Decisión de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ESPECIAL SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EXCLUSIVA PARA CONOCER DE LA

CAUSAS DE LOS DELITOS VINCULADOS CON EL

TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

Caracas, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

N° 004-07

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° 07-0003

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, conocer de los recursos de apelación interpuestos separadamente por los ciudadanos ABG. C.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., y ABG. E.J.G.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.C.M.H., en contra de las decisiones dictadas en fechas 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, respectivamente.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Del folio 64 al 79 del presente expediente cursa escrito de apelación interpuesto por el ABG. C.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., donde entre otras cosas reza textualmente lo siguiente:

“...omissis… comparezco para interponer recurso de apelación contra la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia de Presentación, mediante la cual, al calificar los hechos expuestos por los ciudadanos Fiscales 74° y 32° del Ministerio Público del Ministerio Público (sic) a Nivel Nacional con Competencia Plena, (…) impuso al ciudadano L.A.R.V., medida de privación preventiva de libertad. (…) DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACION …omissis… esta representación basa la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DECISION OBJETO DE LA APELACION El ciudadano Dr. F.E.S. G, Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrilla a Nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la privación de libertad del ciudadano L.A.R.V.. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Denuncio como infringidos, por inobservancia, los artículos 250, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el Juzgado Sexto de Control al calificar los hechos como constitutivos de los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, el segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 128 del Código Penal e imponer al ciudadano L.A.R.V., medida de privación preventiva de libertad, no motivó suficientemente su decisión, al no expresar clara, precisa y circunstanciadamente, cuales son los hechos ejecutados por el ciudadano L.A.R.V., que constituyen la Asociación para Delinquir, el Terrorismo, y la Traición a la Patria, que imputa al mencionado ciudadano, omitiendo por completo examinar que los elementos de convicción relacionados con la detención policial del ciudadano L.A.R.V., sólo permiten establecer que en contra de dicho ciudadano no existen fundados elementos para estimar que dicho ciudadano sea autor o partícipe de los mencionados hechos punibles, ni de ningún otro delito. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDA En efecto, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables” También resulta infringido por inobservancia el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de acuerdo con dicho artículo las decisiones infundadas acarrean la nulidad de la misma, como lo establece el referido artículo. Como puede constatarlo ese Tribunal Colegiado, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse al supuesto de procedencia de la medida privativa de libertad, establece que la referida medida debe ser dictada “por decisión debidamente fundada”. Una resolución de la naturaleza de la señalada, es motivada, cuando contiene una indicación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, pues guarda relación con los supuestos legales para la privación judicial preventiva de libertad. Tales supuestos son, de acuerdo con los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes, que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Todos los códigos modernos y entre ellos el Código Orgánico Procesal Penal, imponen como contenido de la imputación una relación de los hechos sobre los cuales versa. Esos hechos deben enunciarse en forma clara, completa, circunstanciada y específica, de tal manera que al imputado no pueda quedarle duda alguna acerca del elemento material o fáctico de la imputación. Estas cualidades están comprendidas en las respectivas normas, concretamente en los anotados artículos 250, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen, para la privación judicial preventiva de libertad, como ha quedado expuesto, que ésta sea dictada “por decisión debidamente fundada” Si no se tiene en cuenta esa exigencia, se incurrirá en nulidad absoluta, por cuanto afecta la intervención del imputado al no observarse las formas previstas en un caso contemplado expresamente por la ley, y por que toda inmotivación implica por vía de consecuencia, una indefensión, pues el imputado tiene todo el derecho de conocer los motivos legales por los cuales es imputado y llevado a juicio. El hecho que debe relatarse debe comprender la conducta atribuida al acusado, por cada uno de los delitos. No basta por tanto una simple relación del suceso. Es necesario que se determine clara, precisa y circunstancialmente, en que consistió el delito de Asociación para Delinquir; en que consistió el delito de Terrorismo, y en que el de la Traición a la Patria, esto es, cuál es la conducta o el proceder del agente que configura ese delito. Tampoco basta con el sólo señalamiento del nombre jurídico del delito, esto es, no basta con que se diga que se cometieran tal y cual delito, previsto en tal o en cual artículo. El aspecto material del elemento objetivo de la imputación, esto es, la conducta o el proceder considerado delictuoso, debe ser integrado con el aspecto jurídico. Por ello se exige que la imputación contenga tanto el aspecto material del elemento objetivo, como la calificación jurídica que le corresponda. En el caso concreto alegamos, que si bien es cierto que la decisión contiene referencia a la calificación jurídica, puesto que menciona Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, y señala que están previstos y sancionados el primero en el artículo 6, el segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en e artículo 128 del Código Penal; sin embargo, la decisión no determina clara, precisa y circunstanciadamente, cuál es la conducta o el proceder del agente, su hecho, que configure Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria. En efecto la imputación del ciudadano Juez de Control es la de haberse cometido los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, el segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en el artículo 128 del Código Penal. El artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:…omissis…El artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece lo siguiente:…omissis…El artículo 128 del Código Penal establece lo siguiente:…omissis…Según la calificación jurídica admitida por el ciudadano Juez de Control, es necesario para configurar el delito de Asociación para Delinquir, que se forme parte de un grupo de delincuencia organizada. Es necesario para configurar el delito de Terrorismo, pertenecer, financiar, actuar o colaborar con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros artefactos explosivos o subvertir el orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública. Es necesario igualmente para configurar el delito de Traición a la Patria, que de acuerdo con país o república extranjera, enemigos exteriores, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos, se conspire contra la integridad del territorio de la patria o contra sus instituciones republicanas, o las hostilice por cualquier medio para alguno de estos fines. Pues bien, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada ni el Código Penal contempla de ninguna manera como delito, el hecho de conducir un vehículo y tener la mala suerte de pasar por un lugar donde después ocurre una detonación o una explosión. Y esa circunstancia de hecho, que deriva demostrada de los elementos de convicción, cuya falta de examen he denunciado, hace que constituya, de parte del Juez de Control, una falta grave a su obligación legal de examinar los elementos de convicción para poder verificar, si de éstos aparecían acreditada la existencia tanto del hecho calificado como Asociación para Delinquir, como del los calificados como terrorismo y Traición a la Patria; así como acreditados los fundados elementos de convicción para estimar autor o partícipe en esos delitos, al ciudadano L.A.R.V.. En efecto, ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control, no ponderó la declaración del funcionario Agente DÍAZ Alexis, código 1272, quien practicó la detención del ciudadano L.A.R.V.. Ese funcionario no expresa en su declaración entrevista, haber presenciado que el ciudadano L.A.R.V. colocara bomba o artefacto explosivo en la Embajada de Bolivia. Tampoco señala que del vehículo que menciona, se haya bajado alguna persona. Ni expresa haber visto al ciudadano poniendo en la acera el bolso que refiere “desprendía una llamarada”. Contrario a ello señala que revisó al detenido “no logrando incautar objeto alguno de interés policial..”. …omissis… Tampoco ponderó ni examinó el ciudadano Juez de Control, el hecho de que, fuera de la versión dada por el Agente DÍAZ Alexis, código 1272, quien practicó la detención del ciudadano L.A.R.V., no existen otras declaraciones que sirvan de elementos de convicción para estimar a dicho ciudadano autor o partícipe de los delitos admitidos por el Juez de Control,…omissis…los ciudadanos MORONTA G.J.A., M.A.M.Q. Y ORTUÑO DE P.S.M., no expresan en sus declaraciones entrevistas, haber presenciado que el ciudadano L.A.R.V. colocara bomba o artefacto explosivo en la Embajada de Bolivia. Así, en la declaración entrevista, del ciudadano M.A.M.Q., se lee:…omissis…”SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, observo a alguna persona colocando, o en las proximidades del lugar de los hechos, momentos antes de la detonación del artefacto que usted menciona? CONTESTO: “NO, porque estaba descansando”…omissis…MORONTA G.J.A., manifiesta:…omissis… me encontraba en mis labores de trabajo, dentro de las instalaciones de Solivia (sic),…omissis…vimos llegar a una patrulla de polichacao y un vehículo particular que los acompañaba, por lo que salimos a verificar cual era la novedad que se suscitaba…” ORTUÑO DE P.S.M., Conserje en la Embajada de Bolivia, para el momento del hecho se encontraba durmiendo, pues así lo expone: “ El día de hoy, 26/04/07 me encontraba durmiendo en mi habitación. “Cuando de repente me despertó un fuerte ruido, de una explosión que retumbó toda la Embajada, como alas (sic) 04:30 horas de la mañana..” …omissis…el ciudadano Juez de Control, en su decisión, al momento de proceder a señalar la existencia de esos delitos, no ponderó ninguna de las circunstancias señaladas, que ponen de manifiesto que no esta acreditada ni la existencia d los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, ni la existencia de fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano L.A.R.V. autor o partícipe en esos hechos punibles, y que en consecuencia, la decisión dictada además de inmotivada, es injusta. El ciudadano Juez de Control puede decir en su decisión, que ha habido Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, pero tal señalamiento no cumple con los requisitos que exigen los artículos 250, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, si no aparece acompañado del señalamiento del hecho o de los hechos concretos constitutivos de esos delitos, ni acompañado del examen de las circunstancias reseñadas como fundamento de la alegada inmotivación. La inmotivación alegada constituye igualmente violación de las garantías procesales, referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, como ha sido expresado, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución. Propongo como solución que de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión apelada pon infundada, por no observar la garantía procesal prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, y que como consecuencia se decrete la l.p. del ciudadano L.A.R.V., por no existir en su contra fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe de los delitos admitidos por el ciudadano Juez de Control. PETITORIO Es con fundamento en todas las razones expuestas que la defensa considera que la decisión apelada infringió los artículos 250, 254 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por inobservancia el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la defensa solicita de la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la decisión apelada la l.p. del ciudadano L.A.R.V., por no existir en su contra elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe de los delitos admitidos por el ciudadano Juez de Control…”.

Del folio 80 al 134 del expediente cursa escrito de apelación interpuesto por el ABG. E.J.G.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.C.M.H., del cual se puede leer literalmente lo siguiente:

“...omissis…ocurro a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° y 5° Ejusdem; en contra de los pronunciamientos contenidos en la decisión interlocutoria contenida en el ACTA DE AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, de fecha 28 de Abril de 2007, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; mediante la cual acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…omissis… MOTIVO DE IMPUGNACIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por Falta de Aplicación, la infracción del artículo 173 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por considerar que la decisión hoy recurrida, incurre en Indebida Inmotivación, al no expresar los fundamentos de hecho y de derecho en torno a la participación de mi patrocinada para acreditar la existencia de los requisitos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y por la cual, le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ahora bien, el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone, en su numeral 4°., lo siguiente:…omissis…En ese sentido, dispone el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal:…omissis…En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones: PRIMERA: Constituye la motivación de las decisiones, una decisión sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia. La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores. Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualdad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas), y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones….omissis…De otro lado el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos. Esto los sostenemos en virtud, que en la oportunidad de celebrarse la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, el ciudadano Juez al momento de conceder el derecho de palabra a la defensa, el suscrito manifestó:…omissis…Cuando la fiscal del Ministerio Público intervino se refirió y hablo de un allanamiento practicado en la residencia de mi representada y luego se refirió a que le fue intervenido su telefono (sic) y luego se presenta una hoja de llamadas y la vinculan con el ciudadano VILLAMIZAR, eso es cierto porque ellos estudiaban juntos. Después señala una serie de hechos alusivos a TERRORISMO, pero no escuche que le hayan relacionado con eso, y basado en la explicación del comisario, donde mostró un video donde aparece mi representada, pues eso se debe a que ella es abogado laboralista y trabaja en los Tribunales Laborales, ellos consiguen los elementos pero no la asocian, el teléfono no es de ella esta a nombre de una empresa donde ella prestaba servicio, el sub-inspector Jackson y el Técnico Ascanio manifiesta que hubo una falla eléctrica cuando se tomo ese video lo que a criterio de la defensa deja una DUDA RAZONABLE. Cuando realizan el allanamiento en su casa se menciona el celular, el expediente es muy complejo, pero yo no veo que el expediente este relacionado con el expediente de VILLAMIZAR, o a otro que repose en este Tribunal. Ahora bien, por ser mi representada una profesional del derecho, solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de l.e. es una persona que tiene arraigo en Venezuela, no veo elementos de convicción para mantenerla detenida, me pronunció en contra de la precalificación y solicito en virtud del arraigo y no tiene posibilidades de fuga y se haga justicia. Es Todo. Como se podrá observar la defensa efectuó unos señalamientos al momento de hacer los descargos a favor de mi patrocinada, pero, resulta que el Juez en el dispositivo de la decisión, únicamente se pronunció sobre la base de los siguientes argumentos: (…) “QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de la imputada en el sentido de que se acuerde a su representada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se declara improcedente la misma, en virtud de que en el presente caso, que no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción…omissis…para considerar que la imputada de autos es la presunta autora o partícipe del hecho precalificado por la (sic) Ministerio Público, y una medida menos gravosa no garantizaría las resultas del proceso…” Al respecto, se puede observar que el ciudadano Juez, se limitó a señalar las actas de investigación para considerar suficientes elementos de convicción, las cuales fueron analizadas anteriormente para dejar acreditada la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero nada dijo en relación al planteamiento de la defensa en cuanto a los descargos hechos a favor de la ciudadana MORA HERRERA D.C., a este respecto, aún cuando se hace repetitivo, es preciso señalar: Como primer punto, la recurrida señala como elemento fundado de convicción el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 1: dicha acta se basa en una información telefónica suministrada por una persona ANÓNIMA, donde señala que el ciudadano L.A.R.V., al cual conocía de vista trato y comunicación y manifiesta que el mismo, visitaba con frecuencia a la profesional del derecho MORA HERRERA D.C., y suministro su dirección. En relación a esta Acta de Investigación, podemos señalar a la Corte de Apelaciones, primeramente, que se levanta un acta por una información anónima, situación esta que esta expresamente prohibido por nuestra Carta Fundamental (Artículo 57) y así mismo, de dicha Acta de Investigación, no se observa que mi defendida se encuentre incursa en la comisión de delito alguno; solo un señalamiento que estas dos personas se conocen y que en modo alguno, la comprometen, no existiendo verdaderamente como elemento de convicción para sustentar un (sic) medida privativa. En segundo lugar, toma la recurrida como elemento de convicción Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2: Dicha acta se basa en una información telefónica suministrada por una persona ANÓNIMA, donde señala que el ciudadano L.A.R.V., conoce de vista trato y comunicación y visitaba a una profesional del derecho de nombre FRAGOSO B.I.Y. y suministraba su dirección. En relación a esta Acta de Investigación, podemos señalar a la Corte de Apelaciones, que en ningún momento es señalada o vinculada mi patrocinada con unos presuntos hechos punibles; de manera que no existe ningún elemento de convicción que la incrimine en delito alguno; por lo que mal podría el Juez de la recurrida, utilizar esta Acta de Investigación para soportar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida. En Tercer Lugar, toma la recurrida como elemento de convicción Acta de Investigación Penal, cursante al folio 4 y 5: Dicha acta se basa fundamentalmente en una solicitud hecha por el Ministerio Público a los funcionarios encargados de la investigación a los fines de que se practique el correspondiente análisis del número telefónico…omissis…En relación a esta Acta de Investigación, podemos señalar a la Corte de Apelaciones, que dicho numero telefónico no refiere o no señala al titular del mismo; mal podría utilizar la recurrida esta acta de investigación como elemento de convicción para fundar la medida privativa de libertad en contra de mi defendida. En Cuarto Lugar, toma la recurrida como elemento de convicción Acta de Investigación Penal, cursante al folio 8 al 15: Dicha acta se basa, en una relación de llamadas entrantes y salientes, de ese número telefónico. En relación a esta Acta de Investigación, podemos señalar a la Corte de Apelaciones, que en ningún momento se menciona a mi defendida en dicha lista de llamadas, mal podría el Juez tomar como elemento de convicción dicha acta como fundamento para acordar la privativa de libertad en contra de mi mandante. En Quinto Lugar, toma la recurrida como elemento de convicción Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16: Dicha acta se basa, nuevamente en la recepción de una llamada telefónica, igualmente anónima, donde señalan la dirección de mi patrocinada y de la ciudadana FRAGOSO B.Y., y que los funcionarios actuantes constataron que dichas personas residían en las direcciones mencionadas. En relación a esta Acta de Investigación, podemos señalar a la Corte de Apelaciones, que en ningún momento dicha acta relaciona a mi defendida con delito alguno, mal podría nuevamente utilizar el Juez de la recurrida, dicha acta como elemento de convicción para fundar la privativa de libertad en contra de mi mandante. Hasta este punto, podemos inferir que el Tribunal hoy recurrido, no comparó, adminículo, y concatenó estas actas de investigación, para determinar que mi defendida no estaba incursa en los delitos señalados por la representación fiscal. De manera que, estimamos que la Corte de Apelaciones así lo observe y en la definitiva proceda a anular dicho pronunciamiento en relación a la medida privativa, dado la no configuración de los elementos que conforman el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. En Sexto lugar, toma la recurrida como elemento de convicción Acta de Investigación Penal, cursante al folio 19 y 20: Dicha acta se basa en el allanamiento practicado por los funcionarios de la D.I.S.I.P., que dan cuenta de la incautación de equipos de computación, que a la presente fecha (fase investigativa) no compromete a mi aludida defendida en delito alguno. En Séptimo lugar, toma la recurrida como elemento de convicción Acta de Investigación Penal, cursante al folio 31: La misma se basa, en Acta de Entrevista al ciudadano J.R.E.G., testigo presencial del allanamiento efectuado en la residencia de la ciudadana D.C. MORA….omissis… Como se puede ver perceptiblemente, como pudo el Juez hoy recurrido “objetivamente” tomar en cuenta las actas de investigación para acreditar que existen suficientes elementos de convicción para decretar la Medida Privativa de Libertad y no toma en cuenta que de esos elementos en nada compromete la responsabilidad de mi patrocinada; así mismo, he de resaltar que el Juzgador nada dijo sobre los alegatos de descargo a favor de mi representada, en el sentido, de que las llamadas del teléfono que le fue incautado a mi defendida, solo se relaciona, en virtud, de que la misma es compañera de estudios del Postgrado en la Universidad Central de Venezuela, con el ciudadano que aparece presuntamente involucrado con esos hechos. De tal suerte, que al OMITIR el Juez de Control pronunciarse sobre dichos alegatos hace que el mismo incurra en una evidente infracción Constitucional, referida a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que el derecho a que las peticiones de las partes puedan ser escuchadas (DERECHO AL SER OIDO), y resueltas de una manera motivada. En este aspecto, consideramos que ciertamente existe la infracción contemplada en el artículo 49 Constitucional, ya que el Juez del Mérito NO MOTIVO, o mejor dicho motivo indebidamente, su decisión donde decreta la Medida Privativa de Libertad, en virtud, de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la petición de la defensa de que se consideraran los elementos que aparecen en las actas de investigación. En este aspecto debo señalar que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores….omissis…Es por estos señalamientos, que consideramos, observándose por supuesto estas irregularidades, técnicamente las Actas Policiales o de Investigación que sirvió de fundamento a la Ciudadana Fiscal para Precalificar un delito, y solicitar una Medida Privativa así como también para que el Juez admitiera la precalificación fiscal, y acordara la medida solicitada, se hace necesario invocar el artículo 1° del Código Penal que contempla:…omissis…Por lo que, al debilitarse ese instrumento instructor, vale decir las ACTA POLICIALES o de INVESTIGACIÓN, en modo alguno emerge elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de sujeto alguno, mucho menos operar en contra de mi defendida, porque la misma no tiene valor jurídico, versa sobre unos hechos que no pueden ser incriminados ya que si se cometió un hecho punible reprochable sancionable no consta a las actas la relación CAUSA-EFECTO, por lo que la aprehensión de mi patrocinada, no tiene carácter punitivo, aún cuando también es fundamental aquilatar la existencia del tipo delictual, haciendo una subsumisión rigurosa del hecho al tipo legal, por lo que estamos en presencia de un hecho atípico, ya que es esencial definir el carácter autónomo del delito….omissis…En cuanto a la Obstaculización en búsqueda de la verdad, (artículo 252 Código Orgánico Procesal Penal) mi representada no podía incidir, en las resultas, ya que no tiene poder económico ni político, y que primeramente, no puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, en virtud que las Actas de Investigación, primeramente no la señalan y en segundo lugar, dichas actas ya fueron consignadas al expediente, y mal podría alterarlas amén de que existe la reserva de las actas. En cuanto al Ordinal segundo del 252 de la Ley Adjetiva, no podrá influir e el ánimo de ningún testigo, experto o víctimas, ya que dichas testimoniales constan suficientemente en las actas de entrevista. Aunado a ello, que por no existir plenos elementos de convicción en contra de mi patrocinada mal podría influir en las resultas de dicha investigación. Pues es bien sabido, que el Despacho Fiscal, ni siquiera presentó las evidencias ante éste Juzgado, que comprometan la responsabilidad de mi mandante, solo evidencias relacionadas con un ciudadano de nombre L.R.V., en otro expediente llevado por el Tribunal a-quo. Por las razones expuestas, tanto en el hecho como en el derecho, por considerar que son insuficientes como para mantenerla Privada de la Libertad a mi defendida, es por lo que elevo ante Ustedes Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se sirvan acordarle a mi defendida SU L.P., a todo evento, de no compartir la presente tesis, s ele acuerde una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, que no sea la privativa de la libertad. Por ello, considero que el Juez de la recurrida, actuó a espaldas de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal supuestos, a los cuales debe someterse obligatoriamente y en consecuencia valorar como punto aparte, razonando con certeza el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la Investigación, por lo que debió explicar el juzgador del fallo recurrido porque consideró y bajo que elemento estimo acreditada la existencia del hecho punible y cuales son los elementos de convicción que a su criterio comprometían la conducta del imputado, para tenerlo como su autor o participe, en virtud, de que mi patrocinada, no fue aprehendida en la comisión de los delitos señalados por la Vindicta Pública, vale decir, en FLAGRANCIA o CUASI FLAGRANCIA, para poder entonces, concluir así además de su autoría y participación, las razones por las cuales existiría el Peligro de Fuga y/u Obstaculización, las cuales en la decisión que nos ocupa, que éste funcionario (el ciudadano Juez), sencillamente se limitó a enunciar su bajo criterio en cuanto a lo señalado, es por ello que consideramos, que su decisión es INMOTIVADA, al dejar establecido a manera de formato o catalogo, el contenido de la norma para privarlo ilegítimamente de su Libertad. En cuanto al peligro de fuga, recoge el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que s debe tomar como precisión en cuanto a las circunstancias sobre el peligro de fuga y determinante de que estas circunstancias no pueden evaluarse por separado como son las contenidas en el artículo 251 del C.O.P.P., como es el caso, mi defendida esta sobre los 29 años de edad, tiene su residencia fija ubicada en PARRIQUIA L.M., SECTOR LOS CHORROS, CALLE EL BUEN PASTOR, QUINTA SHANGAI, Jurisdicción Municipio SUCRE, Estado Miranda; y con base a ello, resultaría completamente difícil, abandonar el País, y a todo evento la pena que pudiera llegarse a imponer para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR no excede de los 10 años; ya que no posee los recursos económicos para tal fin, de manera que, todo esto demuestra un hecho cierto, que no están llenos los requisitos extremos de artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como corolario a ello me hago, conteste con mi defendida, en el sentido de que élla (sic) está dispuesta a someterse a las condiciones o los lineamientos que le establezca el Tribunal. Por lo antes expuesto y a tenor de lo dispuesto en los artículos 25,26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y con los artículos 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de os actos que fueron ejecutados en detrimento de los derechos humanos y de las garantías constitucionales de mi defendida, esto en lo que corresponde a la Medida Privativa de Libertad. …omissis…con asonancia y baldón, se ha querido inculpar a mi defendida de unos presuntos hechos, que ha precalificado el representante de la vindicta pública, como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TERRORISMO Y TRAICIÓN A LA PATRIA, contenidas en la ley Especial que rige la materia; pues bien, el Ministerio Público, en base a lo que a su parecer considera que es delito, esta representación lamentablemente, diciente de dicho despacho fiscal, por cuanto el mismo, ha infringido las disposiciones constitucionales y procesales, al hacerse partícipe de un procedimiento y traer a una audiencia a una persona, abogado de la República con unas Actas de investigación que le sirvieron de base para presentar a otro ciudadano por los mismos hechos y la defensa no poder ejercer el control de dichas pruebas, por que dicho sea de paso, las pruebas fueron traídas a los autos, inobservando que debió el despacho fiscal para los efectos de la Inspección Ocular y los supuestos videos ejercer el control de la prueba anticipada contemplada en la Ley Adjetiva Penal, vale decir, la representación del Estado a inobservado el debido proceso, cuando es bien sabido por los operadores de justicia, que todos los intervinientes en un procedimiento policial, deben ineludiblemente señalar cuales son los elementos por los cuales inculpan a una persona o mejor aún que le sirvan para exculparlos, es por ello, insisto, como en el presente caso, se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de todas y cada una de las actuaciones, que cursan en el presente expediente, por cuanto di el fiscal ha presentado a mi defendida ante el Tribunal recurrido, basándose para ello en las actas (sic) policiales, y dichas actas repito, sea nulas por cuanto de ellas extrajo presuntamente elementos de convicción para inculpar a mi defendida, no observando las reglas estipuladas en la ley del Ministerio Público y en la ley adjetiva penal, es por ello que la decisión del Juez recurrido; con ello, cae bajo la censura, de que sus actuaciones sean abolidas por esta honorable Sala de Apelaciones y en consecuencia sea REVOCADA la Medida Privativa de Libertad. PETITORIO…omissis…en solicitar en el presente caso, sea ANULADA la decisión por medio de la cual, el tribunal recurrido DECRETO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD…omissis…con que se reponga la causa al estado de que sean escuchados y decididos mis planteamientos, en relación a su l.p. y en todo caso una medida menos gravosa. Y a todo evento si considerara la Sala de Apelaciones con todo el respeto que se merecen, sea decretada nula de toda nulidad, las presentes actuaciones, en virtud de lo expuesto, además de los finales alegatos de la defensa, el Juzgador A-quo, siendo un Juez garantista y controlador de la Constitución, violenta el Principio del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, en su decisión es por lo que así solicito respetuosamente sea declarado. Igualmente solicito sea ADMITIDO el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 de la Ley Adjetiva Penal. Por otro lado, de conformidad con el artículo 448 Ejusdem, SOLICITO sean remitidas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente;…omissis…sea remitido el expediente N° 9866-07…omissis…como medios de prueba, a los fines de que la Corte lo pondere y resuelva sobre el Petitum de la defensa. PROMUEVO igualmente y consigno en este acto para su debida valoración, el video de seguridad y la fijación fotográfica editada por el…omissis… (CICPC)…omissis…por ser útil, pertinente y necesario, ya que guarda relación en la presente causa, en virtud de que del mismo no se evidencia la plena convicción que mi patrocinada haya sido la autora material de la colocación de un artefacto explosivo, dentro de las instalaciones señaladas. Así mismo SOLICITO que una vez se admita el presente recurso se fije la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL…omissis…

II

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Los ciudadanos ABGS. D.R.R., C.D.Q.S. y E.R.M., en su carácter de Fiscales Vigésimo Cuarto A Nivel Nacional Con Competencia Plena, Trigésimo Segundo y Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.S.L., Defensor del ciudadano L.A.R.V., cursante a los folios 143 al 159 del expediente, el cual es del siguiente tenor:

(…)II PUNTO PREVIO El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso, es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho”…omissis…Este ciudadano con su conducta ha desplegado una acción antijurídica y culpable, y en consecuencia tienen responsabilidad penal, el mismo fue aprehendido en flagrancia el día 26 de Abril de 2007, donde los funcionarios adscrito a la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, dejaron constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de la misma donde se especifica entre otras cosas lo siguiente “ encontrándome en labores de patrullaje preventivo por la Avenida L.R. en sentido sur-norte, cruce con avenida Benahim Pinto de la urbanización Altamira, en el momento que giramos la precitada intersección en dirección este, observamos que en la acera, frente al inmueble donde funciona la Cancillera (sic) de la republica de Bolivia, una especie de bolso deportivo de color oscuro del cual desprendía una llamarada y al mismo tiempo notamos la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R, color verde y plata, placa RAJ-76S, que iniciaba su locomoción, por lo que inmediato, a través del sistema de parlante externo de la unidad policial, instamos al conductor del vehículo para que se detuviera a lo cual hizo caso omiso optando por incrementar la velocidad, lo que originó una persecución, de seguidas el vehículo se desplazaba por la avenida Benahim Pinto en dirección este e intempestivamente giró hacia la avenida A.J. en dirección sur; es de hacer notar que en todo momento le hicimos varios llamados a través de altavoz instándolo para que detuviera la marcha, siendo infructuosa la solicitud, mientras seguíamos el vehículo, mi compañero informo a nuestra central de transmisiones y solicitó apoyo para interceptar el vehículo, una vez que pasamos aproximadamente unos treinta (30) metros de la intersección de la avenida A.J. con tercera transversal de la urbanización Los Palos grandes, el vehículo se detuvo…el ciudadano quedo identificado como RODRIGUEZ VILLAMIZAR LUIS ALBERTO…Posteriormente escuchamos por nuestra red de comunicaciones que el Sub-Inspector R.A., quién se encontraba a bordo de la unidad sigla 4-012 reportó la explosión de un artefacto frente a la Cancillería de la República de Bolivia razón por la cual… procedimos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección al vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon, color verde y plata, placa RAJ-76S…omissis…en virtud de lo antes narrado, procedimos a la detención del ciudadano arriba identificado…” Considera estas Representaciones Fiscales conjunta, que al ciudadano: L.A.R.V., es responsable de la comisión de los delitos antes descritos ya que existen en la presente causa suficientes elementos de hecho y derecho que comprometen penalmente, así mismo consideramos que lo procedente y ajustado a Derecho, en la presente causa es que se mantenga y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Control de esta Circunscripción Judicial Penal, a lo referente a la medida Cautelar Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…Por ultimo, quienes suscriben ratifica en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha 28-04-07, donde se realizó audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Causa N° 9866-07 (Nomenclatura de ese juzgado), donde el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos: L.A.R.V., la comisión de delitos que atentan contra la Seguridad de la Nación, específicamente traición a la patria, previsto y sancionado en el articulo 128 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6,7 y 8 numeral 8 (Asociación, Terrorismo y agravantes) respectivamente todos previstos en la Ley Contra La Delincuencias Organizada, así mismo se solicito procedimiento ordinario y medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional, o cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional (sic). Por cuanto es lo procedente y ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1,2, y 3°, del artículo in comento, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que los imputados fueron los autores del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga. Aunado a lo establecido en los numerales 2°,3° y 4° del artículo 251 del texto Adjetivo Penal, por otra parte existe una evidente presunción del Peligro de Fuga tal como lo expresa el artículo antes indicado en su Parágrafo Primero “Se presume el Peligro de Fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años” Por otra parte, se presume igualmente Peligro de Obstaculización tal como lo establece el artículo 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra demostrado en las actas que conforman el presente expediente..omissis…Para hacer efectivo el debido proceso se han establecido os principios de oralidad, brevedad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, consagrados en el artículo 257 de la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1°, 14,15,16,17 y 18. La oralidad es la forma de hacer el proceso acusatorio, que permite la comunicación entre todos los sujetos procesales, garantizando el derecho a la defensa, y la búsqueda de la verdad en el proceso penal. Este principio supone la realización de audiencias preliminares y juicios en forma oral, donde se incorporan las pruebas de la misma manera, debiendo el Juez dictar su fallo con base en los actos verbales, lo cual no es obstáculo para que haya elementos probatorios que puedan ser presentados por escrito en la audiencia oral, como es el caso de la prueba anticipada…omissis…Con respecto a la brevedad, la Constitución consagra en el artículo 257, que las leyes procesales deben establecer un procedimiento breve, y el Código adjetivo ratifica este principio, afirmando en su artículo 1, que el mismo debe realizarse sin dilaciones indebidas. La publicidad es una garantía de transparencia y limpidez del proceso penal, por ello los actos procesales deben realizarse públicamente, en aras de la legalidad y la justicia del fallo. Igualmente permite el acercamiento del ciudadano común al sistema de administración de justicia, fortaleciendo su confianza en ella. Este principio admite excepciones, basadas en la necesidad de proteger al imputado, la víctima, los testigos o de asegurar el normal desarrollo del juicio…omissis…La inmediación supone el contacto directo del juez o Tribunal llamados a conocer, no sólo con las partes, sino con la actividad probatoria que le permite obtener una impresión directa en la recepción de la misma, lo cual contribuirá a la formación de la opinión del decidor…omissis…La concentración consiste en que el examen de la causa debe realizarse en un período único, que se desarrolle en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se acerquen en el espacio y en el tiempo ininterrumpidamente, es decir, que necesariamente debe existir proximidad temporal entre la recepción de la prueba practicada en presencia del juzgador y el momento de sentenciar. La contradicción permite que en el desarrollo del proceso todos los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas presentadas, los argumentos o las posiciones que alegue la parte contraria…omissis…La garantía del juez natural, implica ser juzgado por un Tribunal competente para conocer del asunto, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, es decir, que una persona no podrá ser procesada por tribunales de excepción o Comisiones creadas para tal efecto, debiendo en todo caso, conocerse la identidad del juzgador. Cabe señalar, que el juez es autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones, lo cual está fundamentado en el principio de separación de los Poderes Públicos que conjuntamente con la competencia, constituyen los tres atributos del juez natural…omissis…El nuevo proceso penal, coloca al juez en el plano de un tercero imparcial, que debe resolver los conflictos planteados por las partes y garantizar que las pretensiones de éstas obtendrán respuesta, lo cual se traduce en la obligación de decidir y la autoridad para imponer el cumplimiento de sus fallos, contando para ello con el auxilio de las autoridades de la República. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.R.V.. SEGUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de Libertad, en contra el (sic) ciudadano L.A.R.V., la comisión de delitos que atentan contra la Seguridad de la Nación, específicamente traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6,7 y 8 numeral 8 (Asociación, Terrorismo y agravantes) respectivamente todos previstos en la Ley Contra La Delincuencias Organizada,.TERCERO: ratificamos en todo y cada una de sus partes el pedimento ratifica en todo y cada una de sus partes el pedimento realizado en fecha 28-04-07, donde se realizó audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…omissis…, donde el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos: L.A.R.V., la comisión de delitos que atentan contra la Seguridad de la Nación, específicamente traición a la patria, previsto y sancionado en el articulo 128 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6,7 y 8 numeral 8 (Asociación, Terrorismo y agravantes) respectivamente todos previstos en la Ley Contra La Delincuencias Organizada, así mismo se solicito procedimiento ordinario y medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los ciudadanos ABGS. E.R.M., C.D.Q.S. y A.C.M.T., en su carácter de Fiscales Septuagésima Cuarta y Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional Con Competencia Plena, presentaron escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.J.G.B., Defensor de la ciudadana D.C.M.H., cursante a los folios 160 al 168 del expediente, el cual es del siguiente tenor:

…omissis…III Es importante destacar que dentro de los elementos de convicción que se encuentra en autos, y que llevaron al Juez A-quo, a decretar una medida privativa de libertad, se encuentran lo siguiente: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1, Actas de Investigación Penal, cursante al folio 2, Actas de Investigación Penal cursante al folio 4 vuelto y 5, Listado de Llamadas cursante a los folios 8 al 15, Actas de Investigación Penal, cursante al folio 16 vuelto, Actas de Investigación Penal, cursante al folio 19 vuelto y 20, Acta de Entrevista del ciudadano José Rafael Estévez García, cursante al folio 31 y su vuelto, Acta de Entrevista del ciudadano Angarita Rozo Duban, cursante al folio 33 vuelto, Actas de Investigación Penal, cursante al folio 60, Acta de Entrevista del ciudadano Velásquez Velásquez J.J., cursante al folio 75 vuelto y 76, Acta de Entrevista del ciudadano Vasquez Queralt Sigrid Lizzec, cursante a los folios 78 al 82, Acta de Entrevista del ciudadano Montilla Mora O.A., cursante a los folios 83 y 84, Acta de Entrevista del ciudadano Díaz Vivas J.E., cursante a los folios 85 y 86, Acta de Entrevista del ciudadano Aranguren J.P., cursante a los folios 87 al 89, todos del expediente; las cuales son suficientes para el Ministerio Público y para el Juez A-quo objetivo, considerar que la imputada de autos es partícipe y autora en los hechos imputados por los Representantes del Ministerio Público…omissis…Considerando así el Tribunal A-quo, que se trata de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho punible. IV La parte recurrente, solicita se decreta la nulidad absoluta del proceso, por violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho de la L.I., pues argumenta que no existía una orden de aprehensión emanada de un Tribunal de Control y tampoco la existencia de un delito flagrante, respecto de lo cual, opinó el Tribunal lo contrario, es decir, surgen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la imputada de autos en la presente causa, lo cual ya fue señalada anteriormente por estas Representantes Fiscal, sin embargo opinan quienes suscriben, invocar en este acto la (sic) una sentencia de carácter vinculante, reiterada y sostenida de manera jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, donde expresa entre otras cosas un caso similar donde la detención queda convalidada al ser presentado el aprehendido con el cumplimiento de las normas ante el Juez natural correspondiente, como de manera cierta ocurrió en el presente caso. De modo que lo que se presentó como una audiencia de presentación de flagrancia, resultó ser una audiencia de imputación, pues, iura novit curia (el juez conoce el derecho) y así lo dejo claro al establecer que quedaba convalidada la aprehensión. V Cabe destacar, que estas Representaciones Fiscales se encuentran realizando durante esta etapa de investigación de la presente causa, todas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como buscar todos los elementos de inculpación o exculpación de los mismos, por lo que considera muy apresurada la apreciación de la defensa en el sentido que, en la presente causa estemos ante la carencia de algún elemento que comprometa la responsabilidad de su defendida y es por ello que solicitó una medida menos gravosa, es decir una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia que impera e nuestro proceso penal y en la carta magna, no considerándolo así el Tribunal A-quo, en virtud de las razones esgrimidas por la Representación Fiscal. A mayor abundamiento en ningún momento se vulneró Derecho Constitucional alguno al imputado de autos, lo cual puede ser evidenciado en cada una de las actas que conforman el presente expediente. Es necesario acotar al respecto lo siguiente; es cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tenemos figuras garantistas como la presunción de inocencia, principio de afirmación de libertad y el debido proceso, no es menos cierto, que también estamos ante la presencia de que cuando surjan suficientes elementos de convicción en la perpetración de un hecho punible y que dicho delito merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, puede el Juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, decretar medida de privación de libertad o sustituirla por una menos gravosa de obligatorio cumplimiento, todo ello en aras de garantizar las resultas de la investigación, lapso este de investigación que tiene el Ministerio Público para buscar las pruebas que lo llevaron a emitir una precalificación y en consecuencia presentar un acto conclusivo al respecto. VI El Ministerio Público interesado en el respeto y observancia de las leyes, pues así lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, ha resguardado y protegido la Doctrina y la Jurisprudencia pacífica y reiterada en cuanto y en tanto las normas procesales no se desajusten, que se observe la razón, propósito y espíritu que es la circunstancia que mantiene la seguridad jurídica del proceso. En términos específicos quiere manifestar el Ministerio Público, que la Audiencia de Presentación de Imputado tiene su ámbito o limite de competencia por la propia ley y la Audiencia Preliminar tiene otra, lo cual en unión a lo anterior, se está conculcando la norma, al no acatar lo dispuesto por ella. Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicitamos ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.G.B., en su carácter de defensor privado de la ciudadana imputada D.C.M.H., …omissis…contra de la decisión dictada en fecha 28-04-2007, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en consecuencia confirme la decisión del Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la misma se encuentra ajustada a derecho…

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III

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

En fecha 28 de Abril de 2007, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, emitió los siguientes pronunciamientos, en relación con el ciudadano L.A.R.V.:

…omissis…examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por el ciudadano L.A.R.V., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, en segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en el artículo 128 del Código Penal. Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano L.A.R.V., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es el presunto autor en la comisión del delito; siendo el ciudadano L.A.R.V., es presunto autor o partícipe en los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, en segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en el artículo 128 del Código Penal; por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control…omissis…lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano L.A.R.V., por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250, numerales 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…DECISIÓN….omissis… ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra el ciudadano L.A.R.V.; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, en segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en el artículo 128 del Código Penal..

En fecha 28 de Abril de 2007, el precitado órgano jurisdiccional, emitió el siguiente pronunciamiento con relación a la ciudadana MORA HERRERA D.C., en el cual reza entre otras cosas lo siguiente:

…omissis…examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente. Del mismo modo, se evidencia que la presunta conducta desplegada por la ciudadana MORA HERRERA D.C., es perfectamente encuadrable en el tipo penal establecido en los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, en segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en el artículo 128 del Código Penal. Del mismo modo se presume el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérseles en el presente caso, pudiendo ser la misma superior a diez años de prisión, a lo cual hay que agregarle el peligro de obstaculización, ya que los imputados podrían modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público a la ciudadano MORA HERRERA D.C., y sus implicaciones para que se les prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley adjetiva penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento surgieron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente el imputado de autos es el presunto autor en la comisión del delito; siendo la ciudadana MORA HERRERA D.C., es presunto autor o partícipe en los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, en segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en el artículo 128 del Código Penal; por lo que a criterio de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control…omissis…lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acoger el pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadano MORA HERRERA D.C., por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos, por los artículos 250, numerales 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…omissis…DECISIÓN….omissis… ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MORA HERRERA D.C.; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Terrorismo, y Traición a la Patria, previstos y sancionados el primero en el artículo 6, en segundo en el artículo 7, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el tercero en el artículo 128 del Código Penal…

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IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer de los presentes recursos de apelación de autos en los siguientes términos:

En primer lugar, tenemos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, denunciando como infringidos por inobservancia los artículos 250, 254 y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el A-quo al calificar los hechos constitutivos de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, no expresó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos ejecutados por el ciudadano antes mencionado, omitiendo completamente qué elementos de convicción sirven para estimarlo como partícipe o autor de los precitados delitos.

En tal sentido, y a los fines de resolver la única denuncia anunciada por el apelante de autos, la Sala pasa a dilucidarlo de la siguiente forma:

Del estudio minucioso efectuado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar en fecha 28 de Abril del año que discurre, se celebró ante el Tribunal de Instancia Audiencia Oral para Oír al Imputado L.A.R.V., por encontrarlo presuntamente incurso en los hechos arriba calificados por el Ministerio Público, y no por el órgano jurisdiccional como señala el recurrente de autos, acotación ésta que se hace, en virtud que quien precalifica los hechos objeto del presente proceso penal es el titular de la acción penal, y no el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control.

Ahora bien, el Ministerio Público pone a la orden del Tribunal de Control al supra mencionado imputado señalando como punto previo de su intervención que permita en el desarrollo de dicha audiencia la palabra del ciudadano D.R.C.A., quien funge como Comisario Jefe de la Comisión de Antiterrorismo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto que realizara una exposición sobre los diferentes incidentes ocurridos en la Ciudad de Caracas en distintas fechas del presente año, todos relacionados con artefactos explosivos, observándose que dichos artefactos fueron elaborados con los mismos materiales y características similares, al que fue detonado en la Embajada de Bolivia en fecha 26 de Abril de 2007.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, pasó a fundamentar su auto dictado en fecha 28-04-2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, señalando entre otras cosas lo siguiente:

…De las actas se evidencia que en fecha 26 de Abril del 2007, el Funcionario Agente Díaz Alexis, código 1272, adscrito a la Dirección general, prescinto (sic) Dos de del Instituto Autonomo (sic) de Policía Municipal de Chacao, quien a las 4:30 horas de la mañana, cuando se encontraba en labores de patrullaje preventivo por la avenida L.R. en sentido Sur-Norte, cruce con avenida Behamin Pinto de la Urbanización Altamira, en compañía del funcionario agente Herrera Boris, codigo (sic) 1704, a bordo de la unidad radio patrullera 4-013, que en el momento en que giraron en la precitada intercepción Este Oeste, observaron que en la acera frente al inmueble que funciona la Cancillería de la república de Bolivia, había una especie de bolso deportivo de color oscuro, del cual desprendía una llamarada, y al mismo tiempo notaron la presencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Wagon R, color verde y plata, placas RAJ-76S, que iniciaba su locomoción, por lo que de inmediato, a través del sistema parlante externo de la unidad policial, instaron al conductor del vehículo para que se detuviera, a lo cual hizo caso omiso, optando por incrementar la velocidad, lo que originó una persecución, de seguidas el vehículo se desplazaba, por la Av. Benhain Pinto, en dirección Este e intespectivamente giró hacia la avenida Alfrado Jhan, en dirección Sur; es de hacer notar que en todo momento le hicieron varias llamados a través del alta voz instándolo para que detuviera la marcha, siendo infructuosa la solicitud mientras seguían el vehículo, uno de los funcionarios informó a la central de transmisiones y solicitó apoyo para interceptar el vehículo, una vez que pasaron unos treinta (30) metros de la intercepción, de la avenida A.J., con Tercera Transversal de la Urbanización Los Palos Grandes, el vehículo se detuvo del lado derecho de la vía, en la acera Oeste, seguidamente descendió el conductor del mismo, tratándose de una persona de sexo masculino, de aproximadamente un metro ochenta centímetros (1,80m) de estatura, de tez morena, de cabello corto de color negro, de contextura gruesa, quien vestía un pantalón deportivo de color negro, franela de color blanco y chaqueta tipo militar de color vede oliva, zapatos deportivos de color negro con franjas de color rojo, inmediatamente escucharon una fuerte detonación en las cercanías del sector…

. (Negrillas de la Alzada).

De lo ut supra, se desprende que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control expresó clara, precisa y circunstanciadamente los hechos por los cuales fue detenido el imputado de autos, ya que el mismo fue visto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Acta Policial, siendo que se encontraba frente a la ya tantas veces mencionada embajada, donde fue avistado por los funcionarios actuantes un bolso deportivo de color oscuro, del cual se desprendía una llamarada, justamente en la acera donde se encontraba aparcado el vehículo que conducía el imputado iniciando su locomoción, por lo que los funcionarios policiales procedieron mediante el auto parlamente a instar al conductor para que se detuviera, situación ésta que hizo caso omiso el imputado acelerando la marcha del vehículo, dejando expresa constancia que le hicieron varias llamadas por el auto parlamente sin obtener resultado afirmativo, generándose en consecuencia una persecución que llevo a los funcionario a pedir apoyo por la Central de Transmisiones de ese organismo policial, logrando posteriormente que el ciudadano imputado detuviera y descendiera el vehículo. Seguidamente de ello, los allí presentes –funcionarios actuantes e imputado- escucharon una fuerte detonación en las cercanías del sector, constatando por la red de transmisiones que el ruido antes aludido, se trataba de un artefacto explosivo ubicado en la Embajada de Bolivia.

De seguidas, el recurrente alega que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control omitió completamente qué elementos de convicción sirven para estimar como partícipe o autor al ciudadano L.A.R.V., de la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, al respecto este Tribunal Colegiado observa:

Corre inserto a los folios 23 al 35 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación realizada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, el cual dejó expresa constancia que los elementos de convicción que lo llevaron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado de Autos, son:

  1. - Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Abril de 2007, cursante a los folios 5 vto. y 6.

  2. - Acta Policial de Aprehensión de fecha 26 de Abril de 2007, cursante a los folios 9 vto. y 10.

  3. - Correo Electrónico impreso por la Policía del Municipio Chacao, cursante al folio 20 y vto.

  4. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano M.A.M.Q., cursante al folio 28 vto.

  5. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano Ortuño De P.S.M., cursante al folio 29 vto.

  6. - Acta de Entrevista realizada al ciudadano Moronta G.J.A., cursante al folio 30 vto.

  7. - Acta Policial emitida por la Policía Municipal de Chacao, cursante a los folios 35 al 43.

  8. -Acta de Inspección N° 459, cursante a los folios 61 al 77.

  9. - Experticia N° 9700-227-182, cursante a los folios 79 al 85.

    En atención a lo anterior, quienes aquí suscriben les sorprende como el recurrente de autos indica a este Tribunal de Alzada que el órgano jurisdiccional que se encuentra conociendo del presente expediente, omitió completamente los elementos de convicción, cuando de lo anterior se observa todo lo contrario.

    Por otra parte, se deja constancia que de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A-quo se encuentra dentro de las normativas procesales y constitucionales, ya que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia al considerar que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano L.A.R.V., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  10. La gravedad del delito;

  11. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  12. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al ciudadano L.A.R.V. plenamente identificado en autos, vale decir, Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de la Sala).

    La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados al ciudadano L.A.R.V., son los de: Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente.

    En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

    …Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

    b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

    c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

    -que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    -que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    .

    Por último, es preciso destacar que la decisión recurrida bajo ningún concepto es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    En segundo lugar, tenemos el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. E.J.G.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, mediante la cual le decretó a su defendida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que la misma carece de la debida motivación, violentando así el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del caso sub examine, observa esta Sala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana D.C.M.H., no fue en contravención con el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que tal y como lo señaló el Ministerio Público la detención de la misma se relaciona con la causa donde se encuentra imputado el ciudadano L.A.R.V., quien fuera aprehendido en fecha 26 de abril de 2007, por los hechos acaecidos en la Embajada de Bolivia, pues el Ministerio Público a raíz de dicha investigación solicitó varias ordenes de allanamiento entre las cuales se encontraba el inmueble de la imputada de autos, incautándosele en consecuencia un teléfono celular el cual usaba la referida ciudadana, no apareciendo como propietaria de la línea del antes aludido teléfono.

    Igualmente, el Ministerio Público señaló que de las investigaciones que adelantan los Despachos Fiscales los cuales llevan la presente causa, se evidenció que la imputada de autos mantenía comunicación constante vía telefónica con el ciudadano antes mencionado, quien como ya se dijo fue aprehendido por los hechos ocurridos en la Embajada de Bolivia, hecho éste que se relaciona con los acaecidos en los Tribunales Civiles, Tribunal Laborales, Universidad Central de Venezuela y otros, vinculándola como autora material de la colocación de un artefacto explosivo pirotécnico en un baño de damas en los Tribunales Laborales.

    En razón a lo anteriormente descrito, el apelante de autos señala que el Juez de instancia incurre en un error en virtud que si la presente causa era calificado como flagrancia, la consecuencia jurídica de ello era que el presente procedimiento fuera seguido por la vía abreviada.

    Al respecto, observan quienes aquí suscriben que el procedimiento abreviado posee tres supuestos, como lo son cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito; cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su limite máximo; y, por último, cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

    Visto lo anterior, y por cuanto los delitos imputados por el Ministerio Público no pueden ser llevado por el procedimiento abreviado, ya que no encuadran dentro de ninguno de los supuestos arriba mencionados, lo procedente y ajustado en la presente causa, era decretar el procedimiento ordinario ya que faltan múltiples diligencias por practicar tal y como lo hizo el Tribunal de Instancia, por ejemplo, con relación a la participación de otras personas, o la incautación de determinados objetos, o cualquier circunstancia necesaria, según lo establecido en el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal. Aunado a ello, dichas circunstancias siempre serán a solicitud del Ministerio Público en aquellas situaciones en que haya sido aprehendido en flagrancia.

    En tal sentido, esta Sala observa que la fase de investigación es aquella que prepara todo lo recabado durante el desarrollo del proceso, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permiten formular el acto conclusivo que a bien tenga el Ministerio Público, así como también todo lo relacionado con la defensa del imputado, por parte de su Abogado.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencia, se observa que riela a los folios 52 al 63 del presente cuaderno de incidencias, fundamentación realizada por el Juez Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional, el cual dejó expresa constancia que los elementos de convicción que lo llevaron para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada de Autos, son:

  13. - Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1.

  14. - Acta de Investigación Penal, cursante al folio 2.

  15. - Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 4 vto. y 5.

  16. - Listado de llamadas cursantes a los folios 8 al 15.

  17. - Acta de Investigación Penal, cursante al folio 16.

  18. - Acta de Investigación Penal, cursantes a los folios 19 vto. y 20.

  19. - Acta de Entrevista del ciudadano J.R.E.G., cursante al folio 31 vto.

  20. - Acta de Entrevista del ciudadano Angarita Rozo Duban, cursante al folio 33 vto.

  21. - Acta de Investigación Penal, cursante al folio 60.

  22. - Acta de Entrevista del ciudadano Velásquez Velásquez J.J., cursante a los folios 75 vto. y 76.

  23. - Acta de Entrevista del ciudadano Vásquez Queralt Sigrid Lizzec, cursante a los folios 78 al 82.

  24. - Acta de Entrevista del ciudadano Montilla Mora O.A., cursante a los folios 83 y 84.

  25. - Acta de Entrevista del ciudadano Díaz Vivas J.E., cursante a los folios 85 y 86.

  26. - Acta de Entrevista de la ciudadana Aranguren J.P., cursante a los folio 87 al 89.

    En este mismo orden de ideas, se deja constancia que de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A-quo se encuentra dentro de las normativas procesales y constitucionales, ya que tal y como lo señaló el Tribunal de Instancia al considerar que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MORA HERRERA D.C., se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

    En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

    …Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

    Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

    La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

    En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

    .(Negrillas y cursiva de la Sala).

    Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    .

    Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    ... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  27. La gravedad del delito;

  28. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  29. La sanción probable.

    En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a la ciudadana MORA HERRERA D.C. plenamente identificada en autos, vale decir, Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente, llenan los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

    Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

    El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado.

    Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

    …Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

    (Negrillas de la Sala).

    La precitada disposición legal, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a la ciudadana MORA HERRERA D.C., son los de: Asociación para delinquir, Terrorismo y Traición a la Patria, previstos y sancionados en los artículos 6 y 7 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal, respectivamente.

    En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

    …Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

    d) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

    e) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

    f) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

    -que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    -que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

    .

    Por último, es preciso destacar que la decisión recurrida bajo ningún concepto es violatoria al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es tenor de lo siguiente:

    …Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    (Negrillas de la Sala).

    De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

    El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

    En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

    No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

    El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

    En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABG. E.J.G.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Con fuerza en la motivación anterior esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. C.S.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.R.V., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABG. E.J.G.B., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril del año que discurre, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con Terrorismo a Nivel Nacional. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

    Regístrese, publíquese y diarícese

    EL JUEZ PRESIDENTE

    (PONENTE)

    DR. J.O.G.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. J.A.D.D.. J.C.V.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELSY TORCAT

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. BELSY TORCAT

    CAUSA N° 07-0003

    JOG/JAD/JCV/BT/Mariana.

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