Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 15 de octubre de 2013.

203° y 154°

CAUSA Nº 1Aa-2304-12

JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 28-7-2012 por la Abg. Meira K.P., Defensora Pública 3° Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, Defensora del ciudadano JOUSEPH A.L.R., contra la decisión de fecha 21-7-2012, mediante la cual, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Defensora Pública Abg. Meira K.P., lo siguiente:

…1.- OBJETO:

Ejercer formalmente Recurso de Apelación de Autos contra la decisión de este Tribunal de fecha 21-07-2012 donde declaro (sic) la procedencia de la medida de privación de libertad en contra de mis (sic) defendidos (sic). Dicho Recurso lo fundamento al (sic) artículo 447 ordinal (sic) 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pronunciada la decisión del Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra este recurso interpuesto en el lapso legal. Es por ello que debe ser admitido.

2.- HECHOS:

En fecha 21-07-2012 se celebro (sic) la audiencia de presentación de mis (sic) defendidos (sic), donde se le acordó la medida judicial de privación de libertad, pese a que el Ministerio Publico (sic) solicito (sic) seguir la investigación por el procedimiento Ordinario, imputándole delitos (sic) como el Asalto al Taxista, previsto en el articulo (sic) 357 del Código Penal. El Juez declaro (sic) sin lugar la solicitud de la defensa Publica (sic) de acordarle a favor de los defendidos (sic) una medida cautelar menos gravosa, convirtiendo la mediada (sic) judicial privativa de libertad como un principio siendo su naturaleza de carácter excepcional, esto motivo a que el Ministerio Publico (sic) tiene una insipiente (sic) investigación y requiere de mas elementos probatorios para desvirtuar la presunción de inocencia.

En base a lo expuesto apelo a la decisión donde se acordó la privación judicial de libertad de mis (sic) defendidos (sic), solicito sea acordada otra menos gravosa tomando en consideración el hacinamiento en nuestros centros de reclusión. La presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada debe ser defendida por los Tribunales de la Republica (sic), la privación de libertad constituye la excepción, de allí que toda persona que se le atribuya, en nuestro caso se le presuma la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso…

Las medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela y no de pena anticipada…

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procedere (sic) cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN L.D.E.P..

Solicito sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación contra la decisión de este Tribunal dictada en fecha 21-07-2012 de la presente causa 1C-16454-12 (04-f01-0886-12), y le sea acordado otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, solicito se me tenga interpuesta la presente apelación, y sea tramitada conforme a derecho…

. (Folios 9 al 10 del cuaderno de incidencia).

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Alegó el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. C.V.V.M., en su contestación al recurso de apelación:

DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA DE LA DEFENSA

Sostiene la defensa técnica que Apela formalmente de la decisión pronunciada por el Tribunal, en la que decreta la medida de privación de libertad del ciudadano JOUSEPH A.L.R., en fecha 21de julio de 2.012, en los siguientes términos:…

En consonancia con lo expuesto, sostiene la defensa que la legislación procesal penal, de manera expresa, consagra el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso…

Ciudadanos magistrados de la Honorable Corte de Apelación (sic); la defensa técnica ABOG.(sic) L.E.M.V. (sic), en su carácter de defensor del ciudadano S.A. (sic) CEBALLO PORTILLO (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 20.722.394, mediante su recurso de Apelación de Autos, ataca la decisión judicial de fecha 21 de julio de 2012, donde el a-quo, según su decir, debió haber decretado una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, porque considera que la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, que es la regla generales (sic) aplica para el presente procedimiento. Ahora bien, es de observar que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, en su parágrafo primero establece lo siguiente:

PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punible con penas privativas de libertad, cuyo término sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el caso que nos ocupa, se trata de un delito, cuya pena excede en su límite máximo los diez (10) años de pena corporal, como lo es el establecido en el Código Penal en su artículo 357 último aparte, el cual expresa lo siguiente:

Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenecías o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años. (Subrayado del Ministerio Público).

En tal virtud, este representante de la vindicta pública (sic), considera que estamos en presencia de una de las excepciones al derecho constitucional a ser juzgado en libertad y al principio de presunción de inocencia, contemplados en los artículos 44.1 y 49.2 constitucionales.

Por todas y cada unas de las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, esta Representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensora Pública Abogada MEIRA K.P., en su condición de defensor (sic) del imputado JOUSEPH (sic) A.L.R., en contra de la decisión proferida en fecha 21 de JULIO (sic) del presente año por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por cuyo conducto decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado(sic) ciudadano a tenor de lo contemplado en el artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal…

. (Folios 15 al 17 del cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa del auto impugnado:

…PRIMERO: Corre inserta a las actuaciones procesales que conforman el asunto penal que hoy ocupa Acta Policial de fecha 21-07-12, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las condiciones del modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOUSEPH A.L.R., desprendiéndose así en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en labores de patrullaje al momento de realizar un recorrido en la Urbanización El tamarindo (sic), recibieron un llamado donde les informaron que se trasladaran hacia la capilla ubicada en el sector 2 del tamarindo (sic) donde se encontraba un taxista herido quien había sido víctima de un robo, quienes se dirigieron a la dirección indicada, observaron a un ciudadano que se encontraba parado cerca de un vehículo quien se tomaba el brazo izquierdo y del cual emanaba sangre, procedieron a recorrer el lugar, a una cuadra visualizaron a tres sujetos, dándole la voz de alto y emprendieron en veloz carrera por una vereda donde uno de los sujetos logro ser aprendido y portaba un cuchillo, en ocasión a ello proceden a practicar la detención del ciudadano JOUSEPH A.L.R.. De lo narrado ut supra, se desprende que la detención del ciudadano JOUSEPH A.L.R., se produjo en flagrancia, puesto que fue detenido en el sitio de los hechos momentos antes de que este se materializara, circunstancia que encuadra dentro del marco legal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien, requirió el titular de la acción se ventilara la causa por la vía ORDINARIA, y siendo que es al ministerio (sic) Público, es a quien le corresponde la potestad de solicitar la vía por la cual será tramitada la investigación por ser este el titular de la acción, en razón de ello acuerda continuar la causa por la vía ordinaria según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento.

TERCERO: De lo narrado en la motiva que precede se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho punible precalificado por el representante fiscal como ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo (sic) aparte del Código Penal, delito este que no esta evidentemente prescrito pues son de reciente data. Por otra parte emergen fundados elementos de convicción para presumir que el procesado de marras fue autor del ilícito que le fue imputado el día de hoy, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial, donde constan las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del procesado de autos. (F: 03), 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano O.J.F., victima (sic) en la presente causa. (F: 04); 3.- Informe Médico practicado al ciudadano O.J.F., (F: 06): 4.- Registro de Cadena de C.d.E.F.. No obstante a ello considera el suscrito que las resultas del proceso pueden verse garantizadas con la Privación de Libertad establecida en los artículos 250 y 251 dispuesto en el (sic) norma procesal penal. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho se acuerda Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOUSEPH A.L.R.…

. (Resaltado de la recurrida). (Folios 4 al 6 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa en el incumplimiento por parte del A-quo, de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, al momento de decretar la medida de privación judicial de libertad, negando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa pública.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: El derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, después del derecho a la vida, es reconocido como el más preciado por el ser humano.

La norma constitucional establece como principio la inviolabilidad de la libertad personal, por lo que la detención o arresto solo puede darse en caso de una orden judicial o detención in fragranti, afirmándose el derecho a ser juzgado en libertad, como regla, salvo las excepciones o restricciones a este derecho por las razones previstas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Una de esas excepciones, es la privación judicial preventiva de libertad.

La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”; y b) La presunción del derecho que se reclama o “ fumus bonis iuris”. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia del privación de libertad.

El artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, al analizar el auto de fecha 21 de julio de 2012, en el que el A-quo dictó en contra del imputado JOUSEPH A.L.R., la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que: “… Acta policial de fecha 21-07-12, suscrita por funcionarios adscritos al Viceministerio del Sistema Integrado de Policía del Estado Apure, en la cual dejan constancia de las conclusiones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano: JOSEH A.L.R., desprendiéndose así que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada en labores de patrullaje al momento de realizar un recorrido en la Urbanización El Tamarindo, recibieron un llamado donde les informaron que se trasladaran hacia la capilla ubicada en el sector 2 del tamarindo (sic), donde se encontraba un taxista herido, quien había sido víctima de un robo, quienes se dirigieron a la dirección indicada, observaron a un ciudadano que se encontraba parado cerca de un vehículo quien se tomaba el brazo izquierdo y del cual emanaba sangre, procedieron a recorrer el lugar, a una cuadra visualizaron a tres sujetos, dándole la voz de alto y emprendieron veloz carrera por una vereda donde uno de los sujetos logró ser aprehendido y portaba un cuchillo, en ocasión a ello proceden a practicar su detención, quedando JOUSEPH A.L.R.…” (Resaltado de la recurrida)

Dio por configurado el A-quo el numeral 2 del artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta policial cursante a los folios 33 al 34 del presente cuaderno de incidencia, con la entrevista realizada a la víctima ciudadano O.J.F. (Folios 36 al 37 del presente cuaderno de incidencia), en fecha 21-7-12, ante la Coordinación Policial de la Oficina de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, quien manifestó:: “…y cuando iba pasando por la entrada del Barrio Guasito II, frente a la pollera que esta (sic) en la esquina de la entrada hacia el barrio, me saco (sic) la mano un chamo que cargaba una bermuda de blue jeans de color azul, un Chemy (sic) de color mostaza, unos zapatos deportivos de color Blanco con Negro y un collar de azabache, yo detengo el carro y el (sic) se monta, en lo que yo vuelvo a arrancar me dice que me parara para montar a unos chamos que le iba a dar la cola, ahí yo le pregunto para donde (sic) y el (sic) me dice para el tamarindo (sic), por la capilla, cuando llegamos allá me estaciono y una de las personas que iba como pasajero en la parte de atrás me puso un cuchillo en el cuello y me dice danos todo lo que carga y yo le saco la plata que había echo (sic) (300,oo Bsf) y se lo entrego, luego el que me tenia (sic) puesto el cuchillo se dio cuenta que yo cargaba una Cadena de Acero inoxidable y me la arrebato (sic) y me daba con la cacha del cuchillo en la cabeza , (sic) después este se bajo (sic) del carro y empezó a tocarme los bolsillos y decía que le entregara lo demás y yo le dije que no cargaba mas nada, pero yo tenía el telefono (sic) entre las piernas y me lo metí mas hacia atrás y no pudo verlo, ahí fue cuando me dio (sic) con el cuchillo en el brazo este haciéndome una herida cortándome, el otro que estaba atrás agarro (sic) el Koala donde cargaba Las Llaves (sic) de la casa, Cedula Laminada, Una Tarjeta de Crédito del Banco Carona y otros papales (sic) también se llevo (sic) el suiche del carro, luego estos ciudadanos se fueron por una de las veredas, rápidamente busque (sic) mi telefono (sic) celular que tenia (sic) entre las piernas y marque (sic) al 171 y le explique (sic) lo sucedido al ciudadano que atendió, indicándome que una de las patrullas de ese sector ya iba para allá, a los pocos minutos llego (sic) una patrulla y los funcionarios que andaban me preguntaron que había pasado y yo les dije lo sucedido y como andaba vestido uno de los sujetos y que se habían ido por una vereda, me dijeron que iban a recorrer la zona a ver si lo capturaban, al rato venían con un chamo montado en la patrulla y me preguntaron que si ese era uno de los atracadores y les dije que si, que ese era el que me pidió la carrera, luego me llevaron para el hospital a que me curaran la herida, donde me agarraron un punto y luego nos trasladaron para éste comando. Eso es todo”. Con el Informe Médico practicado al ciudadano O.J.F. (Folio 39 del cuaderno de incidencia), y con el Registro de Cadena de C.d.E.F., del arma blanca tipo cuchillo (Folio 44 del cuaderno de incidencia).

Sobre el numeral 3 de la norma in comento, considera esta Alzada que a pesar que en la motivación el A-quo no escribió razonamiento alguno sobre la presunción razonable de peligro de fuga, lo considera cumplido esta Instancia Superior, por cuanto el parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual establece que se presume el peligro de fuga cuando la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado por el delito por el cual se le procesa, sea igual o superior en su límite máximo a los diez años, como ocurre en el presente caso, cuando se le imputó a Jouseph A.L.R. el delito de Asalto a Taxista, previsto en el artículo 357 del Código Penal, este tipo penal tiene asignada una pena que en su límite máximo de dieciséis años, por lo que excede del límite de los diez años.

Es de observar que el presente asunto se encuentra en fase de juicio (Expediente 2U-705-12), al haberse realizado ya la Audiencia Preliminar, y haber acordado el juez de control el pase a juicio del imputado Jouseph A.L.R., decidiendo sobre el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad que le había sido decretada, al considerar que no habían variado las circunstancias por las cuales fue decretada.

Luego, no existe incumplimiento de los principios de presunción de inocencia ni de afirmación de libertad denunciados por la defensora, por cuanto estos van implícitos en las garantías procesales que acompañaran al imputado durante el curso del proceso, siendo el caso sub-examine netamente materia cautelar, y que a criterio del juez de la recurrida procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos de procedencia para tal medida, señalando el juez de control las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, lo que impulsa a esta Corte, a declarar Sin lugar la pretensión planteada por la Abg. Meira K.P., Defensora Pública 3° Penal de la Coordinación Regional del Estado Apure, defensora del ciudadano Jouseph A.L.R., contra la decisión de fecha 21-7-2012, mediante la cual, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXISTA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Y así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 28-7-2012 por la abogada Meira K.P., Defensora Pública del ciudadano acusado JOUSEPH A.L.R., contra la decisión de fecha 21-7-2012, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión le delito ASALTO ATAXISTA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE (S),

A.H.Z.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ.

LA JUEZA, (PONENTE)

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

R.T.

Siendo las once (11:00) de la mañana se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

R.T..

AHZ/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-

Causa N° 1Aa-2304-12

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