Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 09 de febrero del año 2012

201º y 152º

Exp. RP41-G-2012-000024

En fecha 02 de febrero de 2012, el ciudadano G.M.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.712.919, asistido por el Abogado M.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.312, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del estado Sucre (POLOCOMBREMUDEZ).

En fecha 06 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 01 de noviembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios para el referido instituto desempeñando el cargo de Agente. Expresó que fue notificado en fecha 11 de octubre de 2011, por el Director del Instituto que el Concejo Disciplinario en esa misma fecha, acordó en forma unánime abrirle un procedimiento de destitución por los hechos ocurridos en la Av. Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez, siendo aproximadamente las dos y quince de la madrugada (2:15 p.m.), del día lunes 03 de octubre de 2011.

Continuó expresando que se le informo que se le formularían cargos y que podría consignar descargo, pero que nunca ocurrió y que en mas de una oportunidad de manera verbal solicitó ser asistido por su abogado, ver el expediente, y tampoco fue posible, sin embargo, en todas y cada una de las oportunidades dejamos constancia en el libro de novedades llevado por la Institución.

Que en fecha 08 de noviembre de 2011, fue notificado que se le había procedido a destituirlo de la Institución, quedando así destituido y sin indicársele el recurso jerárquico que procedía contra dicho acto y sin haber cumplido con el debido proceso establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública.

Expresó que se el C.D. antes mencionado no fue el mas idóneo para realizar el referido acto, ya que no fue conformado de acuerdo a lo establecido en la Ley mencionado ut supra.

Continuó expresando que no era un empleado de libre nombramiento y remoción, por cuanto no ejercía ningún cargo de Director ni otros de la misma jerarquía en dicho Instituto. Tampoco ejercía un cargo de confianza ya que sus funciones como empleado no requerían un alto grado de confidencialidad en los Despachos de las máximas autoridades del Instituto.

Finalmente solicita que se declare la nulidad del referido acto administrativo y consecuentemente se le restituya en el cargo de oficial de policía en el Instituto. Además que se le cancele todos los sueldos y demás emolumentos o conceptos salariales, derivados de la relación de trabajo. Igualmente solicita que la querella se admitida, que se le condene en costas al Instituto y que se acuerde suspender los efectos del mencionado acto administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del estado Sucre (POLOCOMBREMUDEZ), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de noviembre de 2010, se libró oficio Nº DRH/-052-2010, mediante el cual se le notificó del retiro del dicho Organismo de cargo como Técnico de Informática V.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de noviembre de 2011, fecha en la que fue notificado de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 02 de febrero de 2012, transcurrieron (2) meses y veinticinco (25) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del estado Sucre (POLOCOMBREMUDEZ), para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.-

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y al Gobernador del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del estado Sucre (POLOCOMBREMUDEZ), la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Febrero del Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

En esta misma fecha siendo las 10:22 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys Acosta Núñez

SJVES/YA/af/rq

Exp RP41-G-2012-000024

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 09 de febrero de 2012

a las 10:22 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

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