Decisión nº PJOO82012000163 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.

Cabimas, Diecinueve (19) de J.d.D.M.D..

202º y 153°

ASUNTO Nº VP21-R-2012-000110.-

A.C.E.A.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIADA: L.R. y MAYLIU NOGUERA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-10.214.083 y V-15.402.059, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: M.E.Z.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.417.

PARTE PRESUNTAMENTE

AGRAVIANTE: TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2001, anotada bajo el Nro. 09, Tomo 4-A, Primer Trimestre, con posteriores reformas en sus Estatutos Sociales, con domicilio legal en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: I.D.P.M., MILEXY M.H.M. y M.M.H.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.555, 105.439 y 105.440, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros).-

MOTIVO: A.C.E.A..

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de junio de 2012, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA en contra de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), por la presunta violación de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en contra del fallo dictado en fecha 07 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual declaró PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A.; en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., a reenganchar o restituir inmediatamente a las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., a sus labores habituales de trabajo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer en Segunda Instancia de la acción de amparo propuesta por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA contra la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; en este sentido se evidencia que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Tribunal Superior.

En consecuencia, quien juzga en amparo verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer de la presente acción de a.c.e.a., a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07 de mayo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; en los siguientes términos:

Así las cosas, quién suscribe el presente fallo, procede a pronunciarse en relación a las denuncias consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que el INSPECTOR DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., fundamentó su providencia en el hecho, que ciertamente, las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. gozaban de la inamovilidad laboral conferida por al Decreto Presidencial 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 para el momento de la ocurrencia del despido por parte de la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, por lo que, ordenó sus reenganches a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.

Ahora, del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, incumplió con la orden de reincorporar a las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. a sus labores habituales de trabajo.

De otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., ni del contenido de su p.a., de cuya ejecución se reclama en la presente Acción de A.C., la “vulneración flagrante de los derechos constitucionales” que le puedan asistir a la sociedad mercantil, ni se “advierten vicios de inconstitucionalidad” que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco se observa dentro de esta Acción de A.C. el incumplimiento de las condiciones señaladas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R. y en sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, para su admisibilidad, pues de las copias certificadas del expediente administrativo 057-2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., se constató la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; que las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. han realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, las cuales condujeron a la orden de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en los artículos 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” del artículo 236 de su Reglamento, y por ultimo, que ese incumplimiento trasgredió los derechos constitucionales denunciados porque gozan de la protección directa del Estado.

Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. les conculcó directamente los derechos constitucionales denunciados, los cuales se repite, gozan de la protección directa del Estado, y en ese sentido, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente Acción de A.C.. Así se decide.

En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS, CA, a restituir inmediatamente a las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 03 de julio de 2012, el abogado en ejercicio I.D.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad legal idónea para presentar argumentos antes este Juzgado Superior y en vista de la Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el presente Recurso de Amparo, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO: La presente Acción de Amparo no reúne todos los requisitos procesales necesarios para su admisibilidad. En efecto Ciudadana Juez, ha sido criterio de la (sic) Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2006 emanada de la Sala Constitucional (Sentencia N° 2308 Caso Guardianes Vigilan, S.R.L.) que para que sea admisible y proceda el Reenganche y pago de Salarios Caídos de un Trabajador y que emane de una Inspectoría del Trabajo, es necesario determinar el momento del acto Lesivo que constituye la violación del Derecho o Garantía Constitucional. En este orden de ideas ha señalado la (sic) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el Acto Lesivo se configura y consuma con la finalización efectiva del Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos y este proceso finaliza con el agotamiento cierto del correspondiente p.d.S. o Multa. De esta forma NO consta en autos (entiéndase copia Certificada del Expediente Administrativo) el tramite y conclusión del señalado procedimiento de sanción o multa y con lo cual se habrían agotado todos los mecanismo previos para poder ejercer la presente Acción de Amparo y en consecuencia la misma no puede proceder y ser declarada con lugar por el contrario ha debido ser declarada su inadmisibilidad. Todos los trámites preliminares a la Acción de Amparo NO SE LLEVARON A CABO.

SEGUNDO: La presente Acción de A.C. no puede ser admitida ya que el Derecho o Garantía Constitucional que se busca restablecer o proteger, no puede ser reparado y en efecto Ciudadana Juez tal como afirman las propias Partes Querellantes en su escrito de Querella, la Firma Mercantil “GRUPO TEXAS, C.A.”, cerró, cesó en sus operaciones y fueron trasladadas a otra Empresa quien fue su último Patrono y fue con quien termino la relación laboral. Así las cosas, las Partes Querellantes no pueden ser reincorporadas en la Firma Mercantil “GRUPO TEXAS, C.A.” pues esta Firma Mercantil ya no existe y por ende no existen sus antiguos puestos de trabajo. Este argumento no solo se establece de las afirmaciones de las propias Querellantes sino que también al procederse por el correspondiente Juzgado de Juicio a la ejecución de este A.C. el mismo no pudo llevar a cabo pues ya no existía la señalada Firma Mercantil, el Tribunal de la causa se traslado y por sí mismo comprobó que ya el sitio y puesto de trabajo NO EXISTEN. De esta forma la situación jurídica infringida no puede ser reparada y en consecuencia el presente Amparo no puede ser admisible.

TERCERO: Es totalmente cierto y en esos hechos las Partes Litigantes están de acuerdo, que la Firma Mercantil “GRUPO TEXAS, C.A.” dejo de operar, cesó en sus actividades, cerró su giro comercial y que las Partes Querellantes o Accionistas fueron trasladadas a una nueva Empresa o Negocio quien asumió el papel o rol de Patrono operando así una posible sustitución Patronal y es con esta Firma Mercantil “CALZADOS LE CITE C.A.” (nuevo Patrono) con quien termina, finaliza la relación laboral. En consecuencia quien realiza el despido de las Partes Querellantes o Accionantes es la Firma Mercantil “CALZADOS LE CITE C.A.”, y contra ella debió intentarse el presente a.C. pues era ella el real y verdadero Patrono. En virtud de lo antes dicho, a todo evento, opongo a las Partes Querellantes o Accionantes la Defensa Perentoria de Falta de Interés en la Querellada o Demandada pues la misma no tiene ningún provecho o beneficio en sostener el presente proceso.

Todos los hechos narrados fueron debidamente alegados y reconocidos por las Partes Litigantes en la correspondiente Audiencia Constitucional así como en el Acto de Ejecución Forzosa que llevara adelante el Juzgado de Juicio respectivo.

También estos argumentos de Derecho fueron debidamente esbozados en la Audiencia Constitucional que se llevo a cabo en la oportunidad correspondiente.

Por las razones antes indicadas, solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva revocar la decisión del Juzgado de Juicio de Primera Instancia y se declare sin lugar la presente Acción de Amparo.

Seguidamente procede esta Alzada a verificar los hechos manifestados por las partes que comparecieron a la Audiencia de A.C. celebrada en fecha 30 de abril de 2012, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; los cuales se reproducen en la forma siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C..

Aduce la parte presuntamente agraviada ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA que la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), les violó sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por su negativa de acatar la p.a. 057-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en el expediente administrativo 075-2011-01-243 que ordena sus restituciones a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, siendo ejecutada forzosamente el día 17 de febrero de 2012, sin que se diera cumplimiento a la mencionada orden del ente administrativo.

DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, debidamente asistidas por la profesional del derecho M.E.Z.S., manifestaron que fueron despedidas el día 08 de julio de 2011 por el encargado del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), y ante tal situación, introdujeron ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., un procedimiento de estabilidad laboral contentivo de la calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos en virtud de estar investidos de inamovilidad por estabilidad absoluta.

Que mediante p.a. 057-2011 proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., declaró procedente sus solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, iniciándose el procedimiento del cumplimiento voluntario y ejecución forzosa, las cuales no fueron acatadas ni cumplidas por la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros).

En razón de lo antes expuesto, acuden a esta sede jurisdiccional por la violación a sus derechos previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 96 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, es decir, por no habérseles restablecidos su situación jurídica de recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo y el pago de los salarios caídos.

CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional de Amparo, la representación judicial del presunto agraviante TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), realizó una serie de consideraciones de tipo legal acerca de la p.a. que ordenó el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos a las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., entre ellas, que no se había agotado el procedimiento de sanción estatuido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” del artículo 236 de su Reglamento, como requisito de fiel cumplimiento para la instauración de la presente Acción de A.C., y al mismo tiempo, expresó que su representada no tenía ninguna actividad comercial, lo cual impedía la ejecución de la misma.

OPINIÓN Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo, el profesional del derecho F.F., titular de la cédula de identidad N° 10.559.113, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.712, expresó: que con vista a la rebeldía o contumacia de la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), de acatar la p.a. proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. que declaró la procedencia del reenganche de los ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos, debe tutelarse en definitiva los derechos constitucionales que reclaman en este asunto, y de este modo, sean resarcidos a través de la declaratoria con lugar de la acción de a.c., a pesar de la manifestación realizada por la accionada en el decurso de la celebración de esta audiencia constitucional, pues no se trajo al proceso ningún instrumento jurídico que acrediten tal situación.

En tal sentido, una vez señalado los argumentos de hecho y de derecho señalados por ambas partes en la presente Acción de A.C., así como la opinión del representante del Ministerio Público, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso: J.A.M.), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de a.c.), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional, razón por la cual pasa esta Alzada actuando en sede constitucional a valorar las pruebas promovidas oportunamente, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

a).- Copia certificada del expediente administrativo 075-2011-01-243 donde consta la p.a. 057-2011, proferida el día 29 de diciembre de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z.; dicho medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia constitucional de amparo, razón por la cual, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose entre los hechos mas relevantes a la causa, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z. ordenó a la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., el reenganche de las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R. a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos; que el día 17 de febrero de 2012, se llevó a cabo la ejecución forzosa de la p.a. en cuestión, la cual no fue atendida por la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), y como consecuencia de ello, se emitió la propuesta de sanción conforme al alcance contenido en el artículo 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo aperturado al efecto, el expediente administrativo 075-2012-06-031. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que la presente acción de a.c. se ejerció en contra de la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), por no haber dado cumplimiento a la P.A.n.. 57-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2011, inserta en el expediente Nro. 075-2011-01-00243, que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, en contra de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada a Reenganchar a el trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación; lo cual le ha violentado los derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

Ello así, en fecha 07 de mayo de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró PROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. intentada por los ciudadanos L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., contra la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A.; en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil GRUPO TEXAS C.A., a reenganchar o restituir inmediatamente a las ciudadanas L.D.R.R.J. y MAYLIÚ J.N.R., a sus labores habituales de trabajo.

Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte presuntamente agraviante TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en los términos siguientes:

El primer punto de apelación, aducido por la representación judicial de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros) en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia de Juicio Laboral, se fundamenta en los siguientes hechos:

PRIMERO

La presente Acción de Amparo no reúne todos los requisitos procesales necesarios para su admisibilidad. En efecto Ciudadana Juez, ha sido criterio de la (sic) Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del año 2006 emanada de la Sala Constitucional (Sentencia N° 2308 Caso Guardianes Vigilan, S.R.L.) que para que sea admisible y proceda el Reenganche y pago de Salarios Caídos de un Trabajador y que emane de una Inspectoría del Trabajo, es necesario determinar el momento del acto Lesivo que constituye la violación del Derecho o Garantía Constitucional. En este orden de ideas ha señalado la (sic) Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que el Acto Lesivo se configura y consuma con la finalización efectiva del Procedimiento de reenganche y Pago de Salarios caídos y este proceso finaliza con el agotamiento cierto del correspondiente p.d.S. o Multa. De esta forma NO consta en autos (entiéndase copia Certificada del Expediente Administrativo) el tramite y conclusión del señalado procedimiento de sanción o multa y con lo cual se habrían agotado todos los mecanismo previos para poder ejercer la presente Acción de Amparo y en consecuencia la misma no puede proceder y ser declarada con lugar por el contrario ha debido ser declarada su inadmisibilidad. Todos los trámites preliminares a la Acción de Amparo NO SE LLEVARON A CABO.

Al respecto, este Tribunal de Alzada considera necesario traer a colación que en virtud de haberse alegado que la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), incumplió la orden administrativa emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M. (Caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció expresamente:

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

. (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

Dicho criterio, ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.M.J. (Caso R.E.B.P. en Recurso de Revisión en contra del fallo dictado en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), es lo términos siguientes:

De allí que, reitera esta Sala que para el caso de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida en vía administrativa y, en caso de ser infructuosa la gestión, una vez agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, ante el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, en cuyo caso la competencia corresponde a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias (…) “se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral”, (ver sentencia n.°: 955/2010), así como que sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, ello a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral).

En tal sentido, el uso de la vía del a.c., resulta idónea a los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siempre y cuando se evidencien las siguientes circunstancias especiales y concurrentes:

 Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

 Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

 Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo, específicamente Sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

 Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar.

 Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo.

 Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

 Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los criterios precedentemente expuestos, y tomando en consideración que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, corresponde a esta Alzada analizar en el caso concreto, la concurrencia de los requerimientos antes identificado, para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 57-2011 de fecha 29 de diciembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z..

En tal sentido en cuanto a los requisitos de que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa, que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional, evidencia esta Alzada que en el presente caso quedó demostrado que la Inspectoría del Trabajo, mediante informe Acta de fecha 17 de febrero de 2012, se trasladó a la sede de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., a objeto de realizar ejecución forzosa de la P.A.N.. 0057-2011, siendo atendido por la ciudadana L.C., titular de la cédula de identidad Nro. 12.221.292, en su carácter de Analista de Recursos Humanos de la referida Empresa, quien manifestó que el caso de las referidas ciudadanas estaba en manos del asesor jurídico de la Empresa, abogado I.D.P.M., y que con respecto al reenganche de las referidas ciudadanas tiene conocimiento que no se procederá al reenganche de las mismas; considerando la representación del Ministerio del Trabajo, que la firma de comercio TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., incurre en desacato y por ende en la sanción prevista en los artículos 639 y 693 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento) al no acatar la orden dada a través de la P.A.N.. 0057-2011, de reenganche a las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, al puesto habitual de trabajo, con el consecuente pago de los Salarios Caídos, por lo que procedió a la apertura del procedimiento sancionatorio consiguiente.

Por otra parte, consta de autos que en fecha 17 de febrero de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., aperturó el Expediente Nro. 075-2012-06-00031, contentivo de la Propuesta de Sanción en contra de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., por haber hecho caso omiso a la orden emanada de dicha Inspectoría del Trabajo (específicamente al no acatar P.A.), relacionada con el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, signada con el número de expediente 075-2011-01-00243, incurriendo en el cumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento), por lo que se propuso la aplicación de la sanción correspondiente según lo establecido en el literal “b” del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, se evidencia con suma claridad que las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, agotaron todas las vías ordinarias para lograr la ejecución de la P.A.N.. 57-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2011, inserta en el expediente Nro. 075-2011-01-00243; toda vez, que en fecha 17 de febrero de 2012 se practicó la ejecución forzosa de dicha decisión en vía administrativa, y adicionalmente se aperturó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, ante el incumplimiento de la p.a. dictada por la Inspectoría del INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z.; el cual según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser impulsado de oficio en todos sus tramites por la Administración del Trabajo, y por tanto se presupone que la firma de comercio TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), fue efectivamente multada por el incumplimiento del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para ese momento).

En consecuencia, las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, podían hacer uso de la acción de a.c., como mecanismo extraordinario para la restitución de sus derechos constitucionales, en virtud de haber agotado todas las vías ordinarias para lograr la ejecución de la P.A.N.. 57-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2011, inserta en el expediente Nro. 075-2011-01-00243; y en virtud de ello no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declarándose improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la firma de comercio TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros) con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, el segundo punto de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Empresa querellada TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en contra del fallo de Primera Instancia, se base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

SEGUNDO: La presente Acción de A.C. no puede ser admitida ya que el Derecho o Garantía Constitucional que se busca restablecer o proteger, no puede ser reparado y en efecto Ciudadana Juez tal como afirman las propias Partes Querellantes en su escrito de Querella, la Firma Mercantil “GRUPO TEXAS, C.A.”, cerró, cesó en sus operaciones y fueron trasladadas a otra Empresa quien fue su último Patrono y fue con quien termino la relación laboral. así las cosas, las Partes Querellantes no pueden ser reincorporadas en la Firma Mercantil “GRUPO TEXAS, C.A.” pues esta Firma Mercantil ya no existe y por ende no existen sus antiguos puestos de trabajo. Este argumento no solo se establece de las afirmaciones de las propias Querellantes sino que también al procederse por el correspondiente Juzgado de Juicio a la ejecución de este A.C. el mismo no pudo llevar a cabo pues ya no existía la señalada Firma Mercantil, el Tribunal de la causa se traslado y por sí mismo comprobó que ya el sitio y puesto de trabajo NO EXISTEN. De esta forma la situación jurídica infringida no puede ser reparada y en consecuencia el presente Amparo no puede ser admisible.

En atención a los hechos denunciados por la parte presuntamente agraviante recurrente, resulta pertinente revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

[...]

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Es de señalar que una de las características del amparo es que su naturaleza es restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada (Vid. sentencia SC Nro. 455 del 24 de mayo de 2000, caso: G.M.).

Así pues, en el caso que nos ocupa este Tribunal de Alzada pudo constatar que las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, manifestaron en su libelo de demanda que laboraban como Vendedoras de Calzado para la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros); que en fecha 08 de abril de 2011 cierran la tienda de CALZADOS TEXAS, y las trasladan para la tienda CALZADOS LE CITE, propiedad de los dueños del Grupo Económico TEXAS C.A., hasta el día 08 de julio de 2011, cuando fueron despedidas por la ciudadana M.V., quien les manifestó que debían dirigirse a la oficina principal en TEXAS Y/O GRUPOS TEXAS C.A., que se encuentra en la sede principal de REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., y allí hablaron directamente con el ciudadano J.E.A., quienes es el Vice-Presidente del Grupo Económico TEXAS.

Según lo alegado por la parte presuntamente agraviada las sociedades mercantiles CALZADOS TEXAS, CALZADOS LE CITE y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A., forman parte del Grupo Económico TEXAS Y/O GRUPOS TEXAS C.A.; en razón de lo cual resulta oportuno señalar que la figura en cuestión se encuentra reconocida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de ejecución de la relación de trabajo), cuyo contenido es el siguiente:

Articulo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

Articulo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

a) Esenciales o constitutivos:

i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

b) No esenciales o accesorios:

i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24 de abril de 2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles Hiper Carnes San Diego, C.A.; Hiper Carnes Los Arales, C.A.; Hipercarnes Naguanagua, C.A.; Shopping Carnes Branger, C.A.; Frigorífico Plaza De Toros, C.A.; Hipercarnes Las Ferias, C.A.; Frigorífico Plaza Los Guayos, C.A.; Asados F.A., C.A.; El Mesón De La Carne Ii, C.A. E Inversora D’ Fonsek, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil Las Piedras, C.A.) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

(Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), no negó, rechazó ni contradijo la existencia de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles CALZADOS TEXAS, CALZADOS LE CITE y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.; y por cuanto es un hecho plenamente conocido por esta sentenciadora a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que ciertamente existe un Grupo de Empresa entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A. (según sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011, caso YSBELYS COROMOTO P.F. Vs. LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A.); y por tanto se debe establecer que no hubo una transferencia de las trabajadoras a otro patrono totalmente distinto, sino que por el contrario siempre estuvieron vinculadas laboralmente con la misma persona jurídica conformada por un Grupo de Empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso C.G.R.U.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), que esta sentenciadora aplica en la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, si bien es cierto que según lo manifestado por las propias querellantes ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, la firma de comercio CALZADOS TEXAS, cerró sus puertas, y que fueron despedidas por CALZADOS LE CITE, no es menos cierto que dichas sociedades mercantil forman parte del Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), y por tanto se debe considerar que se trata de la misma persona jurídica, pero con diferentes denominaciones comerciales; por tanto la violación de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; puede ser reparada mediante la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A.N.. 57-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., en fecha 29 de diciembre de 2011, inserta en el expediente Nro. 075-2011-01-00243; en cualesquiera de las personas jurídicas que forma parte del Grupo Económico TEXAS; y en virtud de ello no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; declarándose improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la firma de comercio TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros) con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, el tercero punto de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en los siguientes hechos:

“TERCERO: Es totalmente cierto y en esos hechos las Partes Litigantes están de acuerdo, que la Firma Mercantil “GRUPO TEXAS, C.A.” dejo de operar, cesó en sus actividades, cerró su giro comercial y que las Partes Querellantes o Accionistas fueron trasladadas a una nueva Empresa o Negocio quien asumió el papel o rol de Patrono operando así una posible sustitución Patronal y es con esta Firma Mercantil “CALZADOS LE CITE C.A.” (nuevo Patrono) con quien termina, finaliza la relación laboral. En consecuencia quien realiza el despido de las Partes Querellantes o Accionantes es la Firma Mercantil “CALZADOS LE CITE C.A.”, y contra ella debió intentarse el presente a.C. pues era ella el real y verdadero Patrono. En virtud de lo antes dicho, a todo evento, opongo a las Partes Querellantes o Accionantes la Defensa Perentoria de Falta de Interés en la Querellada o Demandada pues la misma no tiene ningún provecho o beneficio en sostener el presente proceso.”

Al respecto, se debe observar que la Falta de Cualidad e Intereses (activa y pasiva) no fue debidamente alegada por ante el Juzgado a quo, y por tanto constituyen hechos nuevos, los cuales no fueron alegados por la firma de comercio TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en la oportunidad correspondiente; sin embargo, por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal de Alzada dejó establecido previamente que la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), no negó, rechazó ni contradijo la existencia de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles CALZADOS TEXAS, CALZADOS LE CITE y REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A.; siendo un hecho plenamente conocido por este sentenciadora a través de notoriedad judicial (según sentencia Nro. 1445, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la notoriedad judicial puede ser concebida como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional) que ciertamente existe un Grupo de Empresas entre las sociedades mercantiles LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A. (según sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2011, caso YSBELYS COROMOTO P.F. Vs. LECITE CALZADOS C.A., GRUPO TEXAS C.A., TEXAS SPORT C.A., TIENDAS TEXAS C.A., y REPUESTOS TEXAS MOTOR’S C.A.); en consecuencia, las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, podían ejercer acción de a.c. en contra de cualesquiera de las personas jurídicas que forma parte del Grupo Económico TEXAS, no siendo necesario que se demandaran y emplazaran a todos los componentes del referido Grupo de Empresas, de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 03 de fecha 14 de mayo de 2004, acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso C.R.E.R.V.. Grupo Corporativo E.G., integrado por Maral Joyeros, C.A., Maral Sambil, C.A., Y Distribuidora Argenta, C.A.); pues, tratándose de una unidad, no es necesario demandar y citar a todos los componentes, sino que basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, que en este caso sería TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros); y en virtud de ellos, las actuaciones procesales que pudiera efectuar, liberan o benefician al resto de los integrantes del Grupo de Empresas, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso G.O.O.V.. Cerámica Piemme C.A.).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Laboral, en aras de aplicar una Justicia Social – Humana, sujeta a los cambios de esta nueva era donde se debe rescatar la dignidad de la persona humana y los principios morales de la humanidad y la equidad, declara la improcedencia en derecho de la defensa previa de fondo opuesta por la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), referida a su Falta de Cualidad e Intereses y de las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, para actuar en la presente acción de a.c.; resultando improcedente en derecho el recurso de apelación incoada por la parte demandada recurrente con relación al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, resultando desestimado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), quedando firmes los restantes hechos establecidos por la Primera Instancia, pues las facultades o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedaron circunscritas al gravamen denunciado, en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum; es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; en consecuencia al no objetar la parte actora ni la parte demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, debe ser confirmada en todas sus partes; toda vez que consta de autos que ciertamente, las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA gozaban de la inamovilidad laboral conferida por al Decreto Presidencial 6.603 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 para el momento de la ocurrencia del despido por parte de la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), por lo que, ordenó sus reenganches a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, por ser el objetivo final de la estabilidad en el trabajo, esto es, la restitución de la situación jurídica normal infringida por el acto del despido injustificado.

Del único medio de prueba traído al proceso, se evidenció, que la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), incumplió con la orden de reincorporar a las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA a sus labores habituales de trabajo; por otra parte, no se observa dentro del procedimiento de estabilidad laboral llevado a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., ni del contenido de su p.a., de cuya ejecución se reclama en la presente Acción de A.C., la “vulneración flagrante de los derechos constitucionales” que le puedan asistir a la sociedad mercantil, ni se “advierten vicios de inconstitucionalidad” que pudieran obligar a este órgano jurisdiccional de abstenerse a otorgar la tutela constitucional invocada conforme a lo establecido en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tampoco se observa dentro de esta Acción de A.C. el incumplimiento de las condiciones señaladas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: S.R. y en sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, SRL, para su admisibilidad, pues de las copias certificadas del expediente administrativo 057-2011 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y S.B.D.E.Z., se constató la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida; que las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA han realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, las cuales condujeron a la orden de apertura del procedimiento sancionatorio de multa previsto en los artículos 639 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “b” del artículo 236 de su Reglamento, y por ultimo, que ese incumplimiento trasgredió los derechos constitucionales denunciados porque gozan de la protección directa del Estado.

Sobre la base de los hechos antes expresados, es evidente, que la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), al extinguir por voluntad unilateral el vínculo laboral que la unía con las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA les conculcó directamente los derechos constitucionales denunciados, los cuales se repite, gozan de la protección directa del Estado, y en ese sentido, se debe restituir la situación jurídica infringida para el momento de la ocurrencia del despido injustificado, resultando forzoso para este órgano jurisdiccional constitucional declarar la procedencia de la presente Acción de A.C.. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, se ordena a la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), a restituir inmediatamente a las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA a sus labores habituales de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del despido, advirtiéndole, que en caso de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, se le aplicarán las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CON LUGAR la acción de a.c. incoada por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, en contra de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), por la violación de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad; SE ORDENA a la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 57-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, en contra de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada a Reenganchar a el trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación; resultando CONFIRMADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, en contra de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), por la violación de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral establecidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 8 y 18 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad.

TERCERO

SE ORDENA a la sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento a la mencionada P.A.N.. 57-2011, de fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró CON LUGAR la pretensión incoada por las ciudadanas L.R. y MAYLIU NOGUERA, en contra de la Empresa TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., y como consecuencia de ello, ordenó a la accionada a Reenganchar a el trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

QUINTO

SE ORDENA notificar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma.

SEXTO

SE CONDENA EN COSTAS la parte recurrente sociedad mercantil TEXAS Y/O GRUPO TEXAS C.A., conocido como el Grupo Económico TEXAS (comprende venta de repuestos, tiendas de calzados, entre otros), en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Constitucional, en Cabimas a los Diecinueve (19) días del mes de J.d.D.M.D. (2.012). Siendo las 01:28 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000110.-

Resolución número: PJOO82012000163.-

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