Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 30 de mayo de 2012 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, la presente demanda de contenido patrimonial que por simulación de venta interpusieran conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, las abogadas L.N.d.S.R. y Katyan J.B.M., Inpreabogado Nros. 97.921 y 105.155, respectivamente, actuando la primera mencionada en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la segunda nombrada, en su carácter de apoderada judicial del BANCO A.D.V., C.A., contra la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA, C.A.

En fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta, ordenando citar al representante legar de la sociedad mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., para que compareciera por ante este Juzgado a fin de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir de que constara en autos que fue practicada su citación. Asimismo se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda. Igualmente este Juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, Parcialmente Con Lugar la medida cautelar innominada, y decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, denominado antes Seguros Hemisféricos, hoy “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Por último se ordenó abrir cuaderno separado a fin de seguir sustanciando la incidencia correspondiente a las medidas cautelares.

En fecha 07 de junio de 2012 las abogadas las abogadas L.N.d.S.R. y Katyan J.B.M., antes identificadas, presentaron escrito contentivo de reformulación de la demanda interpuesta.

En fecha 07 de junio de 2012 se dejó constancia que no se abrió el cuaderno separado ordenado en la decisión de fecha 05 de junio de 2012, ni se certificó la compulsa dirigida a la parte demandada, en razón de que la parte actora no había consignado las copias simples requeridas para tal fin.

En fecha 13 de junio de 2012, este Tribunal admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenando citar al representante legar de la sociedad mercantil Bienes y Raíces de Sevilla, C.A., para que compareciera por ante este Juzgado a fin de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda. También señaló este Juzgado que en relación a las medidas cautelares solicitadas en dicho escrito de reforma, se ratificó la decisión publicada en fecha 05 de junio de 2012. Por último se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 14 de junio de 2012, este Tribunal ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, copias certificadas de los originales que constaran en el presente expediente, y copias simples de las que cursaran en tal condición, ello en razón del Oficio Nº 2012-2858, librado por la referida Corte en fecha 14 de junio de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión de fecha 13 de junio de 2012. En esa misma fecha se abrió el cuaderno separado, a fin de seguir sustanciando las medidas cautelares.

En fecha 17 de julio de 2012, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia que se encontraba presente el abogado P.M.M.A.I. Nº 26.299, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Bienes y Raíces de Sevilla. Igualmente se dejó constancia que no compareció al acto representación alguna de la parte demandante, razón por la cual este Juzgado, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró desistido el procedimiento.

En fecha 30 de julio de 2012 este Juzgado en aras de de salvaguardar el debido proceso, acordó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Bicentenario Banco Universal C.A., en consecuencia revocó el auto de fecha 13 de junio de 2012, mediante el cual se admitió la reforma de la demanda, así como todas las actuaciones subsiguientes, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la reforma interpuesta. En esta misma fecha se admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenando citar al representante legar de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., para que compareciera por ante este Juzgado a fin de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. Asimismo se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda. También señaló este Juzgado que en relación a las medidas cautelares solicitadas en dicho escrito de reforma, se ratificó la decisión publicada en fecha 05 de junio de 2012. Por último se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y al Superintendente de las Instituciones del Sector bancario.

En fecha 01 de agosto de 2012, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 30 de julio de 2012.

En fecha 24 de septiembre de 2012, este Tribunal dejó entendido que la audiencia fijada mediante auto de fecha 30 de julio de 2012 para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), debería celebrarse una vez transcurridos primariamente los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que a su vencimiento sean computados los diez (10) días de despacho para la celebración de la audiencia respectiva.

En fecha 03 de octubre de 2012, los abogados M.T. y Katyan J.B.M., Inpreabogado Nros. 53.849 y 105.155, respectivamente, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda interpuesta.

En fecha 05 de octubre de 2012, este Órgano Jurisdiccional admitió la reforma de la demanda interpuesta, ordenando citar al Director o representante legar de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., para que compareciera por ante este Juzgado a fin de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendría lugar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, una vez vencidos los quince (15) días hábiles previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se advirtió a la parte demandada que celebrada la audiencia preliminar, se abriría el lapso de contestación a la demanda. También señaló este Juzgado que en relación a las medidas cautelares solicitadas en dicho escrito de reforma, se ratificó la decisión publicada en fecha 05 de junio de 2012. Por último se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Superintendente de las Instituciones del Sector bancario y al Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 18 de octubre de 2012, se dejó constancia que la parte actora no había consignado las copias simples requeridas para la certificación de la compulsa, ordenadas en el auto de fecha 05 de octubre de 2012.

En fecha 29 de octubre de 2012, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de la compulsa ordenada en el auto de fecha 05 de octubre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, este Juzgado acordó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., en consecuencia ordenó remitir copia certificada de la totalidad del presente expediente, previa consignación de los fotostatos por la parte demandante, a la Fiscalía General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia que hasta esa fecha la parte actora no había consignado las copias simples requeridas en el auto de fecha 28 de noviembre de 2012.

En fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal consideró procedente en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, enviar anexo al Oficio Nº 1310-12 de fecha 28 de noviembre de 2012, copias certificadas de los folios señalados por la parte demandada que cursan a los folios 259 al 305 del expediente, según lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 04 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación de los fotostatos, ordenada mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2012.

En fecha 11 de enero de 2013 este Tribunal, a fin de lograr el mejor manejo de las actas que conforman el expediente, cerró la pieza judicial Nº 1, y ordenó abrir segunda pieza.

En fecha 25 de enero de 2013 se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos, el Tribunal realizó una pregunta a la parte demandada. La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles y treinta y seis (36) folios anexos, y la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de treinta (30) folios útiles y setenta y dos (72) folios anexos.

En fecha 06 de febrero de 2013 el abogado P.M.A., Inpreabogado Nº 26.299, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil demandada, dio contestación a la demanda interpuesta.

En fecha 01 de marzo de 2013, este Juzgado declaró sin lugar las oposiciones planteadas tanto por la parte demandante como por la parte demandada. En esta misma fecha el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 04 de marzo de 2013 este Tribunal consideró pertinente realizar una reunión entre las partes, a fin de instar a las mismas a que pudiesen llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo cual fijó dicha reunión conciliatoria para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de marzo de 2013 este Tribunal corrigió el error materia en que incurriera al momento de pronunciarse sobre los escritos de promoción de pruebas de ambas partes, en consecuencia dio por admitida la prueba de informes promovida en el segundo escrito de promoción de pruebas del apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., de conformidad con el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a efecto de que informara de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejusdem, lo solicitado por la parte actora en su segundo escrito de pruebas. En esta misma fecha se celebró el acto de designación de expertos.

En fecha 12 de marzo de 2013, se celebró acto de declaración de testigo, y se dejó constancia que la testigo no compareció al acto, asimismo se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte demandada y promovente de la declaración, quien solicitó se fijara una nueva oportunidad para la declaración de la testigo. El Tribunal acordó dicha solicitud, en consecuencia fijó nueva oportunidad para celebrar la declaración, al tercer (3er) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 14 de marzo de 2013, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 01 de marzo de 2013, relativo a la certificación de las copias requeridas únicamente a la parte demandada, a fin de expedir los oficios de informes y exhibición librados en el prenombrado auto.

En fecha 18 de marzo de 2013, se celebró acto de declaración de testigo, se dejó constancia de la comparecencia de la testigo quien manifestó no tener impedimento para declarar y estar dispuesta a hacerlo. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia al acto del apoderado judicial de la parte demandada y promovente de la prueba, y de los apoderados judiciales de la parte demandante.

En fecha 18 de marzo de 2013, se celebró la reunión conciliatoria, se dejó constancia que estuvieron presentes todas las partes, los apoderados judiciales de las partes comparecientes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, a fin de llegar a una posible conciliación. Se dejó entendido que la audiencia se reanudaría al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 18 de abril de 2013, se celebró la continuación de la reunión conciliatoria, se dejó constancia que estuvieron presentes todas las partes, los apoderados judiciales de las partes comparecientes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del proceso por un lapso de quince (15) días continuos, a fin de llegar a una posible conciliación. Se dejó entendido que la audiencia se reanudaría al día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

En fecha 06 de mayo de 2013, se celebró la continuación de la reunión conciliatoria, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

En fecha 07 de mayo de 2013, se celebró el acto de juramentación de expertos, se dejó constancia de la comparecencia de los expertos designados, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados, y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. El Tribunal dejó constancia que el acta que contiene dicho acto de juramentación se realizó en manuscrito, en razón del hecho público que se originó en la sede, como lo fue la falla de energía.

En fecha 09 de mayo de 2013, este Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, este Tribunal acordó la solicitud realizada por las partes, referida a la suspensión de la causa por un lapso de treinta y un (31) días continuos, hasta el día 09 de junio de 2013; por último se dejó entendido que la causa se reanudaría el primer día de despacho siguiente, una vez vencido el lapso acordado para la suspensión de la causa.

En fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 01 de marzo de 2013, relativo a la certificación de las copias requeridas a la parte demandante, a fin de expedir los oficios de informes librados conjuntamente con el prenombrado auto.

En fecha 14 de junio de 2013, los expertos designados para la práctica de la experticia, consignaron las resultas de la misma, constante de cincuenta y nueve (59) folios útiles, y anexos en treinta y un (31) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2013, se celebró el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Por auto de fecha 03 de julio de 2013, se fijó la audiencia conclusiva en el presente asunto, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2013 se celebró la audiencia conclusiva en el presente caso, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. La parte demandante ratificó lo expuesto en el escrito libelar, expuso sus alegatos y consignó escrito de conclusiones constante de veintiún (21) folios útiles, asimismo la parte demandada expuso sus alegatos y consignó escrito de conclusiones, constante de diez (10) folios útiles. Se dejó constancia que dicha audiencia fue grabada con medios audiovisuales. Por último el Tribunal, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en el presente proceso. En esta misma fecha se dejó constancia que se dio cumplimiento a la certificación ordenada en el auto de fecha 08 de julio de 2013.

I

DE LA DEMANDA

La parte demandante señala que en fecha 05 de mayo de 2009, es constituida la sociedad mercantil offshore domiciliada en Panamá, denominada PROPIEDADES INTERNACIONALES SEVILLA, S.A., por ante la Notaría Quinta del Circuito de la Provincia de Panamá, Tomo 2009, Asiento Nº 084091, cuyo capital social lo constituyen diez mil dólares americanos ($10.000,00), dividido en diez mil acciones al portador (10.000), con un valor nominal de un dólar ($1,00) cada una. Que, en fecha 08 de mayo de 2009, es constituida la sociedad mercantil BIENES RAICES DE SEVILLA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2, Tomo 69-A-Cto., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29756958-8, con un capital social conformado por cincuenta (50) acciones, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1.000,00) cada una.

Que, en fecha 11 de mayo de 2009, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Bienes Raíces de Sevilla, C.A., se cedieron y traspasaron cuarenta y nueve (49) de sus acciones a la sociedad mercantil offshore domiciliada en Panamá, Propiedades Internacionales Sevilla S.A., y se realizó el asiento correspondiente en el libro de accionistas.

Que, en fecha 20 de mayo de 2009, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Bienes Raíces de Sevilla, C.A., se cedió y traspasó una (01) acción a la sociedad mercantil offshore domiciliada en Panamá, Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y se realizó el asiento correspondiente.

Que, en fecha 25 de junio de 2009, la empresa Financiadora de Trabajo C.A., suscribió con los accionistas y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL, los ciudadanos A.G.S., O.A.I., M.G.S., Á.E.G.S., J.M.C., J.G.d.S., J.C.M., R.M.G. y J.A.R., un contrato de promesa bilateral de compra – venta del 99,93% del capital accionario de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, fijando el precio de la transacción en Bs. 500.000.000,00; de ese monto se cancelaron Bs. 305.000.000,00 al momento de la firma del acuerdo, y se estableció que el remanente (Bs. 195.000.000,00), se cancelaría el 15 de julio de 2009, en efectivo o mediante la entrega de bonos de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en fecha 26 de junio de 2009, se suscribió el negocio jurídico simulado, protocolización por ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 2009.1274, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual C.A., Central Banco Universal, representado en ese acto por su Presidente Ejecutivo, ciudadano J.M., quien supuestamente estaba facultado para suscribir ese acto, según Acta de Junta Directiva, Sesión Nº 182, celebrada el 14 de mayo de 2009, dio en venta pura y simple a la sociedad de comercio Bienes Raíces de Sevilla, C.A., un lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio conocido como SEGUROS HEMISFÉRICOS, hoy “CENTRAL B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, mediante el pago del precio de Bs. 115.000.000,00, que declaró recibir en ese acto, mediante cheque a su entera y cabal satisfacción.

Que, en fecha 01 de julio de 2009 se suscribió un documento privado, igualmente simulado, entre C.A., Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, C.A., donde se acuerda la entrega material del inmueble que sirvió de sede a C.A., Central Banco Universal, así como los términos y relaciones contractuales, mientras durara la mudanza del referido banco, pactada en un plazo de seis (06) meses a partir de esa fecha, durante los cuales dicho banco pagaría a Bienes Raíces de Sevilla, C.A., la cantidad de Bs. 1.800.000,00, mediante cuotas mensuales, pagaderas el último día de cada mes, a razón de Bs. 300.000,00.

Que, en fecha 30 de septiembre de 2009 se materializó el traspaso de las acciones de C.A., Central Banco Universal, a la empresa de P.T.C., pese a que éste ya había asumido el control del mencionado banco desde el 25 de junio de 2009, aprobándose en ese momento (30 de septiembre de 2009), el cambio de Junta Directiva, cuyos nuevos integrantes eran los ciudadanos J.M. en el cargo de Presidente Ejecutivo, C.R., F.L.L., J.A.S., J.A.R., M.R. y S.V.B..

Que, en fechas 30 y 31 de octubre de 2009 la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, abonó a favor de las empresas Inversora Previprima C.A., y CNA Seguros La Previsora, propiedad de P.T.C., la cantidad de Bs. 31.000.000,00 a cada una, sin ningún tipo de garantía, pese a que esas operaciones las intentaron justificar en fecha posterior (12 de noviembre de 2009), mediante Acta de Junta Directiva Nº 190, donde aprueban los mencionados créditos. Que, de igual forma, C.A. Central Banco Universal, pretendiendo solventar la situación de iliquidez de Baninvest Banco de Inversiones, que también era propiedad de P.T.C., al renovar de forma constante sus colaciones cuando ellos, también se encontraban en una situación de iliquidez que conllevo a su intervención.

Que, en fecha 24 de noviembre de 2009, según informe de la SUDEBAN, la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, presentaba una situación de iliquidez, producto de la apropiación de recursos de Bs. 650.989.195,00, debido a que sus activos líquidos e.d.B.. 1.968.191.022,00 y sus pasivos exigibles de Bs. 2.619.180.218,00. Que, en fecha 04 de diciembre de 2009 fue dictada por la SUDEBAN, Resolución mediante la cual se requiere del C.B. la intervención con cese de la intermediación financiera de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.939 Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, en fecha 05 de diciembre de 2009, los Fiscales Quincuagésimo Sexto (56º) y Septuagésimo Sexto (76º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentan ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la investigación signada F50NN-04/09, que involucran todas las operaciones realizadas antes y después de la adquisición de C.A. Central Banco Universal, por parte de P.T.C. en fecha 25 de junio de 2009, determinando el grado de responsabilidad de las personas involucradas en las mismas, por lo cual solicitaron al Juez, medidas privativas judiciales preventivas de libertad, para los miembros del grupo económico de P.T.C., así como medida de arresto domiciliario para el ciudadano J.M.. Que, de igual forma, los Fiscales actuantes solicitaron al SAREN, que todos los Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías se abstuvieran de protocolizar y/o autenticar acto o negocio jurídico en el cual intervinieran por si o través de apoderados, las personas naturales y jurídicas, entre las cuales se señalaron a los ciudadanos A.G.S., J.A.R. y la sociedad mercantil Econoinvest Mercado de Capitales, C.A., todos ellos accionistas de C.A. Central Banco Universal.

Que, en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante Resolución Nº 682.09, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.344 de fecha 12 de enero de 2010, la SUDEBAN autoriza la fusión por absorción del patrimonio de C.A., Central Banco Universal, al Bicentenario Banco Universal, C.A.

Señala que demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., para que convenga o en su defecto sea declarado por este Juzgado, que el negocio jurídico de compraventa de fecha 26 de junio de 2009, sobre el cual versa la adquisición del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido, denominado Seguros Hemisféricos, hoy “Central B.U.”, el cual se describe como “un lote de terreno y la casa quinta sobre el edificada, situado en la urbanización La Castellana, Avenida San Felipe, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda”, identificada con el Nº 3, denominada “Quinta Mi Nombre”, número de catastro 15-07-01-U01-009-004-010-001-000-000, fue simulado. Que, el inmueble enclavado sobre el área de terreno de las parcelas Nº 19 y parte de la parcela Nº 19-A, de los comprendidos en la letra “D” del plano levantado por la Urbanización La Castellana, tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta y dos metros cuadrados (442 m2) aproximadamente, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con la parcela Nº 18, que es o fue propiedad del Dr. M.A.A.; Sur: en una extensión de treinta y cuatro metros (34 mts.) con el resto de las parcelas 19-A; Este: en trece metros (13 mts.) con la Avenida San Felipe donde da su frente; Oeste: en trece metros (13 mts.) callejón en medio reservado a la Electricidad de Caracas con las parcelas Nros. 2 y 3 de la misma letra “D” del plano de la urbanización, según consta del documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, el 02 de agosto de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 5, Protocolo Primero.

Que, según se evidencia del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 46, tomo 15, Protocolo Primero, integradas en un solo lote de terreno las dos parcelas antes deslindadas, dieron una cabida total de un mil seiscientos treinta y un metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (1.631,93 mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: en dos (2) segmentos de línea recta no continuos, uno de 33,84 mts, con la parcela identificada con el código catastral 15-07-01-U01-009-004-005-000-000, y otro de 0,72 mts, con la parcela 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000; Sur: en una extensión de 33,52 mts, con la parcela identificada con el código catastral 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000; Este: en dos (2) segmentos de línea recta continuos de 35 mts y 12,28 mts, para un total de 47,28 mts, con la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana; y Oeste: en dos segmentos de línea recta no continuos, uno de 12,95 mts con la parcela identificada con el código catastral 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000, y otro de 344,62 mts, con las parcelas 15-07-01-U01-009-004-005-000-000-000 y 15-07-01-U01-009-004-015-000-000-000; es absolutamente simulado, toda vez que los mismos accionistas y directores de la extinta C.A. Central Banco Universal, se vendieron a sí mismos el inmueble que servía de sede principal del Banco, a través de la sociedad Bienes de Raíces de Sevilla, C.A., cuyas acciones les pertenecen, a través de la sociedad offshore con acciones al portador domiciliada en Panamá, denominada Propiedades Internacionales Sevilla, S.A.

Que, el artificio con el que actuaron los accionistas y directores de la extinta C.A. Central Banco Universal, tenía como única intención excluir ese bien inmueble del patrimonio del banco, un día después de haberse suscrito la operación de compra-venta entre el referido banco en fecha 25 de junio de 2009 con la empresa Financiadora del Trabajo, C.A., perteneciente al grupo económico del ciudadano P.T.C., del cual formaba parte el ciudadano J.M., quien actuó para el momento de la venta del inmueble como Presidente Ejecutivo de C.A Central Banco Universal.

Que, el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, carecía de cualidad para representar y suscribir en nombre de la extinta sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, objeto de la presente demanda de simulación. Que, en efecto, para esa fecha quien ostentaba el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil era el ciudadano A.G.S., y no el referido ciudadano J.M.; por otra parte, este último mencionado dice actuar facultado según Acta de Junta Directiva, Sesión No. 182, celebrada el 14 de mayo de 2009, sin embargo, dicha acta nunca se registró por ante el Registro Mercantil Primero.

Que, del contenido del artículo 217 del Código de Comercio, resulta incuestionable que el nombramiento en el cargo de Presidente Ejecutivo que supuestamente ostentaba el ciudadano J.M., para representar y suscribir en nombre de C.A. Central Banco Universal, el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, debía ser debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero, a fin de que surtiera efecto frente a terceros, y al adolecer de la referida formalidad y publicidad, el negocio jurídico de compra-venta es nulo.

Que, existió un acuerdo entre ambos grupos económicos, el de P.T.C., y el de A.G.S., para concretar la venta de C.A. Central Banco Universal, y excluir de su patrimonio el inmueble que servía de sede principal en la ciudad de Caracas, a “Central B.U.”, para luego proceder a perpetrar los delitos financieros, en perjuicio de los ahorristas y del patrimonio de esa entidad bancaria.

Que, en lo que respecta al precio de Bs. 115.000.000,00, pactado en el referido negocio jurídico simulado de compra-venta, el cual declaró recibir el vendedor simulante en ese acto, mediante cheque de su entera y cabal satisfacción, se puede afirmar al respecto que en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, efectivamente se encuentra copia de un cheque Nº 8326111003, perteneciente a la cuenta Nº 01580026700261054235 de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., por la cantidad de Bs. 115.000.000,00, sin embargo, señala que el mencionado cheque nunca fue depositado y mucho menos cobrado por la vendedora simulante C.A. Central Banco Universal, por tanto, dicha venta de fecha 26 de junio de 2009 nunca existió, al no haberse pagado el precio al vendedor, constituyendo este uno de los elementos esenciales para que exista la venta. Que, en efecto la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal nunca recibió la contraprestación por el inmueble vendido, por parte de la compradora Bienes Raíces de Sevilla C.A.

Que, el precio pactado en la venta de fecha 26 de junio de 2009 es un precio evidentemente vil y simulado, que se encuentra muy por debajo del valor real que por metro cuadrado se justipreciaba para esa fecha, mas aun por tratarse de un edificio comercial de esa envergadura, situado en una de las zonas mas cotizadas del Área Metropolitana de Caracas, como es la Urbanización la Castellana, donde el metro cuadrado de oficina se encuentra alrededor de los cinco mil dólares ($ 5.000.00) por metro cuadrado.

Que, los accionistas y directores de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, continuaron siendo accionistas de dicha sociedad mercantil para el momento de la venta del inmueble “Central B.U.” a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, S.A., de la cual la totalidad de sus acciones le pertenecen a la sociedad offshore domiciliada en Panamá, denominada Propiedades Internacionales de Sevilla, S.A., cuyo capital social se encuentra conformado por acciones al portador, de las cuales son propietarios y detentores actualmente, los mismos ex accionistas y ex directores principales de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal. Que, lo anterior deviene en que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), no autorizó en ningún momento la venta efectuada en fecha 25 de junio de 2009 de dicho banco a la empresa Financiadora del Trabajo C.A., requisito éste de ley que no se cumplió y que resulta indispensable para que se concrete la venta del banco, siendo así, los mismos accionistas de C.A. Central Banco Universal, se vendieron a sí mismos a través de Bienes Raíces de Sevilla, el Inmueble Central BU, lo que indubitablemente se traduce en que no existió venta alguna.

Que, referente al documento privado suscrito en fecha 01 de julio de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, donde se acuerda la entrega material del inmueble que sirvió de sede al referido banco, así como los términos y condiciones de las relaciones contractuales, mientras durara la mudanza de dicho banco, pactada en un plazo de seis (06) meses a partir de esa fecha, durante los cuales C.A Central Banco Universal pagaría a Bienes Raíces de Sevilla, C.A., la cantidad de Bs. 1.800.000,00, mediante cuotas mensuales pagadera el último día de cada mes, a razón de Bs. 300.000,00, señala que la suscripción de dicho documento contraviene expresamente el contenido del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis a la presente causa, por tratarse de un contrato de arrendamiento, al cual se le quiso dar la apariencia de un contrato innominado de entrega material del inmueble. Que, de igual manera alega que C.A. Central Banco Universal nunca canceló las cuotas de Bs. 300.000,00 a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., por tratarse de un negocio jurídico simulado, cuyo objeto era continuar en la posesión del inmueble, mientras se cometían los delitos financieros en contra de los ahorristas del banco, lo que evidencia el grado de complicidad que existía entre ambos grupos económicos.

Por lo anteriormente expuesto solicita se declare absolutamente simulado el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, y en consecuencia se declare la nulidad de dicha venta y se establezca que el bien objeto del referido contrato siempre ha formado parte del patrimonio de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, y por cuanto dicha sociedad mercantil fue fusionada por absorción a la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el mencionado inmueble le pertenece en propiedad. Por último solicita igualmente que se declare la simulación absoluta del documento privado suscrito en fecha 01 de julio de 2009 entre la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal y la empresa hoy demandada, donde se acuerda la entrega material del edificio conocido como CENTRAL BU.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 06 de febrero de 2013 por el abogado P.M.A., Inpreabogado Nº 26.299, en su condición de Director de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., señaló lo siguiente:

Que, Sevilla y Central celebraron el contrato de compraventa del inmueble constituido por un edificio para oficinas denominado “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, y la primera de las mencionadas sociedades mercantiles si pagó el precio pactado en la venta, de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), mediante cargo a cuenta bancaria Nº 0261054235 en Central Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario. Que, Sevilla y Central eran y son personas jurídicas absolutamente independientes, sin ninguna vinculación, siendo que para el momento de la compraventa, el control de C.A. Central Banco Universal era ejercido por el grupo comprador de dicho banco (P.T.C.), sin vinculación de ninguna índole con el grupo vendedor de Central (A.G.), ni con Bienes Raíces de Sevilla. Que, para regular contractualmente la desocupación y restitución del inmueble por parte de C.A. Central Banco Universal, el 01 de julio de 2009, la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla y el mencionado banco suscribieron un contrato de entrega diferida.

Señala que es improcedente la acción de simulación, toda vez que es evidente que el contrato de compra-venta celebrado entre Sevilla y Central fue un negocio jurídico válido y que produjo plenos efectos jurídicos, habiéndose transferido efectivamente el inmueble a cambio del pago efectivo del precio pactado.

También alega que Banco Bicentenario y Banco Agrícola carecen de legitimación activa para sostener la pretensión, al no tener ningún interés jurídico en demandar la simulación del contrato de compraventa, ya que el mismo no les ocasionó perjuicio patrimonial alguno.

Que, el hecho omitido por los demandantes es que Central Banco Universal le exigió a su representada que en vez de pagar con el cheque Nº 8326111003 como se había planeado, se hiciera dicho pago mediante un cargo en la cuenta corriente de su mandante en el referido banco, lo cual efectivamente se hizo, y la totalidad del precio pactado fue pagado a dicho banco en efectivo mediante débito en la cuenta corriente de su representada Nº 0261054235, en fecha 30 de junio de 2009 (referencia 30060091) según consta del estado de cuenta emitido por el propio Banco Bicentenario.

Que, los mencionados Estados Financieros fueron revisados y aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), como requisito previo para autorizar su publicación, la cual se hizo. Que, dichos balances y estados financieros fueron igualmente presentados y aprobados por la Asamblea de Accionistas de Central Banco Universal, celebrada en septiembre de 2009, cuya celebración fue previamente aprobada por la SUDEBAN. Que, el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública establece que los dictámenes de los contadores públicos generan una presunción de legalidad, más aún en este caso, cuando dichos estados financieros y su correspondiente dictamen fueron revisados y aprobados por la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN).

Que, la demandada desconoce el metraje del inmueble, por cuanto de una simple división del precio pagado de Bs. 115.000.000,00, entre los 1.863 m2 vendibles de la torre objeto de la operación, arroja la cantidad de Bs. 61.728 por m2, por lo que puede verse que dicha cantidad es superior al precio señalado por los demandantes y adicionalmente es superior al precio de las ventas de inmuebles de oficina realizadas en el Municipio Chacao en el año 2009, como puede verificarse de una simple inspección de los documentos registrados en el correspondiente Registro Público.

Que, dicho precio superior se debió a que efectivamente la operación de venta del inmueble fue un pacto entre el grupo vendedor de Central (A.G.) y el grupo comprador de Central (P.T.C.), mediante el cual se acordó excluir al inmueble de la operación de adquisición de Central, ya que el grupo comprador tenía planificada la mudanza de la sede del banco, por lo que el grupo vendedor (A.G.) compraría, como en efecto compró, dicho inmueble a un precio superior al precio del mercado para dejar al banco con ingresos extraordinarios que le permitiesen fortalecer su patrimonio.

Que, es un hecho conocido que en el mes de junio de 2009, las partes (el grupo vendedor y el grupo comprador de Central) se encontraban en pleno proceso de negociación de la venta de las acciones de Central por parte del grupo comprador (P.T.C.), en virtud de lo cual en fecha 25 de junio de 2009 se celebró el “Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa” de Central, al cual, por ejemplo, hizo referencia el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 264 de la Sala de Casación Penal, de fecha 13 de julio de 2010, donde dicho Tribuna Supremo distinguió claramente entre el grupo comprador (P.T.C.) y los accionistas anteriores (el grupo vendedor), el cual transfirió el control del banco el 25 de junio de 2009, vale decir, un día antes de que el mismo (ya controlado por el grupo comprador) vendiera el inmueble a Bienes Raíces de Sevilla, una compañía controlada por el grupo (A.G.), lo que demuestra que el inmueble fue excluido de la venta efectuada al grupo comprador (P.T.C.).

Que, mal podría considerarse que para la fecha de la operación de compraventa, del inmueble, el control de C.A. Central Banco Universal seguía en manos del grupo vendedor (A.G.) al venderse dicho inmueble, lo cual es un alegato absolutamente ajeno a la realidad de los hechos como efectivamente ocurrieron y como fueron establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada. Que, ello en todo caso constituye un hecho absolutamente irrelevante en la presente causa, ya que la operación seguiría siendo válida al existir la transmisión de la propiedad de un inmueble y el correspondiente pago del precio, entre dos personas jurídicas distintas.

Que, el único beneficiario y propietario final de las acciones de Bienes Raíces de Sevilla, C.A., es el ciudadano A.G., puesto que posee todas las acciones de la sociedad constituida en panamá Propiedades Internacionales Sevilla, S.A. Que, en efecto, el control de dichas acciones por parte del mencionado ciudadano fue expresamente declarado por su representada en el escrito que consignó cuando voluntariamente compareció ante los Fiscales 50, 53 y 56 Nacionales de la Fiscalía General de la República en fecha 15 de junio de 2010, en cuya oportunidad consignó los documentos originales de la mencionada operación, y consta en certificación del Agente Registrado de la sociedad Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., en la República de Panamá, Alemán Cordero Galindo & Lee, debidamente apostillada.

Niega que el Presidente Ejecutivo de Central, que representó a dicha sociedad en la venta del inmueble, no estuviese debidamente facultado para realizar dicho acto. Que, en la propia demanda se señala que dicho ciudadano estaba debidamente facultado conforme se desprende de Acta de Junta Directiva Nº 182, celebrada el día 14 de mayo de 2009. Que, es muy importante que se tenga en cuenta que se trata de un Acta de Junta Directiva y no un Acta de Asamblea de Accionistas, en razón de lo cual no existe ningún deber de publicidad o registro, ni en el Código de Comercio ni en los estatutos de Central Banco Universal, vigentes para el momento. Que, en todo caso, aun en el supuesto negado de que dicha Acta de Junta Directiva hubiese tenido que ser registrada, el cumplimiento de las formalidades internas por parte de Central Banco Universal, son hechos imputables al vendedor del inmueble, que escapan del control y responsabilidad de Sevilla como compradora.

Niega que entre el grupo vendedor (A.G.) y el grupo comprador (P.T.C.) de Central Banco Universal, haya existido un acuerdo para realizar un delito financiero o de cualquier otra naturaleza. Que, esa grave acusación realizada a la ligera y sin asidero probatorio alguno, deja de tomar en cuenta el elemento esencial para desvirtuar la supuesta simulación erradamente demandada, el cual es que Sevilla sí pagó a Central el precio del inmueble pactado en la compraventa.

Niega que Central Banco Universal se haya vendido el inmueble a sí mismo, ya que para la fecha en que se realizó la venta del inmueble, ya el grupo comprador (P.T.C.) había asumido el control de dicho banco. Que, Sevilla es una compañía controlada por A.G. y no por el grupo comprador de Central (P.T.C.), por lo que resulta falso que exista vinculación alguna entre el vendedor del inmueble y su comprador.

Niega que se haya afectado en forma alguna el patrimonio del Banco Bicentenario ni del Banco Agrícola, todo lo contrario, y eso se deriva de las pruebas que cursan en el expediente, lo cierto es que Central Banco Universal y el Banco Bicentenario como sucesor patrimonial universal del primero mencionado, recibió una contraprestación en dinero superior al valor de mercado del inmueble.

Que, la acción de simulación incoada por el Banco Bicentenario y Por el Banco Agrícola es improcedente, toda vez que (i) no concurren los elementos de existencia de la simulación, (ii) sí se pagó el precio de la venta, y (iii) no se produjo ningún daño patrimonial a los demandantes.

Que, en el presente caso no concurre ni uno solo de los elementos de la simulación, como lo son: la voluntariedad del acto simulado, un acto ficticio y un acto verdadero y secreto, contentivo de la voluntad real de las partes. Que, en efecto no existió voluntad alguna de simular u ocultar una venta, toda vez que sí se celebró un contrato entre dos partes independientes, en virtud del cual las mismas asumieron y cumplieron obligaciones esenciales a la venta, como lo son la tradición del bien y el pago del precio. Que, por otro lado no existen actos aparentes ni ocultos, siendo que la única voluntad era la vender el inmueble, como en efecto ocurrió.

Que, resulta evidente del escrito de contestación y de las pruebas que cursan en el expediente, que el banco Bicentenario (como sucesor patrimonial universal de Central Banco Universal), ha sido incuestionablemente beneficiado por la inyección de capital que significó el elevado precio que pagó Sevilla para recibir en venta el inmueble. Que, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por el acreedor, sino también por aquellos terceros que tengan interés jurídico actual en que se declare la inexistencia del acto simulado, y en el presente caso, la venta no sólo no causó ningún daño a los demandantes sino que además la misma generó ingresos extraordinarios que beneficiaron y fortalecieron a Central Banco Universal y aumentaron su patrimonio.

Por los motivos de hecho anteriormente narrados, solicita se declare sin lugar presente demanda.

III

MOTIVACIÓN

Como punto previo al fondo del asunto debatido, debe este Tribunal pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la parte demandante en la audiencia conclusiva y en su escrito de conclusiones presentado en fecha 12 de julio de 2013, referida a que este Tribunal declare su incompetencia para conocer de la presente acción de simulación. Al efecto señala la parte demandante que la demanda fue interpuesta en fecha 31 de mayo de 2012 y su última reforma en fecha 03 de octubre de 2012, y en las mismas consta el valor de la cosa objeto del negocio jurídico simulado de compra venta celebrado en fecha 26 de junio de 2009, es decir, del inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, establecido en ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), y siendo que la unidad tributaria vigente para esas fechas era la cantidad de noventa bolívares (Bs. 90,00) por unidad tributaria, el valor o cuantía en unidades tributarias para el momento de la interposición de la demanda, equivalen a un millón doscientos setenta y siete mil setecientos setenta y siete con setenta y siete (1.277.77,77) unidades tributarias, cifra ésta que supera en exceso a las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) establecidas por el legislador, como límite máximo para que los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puedan conocer por la cuantía de las demandas de contenido patrimonial que ejerzan las empresas del Estado, como lo son el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y el Banco A.d.V., C.A. Aducen los representantes legales de las partes demandantes que, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. Así mismo expone que, sobre las reglas para estimar el valor de la demanda el artículo 38 ejusdem, establece que: cuando el valor de la demanda no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Para decidir al respecto observa este órgano jurisdiccional que, el Legislador patrio estableció reglas a los efectos de determinar el valor de la causa, es así que en interpretación de los artículos del 30 al 38 del Código Adjetivo Procesal –CPC-, es el demandante quien tiene en principio la carga de establecer el valor de la demanda, tomando en consideración el asunto o contenido de la demanda. En cuanto al demandado este tiene solo dos oportunidades a los efectos de rechazar la cuantía de la demanda establecida expresamente por el demandante y establecer en su criterio el monto de la misma, esas dos oportunidades son: al momento de promover cuestiones previas, ello a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 38 ejusdem.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al establecer que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, por consiguiente tal como se mencionara anteriormente es una carga del actor estimar el monto de la demanda. El mismo artículo consagra que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, lo cual como se dijo antes a tenor de lo previsto en dicha norma ha de realizarla en el momento de la contestación. Si el actor no hizo la estimación al momento de incoar la demanda o en su reformas subsiguientes tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de Casación Civil y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha de soportar su omisión y si el demandado no hace observación alguna a la estimación del valor de la demanda realizada por el demandante, habrá aceptado dicho valor y someterse al foro. Ahora bien si por el contrario el demandado rechaza la estimación ello lleva consigo algunas reglas o formalidades que la jurisprudencia ha establecido, lo cual va a depender de la forma como el demandado rechace el monto establecido de la demanda por el demandante.

En lo que se refiere al establecimiento de la competencia por el valor de la demanda y su impugnación por el demandado, la jurisprudencia patria ha sido muy uniforme al establecer las cargas de las partes y las formalidades que han de seguirse. En este sentido la Sala de Casación Civil de nuestro m.t. de justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Hella M.F.), precisó:

…Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1998, con ponencia de la Magistrado JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS (caso: Corpoturismo), señaló:

Examinados como han sido los argumentos de las partes, la Sala observa:

1.- Con relación a la cuestión previa de incompetencia alegada por el Instituto autónomo demandado, considera la Sala que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación del valor de la demanda en el libelo que contenga la pretensión constituye carga procesal del actor. Si el valor de la cosa demandada no consta, no obstante ser apreciable en dinero, dispone la referida norma “… el demandante la estimará …”, salvo, por supuesto, que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto se refiere al estado y capacidad de las personas.

En el libelo de demanda que inicia la presente causa, no estimó el Municipio demandante la cuantía de su acción; sin embargo, a juicio de esta Sala, dicha omisión no resulta atacable por la vía de la cuestión previa propuesta por CORPOTURISMO (incompetencia del Tribunal, prevista en el ordinal 1º del articulo 346 del C.P.C.), …

Ahora bien, observa este tribunal que, el objeto de la acción incoada, es que sea declarada la simulación y por consiguiente la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de fecha 26 de junio de 2009, el cual versa sobre la adquisición del inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre el construido, denominado Seguros Hemisféricos, hoy “Central B.U.”, el cual se describe como “un lote de terreno y la casa quinta sobre el edificada, situado en la urbanización La Castellana, Avenida San Felipe, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda”, identificada con el Nº 3, denominada “Quinta Mi Nombre”, número de catastro 15-07-01-U01-009-004-010-001-000-000. Se trata, por lo tanto, de una acción de las que la doctrina califica como de naturaleza merodeclarativa, calificación que obedece a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que prevé que, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, donde el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Este tipo de demandas de certeza o merodeclarativas tienen como característica, entonces, la ausencia de una pretensión de condena por parte del demandante, de manera que la controversia se limita a dirimir la existencia de un derecho o relación jurídica (en este caso, la existencia o no del contrato de compraventa celebrado entre las partes), sin que ello envuelva condenas económicas para las partes.

En este tipo de demandas de certeza o meradeclaración, la cuantía no es objetiva ni puede establecerse de forma presuntiuva –como lo sostiene la parte actora en su escrito de conclusiones- a partir del objeto primigenio de la relación jurídica cuya validez se cuestiona en la demanda merodeclarativa de simulación, pues sería evidentemente contradictorio afirmar que una operación es inexistente o simulada, y al mismo tiempo sostener que el precio fijado en el documento en el cual consta la operación presuntamente simulada, es el que debe servir de base a la estimación de la cuantía de la demanda, más cuando a través de la misma demanda se está cuestionando el precio establecido en el contrato que se demanda como simulado.

De modo pues que tratándose de una demanda cuya cuantía no fue estimada expresamente por los representantes legales de los demandantes al presentar el escrito libelar ni en las reformas subsiguientes por dichos profesionales del derecho, donde el valor de la misma ha debido ser fijado por el demandante en su libelo, y al no haberlo hecho, ni haber el demandado efectuado ninguna observación oportuna al respecto, ha de asumirse que ambas partes se acogieron a la cuantía mínima, sometiendo el conocimiento del caso a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, según lo previsto en el artículo 25, numeral 1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A ello hay que agregar que la primera vez que se planteó el tema de la cuantía en este proceso por parte del demandante, fue en el acto de conclusiones, resultando absolutamente extemporáneo ya que para ese momento procesal ha precluido toda oportunidad para el demandado de cuestionar el valor que pretende atribuirse a la demanda, lo cual, de aceptarse, lo colocaría en estado de indefensión al impedirle ejercer el derecho a cuestionar la cuantía que le concede el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Ello no puede ser de otra manera, pues tal como lo ha señalado reiterada y uniformemente la jurisprudencia del M.T.: “… a juicio de la Sala y a falta de texto legal expreso, cuando el actor omite estimar su demanda, siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, en virtud del viejo y sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa …”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 07 de marzo de 1.985, ponente Magistrado Adán Febres Cordero).

Ahora bien los nuevos representantes legales de los accionantes, tal como se estableció ut supra, ha pretendido reparar la omisión de sus antecesores en cuanto a la estimación de la demanda de simulación de venta y para ello han manifestado que a tenor de lo previsto en los artículo 60 y 38 del Código de Procedimiento Civil, al momento de celebrarse la audiencia conclusiva realizaron tal pedimento. En ese orden de ideas considera este juzgador que el artículo 38 no es aplicable al presente caso, por cuando no se dan los supuestos de hechos consagrado en el mismo, ya que este tiene aplicabilidad cuando el demandante haya estimado la demanda y el demandado haya rechazado la estimación por considerarla insuficiente o exagerada, supuestos estos que no se materializaron, por cuanto tal como se ha manifestado los representantes legales de las partes demandantes no estimaron el monto de la demanda al momento de incoar la misma y el demandado al momento de realizar la contestación de esta no realizó argumento alguno a los efectos de cuestionar la competencia de este Tribunal.

En conclusión, tratándose de una demanda merodeclarativa cuya cuantía no fue fijada por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, ni cuestionada por el demandado, quedó firme la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía, de allí que, en consideración con los fallos antes parcialmente transcritos, se desecha la solicitud de declaratoria de incompetencia de este tribunal realizada por la parte actora y así se decide.

En segundo lugar, también como punto previo al fondo del asunto debatido, este Juzgador procede a resolver el alegato formulado por la parte demandada, relativo a la falta de cualidad activa de los demandantes para sostener el presente asunto. Para decidir con respecto a la falta de cualidad alegada, considera pertinente este Tribunal, traer a colación el contenido del primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (…)

.

Vista la norma ut supra citada, se observa que, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el proceso, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

En ese sentido, con respecto a la falta de cualidad, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: A.S.C.) y ratificada mediante decisión Nº 164 del 6 de febrero de 2007, (caso: T.G.), estableciendo lo siguiente:

(...) la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa (...) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (...)”

Ello así, este Tribunal, en concordancia con lo establecido en la mencionada sentencia, advierte que la legitimación ad causam, debe considerarse uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En ese sentido, conviene traer a colación la decisión Nº 395 de fecha 13 de junio de 2008, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: O.R.M.C., contra J.C.d.M. y Otros, en la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 1281 del Código Civil, dispone:

Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor...

.

Al respecto se observa, que a pesar de que una interpretación restrictiva del texto legal supra trascrito (artículo 1281 del Código Civil), puede llevar a pensar, que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, sobre este punto la doctrina y la jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación, han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado. En este orden de ideas es oportuno señalar, que nuestra legislación trata en forma restringida la materia, y en consecuencia, han sido la doctrina y la jurisprudencia las fuentes que adentrándose en el estudio de la simulación, han sentado criterio sobre su definición conceptual, los casos en que puede ocurrir y hasta las pruebas que deben aportarse para demostrarla.

En este orden de ideas, viene al caso ratificar varias de las sentencias de este Alto Tribunal, según las cuales:

“...la legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación (sentencia de fecha 10 de junio de 1936, Memoria (sic) de 1937, Tomo II, p.518; sentencia de fecha 22 de enero de 1937, memoria de 1938, Tomo II, p.13; sentencia de fecha 16 de diciembre de 1947, memoria de 1948, p.411; sentencia de fecha 4 de noviembre de 1980, G.F. N° 110, Vol. I, p.669 y sigts; sentencia de fecha 18 de diciembre de 1985, G.F N° 130, Vol. IV, p. 2779 y sigts). (Subrayado y negrillas de la Sala).

En este mismo sentido, y más recientemente, esta Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, criterio ratificado en sentencia Nº RC-00115 de fecha 25 de febrero de 2004, expediente No 2002-00952, en el juicio de simulación incoado porRamón R.S. y otra contra S.R.S. y otros, expresó:

...Además, conviene tener presente lo decidido por nuestra casación (M. 1938, T.2, pág.11) cuando dejó establecido que la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado...

.

De igual modo, dicha Sala de Casación mediante sentencia Nº 468 de fecha 18 de octubre de 2011, en el juicio seguido por G.E.Z.M., contra G.E.Z. y Otros, estableció lo siguiente:

…En el caso concreto, el formalizante alega la infracción del artículo 1.281 del Código Civil, el cual establece textualmente, lo siguiente:

Artículo 1.281 Código Civil: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios. (Negrillas de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se desprende claramente que el legislador reconoce el ejercicio de la acción de simulación, solo a favor de los acreedores sobre actos simulados o relaciones jurídicas inexistentes en contra de sus deudores.

Sin embargo, con el propósito de determinar el correcto contenido y alcance de esta norma, la Sala en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1999, caso: C.L.G.V., contra William Raúl Lizcano, sostuvo que “…la acción de simulación puede ser ejercida no sólo por los acreedores contra su deudor, sino también por todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”

De los criterios parcialmente transcritos, se desprende que si bien el Código Civil en su artículo 1.281, le otorga un tratamiento particular a la acción de simulación, toda vez que dispone que la misma puede ser ejercida sólo por los acreedores del deudor, la cual perdura cinco años (5) a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado; no es menos cierto que a través de distintos criterios jurisprudenciales y doctrinales sentados en el tiempo, se ha flexibilizado lo dispuesto en dicha norma en relación a la legitimación activa para interponer dicha acción, dejando establecido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores, tenga interés en que se declare la inexistencia del acto simulado.

En el presente caso, la cualidad activa del Banco Bicentenario para sostener el presente asunto, se deriva de que el mismo al momento de su creación, absorbió todo el patrimonio que pertenecía a la extinta sociedad mercantil C.A, Central Banco Universal (antigua propietaria del bien objeto del contrato que hoy se demanda por simulación), y por estar alegando el Banco Bicentenario que pudo existir una venta simulada a los efectos de excluir uno de los bienes principales de C.A., Central Banco Universal de su patrimonio, claramente evidencia este Juzgador la cualidad activa y el interés del actor Banco Bicentenario, y así se decide. En lo que respecta a la cualidad activa y el interés del Banco A.d.V., C.A., la misma se deriva de que dicho Banco es poseedor precario de buena parte de las oficinas que integran el edificio denominado Central BU, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización la Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.

Ahora bien, desechados los puntos previos argumentados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la presente controversia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y siendo que la parte demandada, al momento de dar contestación negó, rechazó y contradijo los hechos que fundamentan la pretensión deducida en el escrito libelar por parte de las demandantes, le corresponden a ambas partes la carga de la prueba tanto de sus afirmaciones como excepciones. Al efecto, este Tribunal pasa a.t.l.p. traídas a los autos por las partes.

En ese sentido, corren insertas a los folios 18 al 30 de la pieza judicial número 1, consignadas en autos por la parte actora, documentales contentivas de instrumentos poderes que acreditan la representación judicial de dicha parte, los cuales al no haber sido tachados, impugnados o desconocidos por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignos y ser valorados de conformidad con lo establecido en el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la representación de los litigantes y así se decide.

Cursa a los folios 31 al 44 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentiva del Certificado de Constitución de la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la creación y existencia de la mencionada sociedad mercantil, y así se decide.

En relación a la documental que riela a los folios 45 al 52 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, contentiva del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 08 de mayo de 2009; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la creación y existencia de la referida sociedad mercantil, así como el objeto de la misma, capital, y demás regulaciones, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental cursante al folio 53 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, relativa a Comunicación de fecha 17 de abril de 2009, emanada de los representantes de la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., dirigida al ciudadano P.M., en la cual se le instó a constituir en nombre de la mencionada sociedad mercantil, una empresa inmobiliaria para la adquisición del inmueble Torre Central, ubicado en la zona La Castellana, propiedad de la institución financiera Central Banco Universal; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que al ciudadano P.M. se le autorizó para la constitución de una empresa a fin de adquirir un inmueble propiedad de la entidad financiera Central Banco Universal y así se decide.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 54 al 60 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentivas del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado la cantidad de acciones que conforman la referida sociedad mercantil, y que las mismas son propiedad de la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y así se decide.

En relación a la documental cursante a los folios 61 al 67 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, relativa a contrato de compra-venta suscrito entre el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, actuando en su condición de Presidente Ejecutivo de C.A. Central Banco Universal, y la ciudadana Kathenine de Bastos, titular de la cédula de identidad Nº 16.034.084, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., este tribunal verifica que dicha documental refleja o contiene el negocio jurídico que mediante la presente demanda se cuestiona como simulado de allí que a los efectos de pronunciarse sobre el valor probatorio del mismo ha de a.e.r.d.l. medios probatorios cursante a los autos a los efectos de decidir si lo contenido en la referida documental, es decir, la compraventa cuestionada fue simulada.

En lo que atañe a la documental que riela a los folios 68 al 74 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada en autos por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentiva contrato de fecha 01 de julio de 2009, suscrito entre la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., y la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, a través del cual dichas sociedades mercantiles convinieron en regular sus relaciones contractuales durante la mudanza del referido banco, del inmueble identificado con el Código Catastral Nº 15-07-01-U01-009-004-017-001-000-000, denominado “Central B.U”, y la entrega del mismo a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., si bien es cierto que dicha documental no fue impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe este órgano jurisdiccional ratificar lo expuesto en el análisis anterior, ya que este documento al igual que el anterior es uno de los documentos principales sobre los cuales se fundamenta la demanda incoada por simulación de venta por consiguiente, a los efectos de determinar su valor probatorio, necesariamente deben a.e.r.d.l. medios probatorios a los efectos de establecer su valor y como consecuencia de ello su validez jurídica.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 79 al 84 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, referidas a Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2009, en la cual se aceptó la renuncia de la ciudadana K.d.B. y del ciudadano A.S., a sus cargos de Director Principal y Director Suplente de la referida aludida sociedad mercantil, se modificó el artículo 13 del documento constituto de dicha empresa, se designó al ciudadano P.M. como Director de la Compañía, se ratificó al ciudadano T.R.C. como Comisario de la sociedad y se modificó la Disposición Transitoria Primera del documento constitutivo, documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En relación a las documentales que rielan a los folios 85 al 91 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, referidas a Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 20 de mayo de 2009, en la cual se aceptó la cesión y traspaso de una (1) acción nominativa que integra el capital social de la compañía, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000) del accionista A.S., a la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y se modificó el artículo 4 del documento constitutivo - estatutario de la empresa Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios 92 al 98 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, referidas a Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual se aceptó la cesión y traspaso de cuarenta y nueve (49) acciones nominativas que integran el capital social de la compañía, con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000) cada una, de la accionista K.d.B.Á., a la sociedad mercantil Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., y se modificó el artículo 4 del documento constitutivo - estatutario de la empresa Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que atañe a la documental cursante a los folios 99 al 106 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, consistente en solicitud que realizara el ciudadano D.B.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.263.325, en su condición de Presidente del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., referida a que la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., fuese sometida al régimen de Intervención Administrativa; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a la documental cursante a los folios 107 al 109 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, referida al memorado VPC-0861/10, de fecha 31 de agosto de 2010, suscrita por la abogada K.D.R., en su carácter de Oficial de Cumplimiento del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., dirigido a la Consultoría Jurídica de dicho banco; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la mencionada abogada instó a la Consultoría Jurídica del banco a profundizar en la investigación a través de la Vicepresidencia de Seguridad Bancaria, del caso relativo al presunto funcionamiento de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., como una empresa fachada, y así se decide.

En relación con la documental que riela al folio 110 de la pieza judicial número 1, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, relativa al Oficio SBIF-DSB-CJ-OD-26785, de fecha 14 de diciembre de 2010, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que dicha Superintendencia remitió al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., el expediente contentivo de información de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., en razón de que dicho expediente no contaba con el soporte necesario que permitiese vincular a la sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, y así se decide.

Por lo que se refiere a las documentales que constan a los folios 111 al 113 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentivas de comunicación de fecha 11 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana R.M.G., siguiendo instrucciones del ciudadano P.M., dirigida al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., mediante la cual remitió una serie de documentos que fueron requeridos por dicho banco a la sociedad mercantil hoy demandada, este Juzgado desecha dicha documental del debate probatorio por no tener el mencionado documento, relación con el hecho controvertido de autos, el cual consiste en la demanda por simulación del contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., y C.A Central Banco Universal, y así se decide.

En lo atinente a las documentales cursantes a los folios 114, 115, 116 y 118 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, en copia simple, contentivas de comunicaciones de fechas 15 de marzo de 2011 y 13 de abril de 2011, suscritas por el ciudadano P.M., en su condición de Director de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., mediante las cuales solicitó al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., se diese cumplimiento a la totalidad de las cláusulas establecidas en el contrato de fecha 01 de julio de 2009, y en consecuencia le fuese entregado el inmueble Torre Central, ubicado en la Avenida San F.d.L.C., y que es propiedad de la referida sociedad mercantil, y subsidiariamente, en caso de no ser posible la entrega inmediata, que se celebrara un nuevo contrato entre dicha empresa y el referido banco, por un plazo de seis (06) meses, donde se establecieran los términos y condiciones del arrendamiento, actualizados en referencia a los precios de la zona; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que rielan a los folios 117 y 119 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandante conjuntamente con su libelo de demanda, en copia simple, contentivas de comunicaciones de fechas 21 de julio de 2011, suscritas por el ciudadano P.M., en su condición de Director de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., mediante las cuales presentó propuesta de su representada con respecto a la entrega de la Torre Central, ubicada en la Avenida San F.d.L.C.; documentales éstas que al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Por lo que se refiere a la documental cursante a los folios 197 al 203 de la pieza judicial número 1, consignada en autos por la parte actora, en copia certificada, contentiva de instrumento poder que acredita la representación judicial dicha parte, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En relación a las documentales cursantes a los folios 266 al 305 de la pieza judicial número 1, y que fuesen consignadas por la parte demandada conjuntamente con su escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2012, se desechan del debate probatorio por cuanto dichas documentales no fueron consignadas dentro de las oportunidades legales correspondientes, previstas en los artículos 57, 61 y 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

Con respecto a la documental cursante a los folios 08 al 12 de la pieza judicial número 2, consignada en autos por la parte actora en la audiencia preliminar, en copia simple, contentiva de instrumento poder que acredita la representación judicial dicha parte, el cual al no haber sido tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba:

Cursa a los folios 50 al 71 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva del Acta Constitutiva de C.A Central Banco Universal, en la cual se establecieron los Estatutos por los cuales se regiría dicho banco; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Riela a los folios 72 al 81 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental referida al Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Banco Hipotecario Venezolano, C.A., de fecha 06 de marzo de 2001, en la cual se sometió a consideración y se aprobó por unanimidad, la absorción por parte del mencionado banco, de la sociedad mercantil Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para su posterior transformación en Banco Universal, e igualmente se aprobó por unanimidad la nueva denominación social; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Consta a los folios 82 y 83 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandante conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva de Certificación realizada por el ciudadano A.G.S., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de C.A. Central Banco Universal, en la cual certificó que en el Acta correspondiente a la Sesión de Junta Directiva Nº 182, celebrada el día 14 de mayo de 2009, la misma autorizó la venta del inmueble ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Miranda, por la cantidad de Bs. 115.000.000,00, e igualmente dicha Junta Directiva autorizó al Presidente Ejecutivo, ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, para que en nombre del banco suscribiera los documentos a que hubiere lugar con motivo de dicha operación y realizara los trámites pertinentes; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las pruebas de informes promovida en el Capítulo II de su primer escrito de pruebas, y en el escrito de fecha 19 de febrero de 2013, este Juzgador observa que no constan a los autos las resultas de las referidas pruebas, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.

En la etapa de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió los siguientes medios de prueba:

Cursa a los folios 118 al 127 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva de Participación y Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2009, documental ésta que ya fue analizada ut supra por este Tribunal y se le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir en este punto.

Consta al folio 128 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental contentiva de Estado de Cuenta emanado del Banco Bicentenario, de la cuenta bancaria Nº 0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., en dicha institución bancaria. Ahora bien, a fin de verificar el valor probatorio de dicha documental, observa primeramente este Juzgador que la misma no está firmada y sellada por el banco emisor, por lo cual, en principio no debería otorgársele valor probatorio, sin embargo, evidencia igualmente este Tribunal que la parte actora en su escrito de de oposición de pruebas fecha 25 de febrero de 2013, señaló expresamente lo siguiente con respecto al referido Estado de Cuenta: “toda vez que lo único que demuestra el referido estado de cuenta, es que en fecha 30 de junio de 2009; existía un saldo de (Bs. 115.000.000,00) en la cuenta de la parte demandada BIENES RAÍCES DE SEVILLA C.A., y que en esa misma fecha fue debitada, sin que con ello se demuestre el destino del débito.”, por lo cual la parte demandante reconoció tácitamente la validez de dicho instrumento; razón por la cual la misma debe ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 30 de junio de 2009 fue debitada la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), de la cuenta Nº 0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., en el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., y así se decide.

Riela a los folios 129 al 159 de la pieza judicial número de 2, y que fuese consignada por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, documental referida a Balances Generales y Estados Financieros de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2009, auditados por Alcaraz, Cabrera, Vázquez; observa el Tribunal que dicho instrumento privado por haber emanado de un tercero que no es parte en el proceso, debía ser ratificado por el tercero a través de la prueba testimonial, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de los autos se desprende que la parte promovente del mencionado documento, promovió igualmente la prueba testimonial de la ciudadana Ilis Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.719, a los efectos de que la misma ratificara el contenido del documento. En ese sentido, consta a los folios 256 al 258 de la pieza judicial número 2, acta correspondiente a la declaración de la mencionada ciudadana, en la cual manifestó que sí reconocía como de su autoría, el documento cursante a los folios 129 al 159 del presente expediente, declaración a la que este Juzgador le otorga valor probatorio, en razón de que la misma no fue tachada por la parte actora, y por cuanto a juicio del Tribunal, las deposiciones de la referida ciudadana concuerdan con lo establecido en el documento, y así se decide. Siendo así, visto que la documental analizada en este punto fue ratificada por el tercero autor de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de la nota 12, denominada “Bienes de Uso”, que en fecha 26 de junio de 2009, la sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, efectuó la venta en efectivo a la compañía Bienes Raíces de Sevilla, C.A., un inmueble ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs.115.000.000,00 y por la cual reconoció la cantidad de Bs. 111.016.540,00 como ingresos extraordinarios en el estado de resultados y aplicación del resultado neto, y así se decide.

Cursa a los folios 160 al 178 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental relativa a Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta de las acciones de la sociedad mercantil C.A., Central Banco Universal, de fecha 25 de junio de 2009; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los accionistas de la mencionada sociedad mercantil dieron en venta a la empresa FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., un total de trescientas setenta y un millones setecientas setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y dos (371.774.862) acciones, que representaban aproximadamente el noventa y nueve como noventa y tres por ciento (99,93%) del capital social, y así se decide.

Consta al folio 179 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental referida a copia de correos electrónicos; documental ésta que se desecha del debate probatorio, por no tener el mencionado documento, relación con el hecho controvertido de autos, el cual consiste en la demanda por simulación del contrato de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., y C.A Central Banco Universal, y así se decide.

Riela al folio 180 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, documental referida a la Cédula Catastral del Inmueble “Seguros Hemisféricos / Nro.3 Mi Nombre”, con fecha de elaboración del 08 de junio de 2009, por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado las características físicas del inmueble objeto del contrato de compraventa que hoy se demanda en simulación, así como también que para dicha fecha, el valor del inmueble estimado por dicha Dirección de Catastro era la cantidad de nueve millones trescientos veinte mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 9.320.749,15), y así se decide.

Cursa al folio 181 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte actora conjuntamente con su escrito de pruebas, en original y apostillada por la República de Panamá, Certificación emanada de Alemán, Cordero, Galindo & Lee, en su condición de Agente Registrado de la sociedad mercantil PROPIEDADES INTERNACIONALES SEVILLA, S.A.; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que las acciones de la mencionada sociedad mercantil, son propiedad del ciudadano A.G.S., y así se decide.

Consta a los folios 182 al 188 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, en copia simple, documental contentiva del Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., documental ésta que ya fue analizada ut supra por este Tribunal y se le otorgó su respectivo valor probatorio, razón por la cual no hay nada que decidir en este punto.

Riela al folio 189 de la pieza judicial número 2, y que fuese consignada por la parte demandada conjuntamente con su escrito de pruebas, en copia simple, Comunicación emitida en fecha 17 de abril de 2009 por la firma de abogados Castro & Berguido, con sede en Panamá, procediendo en nombre de su cliente, Propiedades Internacionales Sevilla, S.A., mediante la cual se instruye al ciudadano P.M. a constituir una empresa inmobiliaria para la adquisición del inmueble Torre Central, ubicado en la Zona La Castellana, propiedad de la Institución financiera C.A. Central Banco Universal; documental ésta que al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, solo demuestra la instrucción que recibió el represente legal de la demandada y así se decide.

Por lo que se refiere a la prueba de exhibición del documento referido al Estado de Cuenta de la cuenta bancaria Nº 0175-0375-88-0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla en el Banco Bicentenario, Banco Universal, observa el Tribunal que consta al folio 383 de la pieza judicial número 2 del expediente, acta de fecha 25 de junio de 2013, en la cual este Juzgado declaró desierto el acto de exhibición de documentos, toda vez que no asistieron al acto las partes. En ese sentido este Tribunal, conforme a lo previsto en el párrafo 4 del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como exacto el contenido del documento presentado por la parte demandada, quedando demostrado del mismo, que en fecha 30 de junio de 2009 fue debitada la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), referida cuenta bancaria, perteneciente a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., y así se decide.

En lo que atañe a la prueba de informes promovida, este Juzgador observa que no consta a los autos las resultas de la misma, razón por la cual no hay nada que decidir al respecto.

Con relación a la prueba de experticia promovida, este Tribunal observa que en fecha 14 de junio de 2013, los expertos designados para práctica de la mencionada prueba, consignaron el Dictamen Pericial, el cual al no haber sido impugnado ni realizados observaciones por las partes en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el valor del Inmueble denominado “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para junio de 2009, correspondía a la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos catorce mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 34.914.533), y que dicho inmueble para junio de 2013, tiene un valor de ciento veintidós millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 122.449.461,00), y así se decide.

Realizado el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, observa el Tribunal que la parte actora en su libelo alegó que los accionistas y directores de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, se vendieron así mismos el inmueble denominado “Central B.U.”, a través de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A. Para decidir con respecto a este argumento, observa primeramente este Juzgador que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), a través del Oficio SBIF-DSB-CJ-OD-26785, de fecha 14 de diciembre de 2010, remitió el expediente contentivo de información de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., al Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., en razón de que no se encontraron soportes o elementos con los cuales pudiese vincularse a la referida empresa Bienes Raíces de Sevilla, C.A., con la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, con lo cual evidencia este Juzgador que la propia Superintendencia estableció que no existía vinculación alguna entre las sociedades antes mencionadas. Aunado a esto, se observa del documento “Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta” de las acciones de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, que en fecha 25 de junio de 2009 el control de la mencionada sociedad mercantil pasó a ser ejercido por la empresa “Financiadora del Trabajo, C.A.”, sociedad ésta que era perteneciente al grupo económico del ciudadano P.T.C.; razón por la cual, mal podría la parte demandante alegar que los accionistas de C.A. Central Banco Universal, se vendieron a sí mismos el inmueble denominado “Central B.U.”, cuando lo cierto es que para la fecha del contrato de compraventa del mencionado inmueble (26 de junio de 2009), el control de la sociedad mercantil vendedora de dicho inmueble (C.A. Central Banco Universal), pertenecía al ciudadano P.T.C., y este a su vez, vendió a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla (perteneciente al ciudadano A.G.S. a través de la sociedad Propiedades Internacionales Sevilla, domiciliada en Panamá), el aludido inmueble. En ese mismo orden de ideas, por notoriedad judicial quien juzga verificó lo expuesto por el representante legal de la parte demandada, a través de la página web del portal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a lo establecido en la sentencia Nro. 264 de fecha 13 de julio de 2010 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró procedente la solicitud de Extradición presentada por los representantes del Ministerio Público, contra el Ciudadano P.T.C., donde los Representantes del Ministerio Público como fundamento de su solicitud de extradición argumentaron al momento de solicitar la extradición del referido ciudadano, que: P.T.C. adquirió el control de ‘C A Central Banco Universal’ a través de la empresa ‘FINANCIADORA DEL TRABAJO CA’, la cual el 25 de junio de 2009 representada por su presidenta L.M.G.; suscribió con los accionistas anteriores de la Institución Bancaria, un contrato de promesa bilateral de COMPRA-VENTA del 99,93 % del capital accionario… De manera pues que resulta improcedente lo expuesto por parte de los representantes legales de los demandantes, relacionado con el hecho de que los accionistas y directores de la extinta sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, se vendieron así mismos el inmueble denominado “Central B.U.”, a través de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A. Visto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador desechar el argumento aquí formulado por la parte actora, y así se decide.

También alega la parte actora que el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.916.563, carecía de cualidad para representar y suscribir en nombre de la extinta sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, el contrato de compra-venta de fecha 26 de junio de 2009, objeto de la presente demanda de simulación. Que, en efecto, para esa fecha quien ostentaba el cargo de Presidente Ejecutivo de la mencionada sociedad mercantil era el ciudadano A.G.S., y no el referido ciudadano J.M.; por otra parte, este último mencionado dice actuar facultado según Acta de Junta Directiva, Sesión No. 182, celebrada el 14 de mayo de 2009, sin embargo, dicha acta nunca se registró por ante el Registro Mercantil Primero. Para decidir con respecto a este argumento, observa el Tribunal que, de la documental que riela a los folios 82 y 83 de la pieza judicial número 2 del presente expediente, y que fuese consignada por la propia parte demandante, a la cual este Tribunal le otorgó su respectivo valor probatorio, se desprende que el ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.533.810, para la fecha 23 de junio de 2009, ostentaba el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, y no el de Presidente Ejecutivo. Ahora bien, observa el Tribunal que, de la mencionada documental se evidencia que el ciudadano J.M., anteriormente identificado, en su condición de Presidente Ejecutivo de dicha sociedad mercantil, fue autorizado por la Junta Directiva para que en nombre del Banco suscribiera los documentos a que hubiere lugar con motivo de la venta del inmueble denominado “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, a través del Acta correspondiente a la sesión Nº 182, celebrada el día 14 de mayo de 2009, por lo que mal pudiese alegar la parte actora que dicho ciudadano carecía de cualidad para representar y suscribir el contrato de compraventa objeto de la presente demanda de simulación. En ese orden de ideas, con respecto al alegato referido a que el acta mediante la cual se autorizó al ciudadano J.M. a suscribir los documentos relativos a la venta del inmueble en cuestión, debía ser registrada de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, este Juzgador observa que dicho instrumento legal no establece la obligatoriedad de registro de Actas de Junta Directiva, y así es reconocido por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda; siendo así debe este Órgano Jurisdiccional debe desechar los alegatos formulados por la parte demandante en este punto, y así se decide.

Igualmente señalan los apoderados judiciales del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., que en lo que respecta al precio de Bs. 115.000.000,00, pactado en el referido negocio jurídico simulado de compra-venta, el cual declaró recibir el vendedor simulante en ese acto, mediante cheque de su entera y cabal satisfacción, afirma al respecto que en el cuaderno de comprobantes del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 2009-1274, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.1984, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, efectivamente se encuentra copia de un cheque Nº 8326111003, perteneciente a la cuenta Nº 01580026700261054235 de la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., por la cantidad de Bs. 115.000.000,00, sin embargo, señala que el mencionado cheque nunca fue depositado y mucho menos cobrado por la vendedora simulante C.A. Central Banco Universal, por tanto, dicha venta de fecha 26 de junio de 2009 nunca existió, al no haberse pagado el precio al vendedor, constituyendo este uno de los elementos esenciales para que exista la venta. Que, en efecto la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal nunca recibió la contraprestación por el inmueble vendido, por parte de la compradora Bienes Raíces de Sevilla C.A. Para decidir con respecto a este punto, observa el Tribunal que, del documento cursante al folio 128 de la pieza judicial número 2, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio por haber sido tácitamente reconocido por la parte demandante en su escrito de oposición de pruebas, se desprende que en fecha 30 de junio de 2009, fue debitada la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) de la cuenta Nº 0261054235, que mantiene la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., en la institución financiera hoy demandante; asimismo, del documento que riela a los folios 129 al 159 de la pieza judicial número de 2, y que fuese consignada por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas, al cual este Juzgador le otorgó valor probatorio, referido al Balance General y Estados Financieros de la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, correspondientes al ejercicio finalizado el 30 de junio de 2009, aprobado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, se evidencia de la nota 12, denominada “Bienes de Uso”, que en fecha 26 de junio de 2009, la sociedad mercantil C.A Central Banco Universal, efectuó la venta en efectivo a la compañía Bienes Raíces de Sevilla, C.A., del inmueble denominado “Central B.U.”, ubicado en la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de Bs.115.000.000,00 y por la cual reconoció la cantidad de Bs. 111.016.540,00 como ingresos extraordinarios en el estado de resultados y aplicación del resultado neto, por lo cual, contrario a lo afirmado por la parte demandante, quedó demostrado que efectivamente la sociedad mercantil demandada debitó de su cuenta que mantiene en Bicentenario, Banco Universal, C.A., la cantidad correspondiente al precio de venta del inmueble objeto del contrato que hoy se demanda en simulación, e igualmente quedó demostrado a través del Balance y los Estados Financieros de la Sociedad Mercantil C.A., Central Banco Universal, que la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00) ingresó a su patrimonio con ocasión a la referida venta del inmueble, y que fue reconocido como ingresos extraordinarios la cantidad de ciento once millones dieciséis mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 111.016.540,00), por lo cual está plenamente demostrado que la empresa hoy demandada si pagó el precio de venta del inmueble denominado “Central B.U.”, no a través del cheque que se menciona, más si a través del debito antes descrito, de allí que los argumentos planteados en este punto deben ser desechados, y así se decide.

Asimismo señala la parte actora que el precio pactado en la venta de fecha 26 de junio de 2009 es un precio evidentemente vil y simulado, que se encuentra muy por debajo del valor real que por metro cuadrado se justipreciaba para esa fecha, mas aun por tratarse de un edificio comercial de esa envergadura, situado en una de las zonas mas cotizadas del Área Metropolitana de Caracas, como es la Urbanización la Castellana. Para decidir al respecto, este Juzgador evidencia del documento que riela al folio 180 de la pieza judicial número 2 del expediente, referido a la Cédula Catastral del Inmueble “Seguros Hemisféricos / Nro.3 Mi Nombre” (hoy Central B.U.), con fecha de elaboración del 08 de junio de 2009, por parte de la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, que para dicha fecha el mencionado inmueble tenía un valor estimado de nueve millones trescientos veinte mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs. 9.320.749,15); asimismo, se desprende del Dictamen Pericial consignado en fecha 14 de junio de 2013 por los expertos designados para la práctica de la prueba de experticia, a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, que el valor del Inmueble denominado “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, para junio de 2009, correspondía a la cantidad de treinta y cuatro millones novecientos catorce mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 34.914.533,00), y que dicho inmueble para junio de 2013, tiene un valor de ciento veintidós millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares (Bs. 122.449.461,00), y siendo que el precio pactado en el contrato de compraventa que hoy se demanda en simulación, fue la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs. 115.000.000,00), resulta evidente para este Juzgador que el precio pagado por la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla, C.A., fue sumamente superior al valor que tenía el inmueble denominado “Central B.U.” para la fecha en que fue celebrado el contrato de compraventa de dicho inmueble, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal desechar el argumento aquí planteado, por ser infundado, y así se decide.

De igual manera arguyen los apoderados judiciales de la parte actora, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), no autorizó en ningún momento la venta efectuada en fecha 25 de junio de 2009 de C.A. Central Banco Universal a la empresa Financiadora del Trabajo C.A., requisito éste de ley que no se cumplió y que resulta indispensable para que se concrete la venta del banco. Para decidir con respecto a este argumento, observa el Tribunal que lo que se está discutiendo en el presente proceso judicial, es la validez del contrato de compraventa del inmueble denominado “Central B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, celebrado en fecha 26 de junio de 2009, el cual se demanda por simulación en el presente asunto, y no la venta del banco C.A. Central Banco Universal a la empresa “Financiadora del Trabajo C.A.”, por ende considera este Tribunal que la validez de esta última venta escapa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual se desecha el anterior argumento formulado por la parte demandante, y así se decide.

Por último, señala la parte actora que el documento privado suscrito en fecha 01 de julio de 2009, entre la sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, donde se acuerda la entrega material del inmueble que sirvió de sede al referido banco, así como los términos y condiciones de las relaciones contractuales, mientras durara la mudanza de dicho banco, pactada en un plazo de seis (06) meses a partir de esa fecha, durante los cuales C.A Central Banco Universal pagaría a Bienes Raíces de Sevilla, C.A., la cantidad de Bs. 1.800.000,00, mediante cuotas mensuales pagadera el último día de cada mes, a razón de Bs. 300.000,00, contraviene expresamente el contenido del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis a la presente causa, por tratarse de un contrato de arrendamiento, al cual se le quiso dar la apariencia de un contrato innominado de entrega material del inmueble. Que, de igual manera alega que C.A. Central Banco Universal nunca canceló las cuotas de Bs. 300.000,00 a la sociedad mercantil Bienes Raíces de Sevilla C.A., por tratarse de un negocio jurídico simulado, cuyo objeto era continuar en la posesión del inmueble, mientras se cometían los delitos financieros en contra de los ahorristas del banco, lo que evidencia el grado de complicidad que existía entre ambos grupos económicos. Para decidir con respecto a este último argumento, observa este Tribunal que en el mencionado documento lo que se convino entre las referidas sociedades mercantiles, fue la entrega diferida del inmueble denominado “Central B.U.”. Ahora bien, en dicho documento que riela a los folios 68 al 72 de la pieza judicial número 1, lo que se estableció fue una entrega diferida de dicho inmueble en razón de la venta realizada, concediéndosele a la sociedad mercantil vendedora un lapso de seis (06) meses a los efectos de la desocupación total del mismo, razón por la cual mal puede la parte actora alegar que hubo una contravención de lo establecido en el artículo 185 numeral 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis), toda vez que dicho documento no constituye un contrato de arrendamiento, sino de entrega diferida del inmueble, el cual, por máximas de experiencias, estima este Juzgador que no podía ser entregado en la misma fecha de la celebración del contrato en vista de las actividades que las demandantes desarrollan en el edificio relacionadas directamente con la prestación del servicio bancario. Con respecto al alegato referido a que la sociedad mercantil vendedora del inmueble no canceló las cuotas relativas a los meses que duraría la mudanza de sus instalaciones, quien aquí decide estima que el incumplimiento de dichos pagos, escapa de lo que se está discutiendo en el presente proceso judicial. Por los argumentos anteriormente explanados, se desechan los alegatos formulados por la parte actora en este punto, y así se decide.

Visto lo anterior, estima necesario este Juzgador traer a colación lo que la doctrina patria ha establecido con respeto a la simulación:

La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

(ELOY MADURO LUYANDO, Curso De Obligaciones, Tomo II, Décima Primera Edición, Pág. 841 y 842).

El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

(…) la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.

J.M.O., en su obra La Acción de Simulación y el Daño Moral ha escrito lo con relación a la simulación siguiente:

El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina señala que la simulación de los negocios jurídicos, es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Por consiguiente, la simulación está compuesta por tres elementos esenciales que son: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

Por otra parte, la jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es un extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de prueba mas socorridos son: a) los indicios y las presunciones; b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; c) vileza del precio; d) la clandestinidad del acto; e) la falta de causa congrua; f) la continuidad en los actos posesorios por parte del vendedor; g) la insolvencia del comprador.

Siendo así, ha quedado demostrado de las pruebas aportadas por las partes, que el negocio jurídico que hoy se demanda en simulación, efectivamente fue realizado, ya que se produjo un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes (C.A. Central Banco Universal y Bienes Raíces de Sevilla, C.A.) a los efectos de transferir la propiedad del Inmueble denominado “Central B.U” a ésta última mencionada; se pagó el precio establecido en dicho contrato, e igualmente no se realizó dicha venta con fines de engaño, tan en así que mal pudiese hablarse de un engaño a la empresa Banco Bicentenario Banco Universal, C.A., si para la fecha en que fue realizada la venta (26 de junio de 2009) este último siquiera había sido constituido.

De los autos y pruebas presentadas por las partes demandantes no se desprende los elementos característicos de la materialización de la simulación demandada, puesto que de los autos se demostró que hubo la venta pura y simple a la sociedad de comercio Bienes Raíces de Sevilla, C.A., por parte de la C.A. Central Banco Universal de un lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el edificio conocido como SEGUROS HEMISFÉRICOS, hoy “CENTRAL B.U.”, ubicado en la Avenida San Felipe de la Urbanización La Castellana, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda. Que efectivamente de los autos al mismo tiempo quedó demostrado que se realizó el pago pactado entre el vendedor y el comprador, no a través de cheque sino mediante debito bancario ante el mismo banco Bicentenario por un precio de Bs. 115.000.000,00.

Por los razonamientos anteriormente señalados y en razón de que han sido desechados los argumentos formulados por la parte demandante, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial que por simulación de venta interpusieran conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, las abogadas L.N.d.S.R. y Katyan J.B.M., actuando la primera mencionada en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A., y la segunda nombrada, en su carácter de apoderada judicial del BANCO A.D.V., C.A., contra la sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES DE SEVILLA, C.A..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

En esta misma fecha doce (12) de Agosto de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DUBRASKA ORTIZ

Exp. 12-3203/GC/DO/FR.

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