Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,

de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Á.D.J.M.O., venezolano, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.596.910.

Demandada: S.C.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.126.219, residenciada en la carrera 2 N° 9-50 de la ciudad de Michelena del Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de pensión de alimentos.

El adolescente de 16 años de edad, Á.D.J.M.O., asistido de abogado, en escrito de fecha 3 de junio de 2004, solicita se fije a su favor, obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y adicionalmente el doble para los meses de agosto y diciembre, hace ese petitorio tomando en cuenta el ingreso mensual fijo aproximado de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), incluido el pago de cesta ticket de su legítima progenitora S.C.M.O.; señala que el ciudadano J.A.H. le legó derechos en una cuarta parte sobre una casa de habitación en la cual habita con su madre y un lote de terreno con casa de habitación distribuida en dos pisos con entradas independientes y un estacionamiento privado adyacente a dicho inmueble los cuales se encuentran alquilados en su totalidad, los cuales estaban administrados por G.H. deC., quien decidió entregarle la administración de los inmuebles a su progenitora, producto de los alquileres recibe cien mil bolívares (Bs. 100.000) mensuales que es el dinero que le corresponde por derecho por ser propietario de una cuarta parte. (f.1-4). Mediante decisión de fecha de fecha 23 de julio de 2004 el a quo, declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria hecha por el adolescente Á.D.J.M.O., y la fija en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs 135.000,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) y diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) (f.42-49); contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la parte demandada, que el a-quo oye en un solo efecto en fecha 3 de agosto de 2004 (f.54).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la ciudadana S.C.M.O., contra la decisión de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por el adolescente Á.D.J.M.O. y fija la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs 135.000,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) y diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

Igualmente, el artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, con el fin de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el demandado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.

La pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

En este orden de ideas, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

Así las cosas, demostrado como está en autos que el adolescente Á.D.J.M.O., es hijo de S.C.M.O., este Juzgado tomando en cuenta la edad de este, 16 años de edad, que actualmente cursa el segundo año de bachillerato tal como consta al folio once (11) del expediente y, que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo; considera procedente declarar sin lugar la apelación, por lo que la demandada S.C.M.O. debe suministrar a su hijo Á.D.J.M.O. la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs 135.000,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) y diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) . De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide

En merito de las anteriores consideraciones y a las normas señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , decide

Primero

Declara sin lugar la apelación, interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por Á.D.J.M.O., ya identificado. En consecuencia fija la obligación alimentaria que la demandada debe suministrar a su hijo en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs 135.000,00) mensuales, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,00) y diciembre de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) . De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

Tercero

Queda confirmada, la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de julio de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de septiembre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fechas, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

am

Exp. 5535

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