Decisión nº WP01-R-2008-000103 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 03 de junio de 2008

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados J.J.M.O., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 25/12/1979, titular de la cédula de identidad Nº 13.828.560, M.F.P.D.G., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Río Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 10/12/1954, titular de la cédula de identidad Nº 4.215.945, F.M.P.A., quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/06/1966, titular de la cédula de identidad Nº 6.513.373, y T.J.M.T., quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 08/12/1986, titular de la cédula de identidad Nº 18.756.568, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.R.E. y A.G.U., representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Marzo de 2008, en la cual decretó en contra de los citados imputados, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 del decreto contra el acaparamiento y la especulación, Gaceta Oficial Nº 38862 del 31 de Enero del año 2008.

En su escrito recursivo, los Fiscales del Ministerio Público alegaron que:

…En el caso que nos ocupa se observa que en data 16/03/08 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos J.J.M.O., M.F.P.D.G., F.M.P.A. Y T.J.L. (SIC) M.T.…Lo anterior verdaderamente , sorprende a estos Representantes Fiscales, pues la decisión proferida por el honorable Juez de la causa, al declarar sin lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad lo asumió por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…es menester señalar que el tipo penal atribuidos a los ciudadanos J.J.M.O., M.F.P.D.G., F.M.P.A. Y T.J.L. (SIC) M.T., es el previsto en el artículo 25 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios…, que tipifica el tipo penal de Boicot, el cual prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, en consecuencia la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita…El Ministerio Público considera que existen fundados elementos de convicción contra los imputados…Se observa que el honorable Juez a quo desconoce el contenido de los artículos 2 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, La Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios…No solo quienes suscriben consideran que el delito de Boicot como grave, claro esta de no serlo no estaríamos en presencia de delito, sino el mismo texto legal taxativamente lo considera Contrario a la P.S., al Derecho a la Vida y a la S.d.P., que atienden al interés colectivo, de lo que se evidencia que es considerado un delito Grave…El Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas considera que si están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos imputados J.J.M.O., M.F.P.D.G., F.M.P.A. Y T.J.L. (SIC) M.T., y no como considero el a quo, lo cual causa un gravamen irreparable a la nación Venezolana quien tiene la obligación de satisfacer las demanda (sic) de seguridad social, entre ellas el Derecho a la Alimentación y a la Vida, bienes jurídicos éstos tutelados por el Estado…Se declare Con Lugar el Presente recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos J.J.M.O., M.F.P.D.G., F.M.P.A. Y T.J. LUIS(SIC) M.T., conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numeral 3 eiusdem…

(Folios 01 al 08 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 49 al 64 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 16 de Marzo de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos M.F.P.D.G., J.J.M.O., F.M.P.A. Y T.J.M.T., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos, fue precalificado por el Juzgado A quo como BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 de la LEY ESPECIAL DE DEFENSA POPULAR CONTRA EL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN, EL BOICOT Y CUALQUIER OTRA CONDUCTA QUE AFECTE EL CONSUMO DE LOS ALIMENTOS O PRODUCTOS SOMETIDOS A CONTROL DE PRECIOS, publicado Gaceta Oficial Nº 38862 del 31 de Enero del año 2008, el cual establece pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15 de Marzo de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Cursa a los folios 16 y 17 de la incidencia, acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de fecha 15 de Marzo de 2008, en el cual se deja constancia del procedimiento realizado:

“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día 14/03/08, cuando nos encontramos realizando un recorrido por la Avenida Atlántida parroquia C.L.M., fui notificado vía radio fónica por el OFICIAL (P.E.V) 2-166 SANCHEZ OSCAR…que por instrucciones del ciudadano COMISARIO GENERAL (P.E.V) F.T.L., nos trasladamos hacia el sector playa verde, específicamente a las adyacencias del restaurante Pez Espada…Ya que presuntamente en el referido lugar se encontraba aparcado un vehiculo, tipo camión, de color blanco…Perteneciente a un organismo militar, el cual estaba tripulado por varios ciudadanos; quienes de manera ilegal estaban comercializando, con comida perecedera, distribuida por la red “Mercal”…Me entreviste con el ciudadano R.R., quien me informo ser el propietario de un vehiculo, tipo pick up…La (sic) se encontraba aparcado en la parte trasera del referido restaurante, cargada de catorce (14) cajas elaboradas en cartón, cubiertas con material sintético transparente, con una inscripción que se lee “SADIA” contentivas de pollos y a la vez manifestando que había sido contratado por el ciudadano PAIVA MANUEL, quien se encontraba presente en el lugar para realizar el traslado de las cajas de pollo y que las mismas habían sido cargadas hacia su vehiculo por los ciudadanos M.T. y MAZA YUNIOR, quienes de igual manera se encontraban presentes en el lugar, y que los mismos las sacaron del interior de una residencia…Procedimos a acercarnos al referido inmueble, informándonos en ese momento el ciudadano PAIVA MANUEL, tener arrendada una habitación, que se encuentra en el interior de la referida residencia, procediendo el mismo abrir la reja, permitiéndonos el acceso…En el interior de la residencia, avistamos a una ciudadana de contextura gruesa, estatura media…Siendo identificada según los datos filiatorios aportados por la misma como PEREZ GONCALVES MARIA FELIX…Quien informo ser la propietaria del inmueble y que le tenía alquilada una habitación, tipo deposito al ciudadano PAIVA MANUEL…Procedimos a colectar del interior de la misma, cincuenta y ocho (58) cajas elaboradas en catón, cubiertas con material sintético transparente, con una inscripción que se lee “SADIA” contentivas de pollos, doce (12) kilos de carapachos congelados, ciento cuarenta y seis (146) unidades de carne regulada, marca Sadia, para un total de 220 kilogramos, 190 litros de aceite, marca soya, un bulto de leche, contentiva de 12 kilogramos, marca casa, setenta y dos kilos de pastas, marca Florentina, informándome luego el mencionado ciudadano, ser miembro de la cooperativa Nuestro Esfuerzo y que la mercancía era de su propiedad…En vista de los hechos narrados, hace presumir que los ciudadanos…Son autores o participes de un hecho punible…Posteriormente se presento en el lugar el SUB COMISARIO (P.E.V) B.V., Jefe de la Dirección de Investigaciones quien le pregunto al señor PAIVA AGUILERA F.M., que cual era la procedencia de toda esa mercancía y el mismo le manifestó que eso se lo había ofrecido un señor vestido de mecánico, con una braga toda sucia y conducía un camión 350 blanco, por un monto de tres mil bolívares fuertes, de igual manera procedí a comunicarme vía telefónica con el ciudadano CAPITAN DE NAVIO, P.P., adscrito a la guardia militar del Estado Vargas, a quien le suministre los datos del vehiculo tipo camión…Para ver si pertenecía a una unidad militar, informándome luego…Que si era una unidad militar y que estaba adscrita al CANETS (SIC)…”

Riela al folio 18 de la incidencia, acta policial levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la cual dejan constancia de las siguientes particularidades:

…OFICIAL DE PRIMERA (P.E.V) 2-041 HERNANDEZ JONATHAN…Encontrándome de servicio, en funciones de Jefe de Guardia de la División de Procesamientos penales; siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de hoy 15/03/08, cuando me encontraba en la oficina de Procesamientos Penales, se presento el Sub/Comisario (P.E.V) 0025 B.V.…Quien me hizo entrega de un CD, donde supuestamente se encuentran las fotografías relacionadas al procedimiento realizado el día 14/03/08, en el sector playa verde, específicamente a las adyacencias del Local Comercial que funge como Restaurante de nombre Pez Espada..

Así mismo cursa al folio 19 de la incidencia, acta de entrevista rendida por el ciudadano PICON MOTA A.G., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de ayer, como a las 08:00 horas de la noche, me encontraba la esquina de Mac (sic) Donald, ubicado en C.L.M., cuando se presentaron varios Funcionarios de la Policía de Vargas, pidiéndome la cédula, informándome que debía acompañarlo, dirigiéndonos hasta el sector de Playa Verde…Al llegar se encontraban cuatro ciudadanos montados en una unidad y una señora dentro del restauran donde habían varias caja (sic) de pollo, carne, leche, pasta, mantequilla, aceite, después de pocos minutos llego un fiscal del Ministerio Público, en compañía de dos ciudadanos y una ciudadana, trabajadores del mercal, la fiscalia realizo revisión a todos los alimentos que estaban en el restauran…Los alimentos pertenecían al mercal ya que traían un ótica que los identificaba como tal, luego llego un camión donde introdujeron todos los alimentos y escuche decir que lo trasladarían al cane…

Igualmente, cursa al folio 20 de la incidencia, acta de entrevista rendida por la ciudadana HURTADO ARAQUE M.O., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de ayer 14/03/08, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi vivienda, cuando recibí una llamada telefónica de parte del Coordinador Regional del Estado Vargas, Licenciado Hugo Figueroa, informándome que funcionarios de la Policía de Vargas, tenía (SIC) un procedimiento en el sector playa verde, específicamente en un restauran…Y que se utiliza como deposito de mercancía, que habían cuatro personas en un camión perteneciente a la zona militar, sacando alimentos, procedimos apersonarnos (SIC) al lugar, donde efectivamente habían alimentos pertenecientes al mercal…En el lugar también se encontraba la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, Dra. L.R., quien nos dijo que lleváramos la mercancía a un lugar donde pudiera quedar guardada bien refrigerada, le indicamos que en estos momentos no teníamos ningún lugar…Nos indico que trasladáramos los alimentos hasta el cane, se procedió a trasladar todos los alimentos, al llegar sostuvimos entrevista con el maestro de primera José Luís Maza, quien nos informo que esa mercancía pertenecía al cane, se contabilizo todos los alimentos y se realizo acta de entrega…

Igualmente, cursa al folio 21 de la incidencia, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.G.J.R., quien entre otras cosas manifestó:

…Es el caso que me encontraba en el sector de la Páez específicamente frente al bloque 1, aproximadamente como a las 08:10 horas de la noche, se me acercaron unos funcionarios y me solicitaron la cedula, donde me dijeron que seria verificado para ver si tenía antecedentes, luego llego una patrulla de la policía y me llevaron hasta playa verde donde había una casa que tenía guardados productos de Mercal, donde había pollo, leche, aceite, caraotas y carne, luego me trasladaron en una patrulla hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…

.

Por su parte, los imputados de autos al momento de ser presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, manifestaron entre otras cosas:

El ciudadano F.M.P.A., libre de juramento y coacción:

El día viernes a eso de las 5 de la tarde, yo me encontraba jugando dominó y tomando cervezas en la parte de afuera del negocio, en eso se me acercó un señor con ropa de mecánico, con blue jeans y franela negra lleno de grasa y me preguntó que quien era el dueño de ese negocio, yo le dije que yo estaba encargado de la parte de la cocina y el señor me dijo que tenia unas cajas de pollo para vender, que si yo estaba interesado, yo le pregunte que en cuanto vendía la caja de pollo y el me dijo que 30 mil la caja, yo le dije al señor espere un momento porque yo iba a llamar a unos amigos a ver si estaban interesados en el pollo, el se dio la vuelta y me dijo yo paso ahora a ver si están interesados, en ese momento llame al señor Terry, y le formule la propuesta, el me dijo OK yo te devuelvo la llamada, a los 20 minutos me llamó y me dijo si te la llevan me guardas 14 cajas, contacte a otras personas y seguí jugando dominó y como el señor no venia, como a 20 para las siete llegó el camión con el señor y dos ayudantes y me dijo ahí esta la mercancía si la quieres bueno, yo le dije si la quiero y procedimos a descargarla, entonces el me dijo también tengo carne, leche, aceite y pasta y me pidió por todo 2.600 bolívares fuertes, yo le dije si usted me las vende en ese precio yo se las compro, yo me iba a quedar con una parte y la otra se la iba a vender a mi familia y a estos que llame pero al mismo precio, descargamos la mercancía y el señor se fue, era un camión blanco tipo cava de jugo, estaba el chofer y dos ayudantes, el chofer es de estatura mediana, moreno, perfilado, el ayudante era flaco, alto, blanco, cabello largo y con bigotes, el otro ayudante era un muchacho moreno, alto, en ese momento cuando ellos se fueron, entre 7 y 8, llego la camioneta con el señor Terry y Junior, me dijeron que les diera las 14 cajas se las cargue, y cuando se disponían a irse fue que llegó la policía, yo estaba cerrando el negocio y vine por la parte de adelante y estaba la policía ahí, entonces los policías me dijeron que les abriera la puerta, yo le dije que no podía abrir la puerta porque tenia que buscar a la señora, el policía me decía que le abriera la puerta y yo le dije que no podía y el policía la abrió y consiguió la mercancía, no había testigos y no había nadie, después empezaron a llamar a patrullas y apersonas, de ahí nos sacaron a nosotros y nos metieron en la patrulla, ellos empezaron a hacer su procedimiento y no se que hicieron adentro, sacaron toda la mercancía y la montaron en los carros de los funcionarios, cuando terminaron nos trasladaron a la zona uno y nos dejaron ahí,…

.- A preguntas formuladas contesto:… 6-¿Usted trabaja en una Cooperativa, como se llama?: Nuestro esfuerzo. 7-¿Esa cooperativa tiene algún capital?: nos estamos tratando de constituir en el aeropuerto. 8-¿Esa cooperativa tiene alguna sociedad con MERCAL?, no señor…”

Por su parte el ciudadano J.J.M.O., a los fines de ejercer su derecho a ser oído, libre de juramento y coacción expuso:

El día viernes a eso de las 6 de la tarde yo recibí una llamada de ferry diciéndome que había recibo (sic) una oferta de una venta de pollos que si yo estaba interesado y yo le dije que si, el me pregunto que …cantidad yo estaba interesado y yo le dije que quería cuatro cajas, al rato me llamo y me dijo vamos a buscarlas y yo le dije que estaba bien, llame al señor Rosendo y le dije que me hiciera la carrera, Terry y yo nos dirigimos al sitio, llegamos Terry hablo con el señor Paiva, para mi eran 4 cajas y para T.e. 10 y en ese momento llego la policía, nos preguntaron que de donde habíamos sacado esa carne y le dijimos que era del señor Paiva y lo llamamos y después llegaron los demás oficiales y aquí estamos

. …De seguida la Fiscal preguntó: 1-¿En cuanto pagaste tu esas cajas de pollo?, a lo que contestó: en 30 mil bolívares…”

Por último, el imputado T.J.M.T., al momento de ser oído libre de juramento y coacción manifestó:

El viernes me llamo el señor Paiva preguntando a ver si yo estaba interesado en unos pollos y yo le dije que iba a llamar a otra persona para ver si también estaba interesada esa persona es el señor Junior, el me dijo que estaba interesado en cuatro cajas y que el conocía a un señor que nos podía hacer la carrera ese señor es el señor Rosendo, y yo estaba interesado en 10 cajas, las cuales eran unas para mi mamá una para mi suegra y otras para unos vecinos que me dijeron y unas para mi, luego llegamos a playa verde, el mismo señor Paiva nos dio las cajas de pollo, nosotros las acomodamos en la camioneta y luego nos íbamos y ahí fue cuando llego la policía, nosotros no sabíamos cuantas cajas le habían vendido ni mucho menos que había adentro del negocio, luego llego la policía y ocurrió todo el operativo, antes de que llegara la policía nosotros nunca llegamos a entrar a ese local, si no después que la policía no los pidió después que abrió la puerta que fue que consiguieron todas las cosas,…

. Seguidamente la Fiscal preguntó: 1- ¿Es habitual que le compre mercancía a Paiva?, a lo que contestó: no, es primera vez…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados J.J.M.O., F.M.P.A. Y T.J.M.T., en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 de la citada Ley especial contra El Acaparamiento, La Especulación y El Boicot, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, ya que consta en actas que los citados ciudadanos fueron detenidos en el momento en que procedían a la distribución entre ellos de la mercancía perteneciente a la Red Mercal que previamente habían obtenido en forma ilegal, productos estos que estaban destinados para su distribución y comercialización a la comunidad a través de los diferentes establecimientos de la mencionada red. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Es importante señalar con relación a este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado en derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal, sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

En el caso en estudio, se les imputó a los ciudadanos J.J.M.O., F.M.P.A. Y T.J.M.T. el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley especial contra El Acaparamiento, La Especulación y El Boicot, el cual establece una pena en abstracto que oscila entre los DOS A SEIS AÑOS DE PRISIÓN, ilícito que afecta el consumo de los alimentos sometidos a control de precios, por lo que atenta directamente contra la p.s., el derecho a la vida y a al s.d.p., tal como lo establece el artículo 2 de la mencionada Ley.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es REVOCAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos J.J.M.O., F.M.P.A. Y T.J.L.M.T. y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de acreditarse la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, quedando desvirtuados de esta manera los alegatos esgrimidos por la defensa privada del ciudadano T.J.L.M.T., quien en su escrito de contestación del recurso ejercido por el Ministerio Público, alegó que su representado no había cometido delito alguno, y que de manera indirecta se relacionó con lo hechos objetos de la presente causa, toda vez que se determinó que efectivamente existió la comercialización ilícita de los productos pertenecientes a la red Mercal, impidiendo con ello su legal comercialización a la colectividad . Y así se decide.

En lo que respecta a la autoría o participación de la ciudadana M.F.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.215.945, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Publico, estas decisoras advierten que de los elementos cursan en autos, solo se desprende que la citada imputada es la propietaria del lugar donde fue localizada la mercancía incautada perteneciente a la red Mercal, y quien solo le alquiló la parte baja del local en comento al ciudadano F.M.P., señalando que no era para deposito sino para vender comida elaborada, situación esta que fue ratificada por el propio imputado F.M.P. al momento de rendir su declaración ante el Tribunal de la causa, cuando señaló que cuando a él le ofrecieron la mercancía de Mercal le preguntaron si era el dueño del local, respondiendo que no, que únicamente estaba encargado de la parte de la cocina, que una vez que se estableció el monto de la operación se la ofreció igualmente a los ciudadanos J.J.M.O. Y T.J.L.M.T., quienes aceptaron la negociación, en virtud de ello, no surgen como ya se indicara elemento de convicción alguno en contra de la referida ciudadana para establecer que se encuentra incursa en el delito atribuido, siendo procedente y ajustado en derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control en la que decretó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a la ciudadana M.F.P.D.G., y en consecuencia se ordena su INMEDIATA L.S.R., por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Estima procedente esta Alzada dada la gravedad de los hechos, ORDENAR al Ministerio Público continuar con la averiguación pertinente a objeto que se determine la responsabilidad penal de las personas que permitieron la salida de los alimentos de la red Mercal, y de quienes se dedicaron a su comercialización ilegal, dado que trata de actos que atentan contra la p.s., el derecho a la vida y a la s.d.p., tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte El Consumo de Los Alimentos o Productos Sometidos a Control De Precios.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Marzo de 2008, contra los imputados J.J.M.O., F.M.P.A. Y T.J.L.M.T., mediante la cual les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 la Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación El Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte El Consumo de Los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, y en su lugar se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los citados ciudadanos por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 16 de Marzo de 2008, contra la ciudadana M.F.P.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.215.945, mediante la cual les decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 25 la Ley Especial de Defensa Popular Contra El Acaparamiento, La Especulación El Boicot y Cualquier Otra Conducta que Afecte El Consumo de Los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Sometidos a Control de Precios, y en consecuencia se ordena su L.S.R., por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ORDENA a la representación del Ministerio Público continuar con la averiguación pertinente a objeto que se determine la responsabilidad penal de las personas que permitieron la salida de los alimentos de la red mercal, y de quienes se dedicaron a su comercialización ilegal

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II en el Estado Miranda. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ (SUPLENTE), LA JUEZ,

R.A.B.D.N.E.S.

PONENTE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000103

RM/NS/RB/greisy.-

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