Decisión nº 2183 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 2183

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 154°

Asunto: AP41-U-2009-000656

Vistos

sin Informes por parte de la representación del la República.

En fecha 06 de marzo de 1998, el ciudadano N.V.A., titular de las cédulas de identidad Nro. V-2.988.925, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MERCANALISIS, S.R.L., y debidamente asistido por el abogado J.E.O.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.410, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de julio de 1975, bajo el N° 116, Tomo 30-A-Sgdo, Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00097051-3, domicilio fiscal Av. R.G., Edif. JHONSON & JHONSON, los dos caminos, Caracas, contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2008-0080, de fecha 16 de enero 2009, emanada por la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente por disconformidad de con la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RC-DF-1-1052-02427, de fecha 10 de septiembre de 1997,y en consecuencia se le determinaron las multas en las cantidades de Unidad Tributarias siguientes:

PERIODO DE IMPOSICIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS

Marzo 1995 Treinta (30)

Julio 1995 Treinta y cinco (35)

Agosto 1995 Cuarenta (40)

Septiembre 1995 Cuarenta y cinco (45)

Octubre 1995 Cincuenta (50)

Noviembre 1995 Cincuenta (50)

Abril 1996 Cincuenta (50)

Mayo 1996 Cincuenta (50)

Junio 1996 Cincuenta (50)

Julio 1996 Cincuenta (50)

Agosto 1996 Cincuenta (50)

Septiembre 1996 Cincuenta (50)

El 16 de noviembre de 2009, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2009-000656, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la contribuyente MERCANALISIS, S.R.L.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República la contribuyente MERCANALISIS, S.R.L. fueron notificados en fecha 07/12/2009, 03/03/2010 y 19/08/2010, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificación consignada en el expediente judicial en fechas 18/12/2009, 22/03/2010 y 28/09/2010, respectivamente.

A través de Sentencia Interlocutoria N° S/N de fecha 03 de noviembre de 2010, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2011, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de informe constante de veintiún (21) folios útiles.

El 18 de febrero de 2011, la abogada Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 44.289, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles.

En fecha 20 de mayo de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 10 de septiembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió de conformidad con el parágrafo primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT/GRTI/RC/DF-1-1052-0241, a la contribuyente MERCANALISIS, S.R.L., en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos de marzo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, y abril, mayo y junio de 1996, en la cual se deja constancia que la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones correspondientes a dicho tributo durante los períodos anteriormente identificados, razón por la cual procedió a aplicar las multas a cada uno de dicho tributo durante los períodos, conforme a los artículos 71 del citado Código y 37 del Código Penal, incrementándola por cada periodo en cinco (5) Unidades Tributarias, por considerar la existencia de reiteración.

Las multas quedaron de la siguiente forma:

PERIODO DE IMPOSICIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS

Marzo 1995 Treinta (30)

Julio 1995 Treinta y cinco (35)

Agosto 1995 Cuarenta (40)

Septiembre 1995 Cuarenta y cinco (45)

Octubre 1995 Cincuenta (50)

Noviembre 1995 Cincuenta (50)

Abril 1996 Cincuenta (50)

Mayo 1996 Cincuenta (50)

Junio 1996 Cincuenta (50)

Julio 1996 Cincuenta (50)

Agosto 1996 Cincuenta (50)

Septiembre 1996 Cincuenta (50)

Así ante la disconformidad de lo antes mencionadas, en fecha 06 de marzo de 1998, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra las Planillas de Liquidación supra identificadas.

En fecha 16 de enero de 20109, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2008-0080, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico.

Mediante oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2009-6252 de fecha 06 de noviembre de 2009, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles. Posteriormente fue enviado a este Despacho en fecha 16 de noviembre de 2009.

Este Tribunal, en fecha 3 de noviembre de 2010, admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La recurrente MERCANALISIS, S.R.L., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “La Resolución Sancionatoria como la Planilla de Pago, deben cumplir con todos los requisitos de validez de los Actos Administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ser además de naturaleza Tributaria con lo establecidos en el Código Orgánico tributario vigente, consecuentemente éstas deben guardar una estricta relación y correspondencia entre si, tanto en lo atinente a la identificación exacta de unas y otras así como a lo relativo al monto o valor por los cuales se emiten. En nuestro caso la Planilla impugnada para nada guarda relación con la Resolución Sancionatoria con la cual se pretende aplicar, pues la Resolución NO IDENTIFICA LA PLANILLA, ni siquiera menciona el número o correlativo de emisión o de liquidación lo cual hace para el contribuyente desde todo punto de vista imposible de cumplir con la obligación alguna dada la imprecisión de la misma al no saber a ciencia cierta si tal planilla impugnada de corresponde o nó con la supuesta Resolución que la ampara o genera, y así lo alegamos”.

Que “la Administración saltó por encima de todos las prevenciones legales ya señaladas y procedió a aplicar la referida sanción sin dar oportunidad al Contribuyente a ejercer su defensa. Por lo cual consideramos ilegal e írrita tanto la actuación fiscal como los documentos derivamos de la misma objeto del presente recurso y así respetuosamente solicitamos en nombre de nuestra representada sea declarado”.

Que “en el caso presente tienen limites mínimos y máximo, es indispensable establecer la gradación en la aplicación de las mísmas, debiendo atender ésta a circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal tributaria, tal como lo establece el vigente Código Orgánico Tributario.

Que “En el presente caso TODA LA DETERMINACIÓN FISCAL se produce como consecuencia de UNA SOLA ACTUACIÓN, es decir el Funcionario fiscal actúa sancionando con el máximo de la pena de un procedimiento en el cual está determinado la supuesta existencia de una infracción cometida en varios períodos a través de esa sóla actuación cuando el contribuyente ni siquiera estaba en conocimiento cierto de que había cometido una infracción, pues la propia administración instruyó a través de su unidad de Atención y Asesoría al Contribuyente, que aquellos que realizan actividades de naturaleza civil, tales como la Asesoría al Contribuyente, que aquellos que realizan actividades de naturaleza civil, tales como la Asesoría y Estudios Económicos, como en nuestro caso NO ESTABAN OBLIGADOS A COBRAR O PAGAR EL IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR”.

Que “En todo caso, el Código Orgánico Tributario establece en su artículo 79, literal C, como circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria el error e hecho y derecho excusable, y en este caso el representante del contribuyente quien no especialista en materia tributaria, en visita que realizó a Oficina de Información y atención a los Contribuyentes de la Administración en la región Capital con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto a la Venta y al Consumo Suntuario, para conocer el alcance de la aplicación de la misma fue instruido por uno de los funcionarios en el sentido de que su representada no estaba sujeta al pago de dicho tributo en virtud de que se trataba de una empresa de servicios profesionales e intelectuales”.

Finalmente alega que “Rechazo en nombre de mi representada por irritos e ilegales tantos los documentos aquí recurridos y suficientemente identificados, como el procedimiento utilizado para la obtención o generación de los mismos”.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Que “A todo evento, el acto administrativo recurrible, en materia tributaria que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y, que puede estar contenido: bien en la planilla autoliquidada por el contribuyente en base a su Declaración bona fide; bien en la planilla de liquidación expedida por la Administración Tributaria, producto de su actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes; bien en las Resoluciones culminatorias de los Procedimientos Sumarios y sus correlativas planillas de liquidación de impuesto y/o multas, o bien en los pliegos de Reparos formulados por la Contraloría General de la República, constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto o a un procedimiento, y, como tal, pueden ser objeto de un recurso administrativo o contencioso, conforme a expresa disposición contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “el artículo 123 del Código Orgánico tributario de 1994, vigente ratione temporis, denunciado como violado por la recurrente, se refería únicamente a realizar la aproximación a un bolívar, en más o en menos, a los montos por concepto de base imponible, créditos y débitos, impuesto, multa o intereses, determinados, bien por los contribuyentes o bien por la administración”.

Que “no existe en la Resolución recurrida ninguna violación a la mencionada norma; y así solicito sea declarado”.

Que “la Administración Tributaria puede verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, bien sea en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable, tal y como ocurrió en el caso objeto del presente Recurso Contencioso Tributario, por lo tanto no procedía ni el levantamiento del acta, ni el inicio de la instrucción de un sumario administrativo, ni la presentación de descargos, actos invocados por la recurrente como violados por la Administración; pudiendo ejercer su derecho a la defensa a través de los Recursos Jerárquicos como efectivamente lo hizo la recurrente.”.

Que “la eximente de responsabilidad penal otorgada en el prenombrado acto administrativo de efectos generales, en primer lugar, no esperaba opes legis, en virtud de que estaba sometida a un requisito extrínseco o de forma, representado por la solicitud que debían formular los contribuyentes ante la Administración Tributaria, para que ésta los incluyera en el programa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributaria.

Que “la contribuyente se conformó con invocar dicha eximente, con base en la gran confusión que generó la aplicación del impuesto al valor agregado, así como en el reconocimiento que tal circunstancia hizo la Administración Tributaria; sin traer al expediente, para consideración de esta superior instancia administrativa, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria- de la cual no está relevada- para demostrar que incurrió por error; por lo que resulta aplicable la eximente de responsabilidad penal solicitada”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la contribuyente que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la planilla impugnada no guarda relación con la resolución sancionatoria, pues ésta no identificada a la planilla, y que no sabe a ciencia cierta si se corresponden o no.

ii) Si la determinación Tributaria Viola el contenido del artículo 123 del Código Orgánico Tributario, al expresar el monto de la sanción en Unidades Tributarias.

iii) Si hubo o no ausencia de procedimiento por no permitirle ejercer su defensa, a través de la presentación del escrito de descargos.

iv) Si resultan procedentes las eximentes de responsabilidad penal tributaria de error de derecho excusable contemplado en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

v) SI resultan procedentes las atenuantes previstas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

No obstante este Tribunal antes de analizar el aspecto controvertido en la presente causa, procede en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios, a examinar previamente si la presente acción resulta admisible, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político-Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

En conocimiento de la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,(…)”.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (Cfr. BREWER-CARÍAS, Allan, Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

Este Tribunal observa que en el caso sub examine , el ciudadano N.V. ATtencio, titular de la cédula de identidad N° 2.988.925, señala en el escrito recursorio (folios 1 al 12), que actúa con el carácter de representante legal de la contribuyente MERCANALISIS, S.R.L, pero no cursa en autos el Acta Constitutiva de la empresa de la cual se pueda evidenciar el referido carácter y por ende, que efectivamente ostenta la titularidad o el interés legítimo para actuar ante un órgano jurisdiccional, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna.

De manera que al no cumplir la recurrente con la obligación taxativa que impone el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo es demostrar su titularidad o el interés legítimo para ejercer la presente acción, es forzoso para quien decide declarar su inadmisibilidad.

En consecuencia, el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2008-0080 de fecha 16 de enero de 2009, emitido por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adquirió el carácter de “definitivamente firme”. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 06 de marzo de 1998, el ciudadano N.V.A., titular de las cédulas de identidad Nro. V-2.988.925, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MERCANALISIS, S.R.L. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA contra la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2008-0080, de fecha 16 de enero 2009, emanada por la Gerencia de Recursos de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución (Imposición de Sanción) N° GRTI-RC-DF-1-1052-02427, de fecha 10 de septiembre de 1997,y en consecuencia se le determinaron las multas en las cantidades de Unidad Tributarias siguientes:

PERIODO DE IMPOSICIÓN UNIDADES TRIBUTARIAS

Marzo 1995 Treinta (30)

Julio 1995 Treinta y cinco (35)

Agosto 1995 Cuarenta (40)

Septiembre 1995 Cuarenta y cinco (45)

Octubre 1995 Cincuenta (50)

Noviembre 1995 Cincuenta (50)

Abril 1996 Cincuenta (50)

Mayo 1996 Cincuenta (50)

Junio 1996 Cincuenta (50)

Julio 1996 Cincuenta (50)

Agosto 1996 Cincuenta (50)

Septiembre 1996 Cincuenta (50)

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente MERCANALISIS S.R.L., por una cantidad equivalente al tres por tres (3%) del monto total de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante MERCANALISIS S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de hoy veintiuno (21) del mes de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 pm.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto Principal: AP41-U-2009-000656

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