Decisión de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteHermes Barrios Frontado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

San J.B., 25 de febrero de 2015

Años 204 y 155

Expediente No. Q-0915-13

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: M.M.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.545.340.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: M.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4742.

ENTE QUERELLADO: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ENTE QUERELLADO: No acreditó apoderado judicial en juicio.

MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial de Nulidad.

I

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 3 de diciembre de 2013, ante este Juzgado, compareció la ciudadana M.M.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.545.340, debidamente asistida por el abogado M.T.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4742, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto administrativo dictado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio M.P.M.d.E.N.E., contenido en el oficio Nro. CMM-DP-2013-346, de fecha 13 de septiembre de 2013.

En fecha 6 de diciembre de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del Presidente de la Cámara Municipal del Municipio M.P.M.d.E.N.E.. Asimismo se ordenó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio M.P.M.d.E.N.E., librándose al efecto los oficios correspondientes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la presente causa se encuentra en estado de citación.

Ahora bien, luego del auto de admisión dictado en el presente juicio en fecha 6 de diciembre de 2013, no existe actuación alguna por parte de la querellante tendente a lograr las citaciones allí ordenadas, trascurriendo desde esa oportunidad hasta la presente fecha, (excluyendo los lapsos de receso judicial), más de un año de absoluta inactividad.

Así las cosas, es importante destacar que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso la cual se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.

La perención es un medio diseñado por la ley con el fin de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en su continuación.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal transcribir el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del m.T. de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.

En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del m.T. de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:

1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa)

.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:

3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:

(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)

. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Así las cosas, advierte el Juez que suscribe que en el caso que nos ocupa ha operando el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado por la ciudadana M.M.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.545.340 contra el Acto administrativo dictado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio M.P.M.d.E.N.E., contenido en el oficio Nro. CMM-DP-2013-346, de fecha 13 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por la ciudadana M.M.D.V.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.545.340 contra el Acto administrativo dictado por el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio M.P.M.d.E.N.E., contenido en el oficio Nro. CMM-DP-2013-346, de fecha 13 de septiembre de 2013, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. J.M.S.B.

Exp. Nº Q-0915-13

HBF/jsb/cesar

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