Decisión nº 1935 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000126.- SENTENCIA Nº 1935.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2029.-

Vistos

, sin informes de las partes.

En horas de Despacho del día 06 de noviembre de 2002, el abogado J.J.B.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.257, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente MEDICA PORTUGUESA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de mayo de 1972, bajo el No. 72, folios 177 al 181, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 542 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual se estableció a cargo de la mencionada sociedad de comercio, la obligación de pagar los montos y conceptos siguientes para los períodos fiscales comprendidos desde el primer trimestre de 1997 hasta el segundo trimestre de 2001:

i. Ocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8.918.574,00), actualmente expresados en Ocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 8.918,57), por los aportes del dos por ciento (2%) dejados de pagar, conforme a lo previsto en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

ii. Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.250,00), actualmente expresados en Dieciocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 18,25), por intereses moratorios sobre los tributos omitidos en virtud de lo previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

iii. Ochocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 891.857,00), actualmente expresados en Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 891,86), por sanción de multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes omitidos del dos por ciento (2%), conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Cantidades que sumadas reflejan un monto total de Bs. 9.828.681,00, expresado actualmente en la cantidad de Bs. 9.828,68; tales obligaciones se originaron “por diferencia de aportes, así como por intereses moratorios pro el pago extemporáneo.”

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 2029 y se ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al ciudadano Presidente del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Estando las partes a derecho, en fecha 07 de abril de 2003 se admitió dicho recurso, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 47, ordenándose su tramitación y sustanciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, y abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente a dicha fecha.

El 07 de mayo de 2003 el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles, mediante el cual hizo valer el mérito favorable de los autos y la prueba documental; siendo admitidas mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para que las partes presentaran sus informes, el 18 de agosto de 2003, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes; seguidamente el Tribunal dijo “Vistos”, y entró la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia en la presente causa.

El 29 de octubre de 2003 la abogada M.T.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.759 actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación, así como la copia certificada del expediente administrativo.

El 1º de octubre de 2008 la abogada E.M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.979, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido Instituto solicitó se dicte el correspondiente fallo.

En fecha 27 de mayo de 2013, el abogado J.S.A., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

El 27 de septiembre de 2013, el abogado P.B.C., Juez Temporal de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº 309/2013 de fecha 24 de septiembre de 2013, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juramentado el día 03 de febrero de 2012, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; se abocó al conocimiento de la presente causa.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:

I

ANTECEDENTES

La Gerencia de Ingresos Tributarios, adscrita a la Gerencia General de Finanzas del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante Resolución de Autorización de Investigación Fiscal No. 016-01-033 de fecha 09 de agosto de 2001, facultó a la ciudadana Y.M.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.317.488, para que practicara una investigación en los libros, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo que se requiera para determinar la base imponible correspondiente a los aportes del 2% y ½%, por parte de la aportante MEDICA PORTUGUESA, C.A., previstos en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa (INCE).

Como resultado de la fiscalización practicada a la recurrente, se elaboró Informe de Actuación Fiscal en el cual se dejó constancia de diferencias “en los aportes del 2% desde 97/1 hasta 2001/2 (...), ya que la empresa no incluyó en los cálculos de los aportes la partida honorarios médicos.”; e “Intereses de mora en los trimestres 2001/1 y 2001/2 [1er y 2do Trimestre del año 2001, ambos inclusive]”.

En razón de lo anterior, en fecha 25 de septiembre de 2001, se levantó Acta de Reparo Nº 029951, mediante la cual se impuso el pago de los siguientes montos y conceptos, a cargo de la mencionada aportante:

Resumen En Bs. En Bs. Actuales En Bs. En Bs. Actuales

Aportes para pagar del 2% 8.918.574,00 8.918,57

Aportes para pagar del 1/2% -0- -0-

Intereses 18.250,00 18,25

Monto del Acta de Reparo 8.936.824,00 8.936,82

Sanción del 10% de 2% y 1/2% (art. 145 C.O.T.) 891.857,00 891,86

TOTAL 9.828.681,00 9.828,68

En fecha 02 de septiembre de 2002, con base en el informe elaborado por el fiscal actuante, la Gerencia General de Finanzas del INCE dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 542, notificada el 19 de septiembre de 2001, mediante la cual se confirmó el contenido de dicha Acta de Reparo y se determinaron las siguientes obligaciones a cargo de la recurrente de autos:

• Ocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8. 918.574,00), actualmente expresados en Ocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 8.918,57), por los aportes del dos por ciento (2%) dejados de pagar infringiendo lo previsto en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

• Dieciocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 18.250,00), actualmente expresados en Dieciocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.18,25), por intereses moratorios sobre los tributos omitidos en virtud a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

• Ochocientos Noventa y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Siete Bolívares Sin Céntimos (Bs. 891.857,00), actualmente expresados en Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 891,86), por sanción de multa equivalente al diez por ciento (10%) de los aportes omitidos del dos por ciento (2%) conforme a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Por desacuerdo con las determinaciones efectuadas por el ente exactor, la aportante ejerció en fecha 06 de noviembre de 2002 el recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alegó el apoderado judicial de la empresa aportante, que su representada “tiene como objeto social principal todo lo relacionado con la construcción, administración e instalación de todo tipo de servicio de hospitalización y cirugía y así como todo lo que guarde relación con servicios médicos de carácter privado (…)”

Que “(…) cuenta para ello con una plantilla de personal, promedio, de treinta y un trabajadores (31) discriminados entre enfermeras, camareras y auxiliares y personal administrativo.”

Señaló también, que “(…) tiene relación con un número aproximado de nueve (09) ‘médicos residentes’, bajo la figura de honorarios profesionales, quienes cumplen una programación mensual de guardias.”

Indicó a su vez, que la Institución que representa “cuenta igualmente con un staff de treinta y cinco (35) médicos especialistas que alquilan los consultorios de MEDICA PORTUGUESA, C.A. para la práctica del ejercicio privado de la profesión, (…) estos profesionales son llamados para realizar actividades concernientes, bien sea hospitalización de paciente o intervenciones quirúrgicas, igual acotación merece para los médicos especialistas foráneos, con la diferencia, de que estos no alquilan consultorios a mi representada y que son un número superior a cincuenta (50) médicos.” (Resaltado propio de la cita).

Mencionó que “Al momento de practicarse las cirugías mayores o menores se requiere de los instrumentistas, quienes al igual que mencionamos en el caso de los médicos residentes, son profesionales se les llama según el caso lo amerite.”

En ese orden, afirmó que por la naturaleza del negocio que explota no percibe como ingresos propios lo relativo a los honorarios pagados a los profesionales que prestan sus servicios en la empresa.

Seguidamente, agregó que los médicos que prestan sus servicios a las órdenes de la empresa aportante, no son empleados, en virtud de lo cual dichos profesionales no perciben utilidades, ni bono vacacional, ni ninguno de los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo para quienes prestan servicios a un patrono bajo una relación de dependencia y subordinación.

Aseveró que a los ingresos percibidos por estos no se les puede atribuir la condición de remuneración y tampoco pueden ser considerados como base de cálculo para efecto del artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Por otra parte, señaló que el acto administrativo se encuentra inmotivado, por cuanto la funcionaria autorizada pretendió subsumir los honorarios médicos pagados dentro de las remuneraciones de cualquier especie, incluyéndolos en forma general dentro de los aportes causados por la aportante, siendo imposible distinguir cuales son los que corresponden a honorarios profesionales.

Asimismo, alegó que la funcionaria actuante omitió trámites esenciales del procedimiento que disminuyeron en forma importante sus garantías y que originaron su indefensión, por cuanto indicó dicha ciudadana de manera falsa -en su decir-, que la aportante se negó a firmar el acta de reparo, y que en virtud de ello fue que procedió a fijar dicha acta en el domicilio de la recurrente.

Del mismo modo, señaló que se violentó de manera flagrante el derecho a la defensa de la recurrente, al haberse dado inicio a la instrucción del sumario, sin haberle notificado previamente el Acta de Reparo, lo que a su vez imposibilitó a la recurrente presentar sus descargos y proporcionar la totalidad de las pruebas para su defensa. Finalmente, mencionó que solo fue notificada una vez dictada la Resolución Culminatoria, en fecha 19 de septiembre de 1992.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil MEDICA PORTUGUESA, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 542 de fecha 02 de septiembre de 2002, y por lo tanto conocer los alegatos siguientes:

1) Omisión de trámites esenciales del procedimiento que disminuyeron trascendentemente sus garantías y que originaron su indefensión, por no haber sido notificada la empresa aportante del Acta de Reparo levantada, lo que a su vez le impediría presentar sus descargos y proporcionar la totalidad de las pruebas para su defensa.

2) Vicio falso supuesto por gravar la partida de “honorarios médicos” con la alícuota del dos por ciento (2%), prevista en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE y por lo tanto, si son procedentes las sanciones impuestas con sus intereses moratorios; e

3) Inmotivación en el acto administrativo recurrido, por haber subsumido los honorarios médicos pagados dentro de las remuneraciones de cualquier especie.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir y al respecto observa:

1) En relación al alegato esgrimido por la recurrente, referido a que hubo omisión de trámites esenciales del procedimiento que disminuyeron trascendentemente sus garantías y que originaron su indefensión, por no haber sido notificada del Acta de Reparo levantada, lo que a su vez le impidió presentar sus descargos y proporcionar la totalidad de las pruebas para su defensa; este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (...).

(Resaltado del Tribunal).

De la norma precedentemente transcrita se desprende que el derecho a la defensa es la manifestación fundamental de seguridad jurídica del administrado. Se encuentra representado por una serie de derechos, tales como el derecho a obtener una declaración de voluntad administrativa acorde con las formalidades legales y proporcionada con lo peticionado atendiendo al principio de congruencia contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, quien decide estima pertinente señalar que en el curso del procedimiento administrativo de primer grado el funcionario actuante está llamado a proceder con absoluto respeto y observancia de los principios antes enunciados, los cuales garantizan al administrado que en el procedimiento se respete el libre ejercicio de sus derechos constitucionales.

Así, en el caso que nos ocupa se observa que el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, se inició a través de la P.A. (Resolución de Autorización de Investigación Fiscal Nº 016-01-033) de fecha 09 de agosto de 2001, que corre inserta en autos al folio noventa y siete (97) del presente expediente, mediante la cual se autorizó a la ciudadana: Y.M.M.d.P., quien ejerció el cargo de “funcionaria competente de la Gerencia de Ingresos Tributarios, Unidad de Ingresos Tributarios Portuguesa, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); siendo debidamente notificada dicha P.A. a la empresa aportante MÉDICA PORTUGUESA, C.A., el 10 de agosto de 2001, a los fines de realizar una investigación fiscal en los libros, documentos, comprobantes y cualquier otro recaudo necesario para determinar la base imponible correspondiente al aporte del 2% y ½% según lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con el artículo 11 eiusdem, al cual está obligada dicha aportante.

Asimismo, cursa en autos del presente expediente a los folios 90 al 96, ambos inclusive, Acta de Reparo Nº 029951 de fecha 25 de septiembre de 2001, suscrita por la funcionaria actuante Y.M.M.d.P., ya identificada, en la cual se dejó constancia de los hechos fiscalizados durante el procedimiento administrativo, siendo notificada dicha Acta a la parte recurrente el 1º de octubre de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, numeral 3 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994.

Igualmente, observa este Juzgador que en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 542 de fecha 02 de septiembre de 2002, debidamente notificada en fecha 19 de septiembre de 2002 al ciudadano I.J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.415.530, en su condición de Director de la empresa MÉDICA PORTUGUESA, C.A., se indica lo siguiente:

En Caracas, a los dos días del mes de septiembre del año dos mil dos, el titular de la Gerencia General de Finanzas, ciudadano J.R. D’ Lacoste Parra, según consta de Orden Nº 1864-01-109 de fecha 26-06-2001, en uso de las facultades conferidas por el Reglamento de la Administración Tributaria del Instituto, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, procede a emitir la presente Resolución de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Tributario (artículo 149 de su reforma parcial de 1994) culminado como ha sido el Sumario Administrativo seguido al contribuyente MEDICA PORTUGUESA, C.A., con número de aportante INCE 630878 (…) En virtud de que el contribuyente no presentó descargos ni pruebas durante los lapsos contemplados en el Código Orgánico Tributario (…) y en cuanto que de conformidad con el artículo 184 del Código Orgánico Tributario del 2001 el acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, se procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el acta de reparo Nº 029951 de fecha 25.09.2001…

(Resaltado propio de la cita).

De allí, quien decide considera que la mencionada Acta constituye el sustento fáctico del acto administrativo recurrido, y de ella se desprende que a la aportante le fue aplicado un procedimiento de investigación y fiscalización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 112 y 118 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso en razón del tiempo, los cuales establecen lo que sigue:

Artículo 109.- La Administración Tributaria tendrá las siguientes funciones:

1º. Recaudación de los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios de éstos.

2º. Aplicación de las leyes tributarias y tareas de fiscalización y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, induciendo a su cumplimiento voluntario.

3º. Requerir el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante medidas cautelares, coactivas y de acción ejecutiva.

4º. Inscripción y registro de los contribuyentes y responsables.

5°. Establecimiento y desarrollo del sistema de información y de análisis estadístico, tributarios.

6º. Función normativa y de divulgación tributaria, de naturaleza técnica, jurídica y administrativa.

Artículo 112.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones…

Artículo 118.- La Administración Tributaria podrá comprobar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en cualesquiera de las siguientes situaciones…

Por su parte, el artículo 149 eiusdem, dispone que: “El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes (…)”

La normativa transcrita, regula lo referente al procedimiento de investigación y determinación realizado por la Administración Tributaria que de manera general constituye el procedimiento mediante el cual se precisa la existencia de la obligación tributaria, así como el monto a pagar que se derive de tal investigación.

En virtud de lo anterior, se considera que en el presente caso no se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte recurrente, por cuanto se desprende de los documentos que corren insertos en autos que la Administración Tributaria Parafiscal, realizó las respectivas notificaciones relativas a su actuación a la empresa aportante antes mencionada, por tanto, resulta improcedente el alegato esgrimido por la parte recurrente relativa a la presunta omisión de trámites esenciales del procedimiento y la disminución de garantías que originaran su indefensión. Así se declara.

2) Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la inclusión de la partida “honorarios médicos”, dentro de la base imponible del aporte del dos por ciento debido al INCE, este Tribunal observa lo siguiente:

El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:

(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Sentado lo anterior, pasa este Juzgador a revisar el caso concreto y a tal efecto observa que la base imponible a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el artículo 10, ordinal 1º de la Ley sobre el INCE, se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que revistan el carácter de salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

Con relación al concepto de salario normal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 301 del 27 de febrero de 2007, interpretó el sentido y alcance de la proposición contenida en el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señalando lo siguiente:

(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.

Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción).

De esta manera, la Sala ejerciendo su labor de máxima intérprete de la Constitución ajusta la disposición legal antes referida a los postulados constitucionales, la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó’. Así se decide

. (Subrayados de la decisión)

De igual forma, la referida Sala reiteró el citado criterio, en su sentencia No. 390 del 9 de marzo de 2007 (aclaratoria del fallo antes transcrito), al expresar lo siguiente:

(…)Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal

.

En atención a lo anterior, este juzgador siguiendo la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al concepto referente a bonificaciones, estima válidas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, en el sentido de su no inclusión dentro de las definiciones de salario, sueldos, ni bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 00761 y 00203 de fechas 3 de junio de 2009 y 4 de marzo de 2010, casos: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A. y Laboratorios Ponce, C.A , respectivamente).

Del mismo modo, tampoco considera este Juzgador que los honorarios profesionales de terceros, deban incluirse en el aporte previsto en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), “toda vez que éstos no forman parte de la nómina de la sociedad mercantil recurrente”. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de Justicia No. 00871 del 11 de junio de 2009, caso: Otepi Consultores, S.A., reiterada entre otras, en sentencias Nros. 00688 y 00200 de fechas 13 de julio de 2010 y 27 de febrero de 2013, casos: Recuperaciones Veneamérica RVA, S.A. y consorcio Yanes-Pellizzar-Drv).

De manera que al aplicar los citados criterios jurisprudenciales al caso bajo análisis y tomando expresamente lo afirmado por la Administración Parafiscal en el Informe levantado por el fiscal Actuante como soporte del Acta de Reparo (folio 93), al indicar que la diferencia en los aportes del dos por ciento (2%), se debió a que “la empresa no incluyó en los cálculos de los aportes la partida honorarios médicos”, se concluye que las objeciones posteriormente confirmadas en la Resolución Culminatoria del Sumario, resultan improcedentes al haberse incluido tal partida dentro de la base imponible establecida en el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), debido a que los honorarios profesionales no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, es decir, no forman parte del salario normal, ni de aquellos pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.

A partir de las consideraciones expuestas, quien decide considera que la Administración Tributaria Parafiscal, incurrió en el vicio en la causa por falso supuesto de hecho, al incluir una partida que no era gravable dentro de los aportes del dos por ciento (2%) exigidos por el INCE conforme a la norma antes referida. En consecuencia, resulta nula la obligación principal así como las demás obligaciones accesorias de multas e intereses moratorios. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expresado, debe este Juzgado declarar con lugar el recurso contencioso tributario ejercido, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 542 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondiente al período fiscal comprendido desde el primer trimestre de 1997 hasta el segundo trimestre de 2001, la cual se declara NULA. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la empresa aportante “MEDICA PORTUGUESA, C.A.”; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 542 de fecha 02 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

  2. - NULA la Resolución antes identificada mediante la cual se impuso a la mencionada sociedad mercantil la obligación de pagar la cantidad de Ocho Millones Novecientos Dieciocho Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 8. 918.574,00), actualmente expresados en Ocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 8.918,57), por los aportes del dos por ciento (2%) dejados de pagar, multas a intereses moratorios.

NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme a la Sentencia número 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. P.B.C..- El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y once minutos de la mañana (09:11 a.m.)-----------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO Nº AF41-U-2002-000126.-

ASUNTO ANTIGUO Nº 2029.-

PBC/dgo.-

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