Decisión nº FG012010000596 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*-*

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (17) de Noviembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-010868

ASUNTO : FP01-R-2009-000374

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

CAUSA Nº FP01-R-2009-000374 FP01-P-2009-010868

RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Ciudad Bolívar

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada R.C.A.

DEFENSA RECURRENTE:

Abogado R.V.

IMPUTADOS: J.L.M.G.

Cédula de Identidad Nº 16.422.960 y

E.J.G.B.

Cédula de Identidad Nº 17.838.174

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad

DELITO IMPUTADO: Robo Agravado de Vehículo, Resistencia a la Autoridad, Homicidio Intencional en grado de Frustración, Privación Arbitraria de Libertad y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

(Art. 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2009-000374, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP01-P-2009-010868, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado R.V., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia técnica de los ciudadanos imputados J.L.M.G. y E.J.G.B.; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados llevado a cabo el día 03-12-2009, cuyo auto fundado fuera publicado en data 07-12-2009, donde se impone a los imputados de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Privación Arbitraria de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º, 405 en relación con el 80, y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente; y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, atribuido sólo al segundo de los imputados.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 03 de Diciembre del año 2009, el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados, impuso a los ciudadanos J.L.M.G. y E.J.G.B., Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentándose la juez A Quo en lo siguiente:

(Omissis)…Dada la pluralidad de los delitos y de imputados el Tribunal se referirá a los puntos que a juicio de la defensa vician de nulidad (…) En principio se observa que la defensa (…) ataca el procedimiento por considerar que se encuentra viciado de nulidad dado que la presentación de los hoy imputados se hizo en forma tardía extemporánea con violación al lapso de 48 establecido constitucional y legalmente, al respecto de las actas que conforman el expediente se observa la cursante al folio 5 y 6 contentiva de la declaración de Amarilis de los S.J. que refiere que a las 8:15 horas de la mañana fue despojada de su vehículo siendo la declaración que da inicio al procedimiento traído a este tribunal, asimismo al folio 23 cursa declaración de la adolescente Darliuska Chiquinquirá Méndez quien refiere que aproximadamente a las 8:45 de la mañana se introdujeron a su residencia dos sujetos armados y que posteriormente se desarrolló un procedimiento y el en (sic) transcurso del tiempo fueron rescatados y fueron aprehendidos los sujetos que ingresaron a su vivienda, el acta de entrevista cursante al folio 4 suscrita por Cedeño Nancira refiere como hora de inicio del procedimiento las 9:00 horas de la mañana y al igual que las anteriores específicamente la de la adolescente señala que se produjo una situación y que duró un largo tiempo y que ingresaron los policías a su vivienda procediendo a aprehender a dos sujetos, si partimos de esas declaraciones podemos observar que la detención de los ciudadanos patrocinados del Dr. R.V. se produjo en un lapso compatible con la presentación hecha por el Ministerio Público esto porque si se inicia un procedimiento aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana del 1 de diciembre y a decir de los testigos presenciales y de los funcionarios policiales se produjo una situación donde señala el Ministerio Público hubo una privación arbitraria de libertad, una situación de rehenes que permaneció por espacio de un largo tiempo es de inferir en forma lógica que tal detención se produjo a las 10:00 horas de la mañana o mas de manera que si observamos la fecha y hora de recepción de las actuaciones ante el alguacilazgo, del sello y forma estampado por el funcionario receptor se evidencia que fue el día 3 de diciembre del año en curso a las 10:13 de la mañana y en el supuesto que el Ministerio Público se haya excedido en algunos minutos luego del transcurso de las 48 horas tampoco se vulneraría el debido proceso en virtud de que tal vulneración surgiría luego de ese vencimiento sin que cese ese de manera que al efectuar la presentación ante este tribunal ésta cesaría de forma inmediata, de manera que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el Dr. R.V.. Con relación al cuestionamiento hecho de la cadena de custodia señala la defensa que la misma esta viciada de nulidad en virtud que no señala que funcionarios la recibe ni que técnica se uso para el traslado de las evidencias y del folio 15 y 16 se observa en forma clara la descripción hecha por los funcionarios policiales y el funcionario que colecta la evidencia es G.T.A. señalándose el cargo que desempeña, mas adelante se señala que el funcionario que entrega es Contreras Palacios y quien traslada es Contreras Palacios quien hace la entrega a Valle Cesar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no observándose el vicio denunciado por la defensa en este acto de manera que se declara sin lugar (…)

Respecto a J.L.M.G. Y E.J.G.B. por cuanto son comunes los elementos que les comprometen asimismo en forma concurrente se ha de referir el tribunal. Con respecto al delito de homicidio en grado de Frustración, se tiene que la aprehensión de estos ciudadanos se produce amparada en el artículo 248 segunda acepción del Código Orgánico Procesal Penal que refiere la cuasi flagrancia estableciendo que quien se vea perseguido por la autoridad policial a poco de cometer el hecho y con objeto pasivo de delito pero en cuanto a los delitos de privación arbitraria de libertad y resistencia a la autoridad se produce en el mismo momento de comisión del hecho que desencadena en la aprehensión de manera que tiene sustento la precalificación en la declaración de N.E.J. que refiere que son dos sujetos que ingresan a la vivienda que la someten por el cuello esto es conteste con la declaración de Darliuska Chiquinquirá quien dice que su hermanito fue apuntado en la cabeza y que los sujetos le amenazaban y que estos sujetos que fueron aprehendidos efectuaron disparos contra la comisión policial es evidente inferir que en esos disparos es donde resulta herido el funcionario y el por razonamiento (sic) hecho en su oportunidad y que la intención era causar la muerte sin embargo no existe individualización con respecto a quien realiza el disparo no obstante el legislador establece en el artículo 424 del Código Penal que cuando no puede establecerse con precisión quien fue el autor del homicidio y las lesiones se aplicara la complicidad correspectiva que en este caso es acorde con la acepción planteada razón por la cual el tribunal difiere con el Ministerio Público si bien esta presente el homicidio este debe ser imputado de conformidad con el artículo 424 en complicidad correspectiva fundamentación que hace el tribunal aplicando el control jurisdiccional que faculta al juez garantista para ejercerlo. Con relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor por las mismas consideraciones previamente ya referidas tal como la declaración de Amarilis de los Santos quien afirma que tres sujetos le despojan de su vehículo y habiéndose hecho una persecución en caliente y siendo los aprehendidos por este hecho los ciudadanos L.M. y E.G. incautándole a este último un arma de fuego lo cual constituye objeto material utilizado para la comisión del hecho se considera acreditada la imputación para ambos ciudadanos por presumirse en forma fundada si autoría o participación en el hecho. (…) EN consecuencia, se admite la precalificación al ciudadano J.L.M.G. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (…) PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD (…) En cuanto a E.J.G.B. por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (…) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (…) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (...) PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD (…) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre prescrito y no exista obstáculo legal para su procesamiento así como una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización adminiculada con los artículos 215 (sic) por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de los 10 años y el artículo 252 (…) en tal sentido se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el Abogado R.V., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de los Imputados J.L.M.G. y E.J.G.B.; interpone impugnación, según consta en los folios desde el (01) al (06), en los siguientes términos:

(Omissis)...MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

en razón de la denuncia de violación del debido proceso, en virtud de haberse verificado el acto de presentación de imputado pasado el lapso de las 48 horas establecidas en el ordinal 1 del Artículo 44 del Texto Fundamental, (…) el Ministerio Público subvirtió el orden procesal al violentar el lapso de 48 horas que se disponía para proceder a la presentación de mis patrocinados, en vista a que los hechos supuestamente ocurrieron en fecha 01 de diciembre de 2009, de 8:00 a 9:00 horas de la mañana, tal como se desprende de las Actas de Entrevistas, a presuntas víctimas, testigos, funcionarios policiales y representantes fiscales, pero el escrito de solicitud para la presentación de imputados por parte del Ministerio Público, ocurre en fecha 03 de Diciembre de 2009, a las 10:39 hora de la mañana, tal como consta en el comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (…) al folio 48 del expediente. (…) Si hacemos una simple operación matemática se llega a la conclusión que han transcurrido más de Cuarenta y Ocho (48:00) horas, para que mis representados fueran llevados ante la autoridad judicial correspondiente, siendo así estamos en presencia de la violación a la libertad personal y al debido proceso tipificados en los Artículos 44 y 49 en sus ordinales 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Convención Americana sobre Derechos Humano en su Artículo 7º ordinal 5º y Articulo 8º Ordinal 1º, de tal manera Ciudadanos Jueces, le solicito (…) se sirvan decretar la nulidad del acto de presentación de mis defendidos por la violación a las normas de Rango constitucional y Supra Constitucional anteriormente referidas, y basadas en los Artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, en contra de mis patrocinados. (…)

MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO…

al momento de realizar la INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR al sitio del suceso, la cual se encuentra identificada con el Nº 4425, cursante al folio tres (03) de la presente causa, no se deja constancia que persona presencio la práctica de dicha inspección, ni tampoco se señala que experto haya solicitado la presencia de alguna persona que habitara el inmueble o a cualquier persona que se encontraba en el lugar para de esta forma poder lleva (sic) a cabo la Inspección al sitio donde supuestamente se desarrollaron unos hechos.

Ciudadanos Jueces, las señaladas circunstancias fueron esgrimidas por la defensa en el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, por considerar que estábamos en presencia de nulidad de la Inspección Técnica al Sitio del Suceso, ya que el experto que la practico vulnera lo contenido en la norma reformada del Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacerse acompañar por alguna persona que presenciara dicho acto. Pero la Ciudadana Juez de Control, en vez de pasar a decidir lo alegado por la defensa, lo que hace es dejar de pronunciarse, es decir, no decide lo solicitado por la defensa, lo cual coloca en estado de indefensión a mi patrocinado y a la vez se vulnera el debido proceso, consagrado en el Artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte Ciudadanos Magistrados, tenemos que igualmente la honorable Juez Cuarto de Control, pasa a convalidar las violaciones existentes en la Cadena de Custodia, al declarar sin lugar lo señalado por la defensa, ya que considero que los funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, le habían dado cumplimiento a la N. delA. 202-A, de la N.A.P., a pesar de que la defensa señalo que el Funcionario policial encargado de colectar la evidencia, no indica cual fue el método utilizado o empleado para efectuar la colección, aunado a que no aparece en el registro de cadena de custodia, la firma del funcionario que colecta y resguarda la evidencia, tampoco aparece identificado el funcionario que se encarga de realizar el traslado de la evidencia, ni su firma ni a qué departamento o área del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le fue entregada, no se señala si la evidencia supuestamente colectada fue embalada o etiquetada, situación que evidentemente vulnera el Artículo 202-A de la N.A., es decir se encuentra viciada de nulidad la cadena de custodia ya que no se cumplen con todos los aspectos establecidos en la ley. (…)

por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitase, como en efecto solicito se sirva Decretar la nulidad Absoluta de la inspección Técnica practicada al sitio donde supuestamente ocurrieron los hechos, así como al Registro de Cadena de C. deE.F., de conformidad a lo establecido en los Artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado lo contenido en los artículos 202 y 202-A de nuestra N.A.P., acordándosele consecuencialmente a favor de mis patrocinados J.L.M.G. Y E.J.G.B. Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad. (Omissis)

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de los Imputados J.L.M.G. y E.J.G.B., la Fiscal Segundo (E) del Ministerio Publico, Abog. R.A., actuante en la causa que dio origen a la presente acción de impugnación; manifiesta mediante escrito de Contestación, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)… EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA:

(…) esta Representación Fiscal, considera pertinente hacer referencia en cuanto a las horas que ha indiciado el recurrente; si bien es cierto; en algunas de las actas de entrevistas y las declaraciones de las personas presentes en los diferentes lugares en donde se materializo la acción delincuencial de los imputados han indicado que la hora en la cual se produjo el hecho en su contra o en el cual fueron testigos de los hechos fue entre las 8:30 am y las 9:00 am, del día 1 de Diciembre de 2009, no es menos cierto; que antes de producirse al (sic) captura de los imputados, se suscito dentro de una residencia (…) una situación en la cual los imputados de forma violenta y arbitraria mantenían privados de su libertad u bajo amenazas de muerte a varias personas del lugar en su intento de escapar de las autoridades que estaban detrás de sus actos a los fines de ser apresados, lo cual genero una negociación en la cual participe de forma activa con el propósito de lograr la entrega de los imputados y que las victimas que se encontraban amenazadas lográndose salir sin ninguna consecuencia que lamentar en contra de sus integridades; en segundo lugar, resulta absurdo el planteamiento del recurrente cuando señala una violación a los postulados de la Constitución Nacional, afirmando el quebrantamiento de un lapso procesal cuando esté en primer término no estuvo presente en el lugar en la cual se generó las negociaciones para facilitar la salida de las víctimas de la residencia (…) y la entrega no violenta de los imputados para ser puestos a la orden esta representación fiscal la cual se encontraba de guardia, por cuanto; no le consta cuando se inicio y cuando finalizo las negociaciones para evitar consecuencias fatales tanto de las víctimas como de los imputados en tercer lugar la hora aproximada de la detención de los imputados se materializo pasadas las 11:00 am del día 1 de Diciembre de 2009, luego de lograr la salida no violenta de estos de la residencia (…) además la hora a la cual hace referencia la defensa de los imputados en las declaraciones y actas de entrevistas, la mayoría de estas se refieren al momento en el cual comenzó a ocurrir el hecho y no cuando este finaliza, luego de la aprehensión de los responsables de este por lo cual no puede ser tomar de forma escrita, el momento de culminación de la detención, tomando en cuenta lo ocurrido en la residencia (…), es por lo que esta representación del Ministerio Público, estima que la aprehensión de los imputado (sic) se realizo bajo los supuestos de la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y además de ella la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional se materializo dentro del lapso establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

EN CUANTO A LA SEGUNDA DENUNCIA: (…)

Resulta necesario examinar lo depuesto por el legislador en el citado artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) realizando un examen detallado a la norma en cuestión estima esta Representación Fiscal, que la norma señala la incuestionable tarea que deben hacer los investigadores adscritos a un cuerpo policial a fines de cumplir los cánones descritos en la norma, tales como señalar las personas que han presenciado dicha inspección o la presencia de alguna persona que habitara el inmueble o de cualquier persona que se encontraba presente en este, sin embargo; para llevar a cabo la inspección la no presencia de cualquiera de estas persona (sic) no entorpece la práctica de esta diligencia de investigación, tomando en cuenta que se puede su citar (sic) la no presencia en el inmueble de alguna o de todas las personas que señala la norma, por circunstancias no atribuibles a los investigadores (…)

En relación a la cadena de custodia, viciada según el criterio de la defensa, esta representante fiscal observa, tal como se evidencia de las actuaciones los funcionarios policiales de la División de Investigadores Criminalísticas de la Policía del estado Bolívar, a través del funcionario J.G., distinguido de este componente cumpliendo con las exigencias de ley colecto todo y cada uno de los elementos de convicción relacionados con el hecho en su debita (sic) oportunidad remitiendo a la Policía científica, estos elementos lo cual creadita su actuación al suscribir un acta donde deja constancia de lo colectado y de lo realizado (…)

PETITIRIO (sic)

Por todo lo expuesto, acudo muy respetuosamente ante los Magistrados (…) a tenor de lo establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal y solicito formalmente que la APELACIÓN DE AUTOS, (…) sea decretada SIN LUGAR y en razón a ello sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control (…) sede Ciudad Bolívar de fecha 7 de diciembre de 2009 (…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.M.C. y G.Q., asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la impugnación ejercida por la Defensa Privada de los imputados J.L.M.G. y E.J.G.B., Abogado R.V., evidencia ésta Alzada que el recurrente esboza en su acción rescisoria dos denuncias, basada la primera de ellas en la subversión en la que a su dicho, incurre el Ministerio Público al presentar a los imputados extemporáneamente al lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en nuestra Carta Fundamental, para luego de su aprehensión ser presentados ante el Tribunal de Control correspondiente, a los fines de imputar los hechos y hacer de su conocimiento la razón por la que se les investiga, tomando como sustento el apelante el tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, que a su dicho se suscitaron el 01 de diciembre de 2009, de 8:00 a 9:00 horas de la mañana, hasta la introducción del escrito de solicitud de presentación de los imputados, por parte del Ministerio Público, que a su decir ocurrió en fecha 03-12-2009, a las 10:39 horas de la mañana.

Al respecto, necesario es traer a colación el principio de estado de libertad que se encuentra amparado en la Constitución Nacional, que inscribe:

Artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)

De la norma suprema supra trasladada establece claramente un período inviolable que el Legislador patrio instauró para la presentación Judicial de la persona que incurra en delito, por un tiempo que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas desde el momento de su aprehensión, so pena de incurrir en violación al debido proceso y por tanto, en nulidad de dicho acto; establecido ello como parámetro dentro del estado de libertad, donde constitucionalmente toda persona debe ser juzgada en libertad.

Así las cosas tenemos que, la Juez Cuarta de Control de Ciudad Bolívar, se pronuncia respecto a lo denunciado por la defensa de los imputados en la Audiencia de Presentación, sobre el punto que hoy nos atañe, de la siguiente manera: “… de las actas que conforman el expediente se observa la cursante al folio 5 y 6 contentiva de la declaración de Amarilis de los S.J. que refiere que a las 8:15 horas de la mañana fue despojada de su vehículo siendo la declaración que da inicio al procedimiento traído a este tribunal, asimismo al folio 23 cursa declaración de la adolescente Darliuska Chiquinquirá Méndez quien refiere que aproximadamente a las 8:45 de la mañana se introdujeron a su residencia dos sujetos armados y que posteriormente se desarrolló un procedimiento y el en (sic) transcurso del tiempo fueron rescatados y fueron aprehendidos los sujetos que ingresaron a su vivienda, el acta de entrevista cursante al folio 4 suscrita por Cedeño Nancira refiere como hora de inicio del procedimiento las 9:00 horas de la mañana y al igual que las anteriores específicamente la de la adolescente señala que se produjo una situación y que duró un largo tiempo y que ingresaron los policías a su vivienda procediendo a aprehender a dos sujetos, si partimos de esas declaraciones podemos observar que la detención de los ciudadanos patrocinados del Dr. R.V. se produjo en un lapso compatible con la presentación hecha por el Ministerio Público esto porque si se inicia un procedimiento aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana del 1 de diciembre y a decir de los testigos presenciales y de los funcionarios policiales se produjo una situación donde señala el Ministerio Público hubo una privación arbitraria de libertad, una situación de rehenes que permaneció por espacio de un largo tiempo es de inferir en forma lógica que tal detención se produjo a las 10:00 horas de la mañana o mas de manera que si observamos la fecha y hora de recepción de las actuaciones ante el alguacilazgo, del sello y forma estampado por el funcionario receptor se evidencia que fue el día 3 de diciembre del año en curso a las 10:13 de la mañana (…)de manera que se declara sin lugar la solicitud de nulidad hecha por el Dr. R.V.(…)”.

De lo anterior se evidencia que, sobre lo argumentado por la Defensa en cuanto a la falta de presentación oportuna ante el Tribunal de la causa, por haberse traspasado el umbral de tiempo prevenido en el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional, la Juez A Quo al emitir pronunciamiento determina la tempestividad de la presentación de los imputados ante el Tribunal, tomando como sustento la situación fáctica que se suscitó al momento de su aprehensión, toda vez que si bien es cierto conforme a los hechos que se desprenden de las actuaciones procesales, se dio inicio al procedimiento de aprehensión en ocasión a un robo de un vehículo automotor, sin embargo, al momento de operar efectivamente la aprehensión de los sujetos hoy objeto de proceso penal, se abonó una situación de rehenes en una residencia de la que éstos se valieron para pretender evadirse de la persecución, incurriendo con ello, en una serie de acciones que como bien determinó la Juzgadora, constituyen otros delitos además del que originare en un primer momento la aprehensión de los imputados.

Es importante aclarar que lo que se obtiene de lo aducido con anterioridad, es que si bien es cierto el procedimiento iniciara el 01 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 8:15 horas de la mañana, en ocasión a un robo de vehículo, no es menos cierto que éste se prolongara con la situación de rehenes que se presentara como consecuencia del ingreso de los hoy imputados a una vivienda, donde tomaran como objeto de amenaza a las personas que allí residían a cambio de egresar de allí con vida, escenario que finalmente se extendió por un período de tiempo considerable y que concluyó con el ingreso de los miembros del cuerpo policial actuante en el procedimiento, para aprehender definitivamente a los sujetos hoy procesados. Situación que a todo evento dio por acreditada la Juez A Quo al revisar las actuaciones procesales, determinando con ello que lo acontecido simplemente conllevó a la demora del momento de la aprehensión, teniendo término el procedimiento aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de ese mismo día, sustentando dicha hipótesis en las declaraciones de las víctimas, ciudadana Amarilis de los S.J. (del delito de Robo de Vehículo), quien hiciera referencia a que próximo a las 8:15 horas de la mañana fuera despojada de vehículo de su propiedad, y de la adolescente Darliuska Chiquinquirá Méndez quien señalara que cerca de las 8:45 horas de la mañana del 01-12-09, se introdujeran unos sujetos armados a su residencia y que luego de un largo tiempo ingresaran los policías a su vivienda para aprehender a dichos sujetos.

En ilación con lo anterior, se tiene que la aprehensión de los procesados J.L.M.G. y E.J.G.B., tiene ocasión el día 01-12-2009, entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, conforme a los dichos de las víctimas que refieren la hora de inicio del procedimiento como a las 8:15 a.m., y como hora de aprehensión de los sujetos imputados, alrededor de las 10:00 y 11:00 de la mañana, por la situación de rehenes que se originara luego del robo del vehículo automotor del que fuera despojada la ciudadana A.J., materializándose la presentación del Escrito de “Presentación de Imputado” suscrito por la Fiscalía del Ministerio Público encargada del caso, ante la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar, en fecha 03-12-2010 a las 10:13 horas de la mañana, para luego ser distribuido al Tribunal en Función de Control competente; transcurriendo el tiempo ecuánime para garantizar el derecho de los justiciables J.L.M.G. y E.J.G.B. a ser oídos ante el tribunal competente, dentro de las 48 horas siguientes a la entrada en vigencia de la detención asegurativa ejecutada en fecha 01-12-2009.

Se estima prudente recalcar que así como el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé también que la presentación de los imputados debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión, bien sea por flagrancia o mediante orden judicial, y en todo caso, ante una presentación tardía, el representante del Ministerio Público debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional; particular que revisando el caso que nos ocupa, aquí no se presenta.

Precisado ello, se considera pertinente citar además, extracto del criterio emitido por la Sala Constitucional respecto al contexto en estudio, y el cual se lee a la letra que sigue:

(…) la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad. (vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nº 526/01 y 182/07)

(Sent. del 12-05-2009, Magistrado Ponente MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN).

La sentencia referida en el acápite que antecede, presupone el estudio previo de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que cuando la sentencia en mención establece que “que dicha captura genere en una privación judicial preventiva de libertad”, de lógica y por mandato legal además (art. 250 de la Ley Adjetiva Penal) deberá el Tribunal detallar en su motivación la concurrencia o descarte de cada uno de los requisitos que harían factible la privación preventiva judicial de libertad, porque de otro modo ¿cómo entonces se podría conocer si la captura denunciada como “extralimitada en el tiempo de ley” generaría una privación judicial preventiva de libertad a la que alude el criterio arriba transcrito del Tribunal Supremo de Justicia?. Dentro de esta línea de razonamiento si tal como lo señala la referida sentencia, la supuesta lesión por presentación extemporánea del indiciado, cesa al efectuarse la audiencia de presentación ha lugar y que a su vez, la misma genere una privación judicial preventiva de libertad, es de entenderse que para que pueda verificarse es condición sine qua nom, que el juzgador de control competente, compruebe la solvencia y concurrencia de los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, evento éste que del contenido de la resolución se desprende que el juzgador llevó a cabo, motivo por el cual, a consideración de ésta Alzada, se encuentra privada de sustento la impugnación ejercida.

Bajo el contexto manejado en el párrafo que antecede, ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el decreto de la medida de coerción personal prevista en el dispositivo 250 de la Ley Procedimental Penal tiene como presupuesto la concurrencia de los requisitos de procedencia, los cuales han de ser determinados por el juzgador, siendo la sentencia que establece ello del tenor que sigue:

(…) Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano W.T.M.M. (…)

. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, el contenido del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal si bien establece como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional, consideraciones éstas que deberá razonar el juzgador, y que en el caso de marras se verifica claramente del texto de la recurrida, que la A Quo procedió a explicar, dando por acreditadas en el caso que nos ocupa, cada una de las circunstancias de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a las que hace alusión el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez verificados como cumplidos éstos supuestos, hacen inferir a la Juzgadora en la configuración de los peligros de fuga y obstaculización del proceso, que por la entidad de los delitos, y por ende la pena que podría llegar a imponerse, se hace presumible en el caso examinado, conforme a lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Puntualizado lo anterior, en el caso de marras, se verifica de las actuaciones que en discordancia de lo aducido por la defensa recurrente, en ningún momento existió una privación desmesurada del derecho a la libertad de los imputados, mucho menos materializada por la falta de presentación oportuna ante el Tribunal de la causa, toda vez que dicho acto se realizara dentro del tiempo prevenido en el artículo 44 de nuestro Texto Constitucional, y cuyo desarrollo se encuentra plasmado en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en cuanto a éste punto, concluye ésta Alzada que sobre la impugnación ejercida inexorablemente recae una declaratoria Sin Lugar.

Por otra parte también denuncia el recurrente, vicios que a su consideración presenta la Cadena de Custodia de las evidencias colectadas, aduciendo: “(…) la defensa señaló que el Funcionario policial encargado de colectar la evidencia, no indica cual fue el método utilizado o empleado para efectuar la colección, aunado a que no aparece en el registro de cadena de custodia, la firma del funcionario que colecta y resguarda la evidencia, tampoco aparece identificado el funcionario que se encarga de realizar el traslado de la evidencia, ni su firma ni a qué departamento o área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas le fue entregada, no se señala si la evidencia supuestamente colectada fue embalada o etiquetada, situación que evidentemente vulnera el Artículo 202-A de la N.A., (…)”.

Bajo éste argumento, tiene a bien este Tribunal Colegiado hacer referencia a que el Artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezado lo siguiente: “… Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso (…). Norma que refiere una serie de requisitos de forma específicos requeridos a los fines de dejar constancia concretamente de las circunstancias en que fueron encontradas cada una de las evidencias colectadas en el sitio de los acontecimientos, ello también con la finalidad, como lo establece ésta disposición procesal, de evitar alteraciones o modificaciones de los elementos recabados, y que conforme a los resultados que arrojen, es de cabal importancia en el proceso, a objeto de determinar la participación o no de los sujetos imputados en los hechos que se le incriminan.

En este mismo sentido encontramos que, respecto a éste punto la A Quo señaló que: “(…) del folio 15 y 16 se observa en forma clara la descripción hecha por los funcionarios policiales y el funcionario que colecta la evidencia es G.T.A. señalándose el cargo que desempeña, mas adelante se señala que el funcionario que entrega es Contreras Palacios y quien traslada es Contreras Palacios quien hace la entrega a Valle Cesar adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no observándose el vicio denunciado por la defensa en este acto de manera que se declara sin lugar(…)”. Con ésta aseveración, determina la Juez de la causa las razones por las cuales declara Sin Lugar la moción de la defensa, de que se declarase nula la cadena de custodia de las evidencias recabadas en el proceso que hoy nos ocupa, fundamentándose en que de la revisión de las actuaciones se desprende la descripción precisa de las circunstancias en que fueran encontradas las evidencias, con señalamiento puntual de los funcionarios que manejaran la evidencia, refiriéndose al funcionario A.G.T., como quien colectara la misma, identificado en el cargo que desempeña dentro del Cuerpo de Investigación actuante en el procedimiento, al funcionario Contreras Palacios como a quien se le entrega la evidencia colectada y quien traslada la misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Funcionario C.V. como quien la recibe en el órgano de Investigación; desestimando con ello lo aseverado por el recurrente, respecto a los vicios de nulidad que presentara éste elemento, habida cuenta que tal como así lo examinó y analizó adecuadamente la Juez de Primera Instancia, se cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 202-A de la N.A.P., referido al procedimiento de colección de las evidencias incautadas en el lugar de los sucesos.

Así las cosas, a cognición de éste Tribunal Penal de Alzada, en voz de su ponente, la impugnación ejercida por la Defensa que asiste a los imputados J.L.M.G. y E.J.G.B., se vislumbra desprovista de sustentos de derecho para rebatir la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, considerando ésta Alzada que de la misma se desglosa, en forma precisa, las razones de hecho y de derecho explanadas por el juzgador, y de las cuales devino su actuar.

A lo antes comentado, tiene a bien este Tribunal Colegiado, reiterar que conforme al criterio adoptado por nuestro más Alto Tribunal, la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del encausado los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En consecuencia, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, y en verificación del proceder ajustado a derecho del Tribunal 4° de Control de éste Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, en consonancia con las garantías resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le hace menester a esta Sala Única en ésta oportunidad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado R.V., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de los ciudadanos imputados J.L.M.G. y E.J.G.B., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Privación Arbitraria de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º, 405 en relación con el 80, y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente; y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, atribuido sólo al segundo de los imputados; impugnación que fuere ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 03-12-09 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual él A Quo impone a los imputados de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado R.V., en su carácter de Defensor Privado, actuando en asistencia de los ciudadanos imputados J.L.M.G. y E.J.G.B., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Resistencia a la Autoridad, Homicidio Intencional en grado de Frustración y Privación Arbitraria de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 2º, 405 en relación con el 80, y 174 en su primer aparte, todos del Código Penal, respectivamente; y además el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, atribuido sólo al segundo de los imputados; impugnación que fuere ejercida a fin de refutar la decisión dictada el 03-12-09 por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual él A Quo impone a los imputados de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

ABOG. G.M.C..

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q. GONZÁLEZ

ABOG. O.A.D.J.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GMC, GQG & OADJ/GTR/ap.

Causa Ppal. Nº FP01-P-2009-010868

Recurso Nº FP01-R-2009-000374

Resol. Nº FG012010000596

17-11-2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR