Decisión nº 442 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 5939-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Empresa MERCAGRASA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 07-03-2003, bajo el Nº 22, Tomo A-3.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.S.F. y D.G.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.945.742 y 14.259.386 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 97.484 y 101.825 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.C.D.C. y R.G.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.718.698 y 3.969.716 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.890 y 12.709 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de diciembre de 2.005, los Abogados J.G.G. y M.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.626 y 28.063, en su condición de apoderados judiciales de la empresa MERCAGRASA COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de marzo de 2.003, bajo el Nro. 22 Tomo A-3; interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra las Resoluciones Nro. 002-2.005 de fecha 01 de diciembre de 2.005 y Nro. 003-2.005 de fecha 10 de diciembre de 2.005, dictadas por el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo E. delE.M., identificado con las siglas SEMIATCE, mediante las cuales se ordena la Cancelación de la Patente de Actividades Económicas otorgadas por esa Administración Municipal a MERCAGRASA C.A.

Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2.005, se solicitaron los antecedentes administrativos del caso, concediéndose un lapso de 20 días consecutivos más 2 días como término de distancia para su consignación.

En fecha 02 de marzo de 2.006 este Tribunal admitió el presente Recurso de Nulidad ordenándose la citación al Síndico Procurador Municipal, Notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, remisión de copias fotostáticas certificadas al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, y se libró Cartel para los interesados.

En fecha 31 de mayo de 2.006, el Abogado D.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.101.825, mediante diligencia consigna Documento Público otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, referente a la Revocatoria del Poder otorgado por MERCAGRASA C.A a los Abogados J.G.G. y M.D.A.. En la misma oportunidad presenta Poder otorgado por la recurrente al mencionado Abogado diligenciante.

En fecha 06 de junio de 2.006 mediante auto, este Tribunal ordena que se tenga como apoderados de la parte recurrente a los Abogados Á.S.F. y D.G., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 97.484 y 101.825 respectivamente.

En fecha 14 de junio de 2.006, mediante auto expreso se fijó a las 10:00 am, del séptimo día de despacho, la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 27 junio a de 2.006, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.645 del 19 de agosto de 2.004.

En fecha 07 de agosto de 2.006, venció la Relación de la Causa.

En fecha 08 de agosto de 2.006, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose el lapso de 60 días para la sentencia.

De la Pretensión de Nulidad

En el escrito libelar, la demandante en nulidad dice ser una empresa que tiene su domicilio en la carretera Mérida – El Vigía, Sector Los Higuerones, jurisdicción territorial del Municipio Autónomo Campo E. delE.M., dedicada al procesamiento y refinación de grasas de origen animal, para luego transformarla en materia prima que es utilizada en la elaboración de alimento concentrado para consumo animal y para consumo humano.

Relata la recurrente, que en fecha 01 de diciembre de 2.005 el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Autónomo Campo E. delE.M. (en lo adelante SEMIATCE), mediante Resolución Nro. 002-2.005, impone Sanción a la empresa MERCAGRASA C.A y por consiguiente Cancela su Licencia de Actividades Económicas a partir de la referida fecha.

En efecto, señala que el fundamento jurídico de dicha Resolución lo constituyen los artículos 75 y 91 de la Ordenanza de Actividades Económicas del mencionado Municipio merideño, y en tal sentido anexa a su escrito el Original de la Resolución Administrativa. Menciona que en esa misma fecha (01-12-2005), fueron cerradas las instalaciones de la empresa MERCAGRASA C.A, su personal de trabajo desalojado, se apagó toda la maquinaria en funcionamiento y se sellaron las puertas de la empresa con carteles alusivos como infractora tributaria. También expresa, que en fecha 05 de diciembre de 2.005, el SEMIATCE notificó a la recurrente que se debía mantener el cierre de sus instalaciones por incumplimiento del artículo 91 de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, sustentada en la P.A.N.. 0037 de fecha 20 de junio de 2.003, emanada de la Dirección Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, y por ende, la Cámara Municipal ordenó la Suspensión de la Licencia de Actividades Económicas.

Denuncia la recurrente, que las mencionadas Resoluciones Administrativas que originaron el cierre de sus instalaciones y cese de su funcionamiento, se produjo sin el debido procedimiento administrativo y sin respectiva orden de apertura, y en efecto, arguye que fue juzgada y sancionada sin ser oída y sin poder ejercer su derecho a defenderse. Señala, que dichas Resoluciones incumplen con los postulados del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y además, que esa actuación por omitir el debido procedimiento administrativo, transgrede la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 70 de la Ordenanza Municipal de Actividades Económicas, la cual consigna junto con su escrito recursivo.

Por otra parte, también alega la recurrente que las Resoluciones objeto de su pretensión de nulidad, se encuentra inmersa en vicios de incompetencia, pues considera que el órgano administrativo emisor de los actos (SEMIATCE), según las normas de la Ordenanza Municipal que contiene su creación, carece de personalidad jurídica propia para imponer sanciones. Entre otras circunstancia, también fundamenta su pretensión en vicios contenidos en las Resoluciones impugnadas, referentes a que el SEMIATCE se apoyó en una decisión proveniente de la Cámara Municipal, sobre la cual dice desconocer su contenido por no haber sido notificada de la misma, que ordena la suspensión de la Licencia de Actividades Económicas de MERCAGRASA C.A, debido a una problemática ambiental sustentada en otra Resolución Administrativa Nro. 0037, de fecha 10 de junio 2.003 proveniente del Ministerio de Ambiente que se encuentra en un procedimiento administrativo de segundo grado, en la que MERCAGRASA C.A no es parte, sino que tiene como destinataria otra empresa denominada Ejido Grasas Mérida C.A.

Finalmente, denuncia que la Administración Tributaria Municipal de Campo Elías, Estado Mérida, no sustanció expediente administrativo, aperturado, tramitado y decidido por el Ejecutivo Municipal con relación a presuntos problemas de índole ambiente, por todas las circunstancias relatadas, fundamente su recurso de nulidad en los artículos 25, 26, 27, 49 y 87 de la Constitución Nacional, en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De la Contestación presentada por la Parte Recurrida

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2.006 la Abogada A.D.C., Inpreabogado Nro. 73.890, en su condición de apoderada especial de la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M., cuyo poder se evidencia en documento otorgado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, el cual consigna por Secretaría, en nombre de la parte recurrida y de forma tempestiva, hace ejercicio del derecho a contestar el Recurso de Nulidad incoado en contra de su representada por la empresa MERCAGRASA C.A. Al respecto, en dicho escrito que cursa en autos desde el folio 91 al folio 95, ambos inclusive; rechaza el alegato referente a que el cierre de las instalaciones de la parte Recurrente se haya producido sin el procedimiento previo y/o sin la correspondiente apertura del procedimiento administrativo.

La Alcaldía recurrida argumenta en su favor, que los actos objeto del Recurso Contencioso de Nulidad, efectivamente cumplen con todos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 70 de la Ordenanza de Actividades Económicas, por consiguiente, manifiesta que son falsos los alegatos de MERCAGRASA C.A. Asimismo, niega que se haya irrespetado el derecho a la defensa de la recurrente y por tanto, sí se cumplió con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, aduce que los funcionarios firmantes de las Resoluciones Administrativas impugnadas, gozan de plena competencia pues actuaron por instrucción directa del Alcalde del Municipio Campo E. delE.M.. Rechaza que sea nula la actuación del SEMIATCE, pues arguye que los actos recurridos no incurren en los supuestos señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, relata en su escrito de defensa que las Resoluciones objeto del presente juicio nunca fueron acatadas por la empresa MERCAGRASA C.A, que en efecto la recurrida jamás cerró sus instalaciones en donde funciona, por tanto, considera que el acto administrativo no es eficaz en virtud de que no cumplió su cometido, ni mediante ejecución voluntaria, ni a través de ejecución forzosa. Por todos los señalamientos anteriores, solicita a este Tribunal que declare sin lugar el Recurso de Nulidad intentado en su contra por la empresa MERCAGRASA C.A.

En fecha 27 de junio de 2.006 durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cuya acta consta desde el folio 100 al 102, ambos inclusive, estuvieron presentes por la parte recurrente el Abogado D.A.G., Inpreabogado 101.825, por la parte recurrida el Abogado R.G., Inpreabogado 12.709, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, así como el ciudadano Abogado J.S. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

La parte recurrente a través de su apoderado, antes identificado, reiteró su denuncia referente a que la Administración del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por órgano del SEMIATCE, mediante Resolución Nro.002-2005 de fecha 01 de diciembre de 2.005, sin contar con el debido procedimiento administrativo sancionatorio y en ausencia de su representada, contradiciendo normas de rango constitucional y legal, decidió la cancelación de la Licencia o Patente de Actividades Económicas. Igualmente, denuncia que el acto administrativo incurre en ambigüedades respecto a su destinatario, pues aduce que MERCAGRASA C.A y la empresa EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A, son empresas diferentes que tienen personalidad jurídica por separado. También señala, que la Administración Municipal incurre en el vicio de falso supuesto, en virtud de fundamentar su decisión en una P.A. emanada del Ministerio del Ambiente, dirigida a la empresa Ejido Grasas Mérida c.a. y no a Mercagrasa c.a. Por lo señalado, denuncia que la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, por órgano del SEMIATCE, mediante su actuación administrativa aquí recurrida, incurrió en vicios inconstitucionales, específicamente en una Vía de Hecho, violatorio del Principio de Legalidad y Juridicidad de la Administración, incursa en nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la recurrida durante el debate oral alega que el desapego al principio de legalidad por parte de la Administración Municipal, se debe a razones de interés de Estado, aunque reconoce que es una Teoría que está en desuso, así como la situación de emergencia que dio origen al acto objeto del recurso de nulidad. Sostiene, que el acto administrativo impugnado ha sido ineficaz, ya que la empresa destinataria no cumplió con el cierre de sus instalaciones industriales. Finalmente arguye que en sus medios de pruebas se demuestra el efecto dañino de las actividades de la empresa Grasas Mérida. Por tanto, solicita al Tribunal que se pronuncie sobre la ineficacia del acto impugnado.

Medios Probatorios de las Partes

Luego que las partes expusieron sus argumentos de defensa, en esa misma oportunidad se les concedió el derecho de promover pruebas, manifestando al Tribunal que las probanzas serían presentadas en ese acto. En efecto, la parte recurrente de forma verbal reiteró el valor probatorio de cada una de las instrumentales consignadas con el escrito libelar, asimismo, promueve un documento de fecha 16 de enero de 2.006, emanado del propio órgano emisor del acto impugnado SEMIATCE el cual está dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Campo Elías, a objeto de evidenciar que MERCAGRASA C.A se está adecuando a los parámetros ambientales, y resalta el promovente, que esa adecuación se está llevando a cabo conforme a un proyecto elaborado por la facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, y en consecuencia los propios funcionarios del SEMIATCE admiten que resulta írrita la sanción de cancelación de la patente de actividades económicas impuesta a MERCAGRASA C.A., y por tanto sugieren levantar la sanción. Igualmente, promueve el valor de una documental, específicamente Oficio Nº 01313 del 07-12-2.005, emanado de la Dirección Estadal del Ministerio de Ambiente-Mérida dirigido al Alcalde del Municipio Campo Elías, en el que se acuerda conceder 20 días hábiles a partir del 07-12-2005 al ciudadano Stuart R.G., propietario de Ejido Grasas Mérida, para procesar material existente en su empresa. Este medio de prueba lo presenta a objeto de evidenciar los motivos por los cuales la empresa estuvo en funcionamiento que a su vez contradice el alegato esgrimido por la parte recurrida referente a la ineficacia del acto impugnado.

Por último, la Recurrente reitera el valor probatorio de una instrumental que cursa desde el folio 21 al folio 33, ambos incluso, del Cuaderno Separado de Medidas del presente expediente, de fecha 16-02-2.006 consignadas ante la Dirección de Ingeniería Municipal de Campo Elías, con acuse de recibo el 01-03-2006, que contiene la Revisión Estructural de MERCAGRASA C.A en aras de demostrar su adecuación ambiental.

La Alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, presentó escrito de promoción de pruebas que cursa desde el folio 105 al 110, ambos incluso, en la cual promueve los siguientes medios de probanza:

Reproduce el mérito y valor favorable de autos.

Promueve un total de ocho (8) documentales, a saber:

1) Identificada con la letra “A”, y en 436 folios, presenta copia certificada del expediente administrativo sancionatorio Nº 0037, emanado del Ministerio de Ambiente-Mérida, con el cual pretende demostrar el problema ambiental generado por la recurrente al cual no se le ha otorgado solución, y además, evidencia que la parte accionante ha estado a derecho en el referido procedimiento.

2) Identificada con la letra “B” y en 13 folios, presenta Inspección Judicial llevada a cabo por el Juzgado de Municipio de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2.006, Expediente Nº: 2428, con la que pretende probar el mal estado ambiental de la empresa recurrente y además, que dicho planta estaba en pleno funcionamiento para la fecha.

3) Identificado con la letra “C”, presenta un Oficio proveniente de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio de Ambiente Mérida, Nº 00403, de fecha 05-04-2006, que ordena el Cierre Definitivo de MERCAGRASA C.A, con la cual se pretende evidenciar que el cierre de la recurrente realizado por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, se encuentra bien fundamentado y apegado a derecho.

4) Identificado con la letra “D”, y en 16 folios útiles, presenta una solicitud dirigida a la Alcaldía del mencionado municipio merideño, realizada por un grupo de vecinos que solicitaron el cierre de la planta en donde funciona la recurrente, debido a los niveles de contaminación ambiental.

5) Identificado con la letra “E”, presenta carpeta con un CD de imágenes de las instalaciones de la recurrente, que evidencia el mal estado de la planta y plena operatividad de actividades industriales.

6) Identificado con la letra “F”, y en 23 folios, presenta Acta de paralización emanada de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, con la que se pretende probar que no hubo paralización de actividades y se estaban ejecutando construcciones en las instalaciones de la recurrente.

7) Presenta copia certificadas de los registros mercantiles de las sociedades Subgramer CA, Mercagrasa CA, Ejido Grasa M.C., Inversiones Continental CA, con los cuales se intenta probar que todas las empresas tienen el mismo objeto social que a su vez constituye un velo corporativo.

8) Oficio emanado del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), de fecha 20-02-2.006, que refiere acerca de las instalaciones de la recurrente se encuentran ubicadas sobre terrenos que se consideran Parque Nacional, según Decreto Nº 2335 del 05-06-1.992, publicado en Gaceta Oficial Nº 4548 de fecha 23-03-1-993.

Por último, la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas, promueve siete (7) testimoniales de las siguientes personas: E.M.M.D., J.E.U., M.E.P.R., R.M.A., L.P., R.M.V., todos con domicilio en Ejido, Estado Mérida y la ciudadana M. delR.M., domiciliada en la ciudad de Mérida.

Acerca de la admisibilidad de la prueba de testigo presentada por la Alcaldía recurrida, este Juzgador antes de pasar a decidir el fondo de la causa, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 19, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, utilizando el sistema de prueba tasada, menciona en forma expresa las pruebas admisibles en los procedimientos sustanciados ante el Tribunal Supremo de Justicia, que se hace extensivo a todos los órganos integrantes de la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando se trate de aquellos procesos en los cuales la acción tenga por objeto la nulidad de actos de efectos generales o particulares, ello en razón de que el citado texto legal regula “provisionalmente” a esta jurisdicción contenciosa.

Al respecto, la norma señala como únicos medios de pruebas los siguientes: a) la experticia, b) la inspección judicial, c) los documentos que formen parte de los archivos de la administración pública cuando haya constancia que la prueba que de ellos se pretende deducir no puede llevarse de otro modo al proceso, d) las posiciones juradas, y, e) los instrumentos públicos y privados. Igualmente, el párrafo 14, del artículo 21 ejusdem, permite al Juez de Oficio hacer evacuar las pruebas que considere pertinentes, con la limitante para el Juez, que han de ser solamente los medios probatorios contemplados en el citado párrafo 11 del artículo 19 de la Ley.

Según las referidas disposiciones, la prueba testimonial se encuentra excluida como medio probatorio, y ello lo ha ratificado la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante decisión de fecha 10 de junio de 2.004, expediente Nº 2.003-869, caso: Las Cuevas de Florentino c.a. vs CADELA. Por tanto, tal y como se aprecia de la literatura de la norma, el legislador (diferente al régimen de pruebas del Código de Procedimiento Civil) no se sumó al régimen amplio de pruebas conocido como sistema de prueba libre, que permite a las partes utilizar cualquier medio de probanza no prohibido por Ley, sino que prefirió el sistema de prueba tasada o restringida. Sin embargo, la propia Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 1.676, de fecha 06 de octubre de 2.004, expediente Nº 1.999-16424, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá; a instancia de parte, decidió desaplicar el párrafo 11 del artículo 19 de la Ley que rige al M.Ó.J. de la República, por considerar que el referido párrafo constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna que contempla el Principio de L.P. en sede jurisdiccional.

En el caso de marras, la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M., a los fines de la admisión de la prueba testimonial, bien en su escrito de pruebas, o bien en la Audiencia Oral y Pública, tenía la carga de exigir a este Tribunal el Control Difuso de la Carta Fundamental de conformidad con el artículo 334 Constitucional, en aras de obtener la desaplicación del párrafo 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por infracción del debido proceso constitucional, tomando como auxilio el precedente jurisprudencial antes indicado, cuestión ésta que evidentemente omitió realizar la parte recurrida. Por tanto, este órgano judicial debe abstenerse de enervar la vigencia del párrafo 11, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su desaplicación de oficio, pues la misma permanece en plena vigencia hasta tanto no sea objeto de una derogatoria expresa o de la anulación que pronuncie en contra de ella la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo indicado, de acuerdo al objeto que se pretende probar con los testimonios promovidos por la recurrente, en ningún momento se hace alusión que los testigos declararán sobre la existencia de un procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración del Municipio Campo E. delE.M., en contra de MERCAGRASA C.A, el cual representa el motivo esencial del presente juicio de nulidad, sino que sus dichos estarán referidos a que la empresa recurrente jamás ha cesado en sus actividades cotidianas, así como de la contaminación ambiental que presuntamente provocan las actividades de la recurrente. Por tanto, sobre este particular el Tribunal considera que de conformidad con el Principio de Idoneidad y Conducencia de la Prueba, las testimoniales promovidas son evidentemente inidóneas para la causa, pues desde la óptica del derecho probatorio resultan inoficiosas y no aptas para la presente litis, ya que la prueba idónea y conducente para desvirtuar la denuncia de la recurrente, ciertamente lo constituye el expediente administrativo sancionatorio elaborado por la Administración Local, el cual sirvió de cauce para tomar la decisión objeto de impugnación. En consecuencia y con base a los argumentos anteriores, se inadmite la prueba de testigos presentada por la parte recurrida, y así se decide.

Consideraciones para Decidir

Este Tribunal para decidir, seguidamente pasa a observar las pruebas presentadas por las partes y debidamente admitidas, haciendo un análisis exhaustivo de cada una de las probanzas traídas al proceso, de conformidad con el Principio de Exhaustividad y Unidad de Juzgamiento establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, se aprecia que los medios probatorios traídos por la recurrente son de naturaleza instrumental, específicamente documentos administrativos, y en primer lugar evidencian, que el mismo órgano emisor del acto, verbigracia: SEMIATCE, reconoce expresamente que es írrita la sanción impuesta a MERCAGRASA C.A, dada su adecuación ambiental hasta en un 75%, y en segundo lugar, demuestran que la empresa recurrente siguió funcionando durante 20 días hábiles, contados a partir del 07 de diciembre de 2.005 por autorización expresa del Ministerio del Ambiente.

Con relación al contenido de los medios de pruebas presentados por la Alcaldía del Municipio Campo Elías, Estado Mérida, específicamente la copia certificada del expediente administrativo sancionatorio Nº 0037, emanado del Ministerio de Ambiente-Mérida, mediante el cual la promovente pretende demostrar el problema ambiental generado por la recurrente, y que según su criterio evidencia que la parte accionante ha estado a derecho en el referido procedimiento, al respecto, este Tribunal aprecia que se trata de un expediente administrativo que se encuentra dentro de la categoría de documento administrativo que admite prueba en contrario, el cual ha sido sustanciado por el Ministerio del Ambiente de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Mérida, que tiene la peculiaridad de ser un Órgano perteneciente a la Administración Pública Nacional. Sobre este punto se observa, que la prueba versa sobre un procedimiento administrativo sancionatorio sustanciado en contra de la empresa EJIDO GRASAS MÉRIDA C.A, en el que existe una P.A.N.. 0037 de fecha 20 de junio de 2.003, sobre la cual existe Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico ante la ciudadana Ministra del Ambiente, intentado por la empresa EJIDO GRASAS MÉRIDA. No obstante, este Juzgador considera que se trata de un medio de Prueba inidóneo e inconducente al proceso, pues proviene de un órgano administrativo totalmente ajeno a la estructura organizatoria del Municipio, que en nada demuestra la elaboración del procedimiento administrativo sancionatorio efectuado por la Administración Municipal que sirviere de fundamento a la decisión objeto del Recurso Contencioso de Nulidad. Así se decide.

En cuanto a las demás documentales presentadas, vale decir, 1) Inspección Judicial, 2) Oficio de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio de Ambiente Mérida, Nº 00403, de fecha 05-04-2006, que ordena el Cierre Definitivo de MERCAGRASA C.A, 3) la Solicitud dirigida por los vecinos a la Alcaldía recurrida, 4) la Carpeta con el CD de imágenes reproducidas de las instalaciones de MERCAGRASA C.A, 5) el Acta de Paralización de la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, 6) las Copias Certificadas del Registro Mercantil de las empresas Subgramer CA, Mercagrasa CA, Ejido Grasa M.C., Inversiones Continental CA, y, 7) el Oficio de INPARQUES de fecha 20-02-2.006; en criterio de este Sentenciador, todos estos medios de prueba de ningún modo demuestran que el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías, por sí mismo, haya efectuado el debido procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la empresa recurrente, por tanto, tales medios de probanza si hubiere existido el respectivo procedimiento administrativo en sede municipal, y a los fines de determinar y sancionar la presunta contaminación de las actividades industriales de MERCAGRASA C.A, perfectamente se debieron agregar al expediente administrativo de conformidad con los artículos 52, 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo argumentado, las referidas pruebas documentales resultan no idóneas en el presente proceso judicial, pues la prueba idónea y conducente lo constituyen únicamente los antecedentes administrativos del caso. Así se declara.

Sobre este particular, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 20, párrafo 10; al igual que lo hiciere la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, autoriza al Juez Contencioso Administrativo para requerir a la Administración Pública la remisión de los antecedentes administrativos, como elemento indispensable del juicio, y coloca en cabeza de la Administración la carga de aportarlo al proceso, como sustento de la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo recurrido. Es menester insistir, en que esta remisión del expediente administrativo, gracias al abundante aporte jurisprudencial existente, se ha transformado en una verdadera carga de la Administración y no en una simple facultad del Juez Contencioso Administrativo, cuyo incumplimiento genera indefectiblemente la anulación del acto por no quedar acreditado en las actas procesales el cumplimiento del procedimiento constitutivo del mismo. Así se decide.

Acerca de esta última posición, existen celebres decisiones de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27-10-1987, caso: M.A.A., y del 28-05-1.998 caso: CVG y EDELCA, las cuales se han convertido en criterio reiterado y vigente para esta jurisdicción, que señalan lo siguiente:

En este sentido la Sala desea destacar la relevancia en el procedimiento Contencioso Administrativo, del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura una actuación global cumplida en vía administrativa para justificar el acto final que se recurre ante esta jurisdicción. En efecto, la labor revisora de esta Corte requiere en casos de la naturaleza del presente, de la constancia en autos del expediente original que elaboró la administración, cuyo examen permite obtener los elementos de juicio necesarios para cumplir a cabalidad con la delicada función que tiene confiada, apreciando en todo su valor el procedimiento seguido en vía administrativa, como también los hechos y razones jurídicas que fundamentan la decisión cuya nulidad se solicita

Sentado lo anterior, quien aquí decide considera que la Administración Municipal de Campo Elías, obligatoriamente debió iniciar el respectivo procedimiento administrativo de primer grado, a través del órgano competente (SEMIATCE), a los fines de determinar con certeza si la conducta de la empresa MERCAGRASA C.A, realmente incurría en los supuestos regulados por el legislador local a través de la Ordenanza de Actividades Económicas, y en consecuencia proceder a aplicar la sanción a que hubiere lugar de acuerdo a la tipificación de Ley, utilizando el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, siempre respetándose y garantizándose el derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo de la administrada. Por estas razones y a falta de Ley Especial, el procedimiento administrativo en sede municipal debió regirse de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el supuesto de que existiesen razones suficientes, de Oficio, la Administración Local de Campo Elías, bien pudo haber hecho uso del Procedimiento Administrativo Sumario contemplado en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actuación ésta que evidentemente no consta en las actas procesales, y así se decide.

Lo indicado precedentemente, tiene su fundamento directo en la aplicación del principio de legalidad administrativa. En efecto es criterio de este Tribunal, que el cumplimiento del principio de legalidad por parte de los órganos administrativos, definido en la Constitución de la República y en la Ley, implica que además de los funcionarios de tener competencia legal para tramitar un procedimiento administrativo, no pueden excederse de los límites que la ley le impone en todos los sentidos. Por ello, la constitucionalización de la concepción finalista o teleológica de la Administración Pública en todos sus niveles, prevista en el artículo 142 del Texto Fundamental, al expresar que la actividad administrativa debe someterse a los principio de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, se está refiriendo que todas esas características deben estar siempre presentes en los asuntos donde se involucre la administración y que se convierte a su vez en garantías para los administrados.

De este modo, el Constituyente venezolano a través del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentó el debido proceso para todas las actuaciones judiciales y administrativas sin distinción de materias. Sin embargo, en criterio de este Juzgador la mencionada disposición en sus 8 numerales, representa un verdadero elenco de derechos, principios y garantías individuales enfocadas principalmente en los escenarios judiciales, pues a nuestro parecer, nos resulta imposible su aplicación estricta y literal dentro de los procedimientos en sede administrativa. Por tanto, estamos convencidos que sólo algunas disposiciones particulares pueden ajustarse al tratamiento que la norma constitucional nos aporta, en lo que respecta a la obligatoriedad sin distingo del debido proceso en las tramitaciones administrativas. En tal sentido, en los procedimientos administrativos sancionatorios deben observarse los siguientes principios de jerarquía constitucional: 1) El Principio de Tipicidad y de Reserva Legal de la Sanción Administrativa (nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege). 2) Principio de Presunción de I. delA.. 3) Principio de Procedimiento Previo. 4) Principio de Proporcionalidad de la Sanción Administrativa. 5) Principio de Prescripción de la Sanción Administrativa. 6) Principio de Non Bis In Ídem. 7) Principio de Irretroactividad de la Norma salvo que fuere más Favorable para el Administrado. Así se decide.

La reiterada jurisprudencia nacional, así como la doctrina más calificada, se han encargado de sentar el criterio, que el procedimiento administrativo representa una verdadera garantía para los ciudadanos. Por consiguiente, cualquier acto proferido por la administración pública que afecte derechos de los administrados, sin contar con la realización del correspondiente procedimiento administrativo, configura una conducta administrativa apartada del sometimiento al derecho, que representa una auténtica Vía de Hecho, objeto de control jurisdiccional y muy susceptible de ser declarada como nula de todo efecto jurídico en el tiempo y en el espacio. Por tanto, si la garantía del procedimiento administrativo es exigible en la emanación de toda clase de acto administrativo, con mayor razón debe sostenerse su exigencia cuando se trate de la imposición de una sanción, cuestión que no sucedió en el presente caso. Así se declara.

Consecuente con lo señalado, la evidente constitucionalización del debido procedimiento en las tramitaciones administrativas ha tenido magnifico desarrollo en los cuerpos legislativos, y de esta manera el legislador venezolano ha cumplido con insertar en los textos legales, derechos cuyos titulares son los particulares en sus relaciones con los entes y órganos que desarrollan actividad administrativa, donde se reafirma básicamente las garantías previstas en el artículo 143 de la Constitución de la República, que están concebidas para resguardar las relaciones jurídico administrativas entre Administrado-Administración, en los respectivos procedimientos administrativos.

Al respecto, es pertinente trascribir algunas disposiciones desarrolladas mediante ley formal, las cuales son exigibles en la actividad administrativa desplegadas por los órganos que conforman al Municipio, y por ende son de obligatoria observancia para la Administración Pública del Municipio Campo E. delE.M.. En efecto, el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, señala los elementos determinantes del principio de competencia y sus límites, a saber:

Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente…

(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

Los municipios y las demás entidades locales se regirán por las normas constitucionales, las disposiciones de la presente Ley, la legislación aplicable, las leyes estadales, y lo establecido en las ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales…

Igualmente, el artículo 76 ejusdem, prescribe:

La administración pública municipal se regirá por los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas…

Por tales razones, este Tribunal Superior ha sostenido en múltiples decisiones, que en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria, debe aplicarse aún de forma más estricta las disposiciones del debido proceso concebido en la Constitución, muy similar al tratamiento que debe dársele en los procedimientos judiciales penales, revestido de muchas garantías procesales que le transmitan al administrado la mayor seguridad jurídica, para que pueda ejecutar a plenitud su derecho a la defensa. Es pues, dentro de estos procedimientos sancionatorios donde se involucra derechos sensibles de los particulares, y que han de observar una posición más rígida, aguda y vigilante de la garantía del debido procedimiento administrativo. Así se decide.

En lo referente a la ineficacia del acto impugnado que ha sido argüido por la parte Recurrida; es importante traer a colación que tanto la jurisprudencia, como la doctrina pacífica, han señalado que la publicidad del acto administrativo determina su vigencia y de allí su eficacia. Por tanto, la publicidad es la circunstancia exigida para que el acto sea capaz de producir sus efectos jurídicos. La eficacia, según la naturaleza del acto, se manifiesta de distintos modos. La comunicación del acto, por sí sola, puede en algunos casos dar lugar al cumplimiento de los efectos jurídicos del que de él se derivan, o simplemente dar lugar a que puedan cumplirse las circunstancias requeridas para la concreción de sus efectos (actos sujetos a término o condición). La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos desde el artículo 72 al 77, prevé el Capítulo atinente a la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos como requisitos para que obtengan Eficacia. El propio artículo 73 ejusdem menciona, que el acto será Ineficaz cuando las notificaciones no llenen los extremos del artículo 72 y por consiguiente, se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto jurídico. En consideración a lo relatado ut supra, el señalamiento formulado por la parte recurrida respecto a la ineficacia del acto impugnado, a todas luces resulta desacertado, pues evidentemente el acto fue notificado a la empresa interesada y por ende, desde su notificación el acto comenzó a surtir sus efectos jurídicos cuyo objeto es la cancelación de la patente de actividades económicas. Sin embargo infiere este Sentenciador, que tal vez la intención de la recurrida fue manifestar que el acto no se ejecutó de acuerdo a la finalidad perseguida. Por tanto, evidentemente no estamos en presencia de una ineficacia del acto, sino de un presunto incumplimiento de ejecución por parte de su destinatario, y ante esta conducta la Administración Municipal por sí misma y con auxilio de la fuerza pública, si fuere menester, tenía la obligación de hacer ejecutar su propia decisión, lo cual le es plenamente permitido según el artículo 78 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ello en virtud del principio de presunción de legitimidad del acto y del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los mismos. Así se decide.

Así las cosas, y con fundamento en los alegatos y pruebas aportadas al proceso, la actuación de la Administración Pública del Municipio Campo E. delE.M., contenida en las Resoluciones Nro. 002-2005 de fecha 01 de diciembre de 2.005 y Nro. 003-2.005 de fecha 10 de diciembre de 2.005, mediante la cual se decidió sancionar a través de la Cancelación de la Patente de Actividades Económicas de la empresa MERCAGRASA C.A, con omisión total del debido procedimiento administrativo sancionatorio, claramente han infringido los artículos 7, 25, 49, 137, 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Los artículos 5 y 76 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por consiguiente, dicha conducta administrativa manifiestamente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con los supuestos regulados por el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen:

Los Actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1) Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

(…omissis…)

4) Cuando hubieren sido dictados…, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por todos los señalamientos arriba descritos, quien aquí juzga considera que es procedente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la empresa MERCAGRASA C.A en contra de la Alcaldía del Municipio Campo E. delE.M., y así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara la Nulidad Absoluta de las Resoluciones Nº 002-2.005 de fecha 01 de diciembre de 2.005 de Imposición de Sanción, y Nº 003-2.005 de fecha 10 de diciembre de 2.005, dictadas por el Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo Elías, Estado Mérida (SEMIATCE), mediante las cuales se ordena la Cancelación de la Patente de Actividades Económicas de la empresa MERCAGRASA C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía, así como al Servicio Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Campo E. delE.M., permitir la continuación de las actividades económicas a las cuales se dedica la empresa MERCAGRASA C.A.

TERCERO

En virtud de que las partes omitieron estimar la cuantía en la presenta causa, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMÍREZ

LA SECRETARIA,

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL

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