Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

Caracas, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: AP21-R-2013-000326.

PARTE ACTORA: L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.030.431.

APODERADA DEL ACTOR: R.V.L., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.140.

PARTE CODEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el N° 48, tomo 10-A Sgdo, modificados sus estatutos según asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 2001, bajo el N° 59, Tomo 162-A-Sgdo.

INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de Mayo de 1984, bajo el N° 54, Tomo 19-A-Sgdo, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre de 1997, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 9-A-Qto., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de Marzo de 1996, bajo el N° 30, Tomo 109-A-Sgdo, modificados sus estatutos según Acta de Asamblea de fecha 24 de octubre de 1997, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de Febrero de 2000, bajo el N° 56, Tomo 9-A-Qto, y solidariamente SIMHA GARBER WAINSTEIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.567.576.

APODERADA DE LAS CODEMANDADAS: M.B.E.S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.131.

TERCERA INTERESADA: G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.331.003.

APODERADO DEL TERCERA INTERESADA: P.M.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.097.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMOSTRACIÓN PARA DECLARATORIA DE GRUPO DE EMPRESAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la ambas partes, y por la adhesión de la apelación del tercero interviniente, en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.030.431 en contra de TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A. y solidariamente SIMHA GARBER WAINSTEIN por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMOSTRACIÓN PARA DECLARATORIA DE GRUPO DE EMPRESAS, declarándose la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles antes mencionadas.

Recibidos los autos ante esta alzada, en fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este juzgado dictó auto y de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral para el día 21 de mayo de 2013, a las 02:00 p.m. fecha en la cual se celebro el referido acto y se procedió a prolongar la misma para que el apoderado judicial del tercero interesado consignara unas copias bajo los argumentos de su adhesión a la apelación; siendo en definitiva previa reanudación de la causa, fijada la culminación de la celebración y dictar el dispositivo oral para el día 05 de febrero de 2014.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación.

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Previo al conocimiento del fondo de la controversia debe esta alzada efectuar una serie de disquisiciones relativas a la figura de la aclaratoria de la sentencia, el lapso para recurrir una vez aclarada la misma y la figura de la adhesión a la apelación; tenemos:

A sido criterio reiterado de esta alzada que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia N° 035 del día nueve (09) de agosto del año 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, debe ser interpretado en la forma siguiente:

.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir...

.

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el día siete (07) de agosto de 1.996, la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.

En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 11 de marzo de 2013, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente; y más aún ha sido criterio de esta alzada que el lapso para recurrir de la sentencia ampliada, debe tenerse como el mismo que para recurrir, por lo que una vez resuelta la aclaratoria, debe ser computado el lapso par recurrir de la sentencia ampliada, es decir, cinco (5) días hábiles siguientes. Por lo cual en el presente caso se observa que la parte actora una vez ampliada la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013, procede a manifestar su voluntad de apelar del aspecto de la ampliación la cual esta delimitada a un aspecto de la condena, y que por la naturaleza de que la aclaratoria o ampliación forma parte integrante de la sentencia, debe entenderse por parte de esta alzad que la actora recurre de un punto de la sentencia cuya ampliación no satisface sus expectativas de solución por la vía de ampliación, en consecuencia esta alzada debe tener como apelada la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2013, y no de su sola ampliación. Por lo queda claro que la parte actora no esta en condición de adhesionista de la apelación de la parte demandada sino de parte apelante de la sentencia identificada supra y cuya resolución pasa esta alzada a determinar. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA EN ALZADA

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su apelación en los siguientes términos:

Primero hablare de la adhesión de la sentencia principal de pretensión cuando en el libelo de demanda como la condena para poder afectar la sentencia del 28 octubre de 2008 del tribunal superior 7mo, en vista de que no pudimos ejecutar a la que resulto vencida en el anterior, es el caso que aunque en que la sentencia a quo declara el grupo de empresas pero no las condena, desde el inicio del libelo de demanda donde se ve el accionario y es común el objeto de las 3 empresas, entonces el objeto coincide, razón que ella declara el grupo de empresa, donde no las condena totalmente.

Juez: fue parcialmente. Respuesta: al final ella hace un largo recuento de lo que sucedió, que efectivamente de las pruebas se declara el grupo de empresas.

Juez: usted me habla de que se le condene para declarar el grupo de empresa. Respuesta: y que se declara el grupo y la responsabilidad solidaria.

Juez: vamos a aclarar cual es la condena, con este grupo declarado. Respuesta: realmente el contenido del artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a las deudas que se mantengan con un trabajador, ella dice que declara el grupo de empresas, transporte encorrurier, el juicio primario y fue condenada.

Juez: que esta en fase de ejecución. Respuesta: no se pudo ejecutar.

En el libelo de demanda solicite la declaratoria del grupo de empresas y se declarara la condena.

Juez: para que vamos a condenar otra vez, lo que yo entiendo de su pretensión es que por vía autónoma usted podría solicitar la declaratoria, usted pueda ir en fase en cualquier otro proceso. Respuesta: lo que pasa es lo que yo considere de la norma del 22 que se debía declarar también la inmutabilidad de la sentencia, la única condenada es transporte encourrier, considere que hacia falta que declarara que esta la estabilidad en el grupo de empresas.

Juez: acabo de leer (…) la declaratoria del grupo. Lo que yo entiendo es que la declaratoria del grupo al quedarse firme, le habilitaría, lo que la juez argumento y que usted tenga la razón, ni usted tampoco, la sentencia debe abarcar la condena de todas las empresas. Repuesta: para continuar la sentencia del superior séptimo y en el caso de apelación contra la ampliación aunque declara la solidaridad, no lo condena pero no hace alusión a mas nada, le había pedido que lo condenara para poder apelar sus bienes, es ahora el artículo 51 que establece la responsabilidad de los accionistas, por vía doctrinaria, solicite que se declara la condena del 28 de octubre de 2008 contra el Señor

Juez: Leo textual ampliación folio 262 tercer párrafo (…).

Juez: que falta. Respuesta: que se declarara la condena para poder afectar sus bienes para seguir la ejecución del 28 de octubre de 2008 dictada por el superior séptimo, el fondo es el mismo.

Juez: con la demandada inicial se pretende una nueva condena, me entiende. Respuesta: tal vez sea un error conceptual mío.

Juez: la juez le abrió la posibilidad, sin que eso signifique. Respuesta: lo que pasa es que en l primario esta la que están declarando grupo de empresa, los abogados son los mismos, siempre tuvieron conocimiento, es un dato común y consta en copia certificada esa prueba, a los fines al embrago o a cualquier obstáculo debía ser un poco mas amplio hacer extensible la condena primaria a cualquiera de los integrantes del grupo de empresas y al accionista, que los efectos de esa cosa juzgada sea extensible. Realmente es a los fines de ejecutar

Juez: si esto queda firme es una sentencia de certeza jurídica. Respuesta: yo hice denuncias al abogado, apoderado a ese abogado y al colega y al otorgante por las 3 empresas que siempre son los mismos, estando el tribunal presente que dice que la condena no esta ahí, la notificación de ese juicio primario fue aquí y usted lo pone en el acta de ejecución aprecio que en el poder que usted aparece, que ellos conformaban un grupo de empresas ninguna prueba de ejecución del juicio autónomo se llevo a cabo, no se hubiese omitido grupo de empresas. Y aquí estamos en el 2013 de una sentencia del 2008. Solamente quería aclarar.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada argumentó su apelación reseñando:

“…Ejercemos nuestro recurso contra la sentencia y la ampliación se circunscribe en primer lugar a que la juez en el dispositivo del fallo no se pronuncio sobre lo alegado y la defensa opuesta, apelamos del grupo de empresas declarado, asimismo apelamos de la declaratoria de la persona natural, cuando la juez establece, tampoco aduce, ni establece fundamento jurídico para declarar la solidaridad. En el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue decretada por la juez sin ningún fundamento legal.

Seguidamente la representación judicial del tercero interviniente señaló lo siguiente como fundamento de su adhesión a la sentencia de instancia:

Mi adhesión es que no hubo pronunciamiento en relación a la 3era interesada, la sentencia del juicio primario la parte demanda tenia que cancelar lo del experto contable, sino también se solicito visto el tiempo mas las sucesivas actualizaciones, habían quedado muy por debajo del 1271 del Código Civil, se estaba solicitando la actualización del monto de la unidad tributaria muy por debajo del artículo 54, el cual dice claramente a los honorarios de haber escuchado al experto, esas mismas 8 unidades sigue vigente era de 54 o 60 y en la actualidad son 107 ya tiene por muy bajo un agravio, la unidad tributaria siempre ha estado muy abajo, lo que era los intereses de mora y justamente no hubo pronunciamiento de la juez al respecto.

Juez: la primera sentencia. Respuesta: la de octubre de 2008 señala que sean canceladas por la parte demandada, si es tarde en pagar pudiesen ser actualizados la mora y la indexación.

Juez: al momento nadie, es indeterminable, estaríamos juzgando mala fe, el juez que diga que el experto que lo pagara la demandada y se va a presumir la buena fe del pago.

Juez: cual seria el procedimiento que hará el experto. Respuesta: esta claro del artículo 66.

Juez: que hay en instancia esta, en que fase quedo el cobro del experto. Respuesta: no recuerdo si el tribunal acordó o no, igualmente es mas bajo el monto.

Juez: a donde se solicito. Respuesta: aquí fue una de las cosas con la condena del expediente contable.

Juez: su pretensión se extiende no solamente el grupo en la fase ejecutiva sino que el tribunal condene que hay que actualizarlo. Respuesta: sino la mora y actualización del monto no el IPC que es una manera más certera que sepa cuanto tiene que pagar a lo largo del tiempo.

Juez: 54 y siguiente de todo el procedimiento de cobro, que de por si no se aplica, se discutió donde se esta haciendo esa fase. O se vino aquí. Respuesta: en este momento no estoy seguro el tribunal 30 de la fase ejecutiva.

Realmente no se solicito, en vista del procedimiento de ejecución también estaban incluidos los costos de ejecución pero en instancia, se hace la medida de embargo.

Apoderado: si mal no me equivoco si la hay, pronunciamiento al respecto me acuerdo se solicito inclusive al Juzgado que se incluyera los honorarios del experto contable y el juez señalo que justamente. Puede revisar de qué se hizo la solicitud y el juez en un auto aparte señalo que los iba a tomar en cuenta.

Juez: esa seria la fase del proceso ejecutivo con relación a ese experto. Respuesta: que justamente se pronunció en base a lo que se solicito.

Juez: esa condena de la parte actora de establecer el grupo de empresas entre si y además que se condene. Respuesta: exacto.

Por su parte la parte codemandada efectuó las siguientes observaciones en contra de la apelación y de la adhesión de su contraparte así como del tercero interviniente:

En primer lugar la acción intentada es una acción de declaratoria del grupo de empresas, existiendo una sentencia firme de carácter de cosa juzgada que la recurrida emitiera un nuevo violándose así la cosa juzgada y sobre el cual se fundamento sentencia 900 de la Sala Constitucional el pronunciamiento solamente abarcaría de existir el grupo de empresas por cuanto sobre eso ya existe cosa juzgada por lo tanto en ese sentido. Solicito se declare Sin lugar la parte actora no se puede condenar una cosas juzgada, declaración mero declarativa mal podrían mezclarse ambas acciones.

Con respecto de tercería coadyuvante, la experta contable en el juicio de cobro de prestaciones sociales, tal como se alego esa tercería debe ser declarada sin lugar toda vez que si existe una sentencia a favor existen procedimientos idóneos agotados previamente de existir esa deuda a favor de esa tercera, solicitamos se declare sin lugar la apelación del tercero interesado, en la causa principal donde se dicto sentencia

El punto de la cosa juzgada por lo tanto no se puede condenar.

Con respecto al fraude de la parte actora se ejercieron las defensas por cuanto en el principal sobre una empresa no parte en el juicio que fue valida y así fue tomada por el Tribunal los bienes son propiedad de una empresa.

Juez: existe pronunciamiento de juicio por el fraude. Respuesta: no.

Observaciones finales de la parte actora:

En su inicio dijo que iba a fundamentar su apelación de la sentencia y la ampliación, en la ampliación se declaro, la única apelante soy yo. Tiene su momento para apelación 13 de marzo y no hay más apelación ni siquiera una adhesión, consideramos que hay una apelación al 27 de febrero aunque si forma parte es un punto específico.

Juez: si yo hoy dicto mi decisión oral por donde daré la decisión, recurren de mi decisión, negarse a la parte los orales, de impugnación. Respuesta: ninguna fue anticipado.

Juez: no abarcaría el fundamento legal como de fondo. Respuesta: si ella apelo que hubo omisión sobre que. Respuesta: solidaria.

Juez: la juez no se atuvo a lo alegado y formado en autos, no hizo mención alguna, ese punto central no abarcaría todo el punto de derechos. Respuesta: si.

Observaciones tercero:

Respondiendo en cuanto a la falta de cualidad, la sentencia había condenado a la auxiliar hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la demandada. Si esas sentencias son leyes debe fundamentarme siempre debe ser condenada el pago. Respuesta: hay una sentencia del 9 de octubre de 2010 de la sala de casación social IAFE, una de la sala político administrativa del año 2010 contra la Elecentro, donde justamente señala que debe cancelar los expertos contables en ese juicio y IAFE de que a pesar haya sido declarada parcialmente.

Juez: eso esta en discusión. Respuesta: no pero se trae a colación, con respecto a la falta de cualidad en concreto sufragado por la demandada adicionalmente al haber un grupo de empresas donde justamente se constato que la empresa principal era dueño de las otras empresas al ser declarado, por ende también deberían automáticamente debería ser condenado al pago.

Juez: vamos a nombrar al experto, ese experto que tiene fase de ejecución, si yo considero que hay grupo y ese efecto hará valer ese grupo se abarque, el efecto de la sentencia 900 satisface. Respuesta: estaríamos hablando de la sentencia del experto.

Juez: lo que preciso no hay un efecto de que ha modificarse, si eso ocurriese de la sentencia 900 si eso fuese así el efecto de que el tribunal fuese a ejecutar aquí tengo una sentencia definitiva firme automáticamente no satisface la pretensión del 3ero. Respuesta: debería porque la costumbre es que justamente cuando se va a ejecutar y por casualidad y la parte dice, OK pago a la parte actora, se deja al experto por fuera, mecanismo conducente de la sentencia de la sala plena del 12-12-2007, de la intimación de honorarios por parte del experto.

Juez: no se deja por fuera. Respuesta: cuando se esta en etapa de ejecución.

Lo accesorio no se adhiere de lo principal, se deja por fuera. La sentencia en verdad estaría ejecutada.

Juez: no es parte, usted es exporto. Respuesta: si la sentencia señala que tienen que pagar los honorarios, la sentencia esta total o parcialmente. Sinceramente una decisión suya.

Juez: es del 2005.

Juez: lo que me esta pidiendo es que con relación de la parte demandada es que el tiene, el argumento es que el experto es que se extienden los efectos del grupo para que todos tengan que cumplir, se acuerde la actualización de esos honorarios. Respuesta: exacto sentencia después de haber cancelado a la parte actora, en varias sentencias de que justamente acción contra otra persona adicional, no ha sido decisión.

Juez: hará mención. Respuesta: Tribunal 4 de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de ejecución.

Juez: existe alguna negativa arriba, superiores o la sala. Respuesta: no todas las que he visto en primera instancia.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demandada por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R., quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:

…Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la demanda es a fin de declarar al grupo de empresas conformado por Transporte Encourrier’s Xpress, C.A., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela y solidariamente como persona natural al ciudadano Simha Garber Wainstein, en su carácter de representante legal de las referidas empresas.

Alegan que las empresas referidas conforman un grupo de empresas por detentar una administración común, objeto social y Domicio accionario, por lo que en aplicación del principio de solidaridad demandan la protección legal de los derechos del actor, en tanto se pueda inquirir en la responsabilidad de cumplimiento en cualquiera de las empresas del grupo, puesto que se ha establecido jurisprudencialmente que la denominación de un grupo de empresas constituye un solo patrono.

Aducen que cada una de las empresas tiene personalidad jurídica propia, conforme al Registro Mercantil, cuyo denominador común lo constituye el representante legal, ciudadano Simha Garber, por lo que solicitan se declare la existencia del grupo de empresas.

Respecto a la cosa juzgada, hacen mención de la sentencia ejecutoriada de fecha 28 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo (7°) Superior de este Circuito Judicial, en donde se estableció que el ciudadano L.J.R.B. prestó sus servicios para la empresa Transporte Encourrier´s Express, C.A., por lo que en fase de ejecución, específicamente en el decreto de ejecución forzosa de fecha 14 de julio de 2009, se acordó medida de embargo sobre los bienes de la empresa demandada Transporte Encourrier´s Express, C.A., donde se conformidad con la experticia la suma condenada era por la cantidad de Bs. 80.185,58 y la aludida medida de embargo, se decretó por el doble de la suma condenada mas el 15% por concepto de costas, es decir, la cantidad de Bs. 172.398,99, así como los intereses de mora e indexación. Por motivo del incumplimiento del fallo, en fecha 17 de febrero de 2010, la experta G.G. consignó nueva experticia a razón de Bs. 98.639,22, posteriormente, en fecha 17 de enero de 2011 se consignó nueva experticia calculada hasta el 17 de enero de 2011, a razón de Bs. 136.867,87.

Subsiguientemente, pasan a realizar un cálculo de la actualización de la condena, la cantidad de Bs. 25.322,40 por intereses de mora y Bs. 38.184,03 por concepto de indexación, ascendiendo a la cantidad de Bs. 228.374,30 la estimación de la demanda, correspondiente al monto condenado mas las actualizaciones por intereses de mora e indexación.

Aducen igualmente la existencia de simulación o fraude en detrimento de los derechos del actor, visto que al momento de la ejecución forzosa en fecha 24 de septiembre de 2009, el Juez ejecutor constató que no se encontró evidencia de la demandada, señalados los bienes para el embargo ejecutivo el abogado Á.Á., se opuso al mismo indicando que en esa sede funcionaba la empresa International Bonded Couriers de Venezuela, C.A., que era diferente a la demandada, consignando en ese momento copia del contrato de arrendamiento celebrado, razón por la cual no fue decretada la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes señalados por la parte actora.

Fundamentan su demanda en los artículos 1,3, 10, 108, 133, 154, 195, 211, 212, 213, 217, 219, 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 29 numeral 4, 181 y 185 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, 89 numerales 1, 2, 3, 4, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y primer aparte del artículo 1977 del Código Civil.

En tal sentido, solicitan sea declarado la conformación de un grupo de empresas y se convengan sean condenadas a cumplir con el pago de los conceptos que le adeudan al actor contenidos en la sentencia del fecha 28 de octubre de 2008 emanada del Juzgado 7° Superior de este Circuito Judicial, a saber:

Conceptos condenados a pagar Bs.

Antigüedad 9.856,55

Intereses sobre antigüedad 19.395,65

Vacaciones 1.895,63

Bono vacacional 990,72

Utilidades 1.170,14

Cesta tickets 41,25

Horas extras 12.429,03

Bono nocturno 7.867,50

Domingos laborados 4.300,53

Subtotal 57.947,00

menos:

Anticipos sobre antigüedad 300,00

Preaviso omitido 725,00

Subtotal 56.922,00

mas

Intereses de mora 23.263,58

Subtotal 80.185,58

Mas actualización al 31/01/2010

Intereses de mora 9.192,14

Indexación 9.261,50

SUBTOTAL 98.639,22

Más actualizacón 31-12-2010

Intereses de mora 15.046,32

Indexación 23.182,33

Subtotal 136.867,87

Mas

Actualización cuantía a la presentación de la demanda 91.506,43

TOTAL A PAGAR 228,374,30

Adicional, la respectiva indexación, intereses de mora y las costas por efecto del vencimiento.

Asimismo, solicitaron en el escrito libelar medida ejecutiva de embargo de bienes, sobre la propiedad de cualquiera de los demandados, considerando que la referida sentencia es un documento público y auténtico, titulo ejecutivo que establece el buen derecho a favor de actor, y el periculum in mora por cuanto hasta la fecha el ex patrono no ha hecho efectivo pago de las acreencias laborales a favor del actor.

Al momento de dar constelación a la demanda las accionadas alegaron lo siguiente, tal como fue reseñado por la sentencia recurrida:

…La representación judicial de las sociedades mercantiles Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos:

o Que las sociedades mercantiles Transporte Encouriers Express, C.a., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., conformen un grupo de empresas pues estas no detentan una administración común, objeto social y dominio accionario.

o Que se pueda inquirir la responsabilidad de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A.

o Que el ciudadano L.J.R.B. haya prestado sus servicios para Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., siendo lo cierto que prestó sus servicios subordinados y directos para la empresa Transporte Encouriers Express, C.A., tal cual fue establecido en la referida sentencia.

o Que Simha Garber Wainstein detente el dominio y ejecute la dirección y administración de las actividades de Transporte Encouriers Express, C.a., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A..

o Que Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., le adeuden al actor las cantidades y conceptos a continuación descritas, por cuanto el presente asunto se circunscribe a una acción mero declarativa y sobre los conceptos demandados existe cosa juzgada, asimismo, aducen que dichas empresas no fueron patronos del actor y por lo tanto, niegan que se le adeuden los conceptos que se señalan a continuación:

 La cantidad de Bs. 136.867,87 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 La cantidad de Bs. 25.322,40 por concepto de intereses de mora.

 La cantidad de Bs. 38.184,03 por concepto de indexación.

 La cantidad de Bs. 228.374,30 por concepto de prestaciones sociales mas las actualizaciones por intereses de mora e indexación.

 La cantidad de Bs. 9.856,55 por concepto de antigüedad.

 La cantidad de Bs. 19.395,65 por intereses sobre la prestación de antigüedad.

 La cantidad de Bs. 1.895,63 por concepto de vacaciones.

 La cantidad de Bs. 990,72 por concepto de bono vacacional.

 La cantidad de Bs. 1.170,14 por concepto de utilidades.

 La cantidad de Bs. 41,25 por concepto de cesta tickets.

 La cantidad de Bs. 12.429,03 por concepto de horas extras.

 La cantidad de Bs. 7.867,50 por concepto de bono nocturno.

 La cantidad de Bs. 4.300,53 por concepto de domingos laborados.

o Que Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., sean deudores de los conceptos condenados de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A., trayendo a colación la sentencia Nro. 900 de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado F.C.L., donde se estableció que el pronunciamiento sobre el grupo de empresas no puede abarcar la pretensión de cobro de acreencia laboral pues sobre ello, existe cosa juzgada, citando igualmente la sentencia Nro. 100 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2010 respecto a la cosa juzgada.

o Que Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., le adeuden cantidad alguna al actor por concepto de costas procesales en la ejecución de la sentencia ut supra identificada, por cuanto en dichos conceptos existe cosa juzgada y el presente procedimiento se circunscribe a una acción mero declarativa que no puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna.

o Que Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., le adeuden al actor cantidad alguna por indexación e intereses de mora, sobre la condena de la sentencia ejecutoriada en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express C.A., que resulte hasta el decreto de ejecución, dado que en dichos conceptos existe cosa juzgada y el presente procedimiento se circunscribe a una acción mero declarativa que no puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna.

o Que Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., le adeuden al actor las costas por efecto del vencimiento, puesto que ya existe cosa juzgada y el presente procedimiento se circunscribe a una acción mero declarativa que no puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna.

Respecto a la improcedencia de la solicitud de condena para el pago de prestaciones sociales, considera la representación judicial de Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., que la pretensión del actor que mediante una acción mero declarativa que determine la existencia o no de un grupo de empresas, donde se condene a Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A. al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, estima que las referidas pretensiones no pueden ser acumuladas en el presente juicio, por cuanto la decisión es una sentencia mero declarativa no tiene propósito de condena, y tal solicitud vulneraría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., pretendan aludir su responsabilidad por la constitución de varias formas societarias, pues la libertad de asociación permite constituir formas jurídicas permitidas por la ley lo cual no tiene actitud fraudulenta, y consideran no existe prueba o elemento que demuestre alguna actitud fraudulenta de sus representados.

Sobre la improcedencia del alegato de simulación o fraude, alegada por el actor por cuanto en el momento de la ejecución forzosa de la sentencia efectuada en fecha 24 de septiembre de 2009, se trasladaron a la sede de la empresa Transporte Encouriers Express, C.A., sitio donde también funcionaba Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., intentando embargar a Transporte Encouriers Express, C.A., a lo cual se opuso el apoderado judicial de Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A. y Transporte Encouriers Express, C.A., considerando contrario a derecho la ejecución de un fallo sobre personas jurídicas que no son parte en el juicio. Razón por la cual niegan, rechazan y contradicen la falta de lealtad alegada por la representación judicial del actor.

En cuanto a la improcedencia de la solicitud de medida de embargo, la representación judicial de las codemandadas solicitó se declarara su improcedencia, siendo la demanda incoada en el presente asunto una acción mero declarativa, en la cual no puede condenarse el pago de cantidad alguna de dinero ni el decreto de medidas de embargo, en virtud de la sentencia ejecutoria dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A.. Niegan, rechazan y contradicen que exista un titulo ejecutivo contra Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., ni que exista la presunción de buen derecho o periculum in mora, siendo que las mismas no adeudan cantidad alguna al accionante y la sentencia que la parte actora pretende hacer valer recae sobre la sociedad mercantil Transporte Encourriers Express, C.A.

Finalmente, respecto a la improcedencia de la tercería interpuesta por la experta G.G. como tercera interesada coadyuvante, por cuanto consideran que la misma no tiene interés sustancial ni directo con las resultas de la acción de declaratoria del grupo de empresas, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen que Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A. le adeuden a la experta G.G. un total de 21 horas laboradas, visto que la misma reconoce que se causaron por sus servicios en la sentencia dictada Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A., procedimiento en el que sus representadas no formaron parte.

En tal sentido, solicitan sea declarada sin lugar la solicitud de declaratoria de grupo de empresas de Transporte Encouriers Express, C.a., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A.; la condena de las empresas Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A. en virtud de la referida sentencia dictada Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008; la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación de la suma condenada en dicha sentencia, la solicitud de condenatoria en costas y la solicitud de tercería coadyuvante de la ciudadana G.G. y condenatoria por los emolumentos e intereses de mora.

PARTE CODEMANDADA ciudadano Simha Garber.

La representación judicial del ciudadano Simha Garber, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

Inicialmente adujo como punto previo la falta de cualidad de su representado en virtud que el ciudadano L.J.R.B. nunca le prestó sus servicios de manera directa ni solidaria a Simha Garber, por lo en consecuencia no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, trayendo a colación la sentencia dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 24 de septiembre de 2009, en el juicio seguido por O.F.L.C. contra la Sociedad Mercantil Gruas La Moderna 3.000, C.A. y el ciudadano E.E.M..

Seguidamente, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

o Que el ciudadano Simha Garber Wainstein sea responsable solidario y que tenga responsabilidad alguna en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A.

o Que el ciudadano L.J.R.B. haya prestado sus servicios para Simha Garber Wainstein, pues lo cierto es que este trabajó de manera directa y subordinada para Transporte Encouriers Express, C.A., tal cual fue establecido en la sentencia ut supra mencionada.

o Que el ciudadano Simha Garber Wainstein detente el dominio accionario y ejecute la dirección y administración de las sociedades mercantiles Transporte Encouriers Express, C.a., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A.

o Que el ciudadano Simha Garber Wainstein sea responsablemente solidario de las deudas laborales a favor del ciudadano L.J.R.B.. Asimismo, que se le adeuden al actor las cantidades y conceptos a continuación descritas, por cuanto el presente asunto se circunscribe a una acción mero declarativa y sobre los conceptos demandados existe cosa juzgada, asimismo, aducen que dichas empresas no fueron patronos del actor y lo tanto niegan que se le adeuden las siguientes cantidades:

 La cantidad de Bs. 136.867,87 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

 La cantidad de Bs. 25.322,40 por concepto de intereses de mora.

 La cantidad de Bs. 38.184,03 por concepto de indexación.

 La cantidad de Bs. 228.374,30 por concepto de prestaciones sociales mas las actualizaciones por intereses de mora e indexación.

 La cantidad de Bs. 9.856,55 por concepto de antigüedad.

 La cantidad de Bs. 19.395,65 por intereses sobre la prestación de antigüedad.

 La cantidad de Bs. 1.895,63 por concepto de vacaciones.

 La cantidad de Bs. 990,72 por concepto de bono vacacional.

 La cantidad de Bs. 1.170,14 por concepto de utilidades.

 La cantidad de Bs. 41,25 por concepto de cesta tickets.

 La cantidad de Bs. 12.429,03 por concepto de horas extras.

 La cantidad de Bs. 7.867,50 por concepto de bono nocturno.

 La cantidad de Bs. 4.300,53 por concepto de domingos laborados.

o Que el ciudadano Simha Garber Wainstein, sea deudor de los conceptos condenados de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A., trayendo a colación la sentencia Nro. 900 de fecha 06 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado F.C.L., donde se estableció que el pronunciamiento sobre el grupo de empresas no puede abarcar la pretensión de cobro de acreencia laboral pues sobre ello, existe cosa juzgada, citando igualmente la sentencia Nro. 100 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2010 respecto a la cosa juzgada.

o Que el ciudadano Simha Garber Wainstein, le adeude cantidad alguna al actor por concepto de costas procesales en la ejecución de la sentencia ut supra identificada, por cuanto en dichos conceptos existe cosa juzgada y el presente procedimiento se circunscribe a una acción mero declarativa que no puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna.

o Que el ciudadano Simha Garber Wainstein, le adeude al actor cantidad alguna por indexación e intereses de mora, sobre la condena de la sentencia ejecutoriada en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express C.A., que resultes hasta el decreto de ejecución, dado que en dichos conceptos existe cosa juzgada y el presente procedimiento se circunscribe a una acción mero declarativa que no puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna.

o Que el ciudadano Simha Garber Wainstein le adeude al actor las costas por efecto del vencimiento, puesto que ya existe cosa juzgada y el presente procedimiento se circunscribe a una acción mero declarativa que no puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna.

Respecto a la improcedencia de la solicitud de condena para el pago de prestaciones sociales, considera la representación judicial del ciudadano Simha Garber Wainstein que con la determinación de la existencia o no del grupo de empresas de condene solidariamente a su representado, donde se condene al pago de prestaciones sociales y otros conceptos, considerando que las referidas pretensiones no pueden ser acumuladas en el presente juicio, por cuanto la decisión no la sentencia mero declarativa no tiene propósito de condena, y tal solicitud vulneraría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada. Asimismo, niega, rechaza y contradice que su representado, pretenda aludir su responsabilidad por la constitución de varias formas societarias, pues la libertad de asociación permite constituir formas jurídicas permitidas por la ley lo cual no tiene actitud fraudulenta, y consideran no existe prueba o elemento que demuestre alguna actitud fraudulenta de sus representados.

Sobre la improcedencia del alegato de simulación o fraude, alegada por el actor por cuanto en el momento de la ejecución forzosa de la sentencia efectuada en fecha 24 de septiembre de 2009, se trasladaron a la sede de la empresa Transporte Encouriers Express, C.A., sitio donde también funcionaba Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., intentando embargar a Transporte Encouriers Express, C.A., a lo cual se opuso el apoderado judicial de Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A. y Transporte Encouriers Express, C.A., considerando contrario a derecho la ejecución de un fallo sobre personas jurídicas que no son parte en el juicio. Razón por la cual niegan, rechazan y contradicen la falta de lealtad alegada por la representación judicial del actor.

En cuanto a la improcedencia de la solicitud de medida de embargo, la representación judicial del ciudadano Simha Garber Wainstein solicitó se declarara su improcedencia, siendo la demanda incoada en el presente asunto una acción mero declarativa, en la cual no puede condenarse el pago de cantidad alguna de dinero ni el decreto de medidas de embargo, en virtud de la sentencia ejecutoria emanada de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A.. Niegan, rechazan y contradicen que exista un titulo ejecutivo contra su representado ni que exista la presunción de buen derecho o periculum in mora, siendo que las mismas no adeudan cantidad alguna al accionante y la sentencia que la parte actora pretende hacer valer recae sobre la sociedad mercantil Transporte Encourriers Express, C.A.

Finalmente, respecto a la improcedencia de la tercería interpuesta por la experta G.G. como tercera interesada coadyuvante, por cuanto consideran que la misma no tiene interés sustancial ni directo con las resultas de la acción de declaratoria del grupo de empresas, razón por la cual niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Simha Garber Wainstein le adude a la experta G.G. un total de 21 horas laboradas, visto que la misma reconoce que se causaron por sus servicios en la sentencia dictada Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express, C.A., procedimiento en el que representado no fue parte.

PARTE CODEMANDADA Transporte Encouriers Express, C.A.

La representación judicial de la sociedad mercantil Transporte Encouriers Express, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

o Que las sociedades mercantiles Transporte Encouriers Express, C.a., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., conformen un grupo de empresas pues estas no detentan una administración común, objeto social y dominio accionario.

o Que el ciudadano L.J.R.B. haya prestado sus servicios para Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., siendo lo cierto que prestó sus servicios subordinados y directos para la empresa Transporte Encouriers Express, C.A., tal cual fue establecido en la referida sentencia.

o Que Simha Garber Wainstein detente el dominio y ejecute la dirección y administración de las actividades de Transporte Encouriers Express, C.a., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A..

o Que Transporte Encouriers Express, C.A., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., sean solidariamente responsables por las deudas laborales a favor del ciudadano L.R.B..

o Que su representada pretenda eludir su responsabilidad mediante la constitución de varias formas societarias.

o Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por indexación e intereses de mora, sobre la condena de la sentencia ejecutoriada en fecha 28 de octubre de 2008 en la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por L.J.R.B. contra Transporte Encourriers Express C.A., que resultes hasta el decreto de ejecución, dado que en dichos conceptos existe cosa juzgada y el presente procedimiento se circunscribe a una acción mero declarativa que no puede condenar el pago de cantidad de dinero alguna.

En cuanto a la improcedencia del alegato de simulación o fraude, aducen que en el momento de la ejecución forzosa de la sentencia efectuada en fecha 24 de septiembre de 2009, se trasladaron a la sede de la empresa Transporte Encouriers Express, C.A., sitio donde también funcionaba Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A., la representación judicial de la parte actora pretendió ejecutar embargo sobre bienes no pertenecientes a la empresa Transporte Encouriers Express, C.A., alegando una actitud fraudulenta de su representada, lo cual consideran falso pues no podía ejecutarse sentencia sobre los bienes de un tercero que no fue parte en el juicio.

Respecto a la improcedencia de la tercería interpuesta por la experta G.G. como tercera interesada coadyuvante, considera que la misma no tiene un interés sustancial ni directo con las resultas de la presenta acción, y que si la misma considerar que tiene deuda alguna contra Transporte Encourriers Express, C.A. por honorarios profesionales, debe efectuar los procedimientos legalmente establecidos. Asimismo, ratifican el carácter mero declarativo del presente procedimiento.

En conclusión, solicitan sea declarada sin lugar la solicitud de declaratoria de grupo de empresas de Transporte Encouriers Express, C.a., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A.; la condena de las empresas Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela, C.A. así como la solicitud de pago de intereses moratorios e indexación de la suma condenada en la referida sentencia, la solicitud de condenatoria en costas y la solicitud de tercería coadyuvante de la ciudadana G.G. y condenatoria por los emolumentos e intereses de mora.

En el escrito de solicitud de tercería, cursante a los folios 10 al 17 de la pieza Nro. 2, interpuesto por la ciudadana G.G., titular de al cédula de identidad Nro. 6.331.003 asistida por el abogado P.Á. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 02 de marzo de 2012, solicitó su intervención en la causa en calidad de tercero interesado coadyuvante en la presente demanda, en razón del monto de las experticias realizadas en la causa signada con el Nro. AP21-L-2008-000128, las cuales quedaron definitivamente firmes y que hasta la fecha no han sido satisfechas.

Hace referencia a la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 28 de octubre de 2008 por el Juzgado 7° Superior de este Circuito Judicial, en el cual se estableció en la dispositiva del fallo la designación de un (01) experto contable, cuyos honorarios serían sufragados por la parte demandada a los fines que se realizara el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del fallo, realizando en su oportunidad un informe pericial y una actualización, que no fueron objeto de impugnación, por lo que consideran procedente su derecho a cobrar sus honorarios profesionales facturados. En tal sentido, y visto que se ha realizado una nueva demanda para la demostración del grupo de empresas, hacen valer su derecho sobre los bienes de las demandadas, por concepto de honorarios profesionales y solicitan el pago de sus emolumentos que son definitivos y firmes, los cuales son una obligación accesoria a los derechos reclamados en la presente causa.

En conclusión, solicitan se admita su intervención como tercero interesado coadyuvante en la presente causa, la declaración del grupo de empresas conformado por Transporte Encourrier’s Xpress, C.A., Mensajex Mensajería Expresa, C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela y solidariamente como persona natural al ciudadano Simha Garber Wainstein, y en consecuencia el pago de los emolumentos que se le adeudan en su carácter de experta contable, los cuales deben ser cancelados a la unidad tributaria vigente a la fecha de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el Reglamento del Colegio de Contadores Públicos así como los intereses de mora de los referidos emolumentos…

CAPITULO IV

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así las cosas, como lo precisa la sentencia de instancia, la presente controversia esta delimitada en la determinación de la existencia de un Grupo de empresas, conformada por TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A, correspondiéndole la carga probatoria a la parte actora, y la alegada improcedencia por parte demandada solidaridad de la accionista en forma personal ciudadana SIMHA GARBER WAINSTEIN. De manera que esta alzada, procede de seguidas a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio ante el Juez a quo y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “B, C, D1, D2, E, F, G, H, I, J y K” que rielan insertas a los folios 20 al 206 de la pieza N° 01 del expediente, inherentes a copias certificadas de los estatutos sociales y Registro Mercantil y Actas de Asamblea extraordinaria de las empresas TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., copias certificadas de Expediente llevado por ante este Circuito Judicial signado con el N° AP21-L-08-128, copias certificada de resulta de notificación de la empresa TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., en el procedimiento N° AP21-L-08-128, copias certificadas de boleta de notificación, acta de juramentación e informe de experticia y escrito de experticia complementaria del fallo de la experta contable G.G., copias certificadas de poderes otorgados por el ciudadano SIMHA GARBER WAINSTEIN en su carácter de Director de las empresas TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., a el abogado Á.Á., siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de las codemandadas y por la representación de la terceria, es por lo que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio toda vez que se trata de copias certificadas las cuales han sido reconocidos por las codemandadas, evidenciándose de las mismas que las empresas TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., tienen el mismo objeto social y que el ciudadano SIMHA GARBER WAINSTEIN es el controlador común de todas las empresas citadas ut-supra, ostentando es carácter de Director de las mismas, asimismo se demuestra la existencia de un procedimiento judicial signado con el N° AP21-L-08-128 el cual concluyó con una sentencia firme dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo en fecha 28 de octubre de 2008, de igual forma se evidencia que la experta G.G. emitió su informe de experticia en la causa antes mencionada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A.:

Documentales marcadas con las letras “A y B”, que rielan insertas a los folios 47 al 80 de la pieza N° 02 del expediente, inherentes copias simples de Sentencias dictadas por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio y Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente signado con el N° AP21-L-08-128, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, alega que las mismas fueron consignadas por su representación en copias certificadas por lo que las y la representación de la tercería aduce que no tiene nada que acotar, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio evidenciándose que en la causa N° AP21-L-08-128 existe sentencia firme proferidas por los Tribunales antes citados.Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA EN FORMA SOLIDARIA SIMHA GARBER WAINSTEIN

Documental marcada con las letra “A”, que rielan insertas a los folios 82 al 91 de la pieza N° 02 del expediente, inherentes copias simple de Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente signado con el N° AP21-L-08-128, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, alega que las mismas fueron consignadas por su representación en copias certificadas por lo que las y la representación de la tercería aduce que no tiene nada que acotar, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio evidenciándose que en la causa N° AP21-L-08-128 existe sentencia firme dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se establece.

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.

Documental marcada con las letra “A”, que rielan insertas a los folios 95 al 104 de la pieza N° 02 del expediente, inherentes copias simple de Sentencia dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente signado con el N° AP21-L-08-128, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora, alega que las mismas fueron consignadas por su representación en copias certificadas por lo que las y la representación de la tercería aduce que no tiene nada que acotar, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio evidenciándose que en la causa N° AP21-L-08-128 existe sentencia firme dictada por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. Así se establece.

Pruebas de informe dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) cuyas resultas cursan a los folios 5 y 25 de la pieza N° 3 del expediente contentivo de la presente causa, siendo que en la audiencia oral de juicio el apoderado judicial de la parte actora no hace ninguna observación y la representación de la tercería aduce que no tiene nada que acotar, no obstante esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

Pruebas de informe dirigidas al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social cuyas resultas no cursan en autos y siendo que en la audiencia oral de juicio la apoderada judicial de la codemandada desiste de la misma es por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. Así se establece.

CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Juzgadora se permite, previó a emitir el presente fallo, hacer las siguientes consideraciones:

De la sentencia de instancia se evidencia que la juez causa precisó lo siguiente en cuanto a la unidad económica así como de la solidaridad del grupo y de su accionista demandado; observamos:

“…En el caso de marras la apoderada judicial del actor demanda el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMOSTRACIÓN PARA DECLARATORIA DE GRUPO DE EMPRESAS, toda vez que no fue posible ejecutar la sentencia definitiva dictada por Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el expediente signado con el N° AP21-L-08-128, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.J.R.B. contra la sociedad mercantil Transporte Encouriers Express, C.A., lo cual consta en el Acta de Ejecución dictada por el Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto en el momento de la ejecución forzosa de los bienes el apoderado judicial de la demandada alegó que el bien objeto de ejecución no pertenecía a la demandada TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., sino que allí funcionaba era otra empresa denominada INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A, razón por la cual se hizo imposible la pretendida ejecución, es por lo que procede a demandar la Declaratoria del Grupo de empresas conformado entre TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., y solidariamente a el ciudadano SIMHA GARBER WAINSTEIN, en tal sentido aprecia esta Juzgadora que de las pruebas aportadas en autos y a las cuales se les atribuyo valor probatorio relativas a los documentos constitutivos de las codemandadas así como de las Actas de Asambleas los cuales rielan en la pieza N°1 del expediente contentivo de la presente causa cursantes a los folios 20 al 77, evidenciándose de las mismas que existe un controlador común y que el dominio accionario recae sobre el ciudadano SIMHA GARBER WAINSTEIN, codemandado solidariamente en el presente procedimiento, el cual actúa en las diversas empresas como Director o Presidente según se desprende de sus estatutos sociales, aunado a ello se denota que las codemandadas desarrollan una actividad concurrente y que su objeto es similar por cuanto todas ejecutan transporte de encomiendas tanto a nivel nacional como internacional, asimismo se evidencia que en prueba documental que riela inserta al folio 123 de la pieza N° 1 del expediente, inherente a recibo por pago de adelanto de prestaciones sociales al trabajador con membrete de la codemandada MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, cabe resaltar que dicha documental la hizo valer la demandada TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., en la causa signada con el N° AP21-L-08-128, de igual forma se desprende de autos que las notificaciones en el caso bajo estudio se practicaron efectivamente en el mismo domicilio donde se pretendió realizar la ejecución forzosa de la sentencia proferida por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo, por lo que existen pruebas bastas que demuestran la existencia de un Grupo de empresas constituido por TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., que forman una Unidad Económica, cumpliendo así con los supuestos previstos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que existe un controlador común como lo es el ciudadano SIMHA GARBER WAINSTEIN, en su carácter de Presidente y accionista de las empresas antes mencionadas y que desarrollan un objeto conexo con la rama de transporte de encomiendas tanto a nivel nacional como internacional.

Consecuente con lo antes expuesto resulta oportuno para este Tribunal citar lo contenido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009 que establece:

(…) Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano W.T.L.C., tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano W.T.l.C., para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano W.T.L.C., respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil (…)

Con base a lo contenido en la jurisprudencia vinculante antes transcrita y a los alegatos antes expuestos, es por lo que claramente se demuestra que existen razones suficientes para declarar que existe un grupo de empresas, teniendo efectivamente el actor la posibilidad de intentar una demanda autónoma a los fines de que sea declarado el Grupo de empresas y no quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo, es por lo que este Juzgado declara la existencia de un Grupo de empresas conformado por TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., respecto a las demás pretensiones este tribunal no se pronuncia por cuanto ya existe cosa Juzgada y el objeto del conocimiento de esta Juzgadora según la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es determinar únicamente la Declaratoria del Grupo de Empresas por lo que los demás conceptos son improponibles. Así se establece…”

Ahora bien, esta Alzada de la revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En atención a lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición:

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el punto de la apelación de la parte demandada, tenemos que la doctrina más calificada sobre aspectos íntimamente relacionados a la presente controversia, resalta el criterio de R.d.Á.Y., en su libro La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia (Cuarta Edición, Editorial Civita, página 44), quien ha reseñado:

“La doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior.”

Todo lo cual quedó claramente desarrollado en el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, el cual estableció lo siguiente:

Omissis…

“Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Igualmente es importante resaltar el criterio Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 900 de fecha 06 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., el cual estableció las siguientes consideraciones:

“…El artículo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece:

Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucradas estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema.

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

La Sala Constitucional, en sentencia publicada el 30 de septiembre de 2009, en el caso del ciudadano G.K., representado judicialmente por los abogados B.K. y A.H.B. contra la sociedad mercantil A.D. LITTLE DE VENEZUELA, C.A., reiterando su doctrina, señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que considere necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional.

En efecto, en reciente decisión (vide., s.S.C. n.° 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n.° 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), “la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir”, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

(…)

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, la teoría de levantamiento del velo corporativo ha surgido para combatir esos abusos de la personalidad jurídica que efectúan los particulares, quienes escudándose en la personalidad jurídica individual de las sociedades, acuden a esta ficción jurídica creada por Ley, como son las sociedades de comercio, para diluir entre ellas, las responsabilidades patrimoniales a que pudieran verse afectados los socios. La facilidad de las sociedades de comercio para la comisión de irregularidades deriva de su naturaleza de persona jurídica, que le atribuye entidad distinta a la de las personas físicas de los socios. Precisamente esa facultad de aparecer como individualidad distinta de la de los socios que la componen, supone un cauce idóneo para que se sustraigan esas responsabilidades.

Pero es precisamente cuando el abuso de las formas societarias determina un fraude a la ley que se hace preciso prescindir de su mecanismo, y superar la solución de continuidad existente entre la persona individual de los socios y el ente social. Esta solución de continuidad es lo que la doctrina ha dado en llamar la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades.

El levantamiento del velo corporativo es como bien lo afirma la doctrina comparada, el “desentendimiento de la personalidad jurídica” (disgregard of legal entity), esto es, la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, “levantar su velo” y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior. En suma adentrarse en el seno de la persona jurídica, para de ese modo poner coto a los fraudes y abusos que por medio del manto protector” de la persona jurídica se pueden cometer” (Yaguez, R.d.Á.. La doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica en la jurisprudencia).

Así, como remedio jurídico a este continuo fraude a la Ley que se venía cometiendo, es que en Venezuela, aún cuando no tiene fundamento legal expreso, se han dictado ciertas normas aisladas en diferentes leyes que permiten la aplicación para las materias objeto de las mismas de este levantamiento o discurrimiento del velo corporativo. No obstante la doctrina y la jurisprudencia se ha ido encargando de construir a partir de las figuras de la simulación y el abuso de derecho, la fórmula del discurrimiento del velo corporativo, obteniéndose por este medio la consecuencia final de desestimar o prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad confundiéndola entonces con la de sus socios o con la de otra empresa o sociedad el grupo. Es decir, bajo tal figura creada por la doctrina y la jurisprudencia, se le ha permitido al Juez prescindir de la personalidad jurídica de dicha sociedad mercantil borrando los límites de responsabilidad que existen entre la sociedad misma y sus socios o accionistas. Así se establece.-

Por lo cual esta alzada observa que el argumento de la parte demandada sobre la inexistencia de la cualidad de la persona natural, “…en virtud que el ciudadano L.J.R.B. nunca le prestó sus servicios de manera directa ni solidaria a Simha Garber, por lo que en consecuencia no adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales…”; igualmente la negativa en forma concurrente de las codemandadas en cuanto a la inexistencia del pretendido grupo de empresas. Tenemos que a tales fines como quedo establecido por la juez a quo, del análisis probatorio se evidencia de los documentos constitutivos de las codemandadas así como de las Actas de Asambleas los cuales rielan en la pieza N°1 del expediente a los folios 20 al 77, que existe un controlador común, así como que el dominio accionario recae sobre mismo, el cual es el accionista demandado en forma personal, el ciudadano SIMHA GARBER WAINSTEIN, siendo que tal como fue argumentado por la parte actora y demostrado bajo el cumplimiento de su carga procesal, el mismo actúa en las diversas empresas como Director o Presidente, lo que es evidenciable de los estatutos sociales correspondientes, a.s.y.s. que ha quedado evidenciado igualmente el objeto similar como es el de transporte de encomiendas tanto a nivel nacional como internacional. Además queda plenamente demostrado por la documental que riela inserta al folio 123 de la pieza N° 1 del expediente, recibo por pago de adelanto de prestaciones sociales al trabajador con membrete de la codemandada MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A,, que como fue reseñado por la parte actora, tal prueba fue aportada por la demandada TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A.

Más aún es claramente determinable que tal como quedó evidenciado de las actas del expediente existen elementos suficientes para no solo declarar la existencia del grupo como fue acordado por la juez a quo, sino que por demás debe aplicarse la Teoría Del Levantamiento Del Velo Corporativo, como se analizó supra, siendo que existe claramente evidencia de las actas del presente expediente, de la conducta contumaz de las accionadas en reconocer el grupo de empresas, así como su ente controlante, observable la reiterada actitud de desconocer la solidaridad que las une, la cual acertadamente ha sido decretada por la juez de juicio, y la cual quedo plenamente demostrada por la juez de instancia; por lo que esta alzada declara la improcedencia de la apelación de la parte demandada. Todo lo cual será determinado en la parte motiva de la presente causa. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasamos a resolver la apelación ejercida por la parte actora, referido al aspecto único de la reseña de la apoderada recurrente, en insistir que se condene al grupo de empresas, a lo cual esta alzada como se precisó en el dispositivo oral, la sentencia que abarca un pronunciamiento de declaratoria de certeza de la existencia de un grupo de empresas, solo irá referida a como lo calificado la propia Sala Constitucional CERTEZA DE EXISTENCIA DEL GRUPO, para así poder ejecutar la sentencia con carácter de cosa juzgada en forma definitiva en contra de cualesquiera de los componentes del grupo, inclusive como en el caso de autos, los controlantes en forma personal como fue resuelto en la apelación de la parte demandada supra; ya que no es posible modificar en su contenido esencial de condena la sentencia ejecutable, sino que esa ejecución abarcará al grupo decretado en certeza, bajo el procedimiento establecido por la Sala Constitucional en la sentencia 900 de fecha seis de julio de 2009; por lo cual para precisar la inquietud de la apelación de la parte actora, solo deja claro esta alzada, que no existe en este tipo de procedimiento condena alguna sobre conceptos tal como fue precisado por la juez a quo, sino una declaratoria de certeza, que da cabida a la ejecución del fallo contenido en el asunto AP21-L-2008-000128, en cualesquiera de los integrantes de grupo; por lo cual se hace improcedente el aspecto de la apelación de la parte actora. ASI SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto a la Adhesión a la apelación de la parte demandada planteada por el tercero, siendo que no hubo oposición de las partes a la misma, desde el punto procedimental, lo cual hace innecesaria la revisión de ese aspecto en cuanto a la inadmisibilidad o no en materia laboral; pasamos a pronunciarnos sobre la procedencia o no de la intervención del tercero en el presente proceso, tenemos que la pretensión de la referida intervención va dirigida al reconocimiento de que el cobro de los honorarios profesionales del auxiliar de justicia, sean igualmente cubiertos por el grupo de empresas que se decreten en el procedimiento, a lo cual esta alzada como se precisó en la audiencia oral del dispositivo, el experto no es parte en el proceso principal que se pretende ejecutar, y su derecho al cobro esta reconocido en esa causa, la cual dependerá del curso de la demanda de la parte actora, siendo que de decretarse como ocurrió en el caso de autos, la certeza del grupo de empresas, esa consecuencia abarca no solo el cobro de los derechos del actor, sino que el auxiliar de justicia que pretenda el cobro de sus honorarios se vale de dicha declaratoria de grupo de empresa, para ejercer en dicha causa principal AP21-L-2008-000128, los mecanismos para el cabal cobro de sus emolumentos, bajo el procedimiento legal correspondiente. El solo hecho de haberse declarado la certeza del grupo económico, todo lo que ahí se genere de derecho al cobro esta garantizado en el grupo, es allá donde va a abarcar lo accesorio de lo principal, si el derecho suyo nació como consecuencia jurídica de una experticia complementaria del fallo, que ordeno que se completara la existencia de una condena determinada y liquida como era el pago de unos derechos laborales, y ese experto trajo las condiciones necesarias para que se cuantificara una condena, la cual no ha podido cobrar la parte actora, ese trabajo del experto genero unos derechos, por lo cual será en dicho proceso donde tiene intereses y cualidad el experto paras actuar por el cobro de sus emolumentos; en base a lo cual esta alzada declara improcedente la apelación del tercero interviniente. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, parte demandada y por el Tercero interviniente, todos en contra de la sentencia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio seguido por el ciudadano L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.030.431 en contra de TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A. y solidariamente SIMHA GARBER WAINSTEIN por motivo de DECLARATORIA DE GRUPO DE EMPRESAS, declarándose la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles antes mencionadas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.030.431 en contra de TRANSPORTE ENCOURRIER´S EXPRESS, C.A., INTERNATIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., MENSAJEX MENSAJERIA EXPRESA, C.A. y solidariamente SIMHA GARBER WAINSTEIN por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMOSTRACIÓN PARA DECLARATORIA DE GRUPO DE EMPRESAS, declarándose la existencia del grupo de empresas entre las sociedades mercantiles antes mencionadas. TERCERO: Se CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes a los fines del ejercicio de los recursos pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

Ana V. Barreto

FIHL/YTR

EXPEDIENTE Nº AP21-R-2013-000326

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