Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 25 de abril de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2008, los abogados Y.Y.D.M., H.A.O.L., S.R.F., F.M.D.C., CARELIS M.C.Á., I.A.C.C., J.F.D.C. y YOANNY J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.583, de fecha 3 de diciembre de 2002, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional número 6.670, de fecha 22 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.163, de esa misma fecha, interpusieron demanda por incumplimiento de contrato contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLORZANERA R.L.-

En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se ordeno la citación mediante boleta del ciudadano PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLORZANERA R.L.-, así como la notificación de las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-0739 y 08-0740, y se abrió cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada (ver folios 22 y 23 del expediente judicial).-

En fecha 21 de julio de 2008, mediante sentencia interlocutoria se declaró improcedente la medida de secuestro y medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión del vehículo bajo las siguientes características: Placa: 01MBAL; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 Chasis CAB UT Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V346138; Serial de Motor: 75V346138; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS ; Uso: CARGA; Peso: 5.171 Kg; Capacidad: 2.623 Kg; incluyendo alarma, bóveda, aire acondicionado, plataforma y estacas, solicitada por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en los términos planteados en su escrito libelar consignado en fecha 25 de abril de 2.008. Se decretó medida de custodia de administración y uso del referido vehículo, se ordena poner en posesión del referido vehículo al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, en la persona del Ministro de ese despacho o quién ejerza su cargo. Se ordenó el uso del referido vehículo a planes previamente aprobados por el Ejecutivo Nacional a través del C.d.M., para ser utilizado en actividades de servicio público y de interés social, así como la entrega de los bienes muebles, que se encuentren dentro del referido vehículo, que no sean inherentes al mismo, a las personas o terceros que demuestren claramente ser propietarios de dichos bienes, y se acordó la notificación de los Ministerios del Poder para la Defensa y para el Interior y Justicia, a los fines de la recuperación del referido vehículo, en todo el territorio nacional, y se ordenó notificar del contenido de dicha medida al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. A tal efecto se libró boleta de notificación y oficios números 08-1176, 08-1177; 08-1178 y 08-1179 (ver folios 15 al 29 del cuaderno separado).-

En fecha 4 de agosto de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó los oficios Nº 08-0739 y 08-0740, dirigidos a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA (ver folios 25 al 27).-

En fecha 08 de agosto de 2008, la representación de la Procuraduría General de la República, consigno escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita se suspenda el proceso durante un lapso de noventa (90) días continuos ( ver folio 28 del expediente judicial).-

En fecha 19 de enero de 2011, la abogada Y.E.M. H, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.048, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, solicito mediante diligencia comisionar al Juzgado Ejecutor de Roscio, Ortiz y Mellado, ubicado en el estado Guárico (ver folio 47 del expediente judicial).-

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio de Roscio, ubicado en el Estado Guárico, con la finalidad de que se practique la citación personal al PRESIDENTE O REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLORZANERA R.L., y a tal efecto se libró oficio número 11-0088 y comisión (ver folio 48 del expediente judicial).-

En fecha 5 de junio de 2012, comparecieron ante este Juzgado Superior, los ciudadanos M.H.S.B. y M.T.S.B. titulares de la cédula de identidad números V-7.294.694 y V-10.992.36, actuando en su carácter de presidente y secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLORZANERA R.L., debidamente asistidos por la abogada AYERYN FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.917, consignando escrito de contestación de la demanda (ver folios 61 al 80 del expediente judicial).-

En fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó oficio número 11-0088, de 24 de enero de 2011, dirigido al Juzgado de Municipio de Roscio, ubicado en el Estado Guárico (ver folios 50 al 52 del expediente judicial).-

En fecha 7 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología de fecha 26 de abril de 2010, y oficios números 08-1176, 08-1177; 08-1178 y 08-1179, de fecha 21 de julio de 2008, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de transporte terrestre, y Defensora del Pueblo (ver folios 45 al 49 del cuaderno separado).-

En fecha 4 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 83 al 84 del expediente judicial).-

En fecha 29 de abril de 2013, este Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus escritos de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 85 del expediente judicial).-

En fecha 20 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas (ver folio 100 del expediente judicial).-

En fecha 18 de junio de 2013, tuvo lugar la audiencia conclusiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folios 102 y 103 del expediente judicial).-

En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado fijó un lapso de 30 días continuos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 116 del expediente judicial).-

En fecha 22 de junio de 2013, este Juzgado difirió la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver folio 117 del expediente judicial).-

En fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificada, consignó escrito de desistimiento (ver folios del 118 al 124 del expediente judicial).-

I

FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificada, narra lo siguiente:

(…) El INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), intentó demanda por cobro de bolívares, por ante este Tribunal, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLORZANERA R.L., R.I.F. Nº J-31063990-6, la cual cursa en el expediente Nº 5957, nomenclatura de ese Tribunal, en virtud a crédito Nº 0023-06, otorgado bajo el Programa de Transporte Utilitario.

Ahora bien, en vista de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLORZANERA R.L., pagó en su totalidad el referido crédito, y nada adeuda por concepto de de capital ni intereses, tal como consta del Resumen de la Situación Crediticia, emanada de la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, adscrita al mencionado instituto, el cual consigno marcado con la letra “A”, es evidente que se materializó la extinción de la obligación por su forma natural, es decir , operó el pago de la misma, lo cual ha sido corroborado por la Consultoría Jurídica de dicha Institución, mediante Punto de Cuenta Nº CJ/PC037/13-000745 de fecha 30-08-13, y presentado a la Presidenta, el cual marcado con la letra “B”, presento en original, para que una vez cotejada y certificada en autos por la Secretaría de ese tribunal con la copia fiel y exacta, sea devuelto.

En tal sentido, procedo a desistir de la acción judicial y del procedimiento, conforme a la previa autorización que me fuera conferida por la Presidencia del el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), mediante comunicación Nº 000926 de fecha 30-08-2013 dirigida a ese tribunal y la cual anexo marcada con la letra “C”.

En base a lo anteriormente expuesto, es por lo que, desisto de la presente acción y procedimiento, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representado, se interpuso ante esa autoridad, y le solicito muy respetuosamente, proceda con dicho desistimiento como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, le solicito muy respetuosamente a este Tribunal, proceda a dejar sin efecto la medida cautelar de secuestro decretada que pesa sobre el bien objeto del presente litigio, y en consecuencia, se proceda a librar los oficios a que haya lugar. (...)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento, efectuado, por la abogada M.C.E., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), antes identificada, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-

Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.-

En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos

motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Con relación al desistimiento efectuado por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su cararacter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), este Tribunal luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa al folio ciento veintitrés (123) Punto de Cuenta otorgado por la ciudadana P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-13.615.221, Presidenta del Instituto Nacional de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) a la abogada M.C.E. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, mediante el cual se expresa textualmente en el reglón documentación lo siguiente:

El instituto de desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) interpuso demanda por cobro de bolívares contra la Asociación Cooperativa la Solorzanera R.L., a quien le fuera otorgado un financiamiento enmarcado en el programa de Transporte Utilitario, ante el Tribunal Cuarto Superior en el lo Civil de lo Contencioso Administrativo, motivado al retraso considerable en el pago de las obligaciones contraídas y establecidas en el documento de crédito.

Es el caso que el referida Asociación Cooperativa, canceló la totalidad del crédito que le fuera otorgado, ante tal circunstancia, esta Consultaría Jurídica una vez verificado el finiquito y la posición deudora con la Gerencia de Liquidación y Cobranzas, pudo determinar que efectivamente el referido beneficiario canceló la totalidad de la deuda contraída con el INAPYMI.

En este sentido y de conformidad a los lineamientos establecidos en el poder especial judicial, otorgado a los abogados externos del instituto, quienes manejan los casos en cuestión, se hace necesaria la autorización de la Presidenta de este ente, a los fines de proceder con el desistimiento del proceso judicial en referencia, en virtud de la cancelación total de la deuda por parte demandada Asociación Cooperativa la Solorzanera R.L., según soporte anexo.

RECOMENDACIÓN

Por lo antes expuesto, se propone a la Presidenta del INAPYMI autorice expresamente a la Abogada externa M.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.522.814, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.699, a que solicite en representación del INAPYMI el desistimiento del proceso judicial incoado por Cobro de Bolívares, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo, contra la Asociación Cooperativa la Solorzanera R.L., en virtud de la cancelación de la deuda respectiva.

En la parte in fine de dicha documental se aprecia marcada la mención “APROBADO”, circunstancia ante la cual debe este sentenciador concluir que existe en este caso autorización expresa para desistir a que hace referencia el poder otorgado a la abogada M.C.E., antes identificada.

Determinado lo anterior, concluye este Juzgado que el desistimiento efectuado por la abogada M.C.E. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su cararacter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, se procede a homologar el desistimiento planteado. Así decide.-

Por ultimo, vista la solicitud de dejar sin efecto la medida cautelar que versa sobre el bien objeto de la presente demanda, este Juzgado Superior acuerda lo solicitado y en consecuencia se declara extinguida la medida cautelar dictada mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 01MBAL; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 Chasis CAB UT Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V346138; Serial de Motor: 75V346138; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS ; Uso: CARGA; Peso: 5.171 Kg; Capacidad: 2.623 Kg; incluyendo alarma, bóveda, aire acondicionado, plataforma y estacas, y así se decide.-

En consecuencia, ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). Asimismo, considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) considerando que por notoriedad judicial el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), es el encargado de llevar los registros de los vehículos solicitados por los órganos judiciales, a través de la DIVISIÓN DE INFORMACION POLICIAL, se ordena librar comunicación mediante oficio a dicho ente informándole del contenido de la presente decisión, a los efectos que proceda a desincorporar de sus registros el aludido vehículo.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN planteado por la abogada M.C.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.699, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) antes identificado, de la demanda interpuesta por ese Instituto contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA SOLORZANERA R.L.-

SEGUNDO

se declara EXTINGUIDA LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 21 de julio de 2008, a los fines que se libere el vehículo, con las siguientes características: Placa: 01MBAL; Marca: CHEVROLET; Modelo: C3500 Chasis CAB UT Año: 2005; Color: BLANCO; Serial de Carrocería: 8ZCJC34R75V346138; Serial de Motor: 75V346138; Clase: CAMIÓN; Tipo: CHASIS ; Uso: CARGA; Peso: 5.171 Kg; Capacidad: 2.623 Kg; incluyendo alarma, bóveda, aire acondicionado, plataforma y estacas.

TERCERO

se ordena la ordena la notificación mediante oficio de los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Defensora del Pueblo, Ministro del Poder Popular de Industrias, y Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).-

CUARTO

se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº y se libraron los oficios números 13-0994, 13-0995, 13-0996, 13-0997, 13-0998, 13-0999, 13-1000 y 13-1001, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp Nº 05957

AG/HP/Ohd

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