Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp. Nº 2723-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

203º y 154º

Parte Recurrente: Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Número 12, Tomo 20-A 4to, cuya última modificación estatutaria se llevó a cabo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Número 29, inscrita en la misma oficina de registro bajo el Número 31, Tomo 93-A-Cto de fecha 25 de agosto de 2008

Representación Judicial de la Parte Recurrente: G.C., M.C.L. y Kellys D.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.705.750, V- 6.143.482 y V-16.083.479 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda.

Motivo: Recurso de nulidad contra la P.A. número 697-2099 de fecha 10 de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2010, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo actuando en sede distribuidora, se inicio el presente procedimiento. Una vez realizada la distribución correspondiente, en fecha 11 de marzo de 2010, correspondió conocer a este Tribunal. Una vez recibido el expediente en fecha 12 de marzo de 2010, se le dio entrada y registró bajo el número 2723-10.

En fecha 23 de marzo de 2010, se admitió el presente recurso, se ordenó realizar las citaciones y notificaciones correspondientes y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y se negó la medida cautelar de suspensión de efectos.

Mediante diligencia de fecha 7 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandante apeló la decisión mediante a cual niega el amparo cautelar así como declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 8 de abril de 2010, este Tribunal oyó a un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha 14 de julio de 2010, se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 24 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante consigna cinco (05) juegos de copias simples a los fines de su certificación.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordeno la certificación de cinco (05) juegos de copias simples.

En fecha 22 de julio de 2011, este tribunal niega la designación de correo especial solicitado por la representación judicial de la parte demandante.

En fecha 15 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante consignó los emolumentos para la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas.

En fecha 5 de junio de 2012, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de la práctica de las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 9 de julio de 2013, este Tribunal ordenó la notificación del ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad número V-12.297.911 y a todo aquel que tenga interés legítimo, personal y directo en el recurso interpuesto por medio de cartel publicado en prensa, con el fin que concurrieran a hacerse parte del juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juicio

Cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-I-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Que en fecha 13 de enero de 2009, el ciudadano L.J.G., titular de la cédula de identidad número V-12.297.911, planteó ante la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en Caucagua, Municipio Acevedo, del Estado Miranda, solicitud formal de reenganche y pago de los salarios caídos contra la hoy demandante, pues arguye que desempeñaba el cargo de auxiliar de almacén en un centro de acopio ubicado en la Avenida General M.A., Urbanización La Encarnación, Municipio A.d.E.M., desde el 29 de mayo de 2004 hasta el 5 de enero de 2009, fecha en la cual argumentó que fue despedido por el ciudadano J.R., como representante legal del organismo, sin explicarle la causa de tal actuación y si haber incurrido en las causales contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se considera que se encontraba amparado por inamovilidad especial dictada por el Ejecutivo Nacional.

Que el hoy recurrente argumentó en el marco del procedimiento referido, que el ciudadano ut supra identificado era conductor de un montacargas y junto con otros trabajadores se encontraba incurso en irregularidades detectadas en el Centro de Acopio de Cagua, que comprenden daños materiales a las estructuras metálicas que sirven de soporte a los productos alimenticios almacenados y en concreto por el mal uso del montacargas, pues chocaba de manera intencional y deliberada con las bases de las estructuras metálicas, con lo cual se producía el colapso de las mismas, la caída de varios bultos de productos alimenticios y un daño patrimonial a la empresa, hechos por los cuales el ciudadano mencionado asume la responsabilidad.

Que el referido ciudadano debía cumplir y acatar las disposiciones internas de la empresa, establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos que establecía el manejo cuidadoso de los bultos de mercancía y del montacargas.

Que se le había solicitado una calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las inasistencias injustificadas al trabajo durante los días 13, 15, 29 y 31 de marzo de 2008.

Que ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda y Patrimonio Público, y con base en el artículo 53 de la Ley contra la corrupción fue denunciado por las irregularidades y daños producidos en los bienes patrimoniales de la empresa ubicada en el Centro de Acopio de Caucagua de manera personal, directa y deliberada.

Que se demostró mediante el cartel indicador del horario de trabajo dentro de Mercal C.A., que el mismo no excede de 44 horas semanales.

Que mediante declaración del testigo C.C., se corroboró que el entonces accionante se desempeñó en Mercal C.A. como Montacarguista y no como Auxiliar de Almacén y que el representante legal de la empresa es el Teniente Coronel F.O. y no J.R. por lo que no pudo ser esta persona quien presuntamente prescindió de sus servicios, además aclara que empezó a prestar sus servicios en el Centro de Acopio de Caucagua el 30 de diciembre de 2008, fecha en la cual entonces accionante ya no laboraba en la empresa, lo cual pone de manifiesto que el ciudadano L.J.G. no fue despedido el 5 de enero de 2009 por J.R., conclusión que resulta confirmada por el testigo J.A.E.H..

Posteriormente, luego de ser admitida y sustanciada la causa por el mencionado organismo, fue remitida al Inspector Jefe del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda, con el fin de ser decidida.

Que finalmente, el ciudadano Sucre J.Z.U., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo con sede en Guatire dicta la providencia hoy impugnada la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano L.J.G. ut supra identificado contra el hoy recurrente.

Que producto de los hechos anteriormente relatados, y ante el riesgo de ejecución forzosa mediante amparo constitucional autónomo, la representación judicial del actual recurrente, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009.

Que de acuerdo con el criterio emanado de la sentencia número 09 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2005, el conocimiento de los recursos de nulidad por ilegalidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del lugar donde fue dictado el acto.

Que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual exige un interés personal, legítimo y directo para impugnar un acto administrativo de efectos particulares, que incluso resulta ampliado con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la hoy demandante tiene la legitimación activa para impugnar la referida P.A., pues la misma está dirigida a imponerle una orden específica de hacer y de contenido patrimonial lo cual es contrario a sus intereses.

Que en el presente caso se cumplió con el requisito de agotamiento de la vía administrativa, pues según el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo es posible interponer directamente el recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso-Administrativo competente, pues el acto dictado por el Inspector del Trabajo no es susceptible de impugnación ni de revisión en sede administrativa por lo que no son admisibles los recursos de impugnación previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero si establece el control jurisdiccional directo de los actos dictados por el Inspector del Trabajo.

Que según el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la interposición de los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares, están sometidos a un lapso de caducidad de seis (6) meses, y dado que el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado en fecha 10 de diciembre de 2009, resulta claro que su interposición se verificó en tiempo hábil.

Denuncia la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, dado que al ser la hoy recurrente una empresa constituida con capital del patrimonio público, es un ente del Estado, y como tal este tiene interés en todos los asuntos que le competan a dicha empresa, amparada con los privilegios y prerrogativas otorgadas por la Ley a la República.

Para reforzar este argumento expone que el artículo 93 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios están obligados a notificar al Procurador General de la República, aquellos casos en los que sean afectados los intereses nacionales, sobre todo si se ha decretado alguna medida de embargo, secuestro, ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de Institutos Autónomos o Empresas del Estado, con el fin que el organismo correspondiente adopte las previsiones necesarias.

Igualmente, el tercer aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estatuye que la Procuraduría General de la República deberá intervenir en los juicios en que la República aunque no sea parte si resulte afectada directa o indirectamente en sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.

Por lo antes mencionado solicita que se anule la P.A. o se reponga al estado de notificarla, pues el acto notificatorio es de estricto orden público.

Que el acto administrativo adolece de falso supuesto de hecho, puesto que nunca se verificó la certeza de los hechos que justificaban la actuación administrativa destinada a ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de accionante en sede administrativa, al no apreciarse en el expediente administrativo la carta de despido que pruebe que dicho funcionario fue despedido, con lo cual lo realmente ocurrido fue que el ciudadano ya mencionado, dejó de asistir a sus labores habituales, lo que permite concluir que en el caso concreto se configuró el fraude procesal.

Denuncia la configuración del vicio de inmotivación, pues al incumplirse el requisito formal de expresar los hechos y razones alegadas y no haber valorado, apreciado y hecho la vinculación jurídica de las pruebas aportadas conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en especial respecto a las pruebas documentales, el acto impugnado adolece absolutamente de los razonamientos en los que se basa.

Igualmente denuncia el vicio de silencio de pruebas, pues se desestima la declaración del testigo presentado por la recurrente, de nombre C.C., pues a decir del organismo decisor, el mismo estaría interesado en las resultas del procedimiento.

Conforme con los anteriores alegatos, solicita que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia, sea declarada la nulidad de la P.A. número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 2 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes con el siguiente tenor:

Que en sede administrativa se habría demostrado que el ciudadano L.J.G., ut supra identificado, se desempeñaba en el manejo de un montacargas en el Centro de Acopio de Mercal, situado en la Avenida General M.A., Urbanización “La Encarnación”, al lado de la Clínica Hiperbárica, Cagua Municipio Acevedo, Estado Miranda y que dentro de sus funciones y atribuciones se encuentra el movimiento y traslado interno y externo de paletas contentivas de los bultos de mercancía, comida, víveres y demás artículos comercializados por la empresa, manipulación que debía realizarse con sumo cuidado, siendo que dicho trabajador omitió el cuidado adecuado que debía tener en el manejo del mencionado montacargas, conducta.

Que dicha conducta omisiva fue entendida por la empresa como retaliación por una calificación de despido introducida ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital por diversas inasistencias injustificadas a sus labores.

Que por esta circunstancia ocurre el término de la relación laboral entre el patrono y el trabajador, dado que el mismo alegó falsamente haber sido despedido por J.R. como representante legal de la empresa

Que la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire emitió P.A. número 697-2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano L.J.G. identificado ut supra.

Que dicha providencia omite la notificación al Procurador General de la República dado que la recurrente es una empresa constituida con capital social proveniente en su totalidad del patrimonio público, por lo que ha de considerarse un ente del Estado Venezolano con todos los privilegios y prerrogativas que las leyes le atribuyen a la nación, según los artículos 93 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la Inspectoría del Trabajo debió realizar la notificación a dicho órgano del Estado pues con la providencia impugnada se afectaban los intereses de la República.

Que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho, pues no existe la verdad material, la realidad o existencia veraz de lo alegado por el trabajador L.G., relativo al despido injustificado, puesto que no consta en el expediente administrativo, prueba alguna respecto a dicho despido y por el contrario, la empresa negó que para la fecha el ciudadano prenombrado prestase servicios para el ente recurrente y que haya sido despedido, según acta de contestación a dicho procedimiento de fecha 15 de abril del 2009, lo cual trae como consecuencia que el trabajador dejó de asistir a sus labores habituales sin haber sido despedido

Que el acto administrativo también se encuentra incurso en inmotivación por no expresar de manera convincente las razones que tuvo para desechar los argumentos y pruebas aportadas, toda vez que de las fotografías y comunicaciones se evidencia los daños materiales producidos de manera intencional a una paleta con 1000 kg. de azúcar, responsabilidad asumida por el trabajador. Aunado a ello, el Manual de Normas y Procedimientos de la Empresa, las normas donde se definen los daños patrimoniales, la calificación previa del trabajador por faltas a sus labores y la declaración testimonial fueron desechadas argumentando que “de las presentes documentales no es posible extraer algún elemento de convicción que ayude a esclarecer el punto debatido o controvertido en la presente causa”.

Que por lo anterior, la P.A. impugnada incumple con lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, requisito formal del acto administrativo, pues es obligación legal expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto administrativo, siendo que es una garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo cierto es que no se a.l.a.d. la recurrente ni se valoran las pruebas aportadas.

Que desechó al testigo C.C. porque tenía presunto interés en las resultas del procedimiento, sin que tal afirmación constara en el respectivo expediente, con lo cual se aparta de lo alegado y probado en autos, y saca elementos de convicción fuera de ellos, lo que traduce en que usa ilegalmente un poder discrecional que no está conferido por ninguna norma jurídica.

-III-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL MINISTERIO PUBLICO

En la oportunidad correspondiente, la abogada A.C.C., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico a nivel Nacional con competencia en materia los Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

Señala el articulo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, infiriendo que la obligación de notificación establecida en la ley esta dirigida a los funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los inspectores del trabajo, igualmente que dicho articulo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como el causo en autos.

Que en relación al vicio de falso supuesto de hecho en sentencias reiteradas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la Administración.

Que en referencia al régimen de distribución de la carga de la prueba en material laboral se fija de acuerdo con la forma en que el accionado da contestación a la demandada.

Que la parte recurrente negó de manera pura y simple la relación laboral, inamovilidad y haber despedido al trabajador, que en el acto de contestación solo se limito a señalar “no fue despedido”.

Que consta a los autos que el trabajador promovió elementos suficientes que le permitieron demostrar la relación de trabajo así como el despido alegado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que la insuficiente inmotivacion de los actos administrativos solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión.

Que la parte recurrente en su escrito señalo que la Inspectoria del trabajo no indica las razones ni los motivos por los cuales desecharon las documentales promovidas, lo que incurre igualmente en el silencio de pruebas que es una especie de vicio de inmotivacion,

Que la representación del Ministerio Publico, considera procedente desestimar el vicio de inmotivacion denunciado por la parte recurrente.

Finalmente considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado Sin Lugar y así lo solicita.

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera necesario este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la P.A. N° 697-2009, de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “ J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se ordenó a la empresa Mercado de Alimentos C.A, a reenganchar al ciudadano L.J.G., identificado ut supra, y a cancelarle los salarios caídos.

Ahora bien, en cuanto a la competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo, estabilidad laboral, la pretensión de nulidad a través de un recurso contencioso administrativo), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311, de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: G.C.R.R.), asentó que:

(…) Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo”

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

De la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional ha determinado que el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, es decir que con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales, quedando asentado en sentencia N° 108 de 25.02.11, caso L.T., mediante la cual declaró que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo. No obstante, la referida Sala Constitucional estableció con atención a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales que aquellas causas en donde la competencia ya hubiese sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó, continuarán su curso hasta su culminación.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ratifica su competencia para continuar conociendo, sustanciando y decidiendo la presente causa, en atención al principio del perpetuatio fori. Así se decide.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la P.A. número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano L.J.G. en contra del hoy recurrente.

Para derribar los efectos del acto impugnado la parte recurrente denuncia: falta de notificación a la Procuraduría General de la República, los vicios de falso supuesto de hecho, inmotivación y silencio de pruebas.

Con respecto a la falta de notificación a la Procuraduría General de la República argumenta que al ser la hoy demandante una empresa del Estado y conforme al artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, adminiculado con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los funcionarios públicos están en la obligación de notificar al Procurador General de la República aquellos casos en los que sean afectados los intereses nacionales, máxime si se trata de medidas de embargo, secuestro, ejecución preventiva o ejecutiva sobre bienes de Institutos Autónomos o Empresas del Estado, al no haberse cumplido tal actuación considera que el acto se encuentra afectado de nulidad.

Ahora bien la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estatuye en sus artículos 93 al 97 lo siguiente:

…Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República…

Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…

Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República …

De los artículos ut supra trascritos, se desprende que los funcionarios judiciales tienen a obligación de notificar al Procurador General de la República, la admisión de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia, solicitud de cualquier naturaleza, y ante su ejecución todo decreto de medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva que afecte directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los institutos autónomos, empresas del estado o empresa donde tenga participación el estado venezolano. La omisión de la notificación y las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, lo cual puede ser declarado de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador General de la República.

Ahora bien, del análisis de las normas invocados por la empresa, se evidencia que la primera de las mencionadas, contenida en el articulo 93, no guarda relación con la notificación; y la segunda prevista en el articulo 97 consagra la obligación, del juez de notificar a la Procuraduría General de la Republica antes la ejecución cualquier decreto de medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República.

En el caso de autos, se observa que la parte contra la cual se dicto el acto impugnado es la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), creada mediante Decreto N° 2.359 de fecha 9 de abril de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.672 de fecha 15 de abril de 2003, bajo la forma de sociedad mercantil, cuyo capital accionario pertenece a la República, el cual se encuentra representada por el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL), antes Corporación Venezolana Agraria, cuyo objeto social es la planificación, coordinación y ejecución de las Políticas de Alimentación que a tal efecto dicte el Ejecutivo Nacional a través del órgano de adscripción, para que basados en principios sociales y humanitarios, se comercialice, distribuya o intercambie, al mayor y al detal y de manera directa o indirecta, productos alimenticios de primera necesidad y de alto contenido nutricional, al igual que cualesquiera otros productos de consumo masivo, alimenticios o no, que ayuden al desarrollo del pueblo venezolano.

El capital social de la compañía referida, es de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), representado en cuarenta mil acciones nominativas no convertibles al portador, suscritas y pagadas en su totalidad por la República Bolivariana de Venezuela.

Tratándose de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano L.J.G., identificado ut supra, ante la Inspectoría del Trabajo, J.R.N.T., conforme a lo previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, donde no consagra la exigencia de la notificación de este ente, y tampoco la Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica prevé tal privilegio en sede administrativa y siendo que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no fue motivo para que la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL, C.A.), quedara indefensa, ya que se verificó su asistencia al acto de contestación en la hora y fecha fijada por la Inspectora del Trabajo todo por el conocimiento obtenido del contenido de la notificación practicada a la empresa en fecha 13 de abril de 2009 como se demuestra en el contenido de la P.A., promovió actuaciones que evidencia el ejerció su derecho a la defensa y que la empresa Mercados de Alimentos C.A ( MERCAL, C.A), por ser una empresa constituida con capital del patrimonio público, que cuenta con personalidad judicial propia, podía ejercer la defensa correspondiente en vía administrativa a través de sus representantes legales aun cuando su capital accionario pertenezca a la Republica Bolivariana de Venezuela, no puede configurarse el vicio delatado.

Así las cosas, mal puede alegar la parte recurrente que la P.A. número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, deba ser declarada nula en atención a falta de la notificación a la Procuraduría General de la República en sede administrativa, puesto que esta no es un argumento que afecta de la nulidad el acto administrativo doctado por la inspectoria del trabajo, por la exposición reseñada, siendo ello así se desecha la presente denuncia. Así se decide.

Seguidamente, denuncia el falso supuesto de hecho por la falta de verificación con certeza de los hechos que condujeron a la misma, pues a su decir, no se aprecia en el expediente administrativo la prueba fehaciente del despido de dicho funcionario, y al contrario, lo cierto es que el ciudadano L.J.G. dejó de asistir voluntariamente a sus labores habituales, con lo cual se configuró un fraude procesal.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente AW41-X-2013-000032, con ponencia del juez Efrén Navarro, estableció:

“…el falso supuesto de hecho se configura no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

Concretamente el mencionado vicio puede materializarse de la siguiente manera, según el autor H.M., la primera de ella en “ausencia total y absoluta de hechos”, pues la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron, es decir, en el procedimiento de formación del acto no logró la Administración demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; en segundo lugar, cuando existe un “error en la apreciación y calificación de los hechos”, en este caso los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos; en tercer lugar por la “tergiversación en la interpretación de los hechos”, en este último caso la apreciación y la calificación de los hechos se efectúa intencionalmente con el objeto de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no lo regula. (Henrique MEIER. Teoría de las nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas 2001. Pág. 359-360).

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 355 de fecha 24 de marzo de 2011 (caso: Basirah M.M.), sostuvo:

(…) Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejando por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas

…”

Del anterior extracto se puede concretar que el vicio de falso supuesto de hecho tiene varias aristas, a saber: I- Cuando la Administración fundamenta el acto administrativo en hechos que no ocurrieron, es decir, cuando se verifica una ausencia absoluta de hechos, II- Cuando los hechos existen y han sido probados en el expediente, pero son interpretados de manera errónea, esto es, se observa un error en la apreciación y calificación de los hechos y III- Cuando se tergiversa la interpretación de los hechos, esto es, hay intención de efectuar intencionalmente una determinada apreciación y calificación de los hechos con el propósito de forzar la aplicación de una norma jurídica a circunstancias que no regula.

Con el fin de desentrañar si en el caso concreto se verificó un falso supuesto de hecho, se hace necesario analizar el acto administrativo impugnado.

La P.A. número 697-2009 de fecha 10 de diciembre de 2009, cursantes en los folios 46 al 55 y marcada con la letra “E”, señala:

…[en el acto de contestación, la parte accionada] no reconoció la relación laboral, no reconoció la inamovilidad laboral alegada por el actor y no admitió el despido alegado por el accionante, indicando que: “no fue despedido, solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente toda vez que mi representado posee elementos de pruebas (sic) suficientes para desvirtuar los alegatos y pretensiones del accionante en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos; de manera muy especial lo referente al horario de trabajo que alega haber desempeñado más de 44 horas”

…omissis…

Por tanto, este sentenciador administrativo observa que no existe en autos medio de prueba alguno que le sirva de fundamento a la accionada para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase de contestación y por consiguiente, al no haber podido desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud inicial, se tiene como cierto que el ciudadano L.J. Galea…mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado con el ente accionado, desde el día veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el día cinco (05) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido írritamente.

En tal sentido estando vigente para la fecha del despido la protección de inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial Nº 6009, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.090, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), el cual establece expresamente “ los trabajadores amparados por la prorroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados no trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…) y al no evidenciarse prueba alguna de que el patrono accionado cumplió con los requisitos establecidos en el artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, para despedir al trabajador, siendo pertinente declarar CON LUGAR la presente causa. Así se decide.

…omissis…

Visto lo anterior, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por el accionante, y por cuanto a lo largo del procedimiento no se logró desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante, quien decide estima que el ciudadano L.J.G. titular de la cédula de identidad N° 12.297.911, goza de la inamovilidad invocada y en consecuencia el acto mediante el cual se efectuó el despido resulta írrito. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en cuanto a la carga de la prueba a los efectos de determinar a quien corresponde que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Ahora bien, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora De Pescado La P.E. C.A. sostuvo al respecto de la carga probatoria lo siguiente:

…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

La sentencia parcialmente transcrita establece consideraciones con respecto a la carga de la distribución de la prueba en los procesos laborales y la potestad del Juez para analizar los fundamentos de la contestación a los fines de determinar a quien corresponde la carga probatoria, así indica la sentencia, que cuando el demandado no admita la relación laboral este deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que se tendrán por admitidos todos los hechos alegados por el demandante en su libelo cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo ni haya aportado pruebas capaces de destruir los alegatos del actor.

Por otra parte establece que los jueces deben realizar un análisis exhaustivo en relación al motivo de la omisión de fundamentos en la contestación en virtud que pueden tratarse de hechos negativos absolutos es decir aquellos que no impliquen a su vez ninguna afirmación opuesta, siendo de difícil comprobación por quien niega, por lo tanto le corresponde a la parte que los alegó en ese caso al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos con las pruebas pertinentes y verificar si los conceptos que integran la pretensión son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales ya que de ser así debe declararse la improcedencia de lo reclamado (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien al analizar el contenido del acto administrativo impugnado que cursa en el folio 47, se observa que la representación judicial de la empresa Mercal Mercado de Alimentos C.A, negó la relación laboral, la inamovilidad, y el despido, en virtud que “no, fue despedido solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente toda vez que mi representado posee elementos de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos y pretensiones del accionarte en cuanto a su reenganche y pago de los salarios caído; de manera muy especial lo referente al horario de trabajo que alega haber desempeñado mas de 44 horas semanales , pero es el caso que en sede jurisdiccional específicamente en el escrito libelar la empresa pretende ampliar su contestación al particular tercero referido a reconocimiento del despido aduciendo que la empresa no despidió al accionante “el trabajador dejo se asistir voluntariamente a sus labores habituales”, con lo cual a su decir se configuro el fraude procesal argumento que debe considerarse sobrevenido debido que no fue expuesto en la oportunidad del acto de contestación a los particulares del articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y crea indefensión a la administración en razón de la cual debe desestimarse.

Del mismo acto se evidencia los elementos probatorios, valorados por la administración para arribar a esta decisión estos fueron:

a- Fotocopia de comunicaciones y fotografías que demuestran las irregularidades detectadas en el Centro de Acopio ubicado en Caucagua.

b- Informe del Funcionario de Seguridad Industrial dirigido al Coordinador de Miranda, profesor I.M..

c- Manual de Normas y Procedimientos de los Centros de Acopio, Manual de Lineamientos de la Gerencia de Control de Calidad, Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa.

d- Escrito de Solicitud de Calificación realizado por la empresa Mercado de Alimentos MERCAL C.A. en contra del entonces accionante.

e- Escrito dirigido al Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en Salvaguarda y Patrimonio Público contentivo de las irregularidades cometidas en el Centro de Acopio de Caucagua del Estado Miranda.

f- Comunicación signada con el número DCC-4-28767 de fecha 26 de enero de 2009, con el fin de dejar constancia de la recepción de la documental dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional.

g- Horario de Trabajo de la Empresa MERCAL C.A. para dejar constancia del mismo.

Al analizar estas pruebas este Órgano Jurisdiccional y conteste con la apreciación del Organismo Administrativo, pues no se aprecia que las mismas contribuyan en alguna medida a demostrar el hecho nuevo alegado por la empresa la cual señala que no despidió al trabajador

Igualmente, promovió las siguientes testimoniales:

a- Ciudadano W.F., titular de la cédula de identidad número V-15.373.491, quien no compareció al acto de testigos, por tanto, el mismo se declaró desierto.

b- Ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad número V- 11.667.446, cuya testimonial fue desechada en virtud del interés que podia tener en las resultas del procedimiento.

Entonces, al analizar la valoración de las pruebas consignadas se observa que la Inspectoría del Trabajo, no otorgo valor probatorio a las pruebas presentadas por la representación judicial de la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., por no lograr desvirtuar lo alegado por el accionante y por no aportar ningún elemento de convicción que ayudara a disipar el punto controvertido que era el presunto despido del ciudadano L.G..

Todo lo anterior, permite concluir que la Inspectoría tomo en consideración, los efectos de la contestación planteada por el patrono y en virtud de ello determinó que la carga de la prueba le correspondía a la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., quien a su juicio no desvirtuó con prueba fehaciente las alegaciones del accionante, ya que dichas probanzas aportadas por el hoy recurrente no demostraron “que el trabajador no fue despedido como señalo en la contestación ante el Organismo Administrativo ni que se desempañaba en sus labores por mas de 44 horas semanales en sus labores”

Posteriormente, en esta sede jurisdiccional, fueron admitidas las siguientes pruebas del organismo recurrente:

a- Acta de contestación a la calificación de despido por faltas a sus labores, interpuesta por Mercal C.A. en contra del ciudadano L.G., ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 9 de febrero de 2007, mediante la cual pretende demostrar la incomparecía de la accionado en el referido acto y que en apreciación de la empresa se considera como el hecho generador de la conducta indebida del trabajador en sus actividades laborales posteriores.

b- Copia Certificada del Informe Suscrito por la Jefa del Centro de Acopio Caucagua, R.C., por el Jefe de Almacén L.M. y por el funcionario de Seguridad Industrial, W.F., presentado al Coordinador del Estado M.P.I.M., de fecha 2 de diciembre de 2008, que demuestra la novedad ocurrida respecto al daño sufrido a una hilera de estantes que contenía 50 bultos de azúcar, todo producto de los golpes ocasionados por los montacargas

c- Copia Certificada del Informe dirigido al Coordinador de Seguridad Integral P.Q., suscrito por el funcionario W.F., en fecha 12 de diciembre de 2008, relativo a la novedad ocurrida por la pérdida de 50 bultos de azúcar motivado a que es estante había sido golpeado y debilitado en días anteriores. En dicho informe refleja que el ciudadano L.G. asume la responsabilidad y el daño ocasionado ante la caída de los bultos de azúcar.

d- Original del Acta levantada y suscrita el día 15 de abril de 2009, ante la Sub-Inspectoría de Caucagua, Municipio A.d.E.M., atinente a la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano L.J.G. en contra de Mercal C.A., donde se reflejan que fueron negados los tres particulares a que se refiere el articulo 454 de anterior Ley Orgánica del Trabajo, en el ultimo de ellos se confirmo que dicho trabajador no había despedido.

e- Copia Certificada del extracto del Manual de Lineamientos o Normas Específicas en donde se precisa el manejo de los bultos de mercancía, específicamente sobre la manipulación de los bultos que debe realizarse con cuidado desde la recepción, almacenamiento y posterior despacho, así como los movimientos internos durante la conservación, evitando movimientos bruscos o golpes fuertes que puedan causar la ruptura de los mismos

f- Copia Certificada de los Lineamientos Generales para el Trámite de Casos de Daño o Perjuicio contra el Patrimonio de la Empresa, en su capítulo IV donde la parte recurrente define lo que ha de entenderse por perjuicio o daño patrimonial entendiéndose por perjuicio o daño patrimonial, toda acción u omisión que ocasione detrimento, perdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa, como aquellos actos u omisiones que pudieran comprometer su patrimonio.

Ahora bien de las documentales promovidas por la empresa se evidencia, la instauración de un procedimiento de calificación de despido anterior al procedimiento de reenganche por la conducta indebida del trabajador en sus actividades laborales y la pretensión de la empresa de demostrar la continuidad de estas que no es el punto controvertido, tema que se debe dilucidar en el procedimiento idóneo de calificación de despido. Siendo así mal pudo alegar la hoy recurrente que no se verifico la certeza de los hechos, como consecuencia de la anterior disertación, debe forzosamente desechar el vicio de falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio de inmotivación configurado por consecuencia del incumplimiento del requisito formal de la expresión de los hechos y razones alegadas por parte de la administración al no haber valorado, apreciado y hecho la vinculación jurídica de las pruebas, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre todo en lo tocante a las pruebas documentales, en razón de lo cual estima que el acto impugnado carece de manera absoluta de los razonamientos donde se basa la decisión.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del expediente número AP42-G-2013-000049, con ponencia del juez Efrén Navarro, ha señalado con respecto al vicio de inmotivación lo siguiente:

“…En atención al vicio denunciado, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 513, de fecha 20 de mayo de 2004 (caso: I.A. vs Ministerio de la Defensa):

En cuanto al vicio de inmotivación alegado por el apoderado judicial del recurrente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que el mismo se configura ante el incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. Por tanto, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas o hechos que le sirvieron de fundamento

(Negrillas de esta Corte).

Así mismo, ha indicado la referida sala en sentencia N° 551, de fecha 30 de abril de 2008 (caso: MMC AUTOMOTRIZ, S.A.), lo siguiente:

…todo acto administrativo, excepto los de simple trámite, debe contener expresión sucinta de los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales. En este sentido, en jurisprudencia de esta Sala, se ha señalado que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo; que basta para tener cumplido el mismo, que ésta aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate. En relación a la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, se reitera que la misma consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga… garantiza al interesado el conocimiento de las razones sobre las cuales se basa la decisión. Resultando suficiente que puedan colegirse cuáles son las normas y hechos que sirvieron de base a la decisión

(Negrillas de esta Corte).

De los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, se desprende que el vicio de inmotivación de los actos administrativos, implica una ausencia total y absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, no evidenciándose en aquellos casos en los cuales los fundamentos se desprendan de los antecedentes procedimentales del caso concreto, siempre que las partes hayan tenido acceso al expediente administrativo correspondiente…”

Del extracto anterior, se desprende que sólo puede considerarse inmotivación la falta absoluta de expresión de los motivos de hecho y de derecho en los cuales se basa el ente administrativo para emitir su decisión, siendo así, no puede considerarse configurado tal vicio cuando del acto pueden colegirse los hechos y normas jurídicas que sirvieron de fundamento al acto administrativo, desde que las partes hayan tenido acceso al expediente administrativo.

Ahora bien, en aras de poder determinar si en el caso concreto se configuró un vicio de inmotivación, se hace necesario revisar el acto administrativo cuya nulidad se solicita. De este modo, dicho acto administrativo señala lo siguiente:

“… Se evidencia de autos que la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A., parte accionada, presentó como medio probatorio documentales y testimoniales que no aportaron al procedimiento mayor esclarecimiento de lo planteado en el escrito de solicitud inicial y asimismo alegó en el acto de contestación que no reconocía la relación laboral, argumentando que: “No” En cuanto a la inamovilidad laboral alegada por el actor: argumento (sic): “NO”. Y no admitió el despido alegado por el accionante el ciudadano L.J.G. argumentando: “No, fue despedido solicito la apertura del lapso probatorio correspondiente toda vez que mi representado posee elementos de pruebas suficientes para desvirtuar los alegatos y pretensiones del accionante en cuanto a su reenganche y pago de salarios caídos; de manera muy especial lo referente al horario de trabajo que alega haber desempeñado más de 44 horas semanales”. De lo precedentemente transcrito se desprende, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba que el empleador asumió la carga de la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de conformidad con el criterio sostenido en Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social; específicamente lo sustentado mediante Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 11 de Mayo del 2004, en donde señala:

Que cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral

. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

Por tanto, este sentenciador administrativo observa que no existe en autos medio de prueba alguno que le sirva de fundamento a la accionada para demostrar las aseveraciones expuestas en la fase de contestación y por consiguiente, al no haber podido desvirtuar lo alegado por el accionante en su solicitud inicial, se tiene como cierto que el ciudadano L.J.G. titular de la cédula de identidad N° 12.297.911, mantenía una relación laboral a tiempo indeterminado con el accionado, desde el día veintinueve (2) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el día cinco (05) de enero del dos mil nueve (2009), fecha en la cual fue despedido írritamente. Así se establece.

En este sentido estando vigente para la fecha del despido la protección de inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial N° 6009, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090, de fecha dos (02) de enero de dos mil nueve (2009), el cual establece expresamente “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. (…)., y al no evidenciarse prueba alguna de que el patrono accionado cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador, siendo pertinente declarar CON LUGAR la presente causa. Así se decide-

Visto lo anterior, es a la accionada a quien corresponde la carga de la prueba y consecuencialmente desvirtuar los alegatos presentados por el accionante, y por cuanto a lo largo del procedimiento no logró desvirtuar lo alegado por el trabajador accionante, quien decide estima que el ciudadano L.J.G. titular de la cédula de identidad N° 12.297.911, goza de la inamovilidad invocada y en consecuencia el acto mediante el cual se efectúo (sic) el despido, resulta írrito. Así se decide.

Por último, de acuerdo a los principios procesales que rigen la materia, se precisa como cierto todo lo alegado por el accionante en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se declara.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano L.J.G. titular de la cédula de identidad N° 12.297.911, en contra de la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A…” (Mayúsculas y negrillas omitidas).

Ahora bien, al analizar el contenido del acto administrativo impugnado se observa que la Inspectoria del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda, en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte accionada señalo:

…En cuanto a fotocopia de comunicaciones y fotografías referentes a la irregularidades detectadas en el centro de acopio ubicado en Caucagua. “Al respecto quien decide, observa que por cuanto no es posible extraer la evacuación de este instrumento, algún elemento que sirva para debatir el punto controvertido, no se le acuerda valor probatorio. Así se establece”.

Del denominado informe del Funcionario de Seguridad Integral dirigido al Coordinador de M.P.I.M., al respecto “este Despacho observa, que de la presente documental en ninguna de sus partes, se desprende un elemento de convicción que ayude a establecer el punto debatido a la presente causa. Así se establece”.

En cuanto al manual de norma de procedimiento del centro de acopio, manual de linimientos de la gerencia del control de calidad, lineamientos generales para l tramite de daños y perjurios para el patrimonio de la empresa, con el fin de informar al coordinador de seguridad integral y al coordinador, las supuestas irregularices y uno presuntos daños ocasionados por el auxiliar del almacén detectadas en el centro de acopio en caucagua. “Al respecto este despacho observa que de la presente documental en ninguna de sus partes, se desprende un elemento de convicción que ayude a esclarecer el punto debatido de la presente causa. Así se establece”.

En cuanto a la solicitud de calificación de despido realizado por la empresa Mercado de Alimentos Mercal C.A en contra del hoy accionante en copia simple.

Al respecto quien aquí decide concluye que de la presente prueba no desprende ningún elemento de convicción que ayude el punto controvertido. Así se establece”.

En cuanto al escrito dirigido al fiscal segundo del ministerio publico con competencia en salvaguardar y patrimonio publico a los fines de señalar el centro de acopio de caucagua del estado mirada.” Al respecto quien aquí decide concluye que de la presente prueba no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a dirimir el punto controvertido. Así se establece”.

En relación al comunicación signada con el Nº DCC-4-28767 de fecha 26 de enero de 2009, a los fines de participar la constancia de recepción de la documentación dirigida al Fiscal Cuarto del Ministerio Público a nivel Nacional.” Al respecto quien decide, concluye que de la presente prueba no se desprende ningún elemento de convicción que ayude a dirimir el punto controvertido. Así se establece”.

En cuanto al horario de trabajo de la empresa Mercal Mercado de Alimentos C.A. “Al respecto quien decide estima que el objeto la presente causa en disputa, no es el horario de trabajo en consecuencia no se le otorga valor probatorio a la referida documental…”

Promovió testimoniales de los ciudadanos W.F., titular de la cedula de identidad Nº 15.373.401y C.C., titular de la adula de identidad Nº 11.667.446, en efecto quien aquí decide observa que al acto no compareció el ciudadano W.F., quedando desierto. En cuando al ciudadano C.C., quien si compareció al acto de testigos. En la contestación de la primera pregunta ¿DIGA EL TESTIGO DONDE TRABAJABA Y QUE CARGO DESEMPEÑABA? CONTESTO: TRABAJO EN EL CENTRO DE ACOPIO DE CAUCAGUA Y DESEMPEÑO EL CARGO DE JEFE DE ZONA DE BARLOVENTO”. “Se constata el interés del testigo en las resultas del procedimiento. Razón esta por la cual dicha deposición se desestima. Así se establece”.

Al analizar la transcripciones reseñadas se observa que contrario a lo afirmado por el recurrente que la administración expreso las razones por las cuales desestimo cada una de las pruebas promovidas por la empresa, aunado a esto en el contenido del acto impugnado se observa los motivos por los cuales la administración declaro con lugar la solicitud interpuesta por reenganche y pago de salarios caídos. Todo porque de los medios probatorios promovidos por la empresa no aportaron al procedimiento mayor esclarecimiento ni lograron desvirtuar las afirmaciones realizada por el ciudadano L.J.G., en cuanto a su despido, carga que le correspondía, por la inversión de la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, consideró probados todos los hechos alegados por la parte actora, es decir, que mantuvo una relación laboral en el hoy recurrente desde el 2 de mayo de 2004 hasta el 5 de enero de 2009, que gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con el Decreto Presidencial número 6009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.090 de fecha 2 de enero de 2009 y que fue despedido en fecha 5 de enero de 2009.

Dado que en el acto administrativo constan las razones de hecho y de derecho que la Administración utilizo para no otorgarle valor probatorio a las pruebas promovidas por la empresa y emitir el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano L.J.G. ut supra identificado, debe desestimarse el vicio delatado. Así se decide.

Finalmente, el recurrente le imputa al acto el vicio de silencio de pruebas puesto que en sede administrativa se desestimó el testigo C.C. en atención a que a decir de la Administración, el mismo estaría interesado en las resultas del procedimiento.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado respecto al vicio de silencio de pruebas, entre otras, en sentencia del expediente número AP42-R-2013-000197 de fecha 28 de mayo de 2013, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, de la siguiente manera:

“…Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: M.D.J.C., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003)

En virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…

La sentencia parcialmente transcrita determina que el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el órgano decisor no emite ningún tipo de valoración respecto a la prueba y se demuestre que el medio probatorio presuntamente silenciado podría afectar las resultas en sede jurisdiccional

Para dilucidar el vicio planteado se hace necesario revisar nuevamente el acto administrativo con el fin de verificar si la Administración omitió algún tipo de pronunciamiento con relación a la testimonial presuntamente silenciada. El acto recurrido señala:

“…en cuanto al ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° 11.667.446, quien si compareció al acto de testigo, en la contestación de la primera repregunta, ¿Diga el testigo donde trabaja y que cargo desempeñaba? Contestó: “Trabajo en el Centro de Acopio de Caucagua y desempeño el cargo de Jefe de Zona de Barlovento”. Se constata el interés del testigo en las resultas del procedimiento. Razón esta por la cual dicha deposición se desestima. Así se establece…” (Mayúsculas suprimidas, subrayado añadido).

Se observa del extracto citado que la Administración desecho este testigo porque considero que el ciudadano C.C. quien trabajaba en el Centro de Acopio de Caucagua y ejercía el cargo de Jefe de Zona de Barlovento, podría tener interés en las resultas del procedimiento.

Visto que la administración se pronuncio sobre la testimonial cuestionada, se evidencia que no se ignoro esta prueba, pues con la argumentación explanada por la administración en relación al testigo se verifica su ponderación, pero es el caso que en atención a los criterios jurisprudenciales este tribunal debe analizar la prueba cuestionada para constatar si este medio probatorio afecta el contenido de la decisión.

Al analizar la prueba desechada se observa que en nada puede incidir en la decisión tomada por la administración, ya que dicha testimonial no habría variado las resultas del procedimiento, pues la misma se constituiría en un elemento indiciario sobre el asunto debatido. Siendo ello así debe forzosamente desestimarse el vicio denunciado. Así se decide.

Vista la exposición realizada sobre el caso que hoy se decide este tribunal convalida la decisión tomada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire y visto que ninguna de las denuncias planteadas prosperaron se declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Número 12, Tomo 20-A 4to, cuya última modificación estatutaria se llevó a cabo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Número 29, inscrita en la misma oficina de registro bajo el Número 31, Tomo 93-A-Cto de fecha 25 de agosto de 2008, representado judicialmente por los ciudadano G.C., M.C.L. y Kellys D.L.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-1.705.750, V- 6.143.482 y V-16.083.479 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.675, 38.884 y 130.024, respectivamente, contra la Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica y Inspectoría del Trabajo “J.R.N.T.” con sede en Guatire, Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los 24 días del mes de octubre del año dos mil doce (2013).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:30pm, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.G..

FC/MC/ az

Exp. 2723-10

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