Decisión nº 1039 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de agosto de 2007.

197º y 148º

Exp. N° 1383

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1039

Vista la acción de amparo constitucional conjuntamente con la solicitud medida cautelar, interpuesta por los abogados R.A.M.S. y J.J.B.J., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.270.407 y 4.426.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.123 y 77.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAZ MOTOR´S 97, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de enero de 2004, bajo el N° 72, tomo 3-A Cto, y en el registro de información fiscal bajo el Nº J-310992002, con domicilio procesal escritorio Tributario Becerra, Navarro & Asociados C.A, Calle Ustariz, Res. Rosita, Mezzanina Oficina Nº 14, El Paraíso, Caracas, contra el Acta de Reconocimiento Nº AR-2007 C55901 y contra el Acta de Comiso Nº C-55901, ambas de fecha 27 de Junio de 2.007, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referentes al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admitida en esta misma fecha, tal como consta en el Cuaderno Principal, este Tribunal pasa a decidir sobre la solicitud de medida cautelar, formulada en el libelo.

I

PUNTO PREVIO

Como punto previo, el Tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar, cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de amparo constitucional, todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio. Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Por lo tanto, es procedente conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar innominada planteada, atendiendo al contenido de la norma antes referida, y a los antecedentes analizados, sin que esto signifique pronunciamiento alguno del juez sobre la decisión de fondo que tomará con respecto el amparo constitucional solicitado, cuando analice el mérito probatorio, los criterios jurídicos que esgriman las partes y los confronte con la normativa aplicable al caso. Así se declara.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos, cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, pero en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia ha interpretado que el Juez que lo conoce, está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte agraviada. Siendo así el recurrente no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando al efecto la ponderación que haga el juez que conoce del amparo, mientras que, el periculum in mora, esta consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, requiere que urgentemente se establezca o repare la situación.

Al respecto, se desprende del contenido de la solicitud de amparo conjuntamente con medida cautelar, que en la oportunidad del reconocimiento de la mercancía importada por la presunta agraviada, el funcionario respectivo ordenó aplicar la pena de comiso por la no presentación del Certificado Sencamer conjuntamente con la Declaración, a pesar de la presencia física del funcionario de Sencamer, J.C.S., “a quien se le hizo la sugerencia verbal del NO OTORGAMIENTO por parte del organismo que representa del referido Certificado de Secamer por ser extemporánea su presentación al momento del reconocimiento”; dice también el presunto agraviado, que el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, no otorga las constancias y certificados, sin hacerles previamente una inspección a los productos importados, por lo que, mal podía su representada aportar conjuntamente con la Declaración de Aduana las Constancias y Certificado requeridos; que a pesar de haber solicitado un segundo reconocimiento a los fines de presentar los respectivos certificados de SENCAMER, la Aduana no ha respondido su solicitud.

Observa el Tribunal que la aplicación de la pena de comiso a la mercancía importada por la recurrente, por parte de la Aduana Principal de Puerto Cabello, sin otorgarle la oportunidad de que se lleve a cabo un segundo reconocimiento y la probable presentación por parte del importador de los requisitos que le faltaren, pudiera constituir una violación a los derechos y garantías constitucionales denunciados; y tratándose de mercancía cuya naturaleza no es de utilidad pública o interés social, y cuya restricción a la importación es un certificado SENCAMER, este tribunal, haciendo uso del poder cautelar que le concede la ley, y a los fines de evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte presuntamente agraviada, considera procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada, para lo cual se debe ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello que, mientras la solicitud de amparo constitucional sigue su curso hasta concluir con la decisión sobre el fondo de la controversia, se abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre las mercancías objeto del comiso, constituidas por veintiún vehículos automóviles para el transporte de mercancías, marca JAC, modelo HFC1048K, amparadas por la Declaración Unica de Aduana C-55901 de fecha 27 de Junio de 2.007. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta por los abogados R.A.M.S. y J.J.B.J., titulares de la cédula de identidad Nº V-4.270.407 y 4.426.405, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.123 y 77.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de MAZ MOTOR`S 97, y ORDENA a la Aduana Principal de Puerto Cabello del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA se abstenga de realizar cualquier acto de disposición sobre las mercancías objeto del comiso, constituidas por veintiún vehículos automóviles para el transporte de mercancías, marca JAC, modelo HFC1048K, amparadas por la Declaración Única de Aduana C-55901 de fecha 27 de Junio de 2.007, quedando las mismas bajo su protección a la orden de este tribunal, hasta tanto sea resuelto la acción de amparo constitucional.

Notifíquese de la presente decisión mediante oficio, a la Aduana Principal de Puerto Cabello, a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, con copia certificada de la presente decisión. Así mismo notifíquese a la parte recurrente mediante boleta. Líbrense los oficios y la boleta correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de Agosto dos mil siete (2.007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. M.S.M..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 1383

MSM/ms

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