea de copropietarios del Centro Comercial Las Chimeneas, dentro del Objeto de la Asamblea se señaló como Punto Nº 1 “Aprobación o no aprobación de propuesta privatización estacionamiento…El Sr. J.A. encargado de la Presidencia de la Junta Directiva lee el informe de las empresas participantes en la licitación por la administración del estacionamiento, esta Asamblea acuerda por unanimidad la privatización diurna y nocturna del estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas, dando total potestad a la Junta Directiva del mismo para realizar la debida tarea de seleccionar la empresa mas apropiada en base a una serie de factores que permitan el mayor beneficio al Centro Comercial referente a esta materia…Posteriormente…el ciudadano J.A. GONZALEZ…suscribe documento por ante la Notaría Pública de Guacara…se trata de un contrato de arrendamiento…Estamos ante un contrato totalmente viciado de nulidad por las siguientes razones: El Sr., J.A.G., si es Presidente del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, puede en tal carácter actuar en nombre del referido condominio y comprometerlo en los asuntos en que la ley, el documento de Condominio y los propietarios así le autoricen, mas no puede actuar en nombre del condominio fuera de este margen. Del Contrato de Arrendamiento antes mencionado y trascrito (sic) su encabezamiento y algunas de sus cláusulas, se evidencia que el Sr. J.A.G., actuó en nombre de una supuesta sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, señalándose la Oficina de Registro Mercantil donde fue inscrita, fecha de inscripción numero y tomo correspondiente (sic), al final del auto de la Notaría que autentica el documento, la Notario hace constar que tuvo a su vista el Documento de 2CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS”, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1.991, bajo el Nº 12, Tomo 20-A, es decir que no hay lugar a dudas que el Sr. J.A.G., actuó en representación de una supuesta Sociedad Mercantil denominada “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS”, que no tiene relación alguna con el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, que esta inscrito su documento, pero por ante el hoy Registro Inmobiliario…en fecha 16 de Mayo de 1.994, bajo el Nº 49, folios 1 al 25, protocolo 1º, Tomo 31… En segundo lugar, se aprecia que la Asamblea de fecha 14 de septiembre de 2.005, que autoriza la privatización del Estacionamiento del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, tan solo acuerda seleccionar la Empresa mas apropiada…pero en ningún momento acuerda el arrendamiento del estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas, ni se autoriza dar la explotación del Estacionamiento a terceras personas…” Concluye el demandante en su petitorio, solicitando la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de octubre de 2.005 por ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, bajo el Nº 38, Tomo 2221 de los libros de autenticaciones. De igual manera solicita medida cautelar para que sus representados “…puedan disfrutar libremente como los venía usando…los cinco (5) puestos de Estacionamiento que le corresponden…”

  2. Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado E.B.B., en los siguientes términos:

    “…a mediados del mes de Septiembre de 2.005 y por conversación sostenida con el ciudadano J.A.G., Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, mi representada…fue informada a través de su Director…sobre la posibilidad de participar y presentar oferta de servicio en una licitación que con carácter privado llevaría a cabo la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, a los fines de entregar en “concesión para su explotación” (sic) el área de estacionamiento…Tras haber participado en el proceso licitatorio, por reunión celebrada en fecha 29 de septiembre de 2.005 con la Junta Directiva…es informada mi representada, que atendiendo el currículo y experiencia que tiene como concesionaria y arrendataria de un importante numero de estacionamientos en esta ciudad…había resultado victoriosa del referido proceso…Así las cosas, procedimos a “otorgar” (sic) contrato de Arrendamiento, que fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara en fecha 11 de octubre de 2.005…Tal como afirman y reconocen los demandantes , se identificaron como otorgantes contratantes en el precitado contrato de arrendamiento “objeto de nulidad” (sic), por una parte: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1.991, quedando anotado bajo el Nº 12, Tomo 20-A, representada en este acto por J.A. GONZALEZ…”actuando en representación de la mencionada sociedad mercantil” (sic) …”

    Igualmente expone el codemandado de autos en su contestación, que el objeto del contrato es “…la cesión en arrendamiento a mi representada de un inmueble constituido por las áreas de estacionamiento del Centro Comercial las Chimeneas…para la administración y explotación del servicio…”; exponiendo también, entre otras cosas, lo siguiente:

    “…Evidentemente ciudadano juez (sic), nos encontramos en este caso ante la clara comisión de un error en la redacción del documento…se debe inferir necesariamente que la Sociedad de Comercio Centro Comercial las Chimeneas, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero…como propietario y constructor del “Centro Comercial las Chimeneas” (sic) manejo (sic) la administración del condominio, apareciendo en reiteradas ocasiones y documentos anteriores, la cita registral de la referida Sociedad Mercantil…De una simple lectura del documento de condominio en confrontación con el contrato de arrendamiento atacado de nulidad se infiere, que se transcribió la cita registral que aparece en la primera página del documento de condominio, para identificar en el contrato de arrendamiento a la Junta de Condominio del centro Comercial Las Chimeneas, habida cuenta que la Sociedad de Comercio identificada e (sic) en el pasado fue propietaria de todos los locales y dependencias del Centro Comercial…Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestos, solicito en nombre de mi representada, sea declarada la presente acción sin lugar…”

  3. Escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado J.A.G., en el cual se lee:

    …Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que quien suscribe, representó en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, a una supuesta Sociedad Mercantil denominada Condominio Centro Comercial Las Chimeneas, (supuesta sociedad mercantil de la cual se presume su inexistencia “según lo afirma el accionante”…La parte actora centra su pretensión de nulidad en un error material originado en la redacción del contrato de arrendamiento, específicamente en cuanto a la identificación de LA ARRENDADORA, que lo es, repito, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS…Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que sin tener autorización expresa para ello, realicé en nombre del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, acto de disposición, excediéndome de la simple administración…Niego, rechazo y contradigo, por ser falso, que los demandantes…no han cedido el uso y goce de los puestos de estacionamiento de su propiedad… y que en consecuencia, me extralimité en representación del Condominio Centro Comercial Las Chimeneas al haber cedido con ocasión a la celebración del contrato, los puestos de estacionamiento…En forma alguna, podrá interpretarse entenderse o derivarse…que se requiere acto expreso por parte de los propietarios de los puestos de estacionamiento, para que los mismos cedan su uso…”

    d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 18 de septiembre de 2.007, en la cual se lee:

    …Pos las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado C.S.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P., por NULIDAD DE CONTRATO, contra el ciudadano J.A.G., y la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS…

  4. Diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, por la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela contra la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 10 de octubre de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2.007.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio V.E.C., el 27 de junio de 1994, bajo el No. 28, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 61, marcado “B”.

    Este documento al no haber sido impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que los ciudadanos C.D.J.M., M.P.B. y J.E.M., adquirieron el inmueble constituido por un local comercial para panadería, ubicado en el Sector Dos, Módulo Uno (1) y calle dos (2) de la Urbanización Las Chimeneas, construido sobre una parcela de terreno situada entre las calles Once (11) y calle Dos (2) de la Urbanización Las Chimeneas, Municipio San José, Distrito Valencia, Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática simple de documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.E.C., el 16 de mayo de 1994, bajo el No. 49, folios 1 al 25, Protocolo 1º, Tomo 31, marcado "C".

    Dicho instrumento al no haber sido impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 16 de mayo de 1994, fue registrado el Documento del Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, describiéndose cada uno de los locales que conforman el centro comercial, incluyendo el local destinado a la panadería, así como la descripción de cada uno de los puestos de estacionamiento; se estableció el régimen aplicable a los estacionamientos, en el cual se especifica que existen 150 puestos de estacionamiento, susceptibles de asignación individual a cada local comercial u oficina, que el número de puestos de estacionamiento seria proporcional al porcentaje del Condominio correspondiente. Quedó establecido que los puestos de estacionamiento funcionarían como establecimiento público, sujeto a las regulaciones acordadas por las autoridades competentes, a las señaladas por el documento del condominio, así como a las acordadas por la Junta de Condominio, quien dirigiría todo lo concerniente al manejo, explotación, uso, cuido, conservación y mantenimiento de los respectivos puestos de estacionamiento, Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2005, bajo el No. 38, Tomo 221 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado "O".

    Este Sentenciador observa que el referido documento no fue impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, por lo que le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1991, representada por el ciudadano J.A.G., actuando en su carácter de Presidente, facultado en asamblea de co-propietarios No. 23, celebrada el 12 de mayo de 2005; y la sociedad de comercio SERVIPARKING C.A., sobre un inmueble constituido por las áreas de estacionamiento del “CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS”, concedidas para la administración y explotación del servicio de estacionamiento, fijándose el canon de arrendamiento de los primeros seis (6) meses en la cantidad de Bs. 6.500.000,00, mensuales o el veinticinco por ciento (25%) del ingreso por concepto de administración del referido estacionamiento después de la cancelación del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., siempre y cuando este porcentaje fuese superior al monto establecido en dicho contrato; los seis (6) meses posteriores en la cantidad de Bs. 7.000.000,00, o el veinticinco por ciento (25%) del ingreso por concepto de administración del referido estacionamiento después de la cancelación del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., siempre y cuando este porcentaje fuese superior al monto establecido en dicho contrato; y los seis (6) meses siguientes al vencerse el período anterior, en la cantidad de Bs. 8.000.000,00, mensuales o el veinticinco por ciento (25%) del ingreso por concepto de administración del referido estacionamiento después de la cancelación del Impuesto al Valor Agregado I.V.A., siempre y cuando este porcentaje fuese superior al monto establecido en dicho contrato; siendo la duración del contrato por 3 años, contados a partir del 15 de octubre de 2005, estableciendo tarifas mensuales para propietarios e inquilinos de locales u oficinas, en la cantidad de Bs. 20.000,00, por vehículo, Y ASI SE DECIDE.

  4. - Copia certificada de las Actas de Asambleas de propietarios del “CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS”, celebradas en fechas 12 de mayo de 2005 y 14 de septiembre de 2005, las cuales se encuentran insertas en el Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del “Condominio Centro Comercial Las Chimeneas”, marcadas “E1” y “E2”, respectivamente.

    Dichos instrumentos al no haber sido impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado en primer lugar, que el día 12 de mayo de 2005, fue celebrada asamblea de propietarios, cuya acta quedó asentada con el Nro. 23, dejándose constancia de la presencia del 26.7163% del total de 100,0000% de los propietarios; siendo el objeto dicha asamblea, la entrega y lectura del Informe Contable de la gestión de la Junta Directiva periodo 01/01/04 a 31/12/04, del precitado Condominio; se procedió igualmente a llamar a elección a la nueva junta directiva para el periodo 2005-2006, se convocó a una nueva asamblea para el 17 de mayo de 2005. Y en segundo lugar, que el día 14 de septiembre de 2005, fue celebrada asamblea de propietarios, dejándose constancia de la presencia del 39.3133% del total de 100% de los propietarios; siendo el objeto de la asamblea la aprobación o no de la privatización del estacionamiento, entre otros puntos; en dicha acta se deja constancia que el encargado de la Presidencia de la Junta de Condominio, leyó informe de las empresas participantes en la licitación por la administración del estacionamiento, se acordó por unanimidad la privatización diurna y nocturna del estacionamiento, pudiendo realizar la junta directiva la selección de la empresa mas apropiada, se acordó hacer entrega a los propietarios solventes de una tarjeta con un valor de Bs. 20.000,00, que serían cancelados mensualmente por los propietarios.

    Con estos instrumentos queda igualmente demostrado que los propietarios acordaron por unanimidad autorizar que se cediera la administración del estacionamiento a una empresa privada, para su escogencia se analizó el informe de las empresas que participaron en la licitación por la administración del estacionamiento, evidenciándose que el condominio dio cumplimiento a la voluntad de la Asamblea de ceder la administración del área de estacionamiento del centro comercial, al contratar con un tercero bajo la figura del arrendamiento su administración, Y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de misiva suscrita por el ciudadano A.F.F.B., dirigida a los ciudadanos C.D.J.M., CASILA NUNES DE PARADINHA y J.E.M., marcado “F”.

    Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento emanado del ciudadano A.F.F.B., fue ratificado mediante declaración testifical, el cual a la repregunta CUARTA: ¿Diga el testigo si mantiene relaciones comerciales y amistosas con los arrendadores del local de la panadería que ocupa como arrendatario? Contestó: Si. Por ser los arrendadores los demandantes en la presente causa, y por manifestar el testigo, bajo juramento, que mantiene relaciones amistosas con los demandantes; por lo que considera esta Alzada que el testigo tiene intereses manifiestos en las resultas de la presente causa, en consecuencia, el instrumento ratificado debe desecharse, Y ASÍ SE DECIDE.

  6. - Original de Inspección Judicial practicada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “G”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de la persona que aparece como encargada de la empresa SERVIPARKING, C.A., de las tarifas a cobrar por el estacionamiento de vehículos del Centro Comercial que aparece publicado en la caseta de entrada al estacionamiento, de quien es el arrendatario del local donde funciona la Panadería y Charcutería Las Chimeneas, C.A., entre otros, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Copia fotostática simple del acta Constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVIPARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 10 de abril de 2000, bajo el No. 03, Tomo 24-A, marcada “H”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION DE DEMANDA PRESENTADO POR EL CO-DEMANDADO J.A.G.:

  8. - Copias fotostáticas certificadas de las actas de asamblea de propietarios del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, signadas con los Nros. 23 y 24.

  9. - instrumento identificado como REGLAMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, marcado "C".

    Este sentenciador al analizar las pruebas promovidas con el escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las pruebas señaladas en los numerales 1 y 2, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  10. - Copia certificada de las actas identificadas con el Nro. 107 y 104, marcadas “D”.

    Dichos instrumentos al no haber sido impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado en primer lugar, que en fecha 27 de septiembre de 2005, en reunión de Junta Directiva, del Centro Comercial Las Chimeneas, se autorizó al Presidente para que estudie y seleccione la empresa que administraría y procederá a firmar el contrato por tres años; y en segundo lugar, que en fecha 19 de mayo de 2005, en reunión de Junta Directiva, del Centro Comercial Las Chimeneas, se comisionó a Miembro del Condominio para la solución del problema del Estacionamiento, Y ASI DE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA SERVIPARKING C.A.:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 20 de diciembre de 2006, el abogado E.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada SERVIPARKING C.A., promovió las siguientes pruebas:

  11. - Invocó el mérito favorable de los autos, con relación al contrato de arrendamiento, de las resultas de la inspección judicial practicada el 16 de noviembre de 2006, del reglamento del Condominio, del documento del local panadería, del documento de condominio del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, del documento contentivo de la asamblea de co-propietarios de fecha 14 de septiembre de 2005.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, dejando a salvo el pronunciamiento que sobre dichas pruebas ha emitido este Tribunal, Y ASI SE DECIDE.

  12. - Copias e facturas, firmadas y selladas en original con un sello húmedo que señala CONDOMINIO C.C LAS CHIMENEAS, a nombre de la co demandada SERVIPARKING C.A., por un monto de Bs. 6.500.000,00, correspondientes al cánon de arrendamiento de los meses del 15-12-2005 al 14-01-2006; del 16-01-2006 al 16-02-2006 por un monto de Bs. 6.500.000,00; del 16-02-2006 al 30-03-2006, por 9.750.000,00; del 01-04-2006 al 30-04-2006, por un monto de Bs. 6.500.000,00; del 01-05-2006 al 31-05-2006, por un monto de Bs. 6.500.000,00; del 01-06-2006 al 30-06-2006, por un monto de Bs. 6.500.000,00; del 01-07-2006 al 30-07-2006, por un monto de Bs. 7.500.000,00; del 01-08-2006 al 31-08-2006, por un monto de Bs. 7.500.000,00; del 01-09-2006 al 30-09-2006, por un monto de Bs. 7.500.000,00; del 01-10-2006 al 31-10-2006, por un monto de Bs. 7.500.000,00; del 01-11-2006 al 30-11-2006, por un monto de Bs. 7.500.000,00.

    Este Tribunal observa que las mencionadas facturas fueron ratificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mediante la testimonial del ciudadano T.A.M., en la misma el ciudadano reconoció en su contenido y firma los mencionados instrumentos, y al ser preguntado y repreguntado, no incurrió en contradicción alguna, por lo que se les concede valor probatorio a las referidas facturas, para dar por probado que la co-demandada SERVIPARKING C.A., pagó al condominio del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, las cuotas correspondientes al canon de arrendamiento del estacionamiento del centro comercial, correspondientes desde enero de 2006 hasta noviembre del mismo año, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia de relación mensual de condominio y recibos de pago, correspondientes al local comercial PANADERIA, propiedad de C.M., marcados “C”.

    Observa este Sentenciador que a los fines de complementar la legalidad de los instrumentos sub examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el co-demandado promovió la prueba de exhibición, a los fines de que la empresa INMOBILIARIA RÍO CLARO C.A., exhibiera los originales, y en fecha 19 de marzo de 2007, consta de acta levantada por el Tribunal “a-quo”, que la INMOBILIARIA RIO CLARO, exhibió original de los documentos solicitados, con lo cual queda demostrado que el local correspondiente a la panadería, esto es, a los demandantes, ha pagado las mensualidades correspondientes a los meses que van de enero a septiembre de 2006; Y ASI SE DECIDE.

  14. - Copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad de comercio INMOBILIARIA RIO CLARO, marcada “D”.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la referida sociedad mercantil tiene personalidad jurídica, así como del capital y objeto de la misma, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 20 de diciembre de 2006, la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

  15. - Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de la aludida prueba, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  16. - Ejemplar del Diario El Carabobeño, en el cual aparece publicada convocatoria a una asamblea del “CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS”, a realizarse el 26 de junio de 2006.

    Las publicaciones de prensa constituyen documento de los llamados “comunicacionales”, las cuales a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no tienen la fuerza probatoria de un documento publico, sino simplemente se tendrán como fidedignas tales publicaciones, por lo que esta Alzada la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

  17. - Copia fotostática certificada por el administrador del “CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS” del acta de asamblea de propietarios No. 26.

    Este Sentenciador observa que el objeto de la presente prueba es evidenciar que la asamblea de co-propietarios rechaza el contrato de arrendamiento suscrito sobre el área de estacionamiento, fundamentándose en que consta en el acta de la asamblea sub examine el hecho de que el punto de discusión con relación al referido contrato, fue anulado de la agenda del día; hecho que a criterio de este Sentenciador no puede ser probado por este medio, por lo que el contenido de dicho instrumento, no aporta nada a la presente causa, razón por la cual se desecha del presente procedimiento, Y ASI SE DECIDE.

  18. - Documento de propiedad acompañado al libelo marcado “B”.

  19. - Documento de condominio acompañado al libelo marcado “C”.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las pruebas marcadas “B” y “C”, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  20. - Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, e informara si consta en sus archivos la inscripción de la sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS; así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, para que informara si en sus archivos consta el expediente No. 52854, con motivo del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento.

    Observa este Sentenciador que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, ordenando oficiar lo conducente tanto a la referida Oficina de Registro, como al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil. Consta asimismo que en fecha 15 de marzo del 2007, se recibió oficio Nro. 639010022, emanado de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en dicha respuesta se deja constancia que la Compañía CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, C.A. se encuentra registrada en esa oficia, en fecha 26 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 12, tomo 20-A, y que la mencionada empresa no se encuentra registrada con la denominación de CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS.

    Igualmente en fecha 20 de abril de 2007, es recibido el oficio Nro. 400, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en el mismo se dejó constancia de que en ese Juzgado, cursa expediente Nro. 52.854, contentivo del juicio por nulidad de contrato, intentada por la abogado C.S.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos P.M. PÁEZ Y PUY FONG HO DE NG, contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO SERVIPARKING; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndose como fidedigno el contenido de los referidos Oficios, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO J.A.G.:

    Durante el lapso probatorio el abogado J.A.G., en su carácter de co-demandado, en fecha 20 de diciembre de 2006, promovió las siguientes pruebas:

  21. - Invocó el mérito favorable de los autos.

    En relación con este particular este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  22. - Promovió las actas de asamblea de co-propietarios del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS Nros. 23, 104, 107, 24.

    Este sentenciador al a.l.p.c., se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de las precitadas actas de asamblea, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

  23. - Copia certificada de comunicación de fecha 14 de febrero de 2006, enviada a la co demandada SERVIPARKING C.A., marcada "E".

  24. - Comunicación de fecha 17 de febrero de 2006, enviada a la co-demandada SERVIPARKING C.A., marcada “F”.

    Dichos instrumentos son apreciados por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que EL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS por medio de la comunicación enviada a la co-demandada SERVIPARKING C.A., le solicitó que el pago del arrendamiento lo enviara mediante cheque no endosable a las oficinas del condominio, y que la co-demandada aceptó realizar el pago en las oficinas del condominio del CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada para decidir observa que la pretensión del demandante se circunscribe a la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 11 de octubre de 2005, por ante la Notaría Pública de Guacara, bajo el No. 38, Tomo 221, fundamentándose en primer lugar, en el hecho de que se identificó como arrendadora, como sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el No. 12, Tomo 20-A.

Observando este Sentenciador que entre la denominación utilizada en el referido contrato de arrendamiento y la denominación CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, se diferencia solo en que ésta contiene la preposición "del" para unir el sustantivo CONDOMINIO, con el sustantivo CENTRO COMERCIAL, preposición no contenida en la identificación que aparece en el contrato de arrendamiento, lo que produjo en consecuencia que al certificarse los datos registrales, éstos arrojen que los mismos pertenecen al CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, C.A., y que no se encuentra registrada como CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, lo cual resulta obvio, ya que los documentos constitutivos de condominio, no se registran en el Registro Mercantil, sino en el Registro Subalterno, evidenciándose que efectivamente existe un error en cuanto a la identificación de una de las partes contratantes, lo que hace de obligatorio análisis el determinar el alcance del precisado error.

En este sentido, este Sentenciador considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en relación al error que pudiere acarrear la nulidad de un contrato; en la cual se señaló:

…En este mismo orden de ideas, es oportuno delimitar, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han analizado, además de los artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia referida a ‘Violencia, Error, Dolo.

La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. J.M.O. y ‘Curso de Obligaciones’ de E.M.L..

ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…

En razón de lo antes expuesto se evidencia, que el error que puede acarrear la nulidad del contrato, es sólo el que impediría al contratante, conocer las obligaciones que asume y sus consecuencias, así como las prestaciones que percibirá a cambio, tal como lo dispone el artículo 1146 del Código Civil, determinándose que el error excusable de hecho que acarrea la nulidad del contrato, es aquel que le resta al contratante, la precisión en lo que quiere contratar; viciando el acto de manifestación de voluntad al escoger; o sea, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. El error como vicio del consentimiento, en cuanto a la identidad de la persona, es que ésta identidad sea la causa o motivo que tuvo la parte para contratar, y que sea tan determinante para la prestación del consentimiento, que en caso de que la parte no hubiese incurrido en el error, es decir, hubiese tenido una percepción cierta de la realidad, no habría contratado, tal como lo prevé el artículo 1.148 ejusdem, al establecer: "El error de hecho produce la anulabilidad cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.- Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato." De lo que se evidencia que el error en la identidad de las personas, es trascendente, cuando se trata de contratos intuito personae, vale señalar, aquellos en que la identidad o cualidad de la persona, es determinante para la manifestación del consentimiento, lo cual acarrearía la nulidad del contrato, al viciar el consentimiento de la parte contratante, y por ello el contrato es anulable.

En el caso sub examine, en el contrato de arrendamiento, aparece como parte CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, donde la parte demandante alega que el ciudadano J.A. actuó como Presidente de la sociedad mercantil denominada CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y no como Presidente del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y que ello ocasiona la nulidad del contrato, precisando este Sentenciador que el error en una de las palabras de la denominación de la arrendadora, no incide ni es determinante de la voluntad de los contratantes, puesto que tal diferencia en la denominación, concretamente la preposición “del” que diferencia a ambos nombres, no puede haber sido, en ningún caso, el factor que determinara la voluntad de la arrendataria para contratar con la arrendadora, por lo que la mencionada preposición no es la identidad que constituya la causa única o principal del contrato, por lo que el mencionado error no puede acarrear la nulidad del mismo; Y ASI SE DECIDE.

En segundo lugar, la parte actora fundamenta su pretensión de nulidad, que afectaría la validez del contrato, en el hecho de que en la Asamblea de Propietarios no se había autorizado al Presidente para celebrar el referido contrato de arrendamiento.

Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, quedó evidenciado del Acta signada con el No. 24, que los propietarios acordaron por unanimidad la privatización diurna y nocturna del estacionamiento, pudiendo realizar la junta directiva la selección de la empresa mas apropiada, se acordó hacer entrega a los propietarios solventes de una tarjeta con un valor de Bs. 20.000,00, que serían cancelados mensualmente por los propietarios; así como del acta signado con el No. 107, se evidencia que se autorizó al Presidente para estudiar y firmar el contrato con la empresa seleccionada a través del informe de las empresas que participaron en la licitación por la administración del estacionamiento; evidenciándose que, el condominio dió cumplimiento a la voluntad de la Asamblea de ceder la administración del área de estacionamiento del centro comercial, a través de un contrato de arrendamiento, por lo que el hecho denunciado de que en la Asamblea de Propietarios no se había autorizado al Presidente para celebrar el referido contrato de arrendamiento, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, la parte actora fundamenta su solicitud de nulidad, alegando que el contrato de arrendamiento lesiona el derecho de propiedad de los demandantes.

Observa este Sentenciador del análisis de las pruebas aportadas que, específicamente en el documento de CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, se lee:

"…Capitulo Octavo.

Régimen de los puestos de Estacionamiento.

  1. Como antes se especificaba existen en el nivel Planta Baja del Centro Comercial ciento cincuenta (150) puestos de estacionamiento susceptibles de asignación individual y de conformidad con lo previsto en la Ley sobre la materia y a lo establecido en este Documento de Condominio a cada local u oficina del Centro Comercial le será asignado un numero de puestos proporcional al porcentaje de Condominio correspondiente.

  2. Queda establecido que el conjunto de puestos funcionarán como establecimiento publico, sujeto a las regulaciones dictadas por las autoridades competentes para este tipo reestablecimiento y asimismo a las aquí señaladas y posteriormente a las acordadas por la Junta Directiva de Condominio que dirigirá todo lo concerniente al funcionamiento, manejo, explotación, uso, cuido, conservación y mantenimiento del mismo. Por lo tanto, los copropietarios cederán el uso y goce de sus respectivos puestos de estacionamiento en un todo conforme con las normas y en consecuencia los ingresos y egresos, así como los resultados de la administración, tendrán la aplicación y tratamiento determinado, por la junta de Condominio; pero siempre sobre las bases de que a cada adquiriente de puesto o puestos de estacionamiento corresponderá y se le asigna un determinado porcentaje ya fijado en el Capitulo Décimo y que determina su participación en los bienes y cargas correspondientes…”

De lo que se evidencia que el conjunto de puestos de estacionamiento funcionarían como establecimiento público y que la junta directiva del condominio dirigirá todo lo concerniente al funcionamiento, explotación, uso, cuido, conservación y mantenimiento del mismo; compartiendo este Sentenciador el criterio establecido por la Juez “a-quo”, en el sentido de que: “es el documento de condominio el que establece que el estacionamiento debe funcionar como un estacionamiento publico y que la explotación del mismo, compete a la junta de condominio, y dado que explotación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa: (Del fr. exploiter, sacar provecho [de algo]), sacar utilidad de un negocio o industria en provecho propio", ello implica que la Junta de condominio tiene la potestad, atribuida en el documento de condominio, de disponer lo necesario para celebrar cualquier tipo de contrato o negocio jurídico que permita la obtención de beneficios o utilidades, del uso de los puestos de estacionamiento, y si a ello adicionamos que según la misma cláusula, los propietarios "cederán el uso y goce de sus respectivos puestos de estacionamiento", no cabe duda que este documento condominio es la fuente de la potestad de la junta de condominio para celebrar el contrato de arrendamiento hoy cuestionado, y del cual no se deriva directamente, ninguna violación al derecho de propiedad de los demandantes, pues en todo caso, de existir alguna violación al derecho de propiedad de los actores respecto de los puestos de estacionamiento, ella devendría del documento de condominio directamente, y no del contrato cuestionado, el cual tiene su fuente en aquél”; razón por la cual el alegato de que el contrato de arrendamiento viola el derecho de propiedad de los demandantes no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, concluye este Sentenciador que en el presente caso, la parte actora no logró acreditar los hechos que adujo de la anulabilidad del contrato de arrendamiento, fundamentado en el hecho de que se identificó como arrendadora, como sociedad mercantil CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 23 de diciembre de 1991, bajo el No. 12, Tomo 20-A; ni en el hecho de que en la Asamblea de Propietarios no se había autorizado al Presidente para celebrar el referido contrato de arrendamiento; y ni en el hecho de que dicho contrato, lesiona el derecho de propiedad de los demandantes; en consecuencia, es forzoso concluir que en el presente caso la actora no logró acreditar el vicio en el consentimiento alegado al momento de firmar el contrato de arrendamiento, en consecuencia, siendo la sentencia recurrida conforme a derecho, la presente apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.S.S.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P., contra el ciudadano J.A.G., y las sociedades mercantiles CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y SERVIPARKING C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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