Decisión nº 322 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000797.-

PARTE ACTORA: M.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.168.166.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: N.M.U. y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.504

PARTE DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., constituida a tenor del documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12-02-1982, bajo el Nº. 1, Tomo 2-A, bajo la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: E.U.D.L. y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 5.451.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandada: PRIDE INTERNATIONAL C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por el trabajador demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 28-07-2003; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la parte demandante J.B. en contra del ciudadano B.V. por motivo de cobro de prestaciones sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 22 de julio de 2003, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de junio de 2006, este Juzgado Superior observo los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada en la persona de su representante judicial, señalando como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Que recurre su representada a fin de que la sentencia definitiva dictada por la Jueza Segundo sea modificada no respecto al monto ordenado a pagar si no con respecto a la condenatoria respecto a la indexación presupuesto contenido en el ordinal 3 de la referida sentencia, esa condenatoria sobre la indexación es calculada desde el momento de la notificación de la demanda hasta el momento en que sea ejecutoriada la sentencia y no se diera cumplimiento voluntario para luego prever otra indexación si fuera necesaria, por lo que solicitó que se revoque en el sentido de que se aplique el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su exacta interpretación por que corresponde a un juicio que ha nacido dentro del nuevo proceso laboral, correspondiendo la indexación luego de la ejecución, y procede si su representada no diere cumplimiento voluntario a la decisión, y con respecto a los intereses se solicitó una aclaratoria, y que resultan procedente por que las prestaciones sociales no se pago al término de la relación laboral, que los intereses deben ser simple en el mes respectivo en el abono mensual de los intereses como lo tiene dicho la Casación Social en sentencia dictada en fecha: 15-06-2006 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente Nº 51 de este año, por lo que solicito se aplique la disposición legal dentro de los términos expuestos.-

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce solo al examen del cómputo para la determinación de la INDEXACIÓN SALARIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, y verificar igualmente si los intereses de moras proceden conforme a lo otorgado por la Juzgadora de Juicio.

    La representación judicial de la parte demandante señaló en la celebración de la audiencia de apelación lo siguiente:

  2. Se opusieron a la apelación realizada por la empresa y se acogieron al criterio de la Jueza.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo la controversia en el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante ciudadano M.F. en su escrito libelar señalo: que en fecha: 31-12-2001, nuevamente comenzó a prestar sus servicios personales y a dedicación exclusiva con efectos laborales para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, ocupando el cargo de mecánico A laborando bajo el sistema de guardia 7 * 7, que estaba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, que con ocasión del trabajo, sufrió una enfermedad profesional clínicamente denominada DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4 –L5 con abombamiento del disco L4 y L5 y profusión postero central L5-S1, ejerciendo discreto contacto anterior sobre el cordón medular, y que en fecha: 15-03-2005 la patrona decidió prescindir de sus servicios sin que mediara justa causa para ello, demando por motivo de enfermedad profesional y cobro de prestaciones sociales la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 240.594.388,00).

    La parte empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al realizar su respectiva contestación señaló: Negó todos y cada uno de los hechos libelados por el actor, señalo que el ciudadano M.J.F. prestó sus servicios en forma ocasional, siendo su última prestación de servicios como mecánico “C”, iniciada el día 15 de enero de 2002 hasta el 26 de febrero de 2002, para cubrir las vacaciones del ciudadano E.C.. Que en fecha 18 de agosto de 2003, es cuando el actor inició su relación laboral permanente con la empresa demandada para realizar labores de Supervisor Mecánico devengando un salario de nómina mensual, muy superior al establecido en Contrato Colectivo Petrolero para los obreros o trabajadores de nómina semanal, calificados en el Tabulador como mecánicos A, B, C, y Ayudante de Mecánico, como es, Bs. 1.180.347, contratándolo con un salario básico de Bs. 39.344,90, lo cual evidencia la categoría de empleado de nómina mayor. Que por tratarse de un contrato de trabajo absolutamente nuevo para el actor, las condiciones eran diferentes a aquellas en las que se desempeñó ocasionalmente como obrero mecánico; que no es cierto que se haya negado a cancelarle una serie de beneficios amparados por la contratación colectiva petrolera. Que el actor no tiene derecho después de terminado el contrato de trabajo pretender un régimen contractual distinto pues su labor estuvo enmarcada dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero y aceptó el régimen de pago mensual en dos quincenas y el salario básico diario que excede en más del 200% al salario que el tabulador establece para los mecánicos. Que su labor como supervisor mecánico por naturaleza fue esencialmente de vigilancia sin exigir esfuerzo continuo con largos períodos de inacción porque no siempre requerían reparaciones, siendo un hecho notorio que no amerita comprobación. Solicitando se declare Parcialmente con lugar la demanda y ordene liquidar el contrato de trabajo que tuvo una duración de 1 año, 6 meses y 27 días, con un salario normal de Bs. 54.295,97 y un salario integral de Bs. 69.104,51, para que la empresa demandada realice el pago tantas veces ofrecido.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes y tal como quedo planteada la presente controversia en la en la primera instancia, la Jueza Segunda de Juicio, al cumplirse con la evacuación las probanzas promovidas por las partes en la presente controversia dicto sentencia en fecha: 08-05-2006 en virtud la controversia planteada por motivo el reclamo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de daños por motivo de enfermedad profesional, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL INTENTO EL CIUDADANO M.J.F. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, ordenando al pago a la demandada la cantidad de CATORCE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 14.013.391,oo).

    En este orden de idea al constatar esta Alzada los puntos sobre los cuales verso la apelación interpuesta por la empresa demandada, se observo que los mismos no atendieron al mérito de fondo de la decisión dictada por el juzgador de la Primera Instancia por el contrario reconoció expresamente en la celebración de la audiencia realizado por ante este Juzgado en fecha: 22-06-2006 estar conforme con la decisión tomada por la Primera Instancia con relación a lo condenado (ver video min.:01 seg.:20 al min.: 01 seg.:24), resulta inoficioso que esta alzada entre a verificar en fondo de controversia, razón por la cual quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. por cuanto la facultad o potestades cognitivas quedo circunscrita al gravamen denunciado por el apelante.

    En este orden de ideas, procede esta alzada a verificar la procedencia de los puntos sobre los cuales versaron las denuncias en apelación, relativas al cómputo para la determinación de la indexación salarial al impugnar la recurrente la fecha tomada por el a-quo para el cómputo de la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Observa esta alzada que la primera instancia ordeno la indexación en el numeral 3º del dispositivo del fallo apelado conforme a los siguientes parámetros:

    3º Se ordena la INDEXACION desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve. (Negrita y subrayado de este tribunal).

    Verificado por esta alzada que el juzgador de la primera instancia computo la indexación salarial desde la fecha de la notificación de la demandada esta alzada considera necesario para resolver el presente caso señalar la norma prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual es del siguiente tenor:

    Artículo 185. “En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectivo. (Subrayado de este Juzgado Superior)

    De la norma anteriormente transcrita se observa sin duda alguna que en el nuevo proceso laboral establecido con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al constatarse que el presente procedimiento se instauro con la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha demanda fue interpuesta en fecha: 05 de mayo de 2005, no fue acertada la orden impuesta por el juez de la recurrida al ordenar la corrección monetaria de la notificación, por cuanto lo procedente en el presente asunto es a partir de la fecha ejecución forzosa, si la demandada no diere cumplimiento voluntario a la condena determinada por el juzgador de la primera instancia.

    En consecuencia se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la cantidad condenada por el Tribunal de la Primera Instancia de CATORCE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 14.013.391,00), y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado antes señalado (Confrontar Sentencia 15/06/2006, Castillo/Ojeda vs Agropecuaria La Macagüita). Así se decide.

    Por último como punto objeto de apelación observa esta alzada para resolver, que la empresa demandada consintió la orden de pago dada por el a-quo relativa a los intereses moratorios, en este sentido cabe señalar que los mismo fueron otorgados por la recurrida conforme a derecho dados los hechos verificados en el presente asunto al constatarse ciertamente el incumplimiento de la empresa demandada en el pago de los créditos laborales reclamados por el actor, ordenando el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    Señalando esta alzada de lo anteriormente verificado que el sentenciador de la Primera Instancia al efectuar el cálculo de estos intereses de mora no operará sobre los mismos el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, tal como lo acento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 151 de fecha: 15-06-2006, criterio este asumido por este Juzgado Superior del Trabajo. Así se decide.-

    En consecuencia de declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por motivo de cobro de prestaciones e indemnizaciones por enfermedad profesional interpuso el ciudadano M.J.F. en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.013.391,00), tal como fue condenado por la primera instancia, se orden la indexación salarial y los intereses de mora sobre la cantidad condenada con base a los parámetros señalados up-supra, razón por la cual se modifica el fallo apelado, tal como será señalado en la parte dispositiva del presente fallo motivo por el cual se amplia el mismo en dicho sentido. Así se decide.-

    PARTE DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha: 16-05-2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MELVIN FARÌA en contra de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A, por la cantidad de CATORCE MILLONES TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 14.013.391,00).

TERCERO

Se ordena la INDEXACION SALARIAL en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontrara suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas; es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

CUARTO

De igual forma este Tribunal ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo; de acuerdo a los índices de precios al consumidor emanados del Banco Central de Venezuela, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

QUINTO

SE MODIFICA la sentencia apelada.

SEXTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la procedencia del recurso.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días de junio de dos mil Seis (2.006). Siendo las 03:21 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

EL SECRETARIO

Abg. J.D.P.B..

Siendo las 03:21 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2006-000797.-

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