Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 203° y 154°

PARTE RECURRENTE EN

NULIDAD: Sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, anotada bajo el Tomo 19-A Pro. Nº 51 de fecha 25-07-1990.

APODERADO JUDICIAL

DEL RECURRENTE: Abogado H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748.-

ENTE EMISOR DEL ACTO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

OBJETO DEL RECURSO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA CONSIGNACION Y APROBACION DE HORARIOS DE TRABAJO

EXPEDIENTE No. 14-2114

ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta, por la representación judicial de la parte recurrente abogado H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748 contra la decisión de fecha 15 de Enero de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, quien declaró inadmisible el Recurso de Nulidad ejercido contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de Julio de 2.013, la parte recurrente, presentó la apelación, dentro del lapso previsto en la norma.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El recurso de nulidad va dirigido a anular el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 11 de Julio de 2.012, consistente en un correo electrónico, inserto al folio 26 del expediente fechado once (11) de Julio del año 2.013 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual se negó la implementación de los horarios de Trabajo al considerar que no están ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores.

DE LA DECISION RECURRIDA

OBJETO DE LA INCIDENCIA

En fecha 11 de Julio de 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, dictó sentencia declarando inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., en contra de el acto administrativo de efectos particulares, de fecha 11 de Julio de 2.012, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, por ser un acto de simple trámite. Todo ello con base a las disposiciones contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Señalando lo siguiente: Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de este Tribunal, la parte Recurrente interpone dicho Recurso en contra de la notificación de fecha 11 de Julio de 2013, vía correo electrónico dirigida al correo electrónico suministrado por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., mediante la cual le comunicó por esa vía entre otras cosas, que los horarios de trabajo a implementar en la (sic) Centro Médico del Tuy, C.A., en su sede de Ocumare y S.T.d.T., respectivamente, no se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, por lo tanto, debe proceder a realizar las correcciones ya señaladas para su debida aprobación. (Subrayado del Tribunal).

En esta perspectiva, se evidencia del contenido de la comunicación de la fecha ut supra señalada, que la misma se refiere a la notificación que realizó la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave a la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A., a través del correo electrónico drhectorvargas@hotmail.com suministrado por la parte Recurrente, de acuerdo a los requisitos emanados del Ministerio del Trabajo, ente que establece el presupuesto de derecho que deben cumplir las Entidades de Trabajo para la aprobación de los horarios de trabajo por parte de las Inspectorías del Trabajo, en el caso específico, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

De lo antes explanado, se desprende que la mencionada notificación se realizó con la finalidad de poner en conocimiento a la Sociedad Mercantil, antes mencionada, que debía realizar las correcciones indicadas por el ente administrativo, en los horarios de trabajados presentados en sede administrativa por el Apoderado Judicial de la hoy Recurrente, para ser aprobados posteriormente, luego de realizadas dichas correcciones de los citados horarios de trabajo, los cuales serían implementados en el Centro Medico Tuy, tanto en la sede de Ocumare del Tuy como en su sede de S.T.; lo que en modo alguno pone fin al procedimiento, muy por el contrario, con vista a las observaciones y correcciones solicitadas por el ente administrativo, continua la tramitación del mencionado procedimiento; observando este Tribunal que el requerimiento de la Inspectoría del Trabajo, no fue cumplido por la hoy Recurrente, con el objeto de que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, emitiera un pronunciamiento definitivo, en consecuencia mal podría configurar la notificación vía correo electrónico de fecha 11 de Julio de 2013, un acto administrativo, susceptible de ser recurrido, toda vez que el mismo se refiere a un acto de MERO TRÁMITE, que no pone fin al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Bajo este mapa jurisprudencial y legal, con vista al análisis que antecede, y en estricta aplicación del ordinal 7) del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del auto de Mero Trámite, vía correo electrónico de fecha 11 de Julio de 2013. Y ASI SE DECIDE. (fin de la cita).

DE LA COMPETENCIA

El artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, establece que sobre la decisión que declare la admisibilidad del recurso de nulidad dictado en primera instancia se da apelación en un solo efecto, si se plantea dicha apelación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación y textualmente reza: Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Siendo que el auto de admisión, esta definido como aquel acto que fija el inicio del curso del proceso judicial, previo la verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley para la admisibilidad, esta decisión del Juez aunque no resuelven el fondo del litigio, es susceptible de apelación cuando es negativa como lo establece la norma, será oída libremente, en base al principio de la doble instancia el cual está estrechamente ligado al derecho de la defensa, derecho fundamental para todo proceso administrativo o judicial, para ofrecer mayor garantía a las partes y evitar incurrir en posibles errores judiciales o actuaciones arbitrarias.

Así las cosas, siendo esta causa materia de competencia de esta alzada para el conocimiento de la apelación contra los autos de inadmisión emitidos con ocasión a los Recursos de Nulidad contra providencias administrativas, emanadas de la Inspectoría del Trabajo, con motivo de la inamovilidad laboral, esta alzada se declara competente para conocer de la apelación propuesta y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta ratificando el criterio sostenido por esta alzada en sentencia contenida en el expediente 14-2113 referido a un Recurso de Nulidad de una entidad de Trabajo denominada Sociedad Mercantil GRUPO MEDICO TUY, C.A., lo cual hace previo las consideraciones y precisiones siguientes: La presente apelación esta dirigida a revisar la decisión del Juzgado A Quo, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad solicitado por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A.

La inadmisibilidad del Recurso de Nulidad se fundamentó en la calificación como de mero trámite del un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, por lo cual no tiene apelación.

Procede entonces esta alzada a revisar la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, haciendo las siguientes precisiones: En la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia, se examina el acto administrativo, calificándolo como un acto de simple trámite, sin embargo del análisis de la actuación emanada de la Inspectoría del Trabajo puede inferirse que perfectamente cabe la consideración de estar en presencia de un acto administrativo formal donde establece la Inspectoría del Trabajo que no puede ser aprobados ni consignado los horarios de Trabajo por no llenar –el administrado- los requisitos exigidos por la nueva Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y los Trabajadores; por su parte la recurrente considera llenos los extremos para consignar e implementar los horarios y considera este acto administrativo una negación.

En vista de ello pasa esta alzada a definir que es un acto administrativo, de la manera siguiente: Los actos administrativos constituyen la forma de manifestación por excelencia de la actividad administrativa; por su naturaleza y carácter los actos administrativos inciden en la esfera jurídica de los administrados, creando o modificando o extinguiendo una situación jurídica determinada.

EI acto administrativo per se produce efectos jurídicos relativos a la creación, modificación o eliminación de situaciones individuales o generales, o la aplicación a un sujeto de derecho de una situación jurídica general. (PCA. 01-02-83. Magistrado Ponente: Román Duque Corredor. RDP, N° 13, enero o marzo . 983,pp. 111-112.)

En este orden de ideas, por ser el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, de la competencia de los Tribunales del Trabajo, para su revisión, mediante el Recurso de Nulidad por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 que textualmente expresa:

…omississ

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

La competencia atribuida a los Tribunal del Trabajo señalada anteriormente, esta íntimamente relacionada con toda la materia laboral y con ello los actos emanados de la Inspectorías del Trabajo, por lo que sus decisiones constituyen un acto administrativo formal, y en el presente caso se niega la consignación para la implementación de los horarios de Trabajo en la entidad de Trabajo, lo cual traspasa a la esfera jurídica del administrado, al verse indefenso ante una situación que puede afectar el desenvolvimiento, de sus actividades al no conocer los trabajadores dentro de la entidad de Trabajo, sus jornada y con ello puede incurrir en la infracción establecida en la Ley con respecto a las violaciones de las condiciones de trabajo que debe establecer como entidad de Trabajo.

Así las cosas, por tratarse de un acto formal donde el administrado se ve afectado en sus derechos e intereses y el cual produjo al administrado indefensión, pues se deben cumplir los requisitos que se establecen en la Ley para realizar este tipo de trámites ante la administración, se debe revisar si cumplen los extremos de Ley y una vez cumplidos si es susceptible de aceptación por la administración, cuestión que no hace el Tribunal A Quo y por ende, incurre en violación al derecho a la defensa por falso supuesto, al considerar erróneamente el acto administrativo discutido como de simple trámite, lo cual a juicio de esta alzada es incorrecto, por ello se debe revocar la sentencia recurrida.

El correcto proceder del sentenciador en este tipo de asuntos, es primeramente revisar si el acto administrativo cumplió con los procedimientos establecidos en la Leyes, igual, debe revisar si los requisitos exigidos en las leyes y solicitados por la administración fueron cumplidos por el administrado y en definitiva debe revisar si es afectado -el administrado- por dicha decisión de la administración para ser susceptible de nulidad, pero en el presente caso no se cumplió con lo antes mencionado, solo se calificó el acto administrativo dictado como de mero trámite, originándose una decisión que en vez de atender la petición del administrado, lo coloca en una situación de indefensión ante la administración, al no definir si el administrado cumplió n no con los requisitos exigidos por la Inspectoría del Trabajo y que los mismos fueron subsanados y posteriormente rechazados, debe introducir nuevamente los mismos requisitos los cuales fueron rechazados en una primera oportunidad, convirtiéndose en un circulo vicioso donde el administrado es el único afectado por no tener una respuesta clara y precisa que le de certeza a su solicitud.

En vista de lo antes expuesto, no habiendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio valorado prueba alguna, ni revisado requisitos de procedencia, ni de procedimiento ni emitido una decisión de fondo del Recurso de Nulidad planteado, debe esta alzada revocar la sentencia del Tribunal A Quo, devolviendo el expediente, para que aplique los parámetros delimitados por esta alzada a los fines de decidir si es correcta la decisión del órgano administrativo para no aceptar o rechazar los horarios de trabajo de la entidad de Trabajo recurrente y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente abogado H.L.V.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748 contra la decisión de fecha 15 de Enero de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 15 de Enero de 2.014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave.- TERCERO: SE ORDENA LA ADMISIÓN del Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL TUY, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 11 de Julio de 2.013, previo el examen de las otras causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.- CUARTO: SE ORDENA la devolución del expediente al Tribunal de origen, una vez transcurridos los lapsos para recurrir del presente fallo.- QUINTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veinte (20) del mes de febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 09:30 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2114

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