Decisión nº 729 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAdmisión De Recurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

Maracaibo; cinco (05) de agosto de 2013

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LAS LOMAS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre de 1992, bajo el Nº 48 Tomo 26 A.

APODERADO JUDICIAL: YUMAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.420.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.865.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano W.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.891.120, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: VIGGY INELLY M.O. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.281.283, 5.190.109 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: RATIFICACIÓN DE MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: 1004.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, se evidencia, que el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil bajo la forma anónima AGROPECUARIA “LAS LOMAS” C.A. previamente identificada, presentó ante éste Tribunal Superior, en fecha veintidós (22) de octubre de 2012, escrito libelar, contentivo de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 455-12, de fecha diecisiete (17) de julio de 2012, punto de cuenta Nº 06; mediante el cual declaró INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS sobre un lote de terreno denominado “ LAS LOMAS”, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, de una superficie a rescatar de SIESCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON SETECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADROS (654 ha con 782 mts 2), pertenecientes a una superficie mayor de terreno, constante de una superficie de MIL QUINIENTAS SEIS HECTÁREAS CON QUINIENTOS DECIESIETE METROS CUADRADOS (1.506 ha con 517 mts 2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. En dicho escrito, se solicitó el decreto de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; con fundamento en el siguiente argumento:

…OMISSIS…En atención a todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es que acudo con todo respeto y consideración ante su competente autoridad, a fin de que en interés y protección a la producción agraria nacional, seguridad agroalimentaria y bienestar social, así como el desenvolvimiento pacifico de la actividad agraria (…) se sirva decretar las correspondientes Medidas que permitan la protección a la seguridad agroalimentaria, a la actividad y producción agrícola y pecuaria llevada a cabo en el Fundo en cuestión, evitando su interrupción, y que además garanticen la permanencia a mi representado sobre dichas tierras. Todo con fundamento en lo establecido en los artículos 152 numerales 1, 4, 5 y 6, 167, 196 y 243, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Cuarto

Ahora bien, a los fines de que la medida que se solicite sea decretada debe demostrarse la existencia del Fumus Bonis Iuris, es decir la comprobación del buen derecho que se busca protege, el Periculum In Mora o peligro de daño en la tardanza y el Periculum In Damni (…)

1- Fumus Bonis Iuris:

Que es el olor al buen derecho que se pretende, se encuentra evidenciado en las Actas Procesales y en las Pruebas Promovidas, entre ellas la Inspección Judicial solicitada en el Libelo de Demanda de las que se desprende, que hay la apariencia del buen derecho, consistente en la existencia de producción y la actividad agraria desplegadas en el Fundo “Las Lomas”. Actividad agraria, reflejada en la explotación del rubro de ganado de doble propósito, consistente en la cría, levante, ceba y producción de leche de un rebaño bovino compuesto por Un Mil Trescientos Un (1.301) animales (…) Así como también en la explotación agrícola en el rubro de palma africana destinada a la producción de frutos de la palma para la elaboración de aceite comestible (…) Igualmente está evidenciado la existencia del Fomus Bonis Iuris en el título de propiedad registrado (…) como en la Cadena Documental, instrumentos estos de los cuales se evidencia la posesión, ocupación y propiedad legitima que ejerce mi representada desde hace mas de cincuenta (50) años, sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “Las Lomas” y que corren insertos en actas.

2- Periculum In Mora:

Evidenciado en el presente caso en la tardanza que sufrirá mi mandante en hacer valer sus derechos agrarios en Sede Contencioso Administrativa Agraria, tardanza esta que la pudiera causar daños de difícil reparación a los derechos de mi representada, así como la difícil reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse amenazado el proceso agroalimentario, por la perturbación constante y permanente de terceras personas ajenas al Fundo, corriendo el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un futuro fallo.

3- Periculum In Damni:

Se encuentra evidenciado en el presente caso en la conducta violenta, agresiva e ilegal de las personas que permanecen de forma arbitraria dentro del Fundo “Las Lomas” interrumpiendo la actividad productiva diaria en el mismo así como la amenaza perenne de destrucción de las instalaciones, potreros, cultivos, maquinarias, cercas, todo lo cual trae graves trastornos al desarrollo de la actividad agraria que se lleva a cabo en dicho lote de tierras, pues ha habido que desplazar animales hacia el Fundo “Caño Blanco” debido a la saturación de los potreros y hacinamiento del ganado, así como también la interrupción en la cosecha del fruto de la palma, que como consecuencia de ello se está pudriendo , todo lo cual constituye una grave amenaza a la pacífica y continua actividad agraria …OMISSIS…

En fecha treinta (30) de octubre de 2012, este Juzgado Superior, dicta auto de admisión, en el cual se pronunció sobre la medida solicitada, fijando una audiencia oral y ordenando la apertura de una pieza de medida, conforme a los siguientes argumentos:

…OMISSIS… Ahora bien, en cuanto a la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 2008, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., establece que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 178, ofrece a las partes, un mecanismo para solicitar al Juez de la causa medidas cautelares en el contexto de un recurso contencioso administrativo de nulidad (…) ASÍ SE DECIDE.

En consonancia con lo antes señalado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2468 de fecha 10 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, se pronunció en los siguientes términos:

…Así las cosas, y visto que se solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, es necesario reproducir el texto inserto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Sin perjuicio de los poderes de oficio del Juez a que se refiere el artículo 152 del presente Título, cuando alguna parte solicite cualquier medida cautelar, el Juez ordenará la realización de una única audiencia oral, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. Una vez concluida la audiencia oral, el Juez de la causa decidirá inmediatamente sobre la petición cautelar. Dicha decisión sólo podrá diferirse por cuarenta y ocho (48) horas, en caso de que el Juez lo considere necesario para un mejor conocimiento del asunto.

Consumada la lectura de la norma cuya reproducción se efectúo en las líneas que anteceden, se constata que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la obligación que tiene el sentenciador de fijar una audiencia oral en caso de que le sea solicitada una medida cautelar, a fin de conocer la posición de las partes en conflicto.

Para el caso de autos, se observa que la parte actora solicitó una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, siendo negada por el tribunal de la causa sin cumplir con el mandamiento establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y con la finalidad de garantizar el debido proceso y el acatamiento a la normativa inserta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declarará con lugar la presente apelación, ordenando al tribunal de la causa fijar la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a efectos de que emita pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide…

Con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos, se ORDENA fijar una audiencia oral a los fines antes señalados de conformidad con lo previsto en el artículo 168 ejusdem, en la cual la parte recurrente podrá solicitar y formular la solicitud de la práctica de una inspección judicial sobre el fundo denominado “CAÑO BLANCO Y LAS LOMAS”, ya identificado; la referida audiencia se llevará a cabo una vez conste en actas el recibido de todas las notificaciones y empezará ha transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar solicitada. Asimismo, se ordena APERTURAR PIEZA DE MEDIDA la cual será signada con el mismo número de la pieza principal, por lo que se ordena expedir por secretaría copia certificada del presente auto para que forme parte en la pieza de medida conjuntamente con escrito de solicitud de medida original. ASÍ SE DECIDE. …OMISSIS…

En el referido auto, se ordenó la notificación de la parte recurrente, constando en las actas, de la pieza principal, la respectiva resulta.

En fecha catorce (14) de marzo de 2013, el abogado en ejercicio YUMAR BRACHO previamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente-solicitante de la medida, presentó escrito (folios del 29 al 35 de la pieza de medida), en el cual solicitó el traslado de este Tribunal al fundo LAS LOMAS, ya identificada, con la finalidad de practicar una Inspección Judicial y de que se sirviera finalmente a decretar Medida de Protección sobre el predio rústico en cuestión. En fecha quince (15) del mismo mes y año, éste Tribunal agregó el referido escrito a las actas y ordena fijar la inspección solicitada, para el día lunes veinticinco (25) de marzo de 2013 a las dos de la tarde (02: 00 p.m.).

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, éste Juzgado mediante auto ordena suspender la realización de la practica de la Inspección Judicial anteriormente acordada en virtud de una emergencia sanitaria, según comunicación vía telefónica con el Ingeniero J.B. funcionario perteneciente al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) recibida por éste Tribunal, específicamente para el día primero (01) de abril de 2013 a las dos (02: 00 p.m.) de la tarde en el fundo LAS LOMAS.

Ahora bien, en fecha primero (01) de abril de 2013, este Superior se trasladó al fundo LAS LOMAS (inserta a los folios 237 al 242) donde se llevó a cabo la Inspección judicial, acordada en auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800 Has.) cuyos linderos son los siguientes : Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por sesenta (60) potreros sembrados de pasto Brachiaria, Guinea y Estrella con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario LAS LOMAS continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Cristóbal, construida con estructura de hierro, piso de natural, techo de zinc en regulares condiciones, con comederos lineales; continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre S.C., de estructura de hierro, piso de cemento, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, vaquera las lomas construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio tres casas para obreros construidas con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, un anexo construido de paredes de bloques, techo de zinc, en la cual se encuentran un (01) tanque para enfriamiento de leche marca ALFA – L – AVAL con capacidad de tres mil veintiocho litros en desuso (3028 lts). Continuando con el recorrido y previo asesoramiento del experto designado se evidencio una siembra de p.a. de aproximadamente noventa hectáreas (90has), evidenciándose una cantidad aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has) taladas y quemadas, con una data de un (01) mes, igualmente se evidencio una casa construidas con paredes de bloque, techo de zinc piso de cemento, con vaquera de nombre cocalito, construida con estructura de hierro techo de zinc, piso de cemento.

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL VEINTICUATRO (1024) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 198; Toros 05; Becerros(a): 198, Novillas: 322; Novillos: 166; Mautos(as): 135, con una producción de leche de NOVECIENTOS LITROS (900 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, se encontró un total de dieciocho viviendas construidas con material de zinc (tipo rustico) sin habitar, con siembras a su alrededor de plátano y maíz en condiciones de abandono, igualmente continuando con el recorrido se evidencio un grupo de personas quienes dicen ser habitantes de las viviendas, quienes le manifestaron al tribunal que se introdujeron en el fundo con la intención de trabajar, las cuales se identificaron de la siguiente manera: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

En este estado, el apoderado judicial de la Agropecuaria LAS LOMAS C.A. ejerció el derecho a la palabra y expuso: “En virtud de la inspección judicial realizada por este Superior Tribunal en el fundo agropecuario las Lomas, mediante la cual ha quedado evidenciada la efectiva producción agrícola y pecuaria llevado en el mismo, tanto en el rubro animal como en el rubro vegetal, así como todas las adherencias de mejoras y bienhechurías que conforman dicho fundo, igualmente la interrupción arbitraria e ilegítima en el fundo por parte de terceros que atentan contra la continuidad de la producción agroalimentaria de dicho fundo, así como el derecho de permanencia de mi representado como mediano productor, es por lo que solicito a esta superioridad se sirva decretar en este acto las medidas de protección solicitadas a los fines de evitar la continuidad de las actuaciones vandálicas de los terceros que atentan igualmente contra los recursos renovables y la biodiversidad al haber quemado gran parte del sembradío de p.a., al igual que la quema de pasto con herbicidas, tala de árboles de tipo robles y cedro, robo de ganado, la extracción de estantillos e igualmente solicito a este Tribunal nos otorgue una protección para la instalación nuevamente de el portón para evitar la entrada de vehículos ajenos a este fundo, los cuales son utilizados por los terceros para cometer los actos vandálicos, el cual se encuentra ubicado en un lindero que colinda con el señor L.F. muy cerca del sembradío de p.a.; es todo”

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, con base a los poderes del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica a la parte solicitante que procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del presente acto. …OMISSIS…

En fecha ocho (08) de abril de 2013 se procedió a dictar decisión (inserta desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) al folio doscientos sesenta y cuatro (264) en la presente solicitud de Medida Autónoma; declarando:

…OMISSIS…

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por la Sociedad Civil Agropecuaria Las Lomas C.A., suficientemente identificada, en el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

En consecuencia, se decreta la orden de NO INNOVAR consistente en NO REALIZAR nuevos cultivos o actividades de producción sobre dichas tierras a todos los ciudadanos encontrados en el recorrido efectuado en el fundo agrario LAS LOMAS en la Inspección Judicial practicada el día primero (01) de abril del presente año: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

TERCERO

Asimismo, se PROHIBE expresamente la tala, quema o cualquier conducta positiva o negativa que involucre la destrucción, desmejoramiento o ruina sobre la siembra de P.A. constante de aproximadamente sesenta y cinco hectáreas (65 HAS).

CUARTO

En éste sentido, se PROHIBE expresamente el ingreso de cualquier persona distinta a las encontradas durante el recorrido efectuado en el fundo agrario LAS LOMAS en la Inspección Judicial practicada el día primero (01) de abril del presente año, identificadas anteriormente.

QUINTO

Se ordena notificar de la presente medida, mediante oficio, a las siguientes autoridades publicas: al Sociólogo J.C.L. quien se desempeña como Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras, en la persona del Ingeniero R.C.; del mismo modo dada la presencia de terceros ajenos en el fundo se ordena notificar a la DEFENSORA PÚBLICA AGRARIA Nº 1 DE LA DELEGACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA S.B.D.E.Z., la abogada en ejercicio P.A.S.P. así como a los TERCEROS OCUPANTES evidenciados en la Inspección de fecha primero (01) de Abril del año 2013 en el referido fundo. Igualmente se ordena notificar a las Fuerzas Armadas Bolivarianas de Venezuela, esto es, Guarnición Militar del Estado Zulia, en la persona del General de División (Ej.) G.J.I.T.; Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, en la persona del General de Brigada (GNBV) J.D.G.; al Comandante del Destacamento 32 con sede en S.B.d.Z., en la persona del CORONEL (GNB) R.J.R.M., asimismo, al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), en la persona su Director General, GENERAL (GN) J.Y.C.; al Secretario de la Seguridad Ciudadana del Estado Zulia; ya que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la actividad agraria consistente en ganadería doble propósito, que se encuentra desplegada en el fundo agropecuario LAS LOMAS ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.

SEXTO

Por ser esta medida, una cautela innominada se fija como oportunidad para oponerse a la misma, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con lo establecido en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de mayo de 2006, Sentencia Nro. 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso…OMISSIS…

Una vez decretada la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, antes citada, en fecha cinco (05) de marzo de 2013, este Tribunal libró los oficios ordenados en dicha decisión, constando en los autos las respectivas resultas.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el numeral 1 del artículo 156, establece que los tribunales Superiores Agrarios son competentes por el territorio para el conocimiento de las acciones contenciosas administrativas especiales agrarias.

Y en este orden de ideas, en sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2002, ha indicado la Sala Constitucional, que debe ser el Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el de ser un juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, al considerar que la idoneidad, la competencia, en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales para dar por cumplido el principio del Juez Natural, en este orden de ideas estableció que:

… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…

(Resaltado del Tribunal).

Observa este Tribunal, que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos y todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 262 de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, mediante sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez Superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato de los artículos 156, numeral 8 del 164, 165, 299, 205, 206 y 207 de la Carta Fundamental, desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario 5.889 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, en virtud de que no sólo el Estado Nacional, sino los Estados Federados tienen competencia para actuar en asuntos de sanidad agroalimentaria y de servicios públicos.

Bajo ésta perspectiva, éste Juzgado que en el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le atribuye a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los Recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el numeral 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T., el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria.

En tal sentido, para éste Juzgado Superior Agrario le resulta ineludible observar lo establecido en los artículos 156 y 157, respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

… Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuesta contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios…

En el nuevo orden jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa afirman la idoneidad para asegurar la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales desde la jurisdicción contencioso-administrativa. Algunos autores realizando exégesis del carácter normativo de la Constitución de 1999, alegando que los preceptos constitucionales (Sin hacer distinción entre norma de contenido programático y las de aplicación inmediata) son aplicables tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; de manera que, los mismos señalan que el Poder Judicial conforme al artículo 26 constitucional, aclarando que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, adminiculado con el sistema de garantías judiciales de los derechos fundamentales, es el contenido en el artículo 253 y 334 ejusdem, declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la N.F., para mejor entendimiento de este argumento citamos a continuación lo siguiente de origen doctrinal:

…Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (...)De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo 2. (...)Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho …

M.E.T.D., La Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la Jurisprudencia de La Sala Constitucional

Se desprende de la citada jurisprudencia, que es una premisa “Constitucional” la especialidad del Juez Contencioso Administrativo para anular los actos administrativos, y de toda acción recurso o pretensión en la que este involucrado un ente u órgano de la administración pública, de conformidad con el artículo 259 CONSTITUCIONAL, y que no es otra cosa que la garantía constitucional de ser Juzgado por el Juez Natural.

Ahora bien, se le hace indispensable al mismo tiempo explanar el contenido del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el cual se deja en evidencia la obligación de los Jueces Agrarios en cualquier estado y grado del proceso vigilar en cumplimiento de determinados principios que más que ser taxativos se entienden como enunciativos, tomando en cuenta que dentro de la Jurisdicción Agraria Venezolana se pretende alcanzar la Justicia Social de la Tierra y la P.S. en el Campo reflejada en la equitativa distribución de las tierras y las riquezas mediante la real participación del pueblo en términos de igualdad. Así pues la mencionada disposición normativa dispone:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios Valera por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y del medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictara las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios, según corresponda.

En éste sentido éste Tribunal Superior Agrario como consecuencia de los intereses colectivos involucrados, así como por la existencia del principio de Soberanía y Seguridad Agroalimentaria que se observa en la presente causa, sobre todo debido a la presencia de los vastos poderes que detenta el Juez Agrario, el cual como se ha dicho en repetidas oportunidades está constreñido a velar por la continuidad de la producción agropecuaria entre otros soportes jurídicos recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “supra” esbozados, y siendo una norma jurídica de aplicación preferente y de carácter especialísimo ante las diversas normativas de contenido agrario y ambiental se declara competente para decidir en la relación a la presente incidencia. ASI SE DECIDE.

i

Ahora bien, en virtud de que la presente causa ha sido sustanciada de conformidad con el procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual establece como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, dentro de las cuales se encuentra inmersa la presente medida; es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación.

Por consiguiente, tal y como se desprende de las actas procesales no existiendo en la presente causa Oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria y tal como lo señala la n.d.C.d.P.C.V., habiendo o no Oposición se aperturó una articulación probatoria en la cual se constata que ninguna de las partes interesadas promovió ni evacuó alguna prueba que le favoreciera en su derechos o le sirviera de fundamento para reafirmar la procedencia de la dicha Medida Autónoma o por el contrario desvirtuar con alguna prueba la improcedencia de la misma.

Así pues resulta necesario ilustrar al foro acerca del contenido de la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado Superior Agrario en el fundo LAS LOMAS en fecha primero (01) de abril de 2013, acordada en auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, en consecuencia tenemos que se arrojaron las siguientes consideraciones y conclusiones:

…OMISSIS…

AL PRIMER PARTICULAR: El Tribunal deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno denominado fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, con una superficie aproximada de OCHOCIENTAS HECTÁREAS (800 Has.) cuyos linderos son los siguientes : Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. Compuesto, previo asesoramiento del funcionario asesor experto designado, por sesenta (60) potreros sembrados de pasto Brachiaria, Guinea y Estrella con un porcentaje aproximado de veinte por ciento (20%) de maleza.

AL SEGUNDO PARTICULAR: El tribunal pasa a dejar constancia de las siguientes instalaciones pertenecientes al fundo agropecuario LAS LOMAS continuando con el recorrido se evidencio una vaquera de nombre San Cristóbal, construida con estructura de hierro, piso de natural, techo de zinc en regulares condiciones, con comederos lineales; continuando con el recorrido nos encontramos con una Vaquera de nombre S.C., de estructura de hierro, piso de cemento, igualmente se evidencio una casa para obreros, construidas con bloques frisado, piso de cemento, techo de zinc, vaquera las lomas construida de estructura de hierro, piso de cemento, techo de zinc; igualmente se evidencio tres casas para obreros construidas con paredes de bloque frisado, piso de cemento, techo de zinc, un anexo construido de paredes de bloques, techo de zinc, en la cual se encuentran un (01) tanque para enfriamiento de leche marca ALFA – L – AVAL con capacidad de tres mil veintiocho litros en desuso (3028 lts). Continuando con el recorrido y previo asesoramiento del experto designado se evidencio una siembra de p.a. de aproximadamente noventa hectáreas (90has), evidenciándose una cantidad aproximada de treinta y cinco hectáreas (35 has) taladas y quemadas, con una data de un (01) mes, igualmente se evidencio una casa construidas con paredes de bloque, techo de zinc piso de cemento, con vaquera de nombre cocalito, construida con estructura de hierro techo de zinc, piso de cemento.

En este estado el tribunal deja constancia previo asesoramiento del experto designado que se inventario la existencia de semovientes de MIL VEINTICUATRO (1024) distribuido de la siguiente manera: Vacas: 198; Toros 05; Becerros(a): 198, Novillas: 322; Novillos: 166; Mautos(as): 135, con una producción de leche de NOVECIENTOS LITROS (900 LTS) diarios aproximadamente; destinado a una producción de doble propósito con tendencia a la producción de carne; marcados con el hierro:_________, En este estado el experto designado informa que la condición corporal general de los semovientes es de 3.5, es decir, se encuentran en condición corporal óptima.

AL TERCER PARTICULAR: El tribunal deja constancia durante el recorrido al fundo inspeccionado, se encontró un total de dieciocho viviendas construidas con material de zinc (tipo rustico) sin habitar, con siembras a su alrededor de plátano y maíz en condiciones de abandono, igualmente continuando con el recorrido se evidencio un grupo de personas quienes dicen ser habitantes de las viviendas, quienes le manifestaron al tribunal que se introdujeron en el fundo con la intención de trabajar, las cuales se identificaron de la siguiente manera: Y.C.O., titular de la cedula de identidad No.19.855396; quien dijo pertenecer a la Cooperativa Plátano Verde y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 ½ has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse A.J.C., titular de la cedula de identidad No. 20.531.676; quien dijo pertenecer a la Cooperativa CASA DE TEJA, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadana quien dijo llamarse D.C.P., titular de la cedula de identidad No. 18.694.145; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.D.C.M., titular de la cedula de identidad No. 7.899.685; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada casi 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse C.V., titular de la cedula de identidad No. 21.224.643; quien dijo pertenecer a la Cooperativa PLÁTANO VERDE, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse NERVIS NOVOA, titular de la cedula de identidad No. 21.224.468; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 has, de plátano; un ciudadano de nombre CARVAJAL NARVÁEZ BERBERIO, titular de la cedula de identidad No. 23.220.424; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse M.C., titular de la cedula de identidad No. 16.165.106; quien dijo pertenecer a la Cooperativa VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3/5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.226.545; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY, , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 2.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse J.L.C., titular de la cedula de identidad No. 21.598.816; quien dijo pertenecer a la Cooperativa EL VIEJO ARAGUANEY , y que posee un total de 2.7 has de las cuales tiene sembrada 1 3.5 has, de plátano; un ciudadano quien dijo llamarse L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.562.833; quien dijo pertenecer a la Cooperativa A LA V.S., y que posee un total de 2.4 has de las cuales tiene sembrada 1.4 has, de plátano.

En este estado, el apoderado judicial de la Agropecuaria LAS LOMAS C.A. ejerció el derecho a la palabra y expuso: “En virtud de la inspección judicial realizada por este Superior Tribunal en el fundo agropecuario las Lomas, mediante la cual ha quedado evidenciada la efectiva producción agrícola y pecuaria llevado en el mismo, tanto en el rubro animal como en el rubro vegetal, así como todas las adherencias de mejoras y bienhechurías que conforman dicho fundo, igualmente la interrupción arbitraria e ilegítima en el fundo por parte de terceros que atentan contra la continuidad de la producción agroalimentaria de dicho fundo, así como el derecho de permanencia de mi representado como mediano productor, es por lo que solicito a esta superioridad se sirva decretar en este acto las medidas de protección solicitadas a los fines de evitar la continuidad de las actuaciones vandálicas de los terceros que atentan igualmente contra los recursos renovables y la biodiversidad al haber quemado gran parte del sembradío de p.a., al igual que la quema de pasto con herbicidas, tala de árboles de tipo robles y cedro, robo de ganado, la extracción de estantillos e igualmente solicito a este Tribunal nos otorgue una protección para la instalación nuevamente de el portón para evitar la entrada de vehículos ajenos a este fundo, los cuales son utilizados por los terceros para cometer los actos vandálicos, el cual se encuentra ubicado en un lindero que colinda con el señor L.F. muy cerca del sembradío de p.a.; es todo”

El Tribunal, no teniendo otro hecho o circunstancia sobre el cual dejar constancia y no habiendo ninguna otra diligencia que practicar, dando alcance a lo proveído en auto de fecha quince (15) de marzo del año que discurre, con base a los poderes del Juez Especial Agrario, así como el carácter inquisitivo en los procesos y demás facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario provee al Juez Agrario para realizar actuaciones dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia agraria, una vez constatados todos los elementos probatorios en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica a la parte solicitante que procederá a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del presente acto. …OMISSIS…

Como consecuencia de los particulares anteriores se infiere que precisamente es a través de la diligencia probatoria de la Inspección Judicial la que permite que el Juez con su actividad sensorial pueda apreciar y tener contacto directo con los hechos, que finalmente le interesan para la demostración y búsqueda de la verdad de los hechos que se controvierten. De ahí que, de la Inspección Judicial practicada se observa a los efectos de la misma, que las actividades desplegadas dentro de las inmediaciones del fundo LAS LOMAS son en definitiva fundamentales por cuanto coadyuvan a la materialización de los más altos f.d.E.V., siendo pues la Seguridad Agroalimentaria del País. ASI SE ESTABLECE.

ii

Visto los particulares establecidos, considera éste Jurisdicente, que es necesario ahondar, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 ejusdem, sobre la naturaleza de este tipo de medidas, y analizar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que dispone lo siguiente:

…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

De esta forma para velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria, encontramos como un mecanismo procesal la pretensión cautelar y la autónoma o de efectividad inmediata, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales o sin juicio, orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” las anteriores disposiciones legales van en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

.

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma in comento, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas exista o no juicio, que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de ordenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). Fundamentos estos considerados a la hora de dictar la medida proveída en fecha cinco (05) de abril del año que discurre, en la que se funda sus motivos. ASI SE ESTABLECE.

iii

Concluye este Juzgador, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha cinco (05) de abril de 2013, las cuales fueron corroboradas en fecha primero (01) de abril en inspección judicial que éste Juzgador hiciere, subsumidos en dicha medida con las precitadas normas y dado que éste operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el fundo LAS LOMAS existe una actividad agraria, referida a la actividad de ganadería doble propósito para la producción de leche y carne, tomando en cuenta además que como efecto inmediato de la práctica de la Inspección Judicial se proponía generar mayor conocimiento a éste Jurisdicente en relación a la Productividad antes evidenciada en el fundo LAS LOMAS, sino también sobre la actividad consistente en la cría y levante de ganado vacuno de doble propósito a los fines de extender o no por otro periodo dicha Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en virtud de la función social que ésta debe cumplir, que sirven para armonizar el caso de autos, a los principios del Derecho Agrario, entre los cuales destaca la protección a la actividad agroproductiva, por lo que como resultado de la Inspección Judicial practicada por este Superior, se denota que no le es dable a éste Órgano Jurisdicente ignorar, el carácter productivo del fundo LAS LOMAS, el cual es significativo y más que ello vital para la Seguridad Alimentaría de la Nación, actividad agraria, que debe ser resguardada para su continuidad y la productividad de acuerdo a los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional y las disposiciones contendidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y otras normas jurídicas de contenido agrario y ambiental, desempeñando entonces los principios de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Alimentaria, esenciales para el Desarrollo Social, Económico y Humano. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que procede a RATIFICAR LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en fecha cinco (05) de abril de 2013, cuyas labores son desplegadas por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA “LAS LOMAS” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha siete (07) de Diciembre de 1992, bajo el Nº 48 Tomo 26 A, representada por su apoderado judicial ciudadano YUMAR BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.420.004, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.865.ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE RATIFICA, MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA consistente en GANADERÍA DE DOBLE PROPÓSITO, desplegada por la Sociedad Civil Agropecuaria Las Lomas C.A., suficientemente identificada, en el fundo agropecuario LAS LOMAS, ubicado en el sector San Antonio, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de de una superficie de OCHOCIENTAS CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (804Has 2313m2), con los siguientes linderos Norte: Terrenos ocupados por el Fundo La Rosa, Fundo Puerto Alegre, Fundo El Parral, Fundo Buenos Aires, Fundo Jucalis; Sur: terrenos ocupados por Fundo S.M., Fundo La Gloria, Caserío C.M. y L.F.; Este: Terrenos ocupados por Fundo Campo Alegre y Á.C. y Oeste: Terrenos ocupados por J.S., Fundo S.M. y Santiago. La cual será vigente durante la sustanciación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos Mil trece (2013). Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 729, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. E.A.N.M.

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