Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Estado Sucre

Cumana, 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000016

JUEZ PONENTE: J.G. Hurtado Lozano

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesto por el abogado M.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.110, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL LUSO, C.A; por la violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 1, 3 y 4, artículos 26, 51, 115 y 257 de la Carta Magna. Esta Corte de Apelaciones, previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se denuncia la presunta violación de garantías constitucionales previstas en el artículo 26 y 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Así las cosas con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una Acción de Amparo contra decisiones es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y visto que la presunta lesión denunciada emana de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control que conforma éste Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior Jurisdiccional, por lo que se declara competente para su conocimiento. Y Así se Decide.

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante, que bajo la dirección del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de Cumaná, se instruye la causa N° RP01-P-2008-005080, en la cual aparece involucrada de forma directa su representada Agua Mineral Luso, C.A, a quien en fecha 07 de Mayo de 2008, le fue retenido por el Distinguido de la Guardia Nacional, Á.J., efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 con sede en la Población de Casanay Estado Sucre, una unidad de transporte de carga: Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Trasser; Placa: 951XGD; Serial de Carrocería: TS0439ST; Uso: Carga; Tipo: Plataforma; Año: 1989, Color: Amarillo.

Continúan alegando en su escrito, que dentro de las actuaciones que tuvo a bien ordenar el Ministerio Público una vez aperturada la investigación, se encuentra la experticia de verificación del serial de la carrocería del remolque en cuestión, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, cuyos resultados son los siguientes: Presenta la chapa que identifica el serial de carrocería signado con los dígitos alfanuméricos: 4H-30553-71, falsa en cuento a material lámina sistema de impresión y sistema de fijación se refiere, ya que difiere del empleado por la planta ensambladora, así mismo se observa que dicha pieza se encuentra adherida a la unidad mediante soldadura común.

Igualmente arguye, que partiendo del hecho cierto que en el caso de marras ni siquiera hay una reclamación de un tercero, es por lo que con mucha mayor razón se debe amparar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. J.E.C., sentencia N° 1412, para así valer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en le artículo 26 de la Constitución Nacional.

Alega el accionante que en su debida oportunidad fue solicitado por ante el Ministerio Público la entrega del remolque antes referido, siendo negada la misma y remitido el expediente al Juzgado primero de Control de esta sede penal, para que decidiera sobre la procedencia o no de la referida solicitud, siendo fijada la audiencia de entrega de vehículo para el 09/03/2009, oportunidad en la que el Ministerio Público no acudió, siendo fijada la celebración de la misma para el día 08/07/2009, siendo otra vez fijada por incomparecencia de la Fiscalía, para el día 07/10/2009.

Resalta el accionante, que en las fechas posteriores fijadas para la audiencia de entrega de vehículo, es decir, el 07/10/2009 y el 09/11/2009, fueron diferidas por auto, solicitando a través de la Unidad de Alguacilazgo conversar con la Juez de la causa o con la secretaria del despacho, siendo negada tal pedimento.

Señala por último el accionante que es evidente la Denegación de Justicia, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al principio de la celeridad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad y a obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho de propiedad y el derecho a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es por todo lo antes expuesto que el accionante solicita a esta Corte de Apelaciones se dicte un mandamiento de A.C. contra las actuaciones y omisiones de la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Cumaná, y en consecuencia se solicite a dicho Tribunal la causa N° RP01-P-2008-005080, a los fines que esta Alzada dicte una decisión propia y en consecuencia ordene la entrega definitiva del remolque antes identificado; y en caso que no estén llenos los extremos para dicha entrega solicita se ordene la entrega material en Guardia y Custodia, logrando así el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra a conocer el presente caso, y a tal efecto observa:

El artículo 1º y 2º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 1: “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella….” (omissis)

Artículo 2: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal….” (omissis)

El accionante alega que la Jueza Primera de Control de esta sede penal, violó expresamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4 de la Constitución, la tutela Judicial efectiva del derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra Constitución, del derecho de petición consagrado en el artículo 51 ejusdem.

En primer lugar, llama la atención a esta Corte de Apelaciones que cuando el accionante invoca las garantías infringidas, la explicación del mismo no tiene relación con dicha garantía previamente invocadas. Toda vez que entre ellas el accionante invoca la garantía del Debido Proceso, relativa al derecho a la defensa y asistencia jurídica; que se puede constatar, que en todo momento la ha tenido su representada; así como el derecho a ser oído ante un tribunal competente, con las debidas garantías y en un plazo razonable; desprendiéndose de la revisión de las actuaciones que si bien es cierto se han fijado en varias oportunidades la audiencia a la cual hace mención, no es menos cierto, que las causas por las cuales se han diferido han sido por causas ajenas a la voluntad del Tribunal A Quo; igualmente, señala el accionante que se infringió la garantía de la Tutela Judicial efectiva, relativa al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para tutelar sus derechos e intereses; sin embargo dicha alusión la realiza en virtud de no poder conversar con la juez del asunto o con la secretaria administrativa del despacho, siendo importante resaltarle al accionante que para que se lleve a cabo dicha petición deben estar presentes todas las partes, y de no ser así, no debe entenderse que sea denegación de justicia, sino equidad procesal.

Finalmente, considera esta Alzada, como lo ha venido sosteniendo de manera reiterada, al igual como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que los accionantes antes de recurrir a esta acción y vía tan expedita y especial como lo es la acción de amparo; primero se debe agotar la vía ordinaria, es decir, debe existir una decisión de primera instancia con la cual se pueda ejercer algún Recurso de Apelación, si no están de acuerdo con la decisión; y sólo si no existiese otro modo, vía o camino, se hará uso de tan especial y excepcional salida, debiendo especificar los motivos que considera el accionante que se le han vulnerado, y que no hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, para que pueda proceder a admitirse dicha acción.

Como fundamento de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° 05-0770 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señala:

…advierte la Sala que el amparo constitucional sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico– ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado, por lo que pretender utilizar el amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico…

En el caso que nos ocupa, el accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, que convalide la situación supuestamente lesionadora de derechos, en la presente causa, toda vez que la audiencia de entrega de vehículo ya tiene fecha pautada, resultando evidente y claro que los motivos expuestos y argumentados en la acción de Amparo, cesaron ya que era ello la finalidad esperada, situación ésta que se subsume en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por lo tanto el accionante debió hacer uso de los medios judiciales ordinarios, los cuales deben ser previamente agotados antes de intentarse la acción de amparo; además en el caso en estudio el accionante tampoco señaló, él o los motivos por los cuales no acudió a los medios ordinarios de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello la última petición que realiza el accionante en cuanto a la solicitud que debería realizar este Tribunal Colegiado, del asunto que cursa por el Juzgado Primero de Control de esta sede penal, para dictar una decisión propia y en consecuencia se ordene la entrega definitiva o en guardia y custodia del vehículo transporte de carga: Clase: Remolque; Marca: Fabricación Nacional; Modelo: Trasser; Placa: 951XGD; Serial de Carrocería: TS0439ST; Uso: Carga; Tipo: Plataforma; Año: 1989, Color: Amarillo; es improcedente, en esta segunda instancia, por no ser la vía ordinaria que se deba aplicar para restablecer la supuesta lesión o violación de derechos que señala el accionante. Es por ello que la presente acción debe ser declarada Inadmisible conforme lo señalado en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta interpuesto por el ciudadano el abogado M.S.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.599.110, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil AGUA MINERAL LUSO, C.A, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, regístrese, y notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.-

Juez Presidente (Ponente)

J.G. HURTADO LOZANO

Juez Superior,

DOUGLAS RUMBOS RUIZ

Jueza Superior

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

AULIO DURÁN LA RIVA

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