Decisión nº S2-171-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, periodista, titular de la cédula de identidad No. 7.813.763 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderadas judiciales J.Q.F. y L.M.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.393 y 61.939, de igual domicilio, contra sentencia interlocutoria proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 26 de marzo de 2010, en el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS que sigue la recurrente antes identificada, en contra del ciudadano L.A.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 6.081.099 y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el tribunal a quo revocó y dejó sin efecto alguno la medida preventiva de embargo decretada en fecha 9 de junio de 2009 a favor de la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

El auto apelado se contrae a resolución de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, revocó y dejó sin efecto alguno la medida preventiva de embargo decretada en fecha 9 de junio de 2009, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En base a lo antes expuesto y en virtud de que la oposición fue debidamente formulada por la parte demandada, este Jurisdicente antes de dilucidar lo conducente en el caso sub judice, hace previamente las siguientes consideraciones:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso en comento observa quien suscribe la presente decisión que este Juzgado en fecha nueve (09) de Junio de 2009 decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, utilidades, y vacaciones, que le correspondan al demandado de autos, a razón de pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del vigente Código Civil Venezolano, la cual fue ejecutada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. (…).

Observa esta Sentenciadora que de los documentos que reposan en las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los documentos acompañados junto al libelo de demanda, se desprende que la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA es cónyuge del demandado, ciudadano L.A.R.V..

(…Omissis…)

Ahora bien, cabe destacar que nuestro M.T. ha señalado en relación a la potestad cautelar del Juez, lo que a continuación se cita:

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.

(Sala de Casación Social, TSJ, de fecha 04 de Junio de 2004, No. 499, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado y negritas del Tribunal)

Bajo esta óptica, cabe resaltar que en los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos el legislador otorgó plena facultad al Juez para decretar provisionalmente las Medidas previstas en el artículo 191 del Código Civil vigente, e incluso aquellas que estimare conducentes a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

Pero es el caso, que este Tribunal decretó la medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, cuando debió decretarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y analizarse los presupuestos legales previstos en dicha disposición normativa, a los fines del decreto de la medida cautelar.

Así pues, es preciso señalar que en los juicios incoados por Pensión de Alimentos, la solicitud de Medidas Cautelares se debe tratar de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberá analizar si se dan los presupuestos y requisitos previstos en los referidos artículos 585 y 588 ejusdem. (…)

(…Omissis…)

Encuentra esta Juzgadora que la parte actora, ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, no promovió dentro de la articulación probatoria que prevé el segundo parágrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, medio probatorio alguno que creara la convicción a este Jurisdicente de mantener la Medida decretada en relación a la Pensión de Alimentos; como tampoco el demandado-opositor, ciudadano L.A.R.V., promovió dentro de dicha articulación probatoria ningún medio de prueba a fin de fundamentar su oposición a la medida preventiva de Embargo decretada por este Tribunal.

(…Omissis…)

En tal sentido, el decreto de Medida Preventiva constituye un acto discrecional del Juez, enmarcado dentro del límite de la racionalidad, considerada como fundamento de legalidad del acto discrecional, y siendo que la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha nueve (09) de Junio de 2009, se decretó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, disposición normativa esta aplicable para los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos, tal como se expuso ut supra, en tal sentido, en el presente juicio de Pensión de Alimentos incoado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA contra el ciudadano L.A.R.V., la medida preventiva debió decretarse en anuencia a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional en sujeción a los argumentos de hecho y de Derecho expuesto con anterioridad, y que sirven de fundamento al presente fallo, y asimismo, actuando por i.d.A. 206 ejusdem, el cual reza: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Subrayado y resaltado del Tribunal); procede a REVOCAR y dejar sin efecto alguno la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Junio de 2009, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA y DEJA SIN EFECTO alguno la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha nueve (09) de Junio de 2009, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades, y vacaciones, que le correspondan al demandado, y ejecutada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2009 por el JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en relación al presente juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA contra el ciudadano L.A.R.V..

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en el juicio de Pensión de Alimentos incoado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, ante el Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.A.R.V., la parte actora asistida por la abogada J.Q.F., ya identificada con anterioridad, solicitó el decreto de medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por el demandado, así como el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos laborales correspondientes a las utilidades, vacaciones, bonos transferencia, horas extras, bonos de fin de año, antigüedad, retroactivos, caja de ahorro, fideicomiso, despido, retiro, jubilación, el cincuenta por ciento (50%) del acuerdo-convenio realizado entre los Pilotos de la Circunscripción Acuática de Maracaibo y las Agencias Navieras del Estado Zulia, y cualquier otra cantidad o aumento que reciba como trabajador del Ministerio de Infraestructura Zulia-Capitanía de Puerto de Maracaibo, con el cargo de Piloto Oficial M.M..

De igual forma, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 599 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, el secuestro de los bienes de la comunidad conyugal, conformados por un vehículo y determinadas cuentas bancarias, todos ellos especificados de forma detallada en el escrito de solicitud de la medida preventiva, fundamentado todo ello en los artículos 139, 165 ordinal 5° y 286 del Código Civil, así como en los artículos 747, 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 191 del Código Civil, según el fundamento expuesto por el a quo, decretó la medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades y vacaciones que le correspondan al ciudadano L.A.R.V., como piloto oficial m.m. del Ministerio de infraestructura Zulia-Capitanía del Puerto de Maracaibo y de las Agencias Navieras del Estado Zulia.

En ese sentido, se llevó a cabo la ejecución de la precitada medida preventiva de embargo en fecha 17 de junio de 2009 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndose posteriormente las resultas al tribunal de la causa, agregadas a la pieza de medidas en fecha 30 de junio de 2009, según se aprecia de sello diario del juzgado de primera instancia.

En fecha 3 de julio de 2009, el demandado L.A.R.V. asistido por el abogado R.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.016, presentó escrito de oposición a las medidas de embargo preventivo decretadas en su contra, fundamentado en que la demandante es una persona apta y capacitada para laborar, adicionado a que según su dicho, la ciudadana MEIBY PIRELA ESPINOZA actualmente presta sus servicios como transcriptora en un establecimiento mercantil denominado “INVERSIONES PARRA”. Por último, alegó que la parte demandante no cumplió con los extremos de Ley para solicitar las medidas preventivas, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris.

En fecha 26 de marzo de 2010, el juzgado de la primera instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 30 de abril de 2010 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír la apelación en un solo efecto, remitiéndose en original el cuaderno de medidas, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, se hace constar que ninguna de las partes presentó los suyos, y consecuencialmente, tampoco fueron presentadas observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la pieza de medidas sub examine que en original fue remitida a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia se contrae a resolución de fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a quo revocó y dejó sin efecto alguno la medida preventiva de embargo decretada en fecha 9 de junio de 2009, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo, utilidades y vacaciones que le correspondan al demandado, y ejecutada en fecha 17 de junio de 2009, en relación al presente juicio de pensión de alimentos incoado por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA contra el ciudadano L.A.R.V., evidenciándose así mismo, de la lectura de las actas procesales que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora deviene de su disconformidad con la referida resolución, exponiendo a su vez, los argumentos que según su dicho, fundamentan la medida preventiva de embargo solicitada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente, resulta procedente en derecho, analizar los medios de prueba promovidos por las partes en la presente incidencia:

Pruebas de la parte actora-solicitante

La parte actora consignó junto a su escrito de solicitud de medidas, a los fines de sustentar la misma, los siguientes medios probatorios:

• Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 23042891, otorgado en fecha 28 de abril de 2005 por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, perteneciente al ciudadano L.A.R.V., sobre un vehículo descrito de la siguiente forma: Serial de Carrocería: 8YPFDFWK558A13213; Placa: VBW04J; Marca: Ford; serial del Motor: 5A13213; Modelo: Focus; Año: 2005; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular.

Al respecto observa ésta Superioridad, que al tratarse de documento emanado de un ente público administrativo, esto es, el Ministerio de Infraestructura (MINFRA), por analogía se le imprime al mencionado instrumento fe pública, y en tal sentido, acogiendo lo estatuido por el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la contraparte, se tienen como fidedigno, consecuencialmente le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a este Tribunal Superior, de lo cual se desprende que el demandado es propietario del vehículo descrito. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Planilla de depósito N° 320729722 de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cuenta corriente N° 01340081420811118613, a nombre del ciudadano L.R., por la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES. Con respecto a dicha documental, observa esta Superioridad que no se desprende del contenido de la misma, la fecha en la cual se realizó el presunto depósito, así como tampoco, contiene la información estampada por el banco con relación a la operación bancaria efectuada, en ese sentido careciendo de la debida certificación, requisito esencial para forjar elementos suficientes de convicción que demuestren la veracidad de los presupuestos fácticos que con tal medio de prueba se intentan comprobar, este Sentenciador debe desestimarla, atendiendo a su apreciación por la regla general consagrada en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• Copia simple de Acuerdo/Convenio celebrado en fecha 29 de agosto de 2007, entre la Asociación Naviera del Estado Zulia y los Pilotos Adscritos a la Capitanía de Puerto de Maracaibo, en el cual se estableció el convenio de montos para los viáticos establecidos en esta Circunscripción Acuática, suscribiendo el mismo los ciudadanos V.R. en su carácter de Presidente de la Asociación Naviera del Estado Zulia, F.M. en su carácter de Piloto Oficial Delegado Principal y otros miembros cuya rubrica se encuentra estampada al final del documento.

• Certificado de recepción de fondos para compra de bonos petroleros N° 112817, cuyo inversionista es el ciudadano L.R., por un valor nominal de la inversión de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) que de conformidad con la actual reconversión monetaria es equivalente a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), de fecha 28 de febrero de 1997.

• Forma de Apertura de Certificado de Depósito No Negociable, a nombre del ciudadano L.R.V., en la entidad bancaria CITIBANK, por la cantidad que equivale en la actualidad a TRES MIL SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.3.079,60)

• Recibo de pago nómina del ciudadano L.A.R.V., como trabajador del Ministerio de Infraestructura, en su cargo de Piloto Oficial M.M., emitido en fecha 15 de octubre de 2007, en el que se observa sello húmedo del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) Dirección de Personal y sello del Instituto Venezolano de Seguros Sociales Caja Regional de Occidente.

• Estado de cuenta Tarjeta de Crédito MasterCard, perteneciente al ciudadano L.R.V., de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.

• Planilla de movimiento y saldo, emitida por el Banco Provincial, en fecha 30 de abril de 2001, con relación a la cuenta corriente N° 010800590100165963, perteneciente al ciudadano L.R.V..

• Recibos electrónicos de fechas 26 de febrero de 2003 y 13 de mayo de 2003, correspondientes a las operaciones Nos. 01142499 y 01304951 respectivamente, relativas al pago de tarjeta MasterCard adscritas a la cuenta Ahorro Global N° 014540001430, cuyo titular es el ciudadano L.R.V..

• Estado de cuenta emanado del BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, con relación a la cuenta corriente N° 01050177611177014211 del ciudadano L.R.V., durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.

• Recibo de pago de fecha 11 de marzo de 2003, procesado por INTER OCEAN, C.A., por concepto de cancelación al ciudadano L.R. (piloto).

Las documentales anteriormente señaladas, constituyen un documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio que debe ser ratificado por la prueba testimonial, o la prueba de informes en estos casos por tratarse de personas jurídicas, y a falta de ello, deben en consecuencia ser desestimados en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas del demandado-opositor

• Impresiones de página web constante de catorce (14) folios, correspondientes a los resultados obtenidos sobre el nombre de la demandante en un buscador de la web (Google), así como la información que sobre ella se encuentra en diversas páginas, conocidas como “Blogs”. Observa esta Superioridad que el demandado a través de dichas impresiones, pretende demostrar la presunta capacidad económica de la solicitante de la medida, y en ese sentido, es preciso destacar que las documentales que rielan en los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de esta pieza de medidas, referentes a los resultados obtenidos en el buscador de Internet (Google), resultan impertinentes, ya que no guardan congruencia con el thema decidendum de la presente incidencia. Por otra parte, en cuanto al resto de las impresiones consignadas, las cuales rielan desde el folio treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive, considera quien aquí decide que dicho medio probatorio no es idóneo a los efectos de probar la capacidad económica de la peticionante, que alega la parte demandada en su escrito de oposición, en consecuencia este Tribunal Superior desestima en todo su valor probatorio las precitadas impresiones. Y ASÍ SE CONSIDERA..

• Copias certificadas del informe técnico parcial de fecha 15 de abril de 2009, efectuado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Maracaibo Estado Zulia. Con relación a dicha documental, se estima que constituyen copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.

Conclusiones

En este sentido, es menester precisar, que el presente juicio por pensión alimentaria, tiene por objeto hacer cumplir el derecho-obligación de alimentos, el cual tiene su fundamento en la Ley y viene dado a cada sujeto en virtud de la existencia de un nexo parental, conjuntamente con la presencia de un estado de necesidad, el cual no puede solventar por sí mismo el sujeto necesitado (peticionante). Por lo tanto, la obligación alimentaria es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Asimismo, es el deber inherente al status familiae, el cual no se extingue o cesa con la mayoridad, sino que persiste para aquellos casos en que se origine alguna incapacidad legal.

Dicho derecho-obligación, está previsto en los artículos 293, 294, 137, y 139 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 293 del Código Civil: “La acción para pedir alimentos es irrenunciable.”

Artículo 294 del Código Civil: “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos (…Omissis…)”

Artículo 137 del Código Civil: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…Omissis…)”

Artículo 139 del Código Civil: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En cuanto a la tramitación del juicio por alimentos, ésta se encuentra regulada por el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:

Artículo 747 del Código de Procedimiento Civil: “Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales.”

Artículo 748. Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.

Artículo 749. A los fines del artículo anterior, el juez dictará las medidas siguientes:

1° Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, u otras remuneraciones o rentas del demandado que retengan la cantidad fijada y la entrega a la persona indicada.

2° Ejecutar sobre los bienes del demandado cualesquiera medidas que considere necesarias para asegurar con ellas la entrega de la cantidad fijada.

(Negrilla de este Tribunal Superior)

En consonancia con el criterio expuesto, el ilustre procesalista R.H.L.R. en sus comentarios sobre el artículo 748 del Código de Procedimiento Civil expresa:

La fijación provisional de alimentos no está atenida a la prueba auténtica de la cualidad de acreedor y del deudor de la obligación alimentaria. Es una medida cautelar anticipativa, que como toda medida cautelar se fundamenta en la doble presunción del derecho que se reclama y del peligro de tardanza.

Para la fijación de alimentos -tanto provisional como definitiva-, el juez «atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos» (Art.294)”

(... Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo citado ut supra, se desprende que el derecho de alimentos además de considerarse vital para la supervivencia de todo ser humano, posee un carácter constitucional, lo que conlleva a que el mismo sea tutelado dentro del ordenamiento jurídico venezolano de una forma privilegiada, considerándose así, la obligación alimentaria de orden público, irrenunciable, imprescriptible e inembargable, entre otras características que la identifican.

Este Jurisdicente Superior tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y en base a la tutela anticipada contemplada en el Juicio de Alimentos, es del criterio que las medidas cautelares decretadas en este tipo de procedimientos tienen un tratamiento especial debido a que se fundamentan en la urgencia de la manutención requerida por el peticionante, pero sin dejar de lado las exigencias básicas para el decreto de toda medida cautelar. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Las medidas cautelares constituyen un medio o instrumento que tienen como propósito bien sea el aseguramiento de las resultas del proceso o la conservación de la cosa objeto del litigio, todo esto con base a una tutela judicial efectiva. Pero en lo que respecta al juicio de alimentos, la naturaleza de estas medidas preventivas es anticipar parcialmente los efectos de la sentencia definitiva en virtud de la necesidad de manutención por parte del solicitante.

El poder cautelar del juez, está enmarcado dentro de una discrecionalidad limitada, puesto que, si bien es cierto tiene la facultad de decretar o negar una medida, también le es imperativo revisar que se hayan cumplido los extremos de ley exigidos para decretarlas.

En torno a esto el juez, debe realizar una revisión y análisis probatorio para constatar la presencia del periculum in mora y el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo constatar la necesidad de quien reclama los alimentos y el patrimonio de aquel quien haya de prestarlos. Por lo tanto, le corresponde a la parte solicitante de la medida, acompañar su solicitud con todos aquellos medios de prueba que sustenten la misma, de manera que se evidencia claramente los extremos señalados ut supra.

Así se contempla en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, en los términos siguientes:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consonancia con esto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-00364, expediente N° 02729, de fecha 30 de mayo de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en el que se ha dejado asentado lo siguiente:

(…Omissis…)

“De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Ahora bien, de conformidad con lo expuesto, y con fines estrictamente metodológicos, es necesario precisar, que las medidas cautelares dictadas en el juicio de alimentos en nada difieren de las decretadas en otros procesos judiciales, y por cuanto la Ley no hace distinción al respecto, las mismas se tramitan conforme al procedimiento de las medidas cautelares previsto en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 601.- Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. (…Omissis…)

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto resulta oportuno citar decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2001, caso R.V. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., por medio de la cual dejó sentado que, no obstante la naturaleza célere del procedimiento breve, las medidas preventivas que se dicten dentro del mismo deben regirse en su tramitación por lo pautado en el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil precedentemente citados, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Tal como se señaló precedentemente, la decisión apelada declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante por considerar que la sentencia cuestionada -que revocó el auto mediante el cual se oyó la oposición a una medida de secuestro dictada dentro de un procedimiento de desalojo- se ajustó a derecho, toda vez que el procedimiento de desalojo se tramita por el juicio breve, siendo que en dicho procedimiento -juicio breve- se prohibía expresamente la apelación de las incidencias distintas a las señaladas en ese capítulo todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis no se trataba de una acción arrendaticia, sino de una oposición a una medida de secuestro de un inmueble que surgió dentro de una demanda por desalojo. En este sentido debe señalarse que el trámite de las medidas cautelares dentro de un procedimiento arrendaticio se lleva a cabo bajo el imperio de las normas que regulan estos procedimientos especiales que son las contempladas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.

En este contexto debe señalarse que el trámite de la oposición a la medida de secuestro debió efectuarse, como en efecto se realizó, por el procedimiento de las medidas preventivas contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y tramitarse la apelación por el artículo 603 eiusdem y no por el procedimiento breve previsto en el mencionado cuerpo normativo.

(…Omissis…)

En razón de lo anterior, la Sala observa que el fallo impugnado, no sólo contrarió lo establecido en el citado artículo 603, sino que también vulneró los derechos constitucionales denunciados por el accionante -defensa y debido proceso - toda vez que dicho fallo le negó a la parte actora un recurso que está previsto en la Ley -Código de Procedimiento Civil-, como lo es la apelación de la sentencia que decidió la oposición a la medida cautelar. Asimismo se observa que, al no oírse la apelación de la referida decisión, dicho Tribunal impidió que el fallo fuese controlado por una instancia revisora, vulnerándose con ello el principio de la doble instancia, y así se declara.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Establecido lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente sub iudice, es menester precisar que la parte actora no acompañó, al escrito de solicitud de medidas sub examine, medio de prueba alguno que evidencie el presunto estado de necesidad de la peticionante, puesto que en dicha solicitud cautelar, los planteamientos esgrimidos se orientaron únicamente a demostrar la supuesta capacidad económica del demandado, omitiendo una argumentación fáctico-jurídica consistente, lo cual es altamente indispensable en materia cautelar, conformándose únicamente en la exposición de alegatos genéricos, por tanto, al asumir una conducta poco diligente en la petición de la protección cautelar sub iudice, aunado a que este arbitrium iudiciis amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar los supuestos fácticos del caso de marras no constató la aportación al presente proceso de elemento probatorio alguno que le permitan a quien aquí decide, presumir el derecho reclamado en base a la necesidad o urgencia de la solicitante, resulta imposible para este Jurisdicente Superior considerar el cumplimiento de este requisito por parte de la demandante de marras. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De igual manera, en lo que respecta al requisito sobre la demostración de la capacidad económica del obligado, del cúmulo probatorio que acompañó la parte actora a su solicitud, no se observa con claridad que dicha capacidad económica la ostente el ciudadano L.A.R.V. en la actualidad, puesto que las documentales consignadas en su mayoría datan de mas de cinco (5) años, aunado a que ninguna de ellas fue ratificada durante el juicio por la correspondiente prueba de informes, resultando de esta forma insuficientes los medios de prueba consignados para demostrar el cumplimiento de este aspecto. Y ASÍ SE APRECIA.

En consecuencia, evidencia esta Superioridad que de los alegatos y probanzas aportadas por la parte actora no se desprenden elementos suficientes a los efectos de demostrar o crear la convicción en este Jurisdicente del cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones adjetivas civiles, para el decreto de las medidas preventivas en el juicio de alimentos, aunado a que, luego de ejercida la oposición en contra de la medida decretada en fecha 9 de junio de 2009 y ejecutada en fecha 17 de junio de 2009, durante la articulación probatoria prevista en la Ley, la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, ni por sí ni por intermedio de su representación judicial, presentó prueba alguna, ni ratificó las documentales ya promovidas, a los efectos de enervar los fundamentos de la oposición y la confirmación de su derecho, razón por la cual, resulta forzoso para este Sentenciador Superior considerar IMPROCEDENTE las medidas preventivas solicitadas por la parte actora, en virtud, de que no demostró mediante los medios probatorios que le ofrece el sistema legal sus respectivas afirmaciones, por cuanto quien pida la ejecución de una obligación le incumbe impretermitiblemente probar los hechos constitutivos de la misma, o lo que es lo mismo, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, sustento sine qua non de las medidas peticionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, es determinante para este Sentenciador Superior, CONFIRMAR CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2010, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PENSIÓN DE ALIMENTOS sigue la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA en contra del ciudadano L.A.R.V., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MEIBY DEL VALLE PIRELA ESPINOZA, por intermedio de sus apoderadas judiciales J.Q.F. y L.M.A., contra resolución de fecha 26 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA CON UNA MOTIVACIÓN DISTINTA la supra aludida resolución, de fecha 26 de marzo de 2010, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50a.m) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/bc

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